TA CUN - 11001333603820180017801-(07-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820180017801-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-36-038-2018-00178-01
Demandante : INGRID PAOLA ROMERO Y OTROS
Demandado :
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 24 de noviembre de 2021, sin que se observe caus al de nulidad que invalide lo actuado, por la cual declaró la responsabilidad de la entidad demandada y accedió parcialmente a las pretensiones indemnizatorias.
I. ANTECEDENTES
La demanda1
Pretensiones
1. La señora Ingrid Paola Romero Novoa actuando nombre propio y en representación del menor Cristian Martínez Romero, por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, formulando las siguientes pretensiones:
“PRIMERA. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte del Soldado Profesional BRANDON ORLANDO
“PRIMERA. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte del Soldado Profesional BRANDON ORLANDO NOVOA, ocurrida el día 28 de abril de 2016, en momentos en que se encontraba cumpliendo con una misión táctica, dentro de la orden de operaciones “ESCORPION” de la BRIM-33, y Orden de Operaciones APOCALIPSIS del BACOT-147, en la Vereda “La campana” y “Palmas de Vino” del Municipio del Tarra (NS)(…) SEGUNDA. Condenar a la NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia:
1 Folios 145 a 182 – Cuaderno No. 12 11001-33-36-038-2018-00178-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
1. Para INGRID PAOLA ROMERO NOVOA y CRISTIAN MARTÍNEZ ROMERO, cien (100) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, para cada uno, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, con motivo del daño moral que están sufriendo por la muerte de BRANDON ORLANDO NOVOA, como hijo y hermano respectivamente.
TERCERA. Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar a favor de la señora INGRID PAOLA ROMERO NOVOA, los perjuicios materiales
respectivamente. TERCERA. Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar a favor de la señora INGRID PAOLA ROMERO NOVOA, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de la muerte de su hijo Brandon Orlando Novoa, teniendo en cuentas las siguientes bases de liquidación: 1El salario mínimo legal vigente al 2016, o sea la suma de ($689.455) pesos mensuales más un veinticinco (25%) de prestaciones sociales. 2La vida probable del demandante. La edad de veinticinco (25) años de la vícti ma, según las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria. 3Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de abril de 2016, y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. 4La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. CUARTA. Que las cantidades liquidas a las cuales se condene a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día que efectivamente se produzca el pago de esa condena”.
Hechos
2. La Sala sintetiza los hechos en los que se fundamenta la demanda así:
2.1. El señor Brandon Orlando Romero Novoa ingresó al Ejército Nacional como soldado regular y luego se incorporó como soldado profesional el día 14 de agosto de 2015. En esa medida, el señor Romero Novoa percibía un salario con el cual costeaba sus necesidades y respondía por la subsistencia de su madre y su hermano.
y luego se incorporó como soldado profesional el día 14 de agosto de 2015. En esa medida, el señor Romero Novoa percibía un salario con el cual costeaba sus necesidades y respondía por la subsistencia de su madre y su hermano.
2.2. El 28 de abril de 2016 el señor Brandon Orlando Romero Novoa perdió la vida al pisar una mina antipersonal, mientras cumplía “una tarea de táctica, mediante desplazamiento a un punto definido”, de conformidad con la orden de operaciones “escorpión” de la BRIM-33 y orden de operaciones “Apocalipsis” del BACOT-147, en la vereda “La campana” y “Palmas de Vino” del Municipio del Tarra (NS). Para esa fecha, el señor Brandon Orlando Romero Novoa se encontraba vinculado al Batallón de Combate Terrestre No. 147, el cual dependía orgánicamente de la Brigada Móvil No. 33 del Ejército Nacional.
2.3. La parte demandante adujo que la “tarea táctica” (montaje de un puesto de observación) fue ordenada de manera directa por el teniente Duván Andrés Mazo Jaramillo al cabo segundo Wilson Trejos Aricapa . A su vez, señaló que dicha actividad no estuvo precedida del acompañamiento de un equipo antiexplosivos.
2.4. Mediante informativo administrativo No. 007 del 28 de abril de 2016, el Comandante del Batallón de Combate Terrestres No. 147 indicó que la muerte d el soldado Brandon Orlando Romero Novoa se produjo en desarrollo de un combate, “como consecuencia de la acción directa del enemigo mediante la instalación de un artefacto explosivo improvisado (A.E.I), mientras3 11001-33-36-038-2018-00178-01
Romero Novoa se produjo en desarrollo de un combate, “como consecuencia de la acción directa del enemigo mediante la instalación de un artefacto explosivo improvisado (A.E.I), mientras3 11001-33-36-038-2018-00178-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
adelantaba una tarea táctica en la vereda la Palmas de Vino del municipio del Tarra Norte de Santander en desarrollo de una tarea técnica”.
2.5. El 29 de abril de 2016 el Grupo GROIC FUVUL elaboró el Acta de Inspección Técnica a Cadáver FPJ-10 del señor Brandon Orlando Romero Novoa.
2.6. El 29 de abril de 2016 el Grupo GROIC de la Brigada 30 realizó una entrevista al suboficial Wilson de Jesús Trejos Aricapa, quien informó que “se empleó por primera vez al grupo EXDE, el cual encontró en ese día, otro artefacto explosivo en el mismo sector”.
Trámite procesal en primera instancia
3. Por reparto de fecha 8 de junio de 2018, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado
Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.2
4. El 29 de junio de 2018 el Juzgado de conocimiento admitió la demanda de la referencia y dispuso la notificación personal a la entidad demandada, al agente del Ministerio Público y a la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.3
5. El 21 de septiembre de 2018, mediante apoderado, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda 4, se opuso a todas las pretensiones y arguyó que la demandada no puede ser declarada administrativamente responsable, toda vez que en el caso
Ejército Nacional contestó la demanda 4, se opuso a todas las pretensiones y arguyó que la demandada no puede ser declarada administrativamente responsable, toda vez que en el caso concreto: i) nos encontramos ante un soldado profesional, quien se encuentra sometido al riesgo propio del servicio por la voluntariedad del mismo y ii) se configuró la causal de ausencia de responsabilidad, consistente en la fuerza mayor. Además, señaló que no se demostraron los perjuicios padecidos por los demandantes.
6. En suma, el extremo demandado propuso como excepciones: i) existencia de la indemnización A forfait que impide reclamación de otro tipo de indemnización, ii) inexistencia de medios probatorios que endilguen falla en el servicio de la entidad, iii) hecho exclusivo de un tercero, iv) daño no imputable al Estado.
7. Mediante providencia del 11 de marzo de 2019, el Juzgado de conocimiento fijó como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial el día 22 de agosto de 2019 a las 10:30 a.m.5
2 Folio 183. Cuaderno No. 1 3 Folio 184. Cuaderno No. 1 4 Folios 198 a 208. Cuaderno No. 2 5 Folio 252. Cuaderno No. 24 11001-33-36-038-2018-00178-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
8. El 22 de agosto de 2019 se celebró la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 , en donde el juzgado de conocimiento realizó el saneamiento del proceso y decidió fijar el litigio en los siguientes términos6:
1437 de 2011 , en donde el juzgado de conocimiento realizó el saneamiento del proceso y decidió fijar el litigio en los siguientes términos6:
“El litigio se circunscribe a determinar si la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL es administrativamente responsable por los daños y perjuicios invocados por los demandantes, con motivo de la muerte del soldado profesional Brandon Orlando Romero Novoa el 28 de abril de 2016, mientras se encontraba en cumplimiento de una tarea táctica dentro de la orden de operaciones “ESCORPIÓN” de la BRIM-33 y Orden de Operaciones “APOCALIPSIS” del BACOT -147, en la vereda La Campana y Palmas de Vino del Municipio de Tarra – Norte de Santander, cuando perdió la vida por la activación de un artefacto explosivo improvisado por parte del ELN”.
9. A su vez, tuvo como pruebas los documentos aportados con el escrito de la demanda y la respectiva contestación, y solicitó al Comandante de la Brigada Móvil No. 33 y al Comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 147 para que en un término no mayor a 20 días remitieran copia de los documentos solicitados. En esa misma línea, el despacho requirió a la Vicepresidencia de la República – Programa Presidencial de Acción Integral Contra las Minas Antipersonas, al Comando de Ingenieros Militares y al Ministerio de Defensa para que en un término no mayor a 20 días aportaran los documentos solicitados por la parte demandante.
10. Asimismo, decidió decretar la recepción de los siguientes testimonios: i) Teniente Duván Andrés Mazo Jaramillo, ii) Cabo Segundo Wilson Trejos Aricapa, iii) Soldado profesional
10. Asimismo, decidió decretar la recepción de los siguientes testimonios: i) Teniente Duván Andrés Mazo Jaramillo, ii) Cabo Segundo Wilson Trejos Aricapa, iii) Soldado profesional Yerson Andrés Romero Montealegre y iv) Soldado Profesional Carlos Iván Rojas Méndez7. En virtud de lo anterior, el despacho fijó como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas, el 5 de marzo de 2020 a las 11:30 a.m.
11. El 5 de marzo se celebró la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 en donde el despacho ordenó incorporar y dar traslado a las partes de las pruebas documentales recaudadas 8. A su vez, el juzgado de conocimiento reiteró las pruebas documentales decretadas que faltaban por recaudar, y recordó que la carga de la prueba continuaba en la parte demandante. Finalmente, se escuchó el testimonio del señor Yerson Andrés Romero Montealegre9 y se fijó como fecha de continuación de audiencia de pruebas el 5 de mayo de 2020.10
12. Mediante providencia del 1 de julio de 2020 el juzgado de conocimiento reprogramó la audiencia de pruebas para el día 24 de septiembre de 2020 a las 8:30 a.m.11
6 Folios 273 a 276. Cuaderno No. 2 7 Operador de ametralladora. 8 Oficios: i) 20193131952931, ii) 20196360859121, iii) OF119-00101201, iv) 20194421750181, v) 20194421812781,
- 20194421811161 y, vii) 2020442000183841. 9 Soldado profesional que hacía parte del “equipo de la ametralladora”.
10 Folios 350 a 352. Cuaderno No. 2 11 Folio 357. Cuaderno No. 25 11001-33-36-038-2018-00178-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
13. El 24 de septiembre de 2020 se celebró la audiencia de pruebas, donde se escuchó el testimonio del señor Duván Andrés Mazo Jaramillo12. Aunado a ello, la apoderada de la parte demandante prescindió de la práctica del testimonio del Soldado Profesional Carlos Iván Rojas Méndez13. Finalmente, el juzgado de conocimiento reprogramó la diligencia para continuarla el día 21 de enero de 2021 a las 8:30 a.m.14
14. El 21 de enero de 2021 se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas, en donde el Juzgado de conocimiento incorporó al expediente los documentos aportados15 por la parte demandante, los cuales tienen carácter de reservado 16. Finalmente, el despacho declaró cerrada la etapa probatoria y decidió correr traslado a las partes por el término de diez (10) días siguientes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión.17
Alegatos de conclusión en primera instancia
Demandante18
15. Mediante escrito del 4 de febrero de 202119, la apoderada judicial de los demandantes presentó alegatos de conclusión, en donde solicitó al despacho que se accediera a las pretensiones de la demanda . En esa línea, puntualizó que, según las pruebas aportadas,
presentó alegatos de conclusión, en donde solicitó al despacho que se accediera a las pretensiones de la demanda . En esa línea, puntualizó que, según las pruebas aportadas, aunque el Ejército Nacional realizó operaciones militares de desminado, esa actividad no fue suficiente para localizar todos los artefactos existentes en la zona, tras lo cual el deceso del señor Romero Novoa fue consecuencia de tal omisión.
16. A su vez, indicó que cualquier movimiento realizado por las tropas del Ejército Nacional en desarrollo de operaciones militares debe ir acompañado de un grupo EXDE. En esa medida, arguyó que la demandada incurrió en una falla del servicio al prescind ir de los grupos antiexplosivos para dar seguridad a las tropas que efectuaban sus desplazamientos para cumplir la tarea táctica encargada.
12 Comandante del Pelotón Bélgica 1. 13 Operador de ametralladora. 14 Folios 364 a 365. Cuaderno No. 2 15 “El despacho, luego de verificar la llegada de los documentos vía correo electrónico durante el transcurso de esta diligencia, procede a reenviar el correo con los documentos anexos, a fin de surtir el TRASLADO DE LAS PRUEBAS a las demás partes, dejándose constancia que los documentos aportados tienen carácter de reservado , por lo que se les solicita a las partes mantener en igual sentido preservar la reserva de los documentos que se les remite”. 16 i) protocolos y/o dispositivos de seguridad establecidos para la detección de artefactos explosivos A.E.I, durante el desarrollo de operaciones militares en zonas de orden público vigentes para abril de 2016 y ii) protocolos militares aplicables para la conformación, entrenamiento, funciones, responsabilidades, cantidad de equipos y utilización de
el desarrollo de operaciones militares en zonas de orden público vigentes para abril de 2016 y ii) protocolos militares aplicables para la conformación, entrenamiento, funciones, responsabilidades, cantidad de equipos y utilización de los denominados grupos EXDE con que cuenta el Ejército Nacional para la prevención, detección, y destrucción de A.E.I y minas antipersonales. 17 Folios 367 a 369. Cuaderno No. 2 18 Documentos 11.- 04-02-2021 ALEGATOS PARTE DEMANDANTE.pdf– CD piezas procesales. Cuaderno No. 4. 19 Documento 10.- 04-02-2021 CORREO.pdf– CD piezas procesales. Cuaderno No. 4.6 11001-33-36-038-2018-00178-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
17. Aunado a lo anterior, advirtió que los testimonios incurrieron en contradicciones al indicar que, previo al deceso del señor Romero Novoa, el grupo EXDE verificó la zona sin encontrar explosivo, pues en las pruebas documentales nada se dijo sobre esa revisión.
Demandada20
18. Mediante escrito del 3 de febrero de 202121, la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó alegatos de conclusión, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y solicitó que se nieguen las pretensiones en virtud de que: i) no se probó una falla del servicio por parte de la demandada, ii) el hecho que produjo el deceso del señor Romero Novoa tuvo génesis en el actuar violente del ELN, luego se configuró la causal eximente de responsabilidad por hecho del tercero, iii) el grupo EXDE no hace
del señor Romero Novoa tuvo génesis en el actuar violente del ELN, luego se configuró la causal eximente de responsabilidad por hecho del tercero, iii) el grupo EXDE no hace acompañamiento a todos los pelotones o escuadras y iv) el señor Romero Novoa en calidad de soldado profesional asumió el riesgo.
Sentencia de primera instancia22
19. El 24 de noviembre de 2021, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR INFUNDADAS las excepciones de “Inexistencia de medios probatorios que endilguen falla en el servicio de la entidad”, “daño no imputable al Estado” y “Hecho exclusivo de un tercero”, propuestas por la NACIÓN – MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL.
SEGUNDO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, del fallecimiento del SLP BRANDON ORLANDO ROMERO NOVOA , acaecido el 28 de abril de 2016, mientras se encontraba en cumplimiento de una tarea táctica dentro de la Orden de Operaciones “ESCORPIÓN” de la BRIM -33 y Orden de Operaciones “APOCALIPSIS” del BACOT – 147, en la vereda La Campana y Palmas de Vino del Municipio de El Tarra – Norte de Santander, por la activación de un artefacto explosivo improvisado.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios morales a INGRID PAOLA
improvisado.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios morales a INGRID PAOLA ROMERO NOVOA, madre de la víctima directa, y a CRISTIAN MARTÍNEZ ROMERO, hermano del difunto, el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV), para cada uno de ellos.
CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: Dar cumplimiento a la presente decisión de co nformidad con lo establecido en los artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A.
SÉPTIMO: ORDENAR la liquidación de los gastos procesales, si hay lugar a ello. Una vez cumplido lo anterior ARCHÍVESE el expediente dejando las anotaciones del caso(…)”
20 Documento 09.- 03-02-2021 ALEGATOS EJERCITO.pdf– CD piezas procesales. Cuaderno No. 4. 21 Documento 08.- 03-02-2021 CORREO.pdf– CD piezas procesales. Cuaderno No. 4. 22 Documento 15.- 24-11-2021 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA.pdf– CD piezas procesales. Cuaderno No. 4.7 11001-33-36-038-2018-00178-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
20. Para arribar a la anterior conclusión, el Juez de primer nivel analizó los medios probatorios y de estos tuvo por acreditado el daño antijurídico padecido por el señor Brandon Orlando
Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
20. Para arribar a la anterior conclusión, el Juez de primer nivel analizó los medios probatorios y de estos tuvo por acreditado el daño antijurídico padecido por el señor Brandon Orlando Romero Novoa, quien falleció mientras ejercía actividades en calidad de soldado profesional.
21. En cuanto a la imputación, indicó en primer lugar que en el caso concreto se encuentra demostrado que el deceso del señor Brandon Orlando Romero Novoa fue el resultado de una falla del servicio atribuible al Ejército Nacional al no haberse asignado un grupo EXDE a la misión táctica y en el desarrollo de operaciones de combate irregular, derivada de la orden de operaciones “Apocalipsis” del Batallón de Combate Terrestre No. 147.
22. En esa línea, el Juzgado de conocimiento concluyó que los hechos acaecidos el 28 de abril de 2016 ocurrieron en desarrollo de la Orden de Operaciones de la Brigada Móvil No. 33 “Escorpión” y la Orden de Operaciones “Apocalipsis”, cuando el personal militar orgánico de la Compañía Bélgica del Batallón de Combate Terrestre No. 147 se disponía a realizar una tarea táctica consistente en preparar un punto de observación en la Vereda Palma de Vino en jurisdicción del municipio del Tarra – Norte de Santander, con la finalidad de prever el ataque a la tropa por parte de grupos armados.
23. El despacho encontró que en el desarrollo de la orden impartida a los soldados, se realizaron desplazamientos sin la presencia del grupo EXDE, pues ante la presencia de un grupo de personas armadas, el CS Trejos tomó la decisión de acercarse e iniciar maniob ras
realizaron desplazamientos sin la presencia del grupo EXDE, pues ante la presencia de un grupo de personas armadas, el CS Trejos tomó la decisión de acercarse e iniciar maniob ras de ataque . S in embargo, al regresar al punto de observación , optó por tomar un camin o diferente al utilizado previamente, ya que este último era un área expuesta y vulnerable a posibles ataques enemigos. A su vez, durante el desplazamiento el SLP Romero Novoa activó un artefacto explosivo improvisado A.E.I. que le causó la muerte.
24. En suma, el a quo señaló que el Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio porque “el Grupo EXDE que debía acompañar el despl azamiento de la operación táctica de la Compañía Bélgica del Batallón de Combate Terrestre No. 147, no fue empleado pese a que se contaba con el mismo, en razón a que el Comandante del Pelotón consideró que no era necesaria su presencia” . En esa medida, el juez de conocimiento advirtió que en el caso particular se desconoció el procedimiento establecido en la Directiva Transitoria N.º 098 de 2015 de la Jefatura de Educación y Doctrinaria en Operaciones Irregulares, que señalan cuándo deben ser empleados y en qué forma los grupos antiexplosivos, así como su capacidad para localizar y destruir artefactos.
25. El despacho adelantó que la presencia del Grupo EXDE era necesaria, ya que, según las reglas fijadas para la misión táctica encargada, el equipo garantizar ía la movilidad y contra movilidad durante operaciones de combate irregular y reduciría los riesgos a los que se encontraban expuestos los soldados. Sin embargo, el juez de primer nivel encontró probado8
movilidad durante operaciones de combate irregular y reduciría los riesgos a los que se encontraban expuestos los soldados. Sin embargo, el juez de primer nivel encontró probado8 11001-33-36-038-2018-00178-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
que “al pelotón que conformaba el familiar de los demandantes no le suministraron un GRUPO EXDE”.
26. Por otra parte, el a quo argumentó que pese a que el Comandante de la Compañía Bélgica del Batallón de Combate Terrestre No. 147 adujo que no se contó con el acompañamiento del grupo EXDE en la misión táctica de la que hacía parte el señor Romero Novoa porque en días anteriores la zona fue examinada por el equipo, lo cierto es que dicha afirmación no resulta suficiente para exculpar la responsabilidad de la demandada, puesto que “frente a ello no se cuenta con algún medio de convicción que permita inferir que así se hizo, o la forma en cómo se realizó aquella verificación del área de operaciones".
27. Con todo, el juzgado de conocimiento puso de presente que incluso si se hubiera demostrado la actividad de revisión y exploración de la zona por parte del grupo EXDE días previos al suceso ocurrido el 28 de abril de 2016, esta situación solo evidenciaría las deficiencias en el trabajo del grupo EXDE en la zona en la que se llevó a cabo la misión táctica.
28. Además, el a quo subrayó que al día siguiente del fallecimiento del soldado Romero Novoa, el grupo EXDE llevó a cabo una inspección de la zona en la que ocurrieron los hechos, descubriendo un “área preparada con una caneca de 5 litros rellena al parecer con explosivo
el grupo EXDE llevó a cabo una inspección de la zona en la que ocurrieron los hechos, descubriendo un “área preparada con una caneca de 5 litros rellena al parecer con explosivo indugel a un metro de profundidad y a 5 metros del A.E.I que segó la vida del familiar de los demandantes, el cual fue destruido controladamente por el grupo EXDE”. Entonces, el juzgado indicó que lo anterior cuestiona la veracidad del testimonio proporcionado por el Comandante del Pelotón, quien afirmó que i) el grupo EXDE ya había completado la inspección correspondiente y ii) resultaba difícil hallar artefactos enterrados a una gran profundidad.
29. En esa línea, el juzgado de conocimiento resaltó que el Batallón de Combate Terrestre No. 147 tenía conocimiento sobre la afectación por A.E.I en la zona, toda vez que, de conformidad con la orden de operaciones “Apocalipsis” y el Oficio OF119-00101201 del 2 de septiembre de 2019, pese a que el Municipio de El Tarra – Norte de Santander fue categorizado como de alta afectación al presentar registros de víctimas de MAP/MSE, este no ha sido priorizado al no contar con las condiciones de seguridad para efectuar el desminado humanitario.
30. Seguidamente, el juez de primer nivel precisó que en el caso particular, la activación de un artefacto explosivo improvisado no puede ser considerado como un riesgo propio del servicio, toda vez que los soldados no pueden ser sometidos a lesiones, padecimientos, amputaciones o incluso la muerte “por la desidia de sus superiores, quienes a sabiendas de que incursionan en territorios sembrados de minas antipersona no les proveen de un Grupo EXDE, pa ra de
o incluso la muerte “por la desidia de sus superiores, quienes a sabiendas de que incursionan en territorios sembrados de minas antipersona no les proveen de un Grupo EXDE, pa ra de este forma reducir en gran medida el riesgo de ser objeto de un A.E.I”.
31. Así las cosas, el despacho mencionó que en el caso concreto, tratándose de soldados profesionales, el riesgo propio del servicio se desvaneció al comprobarse la falla por la omisión9 11001-33-36-038-2018-00178-01
Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
de “prever y reducir el riesgo existente” en la que incurrió la demandada , luego el soldado profesional no está en la obligación de asumir el daño ocasionado por la activación de un artefacto explosivo improvisado, máxime si se tiene en cuenta que el grupo EXDE no realizó el debido acompañamiento y acudió a la zona solo hasta el día siguiente del suceso en el que falleció el señor Romero Novoa.
32. Por otra parte, el a quo puntualizó que para que se configu re la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, debe demostrarse que la actividad de las personas ajenas a la administración hayan sido las únicas causantes del daño. Situación que en el caso particular no acaeció, pues la parte demandante demostró que el Ejército Nacional “contribuyó eficazmente a la producción del hecho dañino” al ordenar a un grupo militar realizar una misión táctica “en un terreno en el que se sabía la fuerte presencia de grupos armados al margen de la ley y que es ampliamente conocido por la presencia de las llamadas minas antipersonales” sin el acompañamiento del grupo EXDE
táctica “en un terreno en el que se sabía la fuerte presencia de grupos armados al margen de la ley y que es ampliamente conocido por la presencia de las llamadas minas antipersonales” sin el acompañamiento del grupo EXDE
33. Seguidamente, el Juzgado de primera instancia procedió a realizar la liquidación de los perjuicios en los siguientes términos: Frente a los perjuicios morales el despacho tuvo en cuenta que ante la muerte del señor Romero Novoa se presume la aflicción moral de sus familiares más cercanos, por ende, de conformidad con los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, el Despacho reconoció a la señora Ingrid Paola Romero Novoa en calidad de madre de la víctima y, al menor Cristian Martínez Romero en calidad de hermano de la víctima, la suma de cien (100) SMLMV para cada uno de ellos.
34. Finalmente, el despacho negó el reconocimiento de los perjuicios materiales, toda vez que i) no se cuenta con medio probatorio alguno que demuestre la relación de dependencia que presuntamente existió entre el señor Romero Novoa y los aquí demandantes y ii) a la fecha de presentación de la demanda, la señora Ingrid Paola Romero Novoa tenía 44 años, lo que permite inferir que la demandante se encontraba en edad productiva.
Recurso de apelación23
35. Mediante memorial remitido al buzón electrónico de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos el 9 de diciembre de 202124, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del 24 de noviembre de 2021.
36. En primer lugar, la recurrente manifestó su inconformidad respecto a la imputación
Administrativos el 9 de diciembre de 202124, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del 24 de noviembre de 2021.
36. En primer lugar, la recurrente manifestó su inconformidad respecto a la imputación realizada por el a quo, toda vez que, en su sentir la demandada no incumplió obligación alguna.
A su vez, refirió que el riesgo es evidente en situaciones de confrontación a rmada o áreas
23 Documento 18.- 09-12-2021 APELACION EJERCITO.pdf– CD piezas procesales. Cuaderno No. 4. 24 Documento 17.- 09-12-2021 CORREO.pdf – CD piezas procesales. Cuaderno No. 4.10 11001-33-36-038-2018-00178-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
preparadas, luego no es posible descartar la existencia de personal herido o fallecido como consecuencia de ello.
37. De manera subsiguiente, indicó que en el caso concreto no es posible aducir responsabilidad alguna respecto del Ejército Na
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