TA CUN - 11001333603820180018201-(01-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603820180018201-(01-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., 1 de junio de 2023 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603820180018201 Demandantes: Adel de Jesús Torres Pacheco y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 31 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones formuladas por privación injusta de la libertad. Se confirmará la sentencia porque el carácter antijurídico de la privación de la libertad no se probó bajo el cuestionamiento que el demandante planteó en este proceso contra las decisiones del proceso penal. I. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. El 27 de diciembre de 2006 el Sargento Segundo Adel de Jesús Torres Pacheco fue capturado, junto con otras dos personas, en un establecimiento bancario de Bogotá D.C., por la denuncia que presentó un Capitán del Ejército Nacional, en donde advirtió la existencia de una banda que suplantaba la identidad de militares para obtener préstamos por libranzas. 2. Al día siguiente se legalizó

la captura, se imputaron los delitos previstos en artículos 340, 287 y 289 de la Ley 599 del 2000 y se solicitó medida privativa intramural, concedida por el juez de control de garantías. El 24 de enero de 2007 se presentó escrito de acusación por los delitos antes referidos. 3. Luego, el ente investigador solicitó la preclusión por considerar que la conducta era atípica. Esa petición se desestimó por el juez de conocimiento con providencia del 10 de julio de 2007; decisión que fue confirmada por el superior. La restricción de la libertad duró hasta la audiencia de revocatoria de la medida del 18 de octubre de 2007.2 Referencia: 11001333603820180018201 Demandantes: Adel de Jesús Torres Pacheco y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 4. El 16 de diciembre de 2013 se condenó al señor Torres Pacheco como coautor de falsedad material de documento público agravada, en concursos heterogéneos de falsedad en documento privado y concierto para delinquir. Esa decisión fue revocada el 26 de noviembre de 2015, para declarar prescrita la acción penal y precluir la investigación. Planteamiento de las partes 5. La parte demandante adujo que las entidades accionadas son responsables por vincular al señor Torres Pacheco a un proceso judicial que no reveló su responsabilidad penal. Al punto que la acción prescribió por el vencimiento de los términos legales. De ahí deviene el carácter injusto de la restricción a la libertad impuesta (índice 2 SAMAI, c.2, doc. 04). 6. La Fiscalía General de la Nación dijo no

punto que la acción prescribió por el vencimiento de los términos legales. De ahí deviene el carácter injusto de la restricción a la libertad impuesta (índice 2 SAMAI, c.2, doc. 04). 6. La Fiscalía General de la Nación dijo no existir daño antijurídico porque la solicitud de la medida privativa se hizo conforme la ley y el material probatorio. Explicó no tener relación con el daño, pues quien decretó la cautela fue el Juez de Control de Garantías. Acotó que la conducta del señor Torres Pacheco fue determinante para la imposición de la medida. 7. Esos argumentos los canaliza por intermedio de las siguientes excepciones: (i) inexistencia daño antijurídico, (ii) ausencia nexo causal, (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva y (iv) hecho exclusivo y determinante de la víctima (ibidem, 15). 8. La Rama Judicial refirió que la medida privativa se decretó conforme los presupuestos para el efecto, por ende, fue legal y proporcional; es decir, no resultó injusta. Acotó que el señor Torres Pacheco fue encontrado culpable de los delitos y, si bien se declaró prescrita la acción, no por ese solo hecho puede estimarse que la privación de la libertad se tornó en injusta. 9. Concatena esos planteamientos por intermedio de las siguientes excepciones: (i) ausencia de causa petendi y (ii) culpa exclusiva de la víctima (ibidem, 18). Relación de los medios de prueba 10. Las documentales relativas a copia piezas del expediente 2006-81519 seguido

contra, entre otros, el señor Torres Pacheco; constancia centro de servicios judiciales frente al referido proceso (12/08/17); hoja de servicios Ejército Nacional (18/06/15); Resolución 66 del 2007 por la cual se retira del servicio al señor Torres Pacheco; certificación tiempo de detención emitido por el INPEC (15/06/18), entre otras (índice 2 SAMAI, c.2-3).3 Referencia: 11001333603820180018201 Demandantes: Adel de Jesús Torres Pacheco y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación La sentencia de primera instancia 11. El juez analizó el caso según las reglas de la Sentencia 072 de 2018 de la Corte Constitucional y consideró que no se produjo un daño antijurídico porque la medida privativa no fue injusta. 12. Esto, al verificar que la solicitud y adopción de la medida privativa de la libertad fue razonable, proporcional y legal. Primero, porque las pruebas al momento de su decreto permitían inferir la conducta investigada; segundo, por cuanto dos de los sindicados, por su condición de militares, suponían peligro para la comunidad y podían ausentarse del proceso; y tercero, por ceñirse a Ley 906 de 2004. 13. Agregó que, si bien se presentó la declaratoria de prescripción de la acción penal en favor del señor Torres Pacheco, ello por sí solo no edificaba la responsabilidad de las demandadas. Máxime porque no aplicaba el título objetivo de responsabilidad, pues este es residual, y no se ajusta al caso. 14. Precisó que, aunque la parte demandante justificó sus pretensiones en el hecho de que no se logró desvirtuar su presunción de inocencia, olvidó que

Máxime porque no aplicaba el título objetivo de responsabilidad, pues este es residual, y no se ajusta al caso. 14. Precisó que, aunque la parte demandante justificó sus pretensiones en el hecho de que no se logró desvirtuar su presunción de inocencia, olvidó que ello ocurrió porque prescribió la pena; decisión en la cual no se controvirtió la legalidad de la medida privativa decretada. 15. En vista de lo anterior, estimó procedente declarar las excepciones propuestas por la Fiscalía General de la Nación relativas a (i) falta de legitimación en la causa por pasiva y (ii) ausencia de nexo causal. Igualmente, la propuesta por la Rama Judicial referente a ausencia de causa petendi. Además, condenó en costas (índice 2 SAMAI, c.3, doc. 25) El recurso de apelación 16. La parte demandante, en síntesis, controvirtió lo siguiente (índice 2 SAMAI, c.3, doc. 28): 17. Se omitió que los fundamentos, para solicitar y dar curso a la medida intramural, se hicieron bajo inferencias ligeras sin respaldo probatorio que la justificara. En efecto, se adujo que su decreto se respaldó en la denuncia interpuesta por una aparente banda criminal dedicada al fraude bancario; no obstante, esa investigación no se aportó al proceso penal. 18. De haberse analizado las circunstancias de la supuesta captura en flagrancia, hubiese sido factible determinar que no se configuró el delito. La sentencia se limitó a indicar que todos los capturados estaban en el banco y no consideró que el señor Torres Pacheco, para el momento de los hechos, estaba de permiso. Por esa razón tenía su indumentaria militar.4 Referencia: 11001333603820180018201 Demandantes:

el señor Torres Pacheco, para el momento de los hechos, estaba de permiso. Por esa razón tenía su indumentaria militar.4 Referencia: 11001333603820180018201 Demandantes: Adel de Jesús Torres Pacheco y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 19. No puede desatenderse que, en su momento, la Fiscalía solicitó la preclusión por considerar la ausencia de mérito para investigar; preclusión que no la aceptó el juez de conocimiento por un tecnicismo. Debió revisarse este punto detalladamente pues de haberse accedido a esa solicitud en su momento se hubiera evitado tantos años de zozobra para los demandantes. 20. Aunque el título de imputabilidad de responsabilidad en estos casos ha variado, el juez está en deber de establecerlo. De ahí que, la primera instancia debió evaluar el régimen de responsabilidad -bien objetivo o subjetivopero ello no lo hizo. 21. Finalmente, no se justificó la razón por la cual en el fallo se dispuso una condena en constas del 3% y tampoco porqué se accedió a declarar las excepciones propuestas por las demandadas. Actuación en segunda instancia 22. La parte demandante enfatizó en el carácter injusto de la restricción impuesta al señor Torres Pacheco, pues las piezas del proceso penal evidenciaban la negligencia de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial (índice 09 SAMAI). Por su parte, las demandadas reiteraron los argumentos de sus contestaciones (ibidem, 10-11). En cambio, el Ministerio Público no se pronunció. II. CONSIDERACIONES La competencia 23. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del

su parte, las demandadas reiteraron los argumentos de sus contestaciones (ibidem, 10-11). En cambio, el Ministerio Público no se pronunció. II. CONSIDERACIONES La competencia 23. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme al artículo 153 del CPACA. Asunto por resolver 24. Se definirá si son responsables las demandadas por la privación de la libertad que soportó el señor Torres Pacheco, quien insiste en que la medida privativa fue injusta porque su responsabilidad penal no fue demostrada al prescribir la acción. Aunque el juzgado de primera instancia consideró que la medida impuesta no fue antijurídica y el actuar del sindicado contribuyó a su imposición. Caso concreto 25. La Sala coincide con las consideraciones del juzgado de primera instancia sobre la falta de antijuridicidad del daño, porque ese elemento no se deduce de un juicio contrario a lo resuelto en el proceso penal.5 Referencia: 11001333603820180018201 Demandantes: Adel de Jesús Torres Pacheco y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 26. Al respecto, el Consejo de Estado ha reiterado1: « 2.1. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que, en los casos de privación injusta de la libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido. A través de sentencia de

los casos de privación injusta de la libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido. A través de sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, la Sección Tercera de esta Corporación, con fundamento en los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, acogió un régimen de responsabilidad objetivo en los casos de privación de la libertad cuando el sindicado era absuelto porque (i) no cometió el delito; (ii) el hecho no existió; (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica, providencia en la que, además, se agregó el supuesto (iv) de aquellos casos en los cuales se concedía la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, pese a que este último evento no estaba previsto en la norma mencionada. Posteriormente, la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 2018, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue legal, razonable, proporcionada y necesaria. A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 2018, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio

frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedo sin efectos por vía de tutela, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo, este último que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 199613, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) En ese contexto, la Subsección considera que no le asiste razón a la parte recurrente, porque, atendiendo a la jurisprudencia aplicable en estos asuntos de privación injusta de la libertad, no opera la utilización automática de un régimen objetivo, sino que a la Sala le corresponde examinar si la medida de aseguramiento fue legal, razonable, proporcionada y necesaria, es decir, si la detención devino o no en injusta. No está de más señalar, como lo dijo la parte demandante, que a los jueces administrativos no les corresponde debatir la responsabilidad penal ni cuestionar la decisión de fondo proferida por la jurisdicción ordinaria, por lo que, desde la óptica de la responsabilidad extracontractual del Estado y atendiendo a la jurisprudencia aplicable en estos asuntos de privación 1 Sección Tercera, Subsección A, Sentencias del 31 de marzo y 24 de abril del 2023, Exps: 53.759, 53.027 y 49.281, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [Se sustraen las notas al pie de la cita original]6 Referencia: 11001333603820180018201 Demandantes:

y 49.281, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [Se sustraen las notas al pie de la cita original]6 Referencia: 11001333603820180018201 Demandantes: Adel de Jesús Torres Pacheco y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación injusta de la libertad, a la Sala le corresponde determinar si la restricción de la libertad que padeció la actora fue injusta o no.» [Resalta la Sala] 27. De lo anterior, se destacan dos puntos relevantes. Primero, la pauta de estudio es el carácter injusto de la medida. Segundo, esa verificación no se hace rebatiendo el análisis del juez penal porque el juez administrativo centra su examen en el carácter proporcional, razonable y necesario de la cautela. 28. Precisamente, por esto último, es que los cuestionamientos planteados por la parte demandante no son acertados, cuando cuestiona la categorización de la captura «en flagrancia», o las razones para no haber «accedido a la preclusión por un tecnicismo legal». 29. Esa crítica, a las definiciones del proceso penal, no son propias del examen del juez de la reparación directa, pues en este caso se considera que la medida preventiva solicitada por el ente investigador, y definida por el Juzgado 14 Penal Municipal con función de control de garantías, no fue arbitraria, irrazonable o desproporcionada. 30. En el caso, la

captura del demandante ocurrió a la salida de una entidad bancaria, el 27 de diciembre de 2006, por la denuncia que formuló el Capitán Lara Ramírez -6 días antesante la presunta operación de una banda que suplantaba oficiales y suboficiales para obtener préstamos por libranzas. El denunciante asistió a la captura, e indicó que el señor Torres Pacheco no debía portar en ese momento su dotación militar2. 31. Al día siguiente se legalizó la captura, se formuló imputación y fue solicitada la medida privativa de la libertad, que se concedió, al discernirse lo siguiente3: 2 Ibidem, según se extrae del escrito de acusación visto a páginas pdf 88-95. El fundamento de la captura del señor Torres Pacheco se memorizó así: «Al llegar a MEGABANCO, el investigador de la SIJIN GELVER PEDRAZA decide observar por la puerta de vidrio que permite el acceso al interior de la entidad bancaria, corroborando que efectivamente las personas mencionadas por el denunciante se encontraban en el interior de la entidad. Cuando las tres personas proceden a salir de la entidad bancaria, ELVER PEDRAZA le solicita a estas personas su identificación, los cuales muestran sus cédulas de ciudadanía, uno de ellos dijo llamarse [XXXX], quien dijo ser Sargento Activo del Ejército Nacional, además en su poder se encontró una agenda de color café y en el interior de la misma se encontró un cheque expedido por la entidad Bancaria MEGABANCO por valor de $20.000.000.00 MILLONES de Pesos. Con respecto a los dos dijeron llamarse (…) ABEL JESUS TORRES PACHECO y

como quiera que al lugar de los hechos se hizo presente el denunciante CP WILLIAM LARA RAMIREZ, se conoció por información que este suministró, que los uniformados se encontraban de vacaciones y por tanto no debían portar en ese momento su uniforme de dotación Militar» [Resalta la Sala]. 3 Índice 2 SAMAI, Carpeta «CUADERNO 1», archivo «002AnexosDeLaDemanda (1)», páginas pdf 52-54.7 Referencia: 11001333603820180018201 Demandantes: Adel de Jesús Torres Pacheco y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación «Teniendo en cuenta unos hechos, unos medios probatorios concernientes a la conducta de los referidos, a saber, informe de captura en flagrancia, informe de contrainteligencia militar e incautación de elementos relacionados, de los cuales se advierte que los imputados pueden ser autores o partícipes del delito de CONCIERTO PARA DELIQUIR (ART. 340 DEL C.P.) AGRAVADO (342 DEL C.P.). FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO POR EL USO (287 de C.P.) AGRAVADO (290 DEL C.P.) Y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO (289 DEL C.P.) EN SU CALIDAD DE AUTORES Y CONSUMADO, por ende de conformidad con los Arts. 306, 307 Literal A-1, 308 2-, 310-1-2, 312-2 Y 313-2, teniendo

en cuenta DE SU PARTE se pone en peligro a la comunidad, ante su probable vinculación a una organización delictiva, al igual se denota la posibilidad de su no comparecencia, ante sujeto plural siendo dos de ellos vinculados al régimen militar y que se procede por una pena que excede los cuatro años, es necesario imponer a (…) ADEL DE JESUS TORRES PACHECHO (…) LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO, empero se deberá indicar deben quedar confinados al batallón de Policía Militar No. 13 de PUENTEARANDA (sic) de esta ciudad capital, debiéndose enviar por secretaría la correspondiente bolita de detención y las comunicaciones de ley.» [Resalta la Sala] 32. Así las cosas, la restricción se previó razonable por la gravedad de los delitos, el posible riesgo de no comparecencia al proceso y el peligro para la comunidad; también se revisó la proporcionalidad en atención al vínculo militar del señor Torres Pacheco y el quantum punitivo. Por demás, la decisión se sustentó en el material probatorio existente para el momento4. 33. Entonces, la medida privativa establecida no fue injusta y, por lo mismo, no es antijurídica. En la Sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional se señaló:5 «[C]onviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada,

ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los 4 Ibidem página pdf 95 y capeta «CUADERNO 3», archivo «SCAN0626 (1)», páginas pdf 257-265; 275-283 y 307-311. Los referidos elementos aluden, entre otros a: (i) informes de verificación de identidad de los acusados del 28 de diciembre de 2006, (ii) informe estudio técnico FPJ12 sobre documentos de identificación del 28 de diciembre de 2012, (iii) informe captura en flagrancia -FPJ4del 27 de diciembre de 2006, (iv) Acta de incautación elementos, (v) registros de cadena de custodia y (vi) oficio del 28 de diciembre de 2006 suscrito por una efectiva de las fuerzas militares donde consta la vinculación de, entre otros, el señor Torres Pacheco a las fuerzas militares 5 MP: Vladimiro Naranjo Mesa. Donde se analizó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996.8 Referencia: 11001333603820180018201 Demandantes: Adel de Jesús Torres Pacheco y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación parámetros fijados y teniendo siempre en

11001333603820180018201 Demandantes: Adel de Jesús Torres Pacheco y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención» [Resalta la Sala] 34. De ahí que el daño no sea antijuridico, porque su atribución a las entidades demandadas debe examinarse desde los criterios propios de la responsabilidad patrimonial de Estado. Así se reiteró en la Sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, que indica6: «109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.» [Resalta la Sala] 35. Por lo tanto, aunque en el proceso penal contra el señor Torres Pacheco se resolvió en primera instancia, declarar su responsabilidad penal7 y después, en segunda instancia, la acción fue precluida8, esa decisión no exime verificar las condiciones de la medida privativa que, como se indicó antes, no fu injusta. 36. Lo anterior conlleva a configurar las excepciones relativas a: (i) falta

instancia, declarar su responsabilidad penal7 y después, en segunda instancia, la acción fue precluida8, esa decisión no exime verificar las condiciones de la medida privativa que, como se indicó antes, no fu injusta. 36. Lo anterior conlleva a configurar las excepciones relativas a: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) ausencia de nexo causal y (iii) ausencia de causa petendi. 37. La primera, sobre la faceta material de la legitimación9, alude a «la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda», por lo que es necesaria «para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandad». De ahí su acierto en este caso porque no se demostró el carácter injusto de la privación de la libertad del demandante. 6 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 7 Índice 2 SAMAI, Carpeta «CUADERNO 1», archivo «002AnexosDeLaDemanda (1)» páginas pdf 120-161. Sentencia del 16 de diciembre de 2013 proferida por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Conocimiento. 8 Ibidem, páginas pdf 184-192 Sentencia del 26 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Penal. 9 Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de septiembre de 2012, Exp: 24.677, M.P. Enrique Gil Botero; en reiteración de Sentencia del 20 de septiembre de 2001, Exp: 10973, M.P. María Elena Giraldo Gómez.9 Referencia: 11001333603820180018201 Demandantes: Adel de Jesús Torres Pacheco y otros

Gómez.9 Referencia: 11001333603820180018201 Demandantes: Adel de Jesús Torres Pacheco y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 38. En cuanto a la segunda y tercera, ambas se propusieron para enervar los planteamientos de la demanda por la falta de prueba del daño antijurídico y su nexo causal, aspectos ya confirmados en las consideraciones de esta Sala. Las costas y agencias en derecho en primera instancia 39. La primera instancia decidió condenar en costas a la parte vencida del proceso, por lo que en aplicación de los artículos 188 del C.P.A.C.A. y 5 del Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016, fijó las agencias en derecho en el 3% de la pretensión mayo de la demanda. 40. La parte apelante disiente porque no se sustentó «la razón de ser del 3% del total de las pretensiones y si bien estas pueden ser estimadas a libre arbitrio del juez, no se puede descartar de plano que toda decisión judicial debe estar sujeta a la constitución, la ley y a las pruebas y en el Juez de primer grado las impuso sin ceñirse a estos parámetros»10. 41. Las costas procesales se componen de (i) las expensas -gastos para tramitar el procesoy (ii) las agencias en derecho -suma establecida en beneficio de la parte favorecida11 -; en este caso la primera no se encuentra acreditada, pero la segunda amerita pronunciamiento. 42. Esta sala ha considerado que «las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial» y en consecuencia estas son estipuladas en aras de compensar

no se encuentra acreditada, pero la segunda amerita pronunciamiento. 42. Esta sala ha considerado que «las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial» y en consecuencia estas son estipuladas en aras de compensar «el esfuerzo realizado y la afectación patrimonial que le implicó la causa a quien resultó victorioso». 43. Además, con la interpretación sistemática de los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, se deduce que las costas se imponen con criterios objetivos de su causación, en conjunto con los de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, y no por la conducta subjetiva de las partes12. 10 Índice 2 SAMAI, Carpeta «CUADERNO 3», archivo «28.-14-09-2022 APELACION SENTENCIA» 11Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala de Decisión Especial No. 27, Sentencia del 6 de agosto de 2019, Rad: 15001-33-33-007-2017-00036-01, M.P. Rocío Araujo Oñate. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 2013, M.P. Mauricio Cuervo González «5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. (…). De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.» [Resalta la Sala]10 Referencia: 11001333603820180018201 Demandantes:

mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.» [Resalta la Sala]10 Referencia: 11001333603820180018201 Demandantes: Adel de Jesús Torres Pacheco y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 44. Por lo tanto, la Sala no concuerda con la parte recurrente pues la determinación sobre la censura atiende el marco normativo que verifica la idoneidad de la medida, por lo que no hay lugar a revocar su imposición en primera instancia. Las costas y agencias en derecho en esta instancia 45. Tal como se precisó en líneas anteriores, la condena en costas aplica para la parte vencida en una actuación procesal. 46. En este caso, se fijarán en un salario mínimo legal, según lo previsto en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, modificado por el Acuerdo 222 del 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 31 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por los motivos expuesto en esta providencia. SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante, a pagar por concepto de agencias en derecho en esta instancia, un (1) salario mínimo legal mensual vigente, dividido en partes iguales, a favor de las demandadas. TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia a los siguientes correos electrónicos: •

CONDENAR a la parte demandante, a pagar por concepto de agencias en derecho en esta instancia, un (1) salario mínimo legal mensual vigente, dividido en partes iguales, a favor de las demandadas. TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia a los siguientes correos electrónicos: • Parte demandante: edwinramimejia@gmail.com • Rama Judicial: deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co y dacevedc@deaj.ramajudicial.gov.co • Fiscalía General de la Nación: jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co y carlos.ramosg@fiscalia.gov.co • Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co. • ANDJE: procesosnacionales@defensajuridica.gov.co11 Referencia: 11001333603820180018201 Demandantes: Adel de Jesús Torres Pacheco y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...