TA CUN - 11001333603820180022701-(28-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820180022701-(28-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: 11001-33-36-038-2018-00227-01 acumulado con el proceso 11001-33-36-035-2018-00227-01
Sentencia: SC3-23062759
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Ciro Alfonso Villarraga Berrío y otro Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 906 de 2004. SU-072 de
2018. Homicidio y porte ilegal de armas . Principio de inmediación de la prueba dentro del sistema penal acusatorio. Antijuridicidad del daño. Valor probatorio de los informes de policía judicial en la Ley 906 de 2004.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro de los procesos de reparación directa instaurados por los señores Ciro Alfonso Villarraga Berrío y Ciro Kennedy Villarraga Molina contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
EL 17 de julio de 20181, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación , buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa de las demandadas, así como el reconocimiento de los perjuicios que le fueron ocasionados con la privación injusta de la libertad de los señores
Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación , buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa de las demandadas, así como el reconocimiento de los perjuicios que le fueron ocasionados con la privación injusta de la libertad de los señores Ciro Alfonso Villarraga Berrío y Ciro Kennedy Villarraga Molina, entre el 16 de marzo de 2014 y el 18 de mayo de 2016, por la presunta comisión de los delitos de homicidio y agravado y porte ilegal de armas ; así como por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial que conllevó a la prolongación injusta de la privación de la libertad de los demandantes.
En consecuencia, los señores Villarraga Berrío y Villarraga Molina formularon pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios inmateriales y materiales a su favor.
Aunque ambos demandantes formularon demandas independientes, con auto del 4 de junio de 2019, el Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá acumuló los procesos por tratarse de las mismas partes demandante y demandada, y discutirse los mismos hechos (fls. 156-158, c. 1).
II. OBJETO DE LA APELACIÓN
1. Sentencia de primera instancia.
El 3 de junio de 2021 , el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá declaró probadas las excepciones denominadas “inexistencia de falla en el servicio”,
1El 11 de mayo de 2018, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial, el 13 de julio de ese año se declaró fallida la audiencia de
declaró probadas las excepciones denominadas “inexistencia de falla en el servicio”,
1El 11 de mayo de 2018, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial, el 13 de julio de ese año se declaró fallida la audiencia de conciliación y ese mismo día se emitió la correspondiente constancia (fls. 12 -15, c. 4 y fls. 63-66, c. 2).2 Ciro Alfonso Villarraga Berrío y otro Reparación Directa Exp. 2018-00227
“inexistencia de daño antijurídico”, “inexistencia de error judicial” e “inexistencia del nexo de causalidad”, por lo que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte actora (archivo 1, cd., c. 5).
Señaló el Juez de primera instancia que se demostró que la captura de los señores Ciro Alfonso Villarraga Berrío y Ciro Kennedy Villarraga Molina tuvo fundamento en las órdenes emitidas el 23 de enero de 2013 por el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, prorrogadas el 24 de enero de 2014.
Indicó que las medidas de aseguramiento impuestas contra los demandantes se decretaron en audiencia preliminar del 17 de marzo de 2014, con fundamento en los siguientes medios probatorios: i) informe ejecutivo FPJ13 rendido por el coordinador de patrulla investigativa Venus 11, ii) Inspección técnica a cadáver correspondiente a la víctima Jhon Fredy Rodríguez Molano (q.e.p.d.), iii) formato de actuación de primer respondiente FPJ -3 suscrito por el
Venus 11, ii) Inspección técnica a cadáver correspondiente a la víctima Jhon Fredy Rodríguez Molano (q.e.p.d.), iii) formato de actuación de primer respondiente FPJ -3 suscrito por el patrullero Daniel Herrara Ocampo donde narró los hechos acontecidos y las labores investigativas adelantadas en el vecindario donde sucedió el homicidio de la víctima, iv) informe de investigador d e campo suscrito por el subintendente Oswal Farfán Cortés , v) formato acta de inventario y de incautación del vehículo de placas ICH44B tipo motocicleta y vi) entrevistas rendidas por los señores Leticia Cala Torrado y Edwar Jhonatan Rodríguez Molano, practicadas por investigadores de la SIJIN.
Aseguró que, especialmente, las entrevistas recaudadas por el ente acusador evidenciaban que i) el señor Ciro Kennedy Villarraga Molina sostuvo una relación en el pasado con la señora Leticia Cala Torrado, ii) el señor Villarraga Molina tenía para esa época un revólver calibre 38, ii i) la señora Cala Torrado vivía con su pareja, el señor Jhon Fredy Rodríguez Molano (q.e.p.d.), en la casa de habitación de propiedad de los demandantes, iv) el 27 de octubre de 2017 el señor Ciro Kennedy y el hijo Ciro Alfonso amenazaron con armas de fuego al señor Rodríguez Molano (q.e.p.d.) y le solicitaron desocupar el bien, v) al día siguiente, la señora Cala Torrado vio la motocicleta del señor Cito Alfonso Villarraga Berrío
fuego al señor Rodríguez Molano (q.e.p.d.) y le solicitaron desocupar el bien, v) al día siguiente, la señora Cala Torrado vio la motocicleta del señor Cito Alfonso Villarraga Berrío minutos antes de que hirieran de muerte a la víctima y vi) posteriormente, escucharon disparos en la calle, frente a lo cual la señora Cala Torrado indicó que se encontró con su cuñado “Israel”, quien le dijo que los demandantes le habían disparado al señor Rodríguez Molano (q.e.p.d.) causando su muerte.
Por estas razones, sostuvo el a quo que las órdenes de captura y las medidas de aseguramiento que se impartieron en contra de los señores Villarraga Berrío y Villarraga Molina se ajustaron a lo dispuesto en los artículos 297 y 308 de la Ley 906 de 2004 debido a que existían elementos probatorios que permitían concluir la presunta participación de los demandantes en los punibles de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, el pasado 28 de octubre de 2012.
Resaltó que el material probatorio recaudado por la Fiscalía General de la Nación indicaba la presencia de los procesados en el lugar, fecha y hora de la agresión contra la vida del señor Jhon Fredy Rodríguez Molano (q.e.p.d.), aunado a que las entrevistas de personas cercanas al occiso coincidían en afirmar que la víctima había sido amenazada por los señores Villarraga Berrío y Villarraga Molina con un revólver, quienes además se transportaban en
cercanas al occiso coincidían en afirmar que la víctima había sido amenazada por los señores Villarraga Berrío y Villarraga Molina con un revólver, quienes además se transportaban en una motocicleta, tal como lo hicieron los homicidas, abandonando el vehículo en el lugar donde ocurrieron los hechos punibles.
Bajo este razonamiento, el Juez 38 Administrativo Oral de Bogotá sostuvo que, si bien se probó el daño ocasionado a los demandantes, no se comprobó su antijuridicidad pues las3 Ciro Alfonso Villarraga Berrío y otro Reparación Directa Exp. 2018-00227
entidades demandadas contaban con suficientes elementos materiales probatorios para ordenar y decretar la imposición de la medida de aseguramiento intramural impuesta a los demandantes ante la existencia de indicios serios de participación en la comisión de los delitos y la necesidad de restar toda probabilidad de que los imputados no comparecieran al proceso penal, ni atentaran contra la vida de los familiares del occiso.
Ahora bien , consideró que tampoco se demostró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por dilación injustificada de la etapa de juicio pues indicó que se tuvo que reprogramar la audiencia de juicio oral debido a las solicitudes de suspensión formuladas por el ente acusador, el apoderado de las víctimas y la ausencia de los sindicados; circunstancias ajenas al Juez Penal de Conocimiento que no podían dejar de ser acogidas y respecto de las cuales el apoderado judicial de los procesados estuvo de acuerdo.
Así las cosas, indicó que la duración de la etapa de juicio estuvo sustentada en los múltiples
acogidas y respecto de las cuales el apoderado judicial de los procesados estuvo de acuerdo.
Así las cosas, indicó que la duración de la etapa de juicio estuvo sustentada en los múltiples eventos que debían sortearse para garantizar la intervención y defensa técnica de los sujetos procesales, por lo que no estaba acreditada mora judicial injustificada por parte del director del proceso penal.
La sentencia de primera instancia fue debidamente notificada el mismo día (archivo 2, cd., c. 5).
2. Fundamento del recurso.
El 18 de junio de 202 1, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar que se probó la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad de los señores Ciro Alfonso Villarraga Berrío y Ciro Kennedy Villarraga Molina (archivos 3 y 4, cd., c. 5).
Afirmó que se demostró el daño antijurídico causado a los demandantes porque la medida de aseguramiento trasgredió sus derechos fundamentales y comportó una disminución radical en su derecho a la libertad, sin que existieran elementos materiales probatorios que permitieran inferir razonablemente que habían participado en los punibles que les fueron endilgados.
Indicó que el daño antijurídico era atribuible a las demandadas a título de falla en el servicio o daño especial, por los siguientes argumentos:
Sostuvo que la medida privativa de la libertad fue arbitraria, desproporcionada y alejada de los postulados legales porque i) conforme lo ha señalado el Consejo de Estado, los informes de policía, por sí solos, no tienen valor probatorio alguno, ii) si bien es cierto que el informe
los postulados legales porque i) conforme lo ha señalado el Consejo de Estado, los informes de policía, por sí solos, no tienen valor probatorio alguno, ii) si bien es cierto que el informe ejecutivo FPJ-13 de la Policía Judicial indicó que el occiso iba en compañía de su hermano, Edward Jonathan Rodríguez Molano, único testigo presencial de lo sucedido, y que éste aseguró que a la víctima lo abordaron dos sujetos en una motocicleta color negro, quienes le dispararon en repetidas ocasiones, también lo es que no hubo señalamiento directo del testigo en contra de los señores Villarraga Berrío y Villarraga Molina, ni hubo reconocimiento de alguno de ellos y iii) la señora Leticia Cala Torrado aseguró en su entrevista que no vio cuando a su compañero sentimental lo atacaron con arma de fuego y lo que afirma fue dicho por un tercero, esto es, un rumor que debía ser descartado probatoriamente.
Aseguró que, por estas razones, los señalamientos vagos y sin fundamento que los testigos dirigieron en contra de los demandantes no tenían suficiente conducencia para fundamentar4 Ciro Alfonso Villarraga Berrío y otro Reparación Directa Exp. 2018-00227
la expedición de las órdenes de captura contra los demandantes, ni para justificar la materialización de las medidas de aseguramiento en su contra.
Refirió que para establecer la necesidad de la medida no es suficiente con sostener que las demandadas contaban con material probatorio para su decreto , especialmente, por la cantidad de informes de policía judicial que obraran en el proceso, sino que debía analizarse el contenido de esos medios probatorios a la luz de la sana crítica para extraer el verdadero
demandadas contaban con material probatorio para su decreto , especialmente, por la cantidad de informes de policía judicial que obraran en el proceso, sino que debía analizarse el contenido de esos medios probatorios a la luz de la sana crítica para extraer el verdadero alcance con el que contaban.
Insistió en que no existía prueba que incriminara directamente a los demandantes con la comisión del delito pues el único testigo directo de los hechos no reconoció a los señores Villarraga Berrío y Villarraga Molina como perpetradores del crimen y la señora Cala Torredo era una testigo de oídas que no estuvo presente en el momento del homicidio del occiso.
Señaló que el hecho de que los procesados estuvieran en la zona donde ocurrieron los hechos no implicaba que estuvieran involucrados en el delito, sobre todo, porque explicaron “muy bien el porqué de su presenc ia el día de los hechos delictuales, iban a recoger una llave” como bien lo señaló la compañera permanente del señor Ciro Kennedy , la señora Vanegas Aguirre, en declaración que pudo recaudar la Fiscalía antes del juicio oral.
Sostuvo que, en relación con la motocicleta encontrada en el sector, debía preguntarse si en caso de que el señor Ciro Alfonso hubiera ido al barrio Las Lomas con intencionalidad de asesinar al señor Rodríguez Molano (q.e.p.d.) lo hubiera hecho en su propia motocicleta, la cual era conocida por todos los vecinos del sector pues consideró que, de esa manera, “no habría actuado ni el más limitado de los delincuentes”.
Alegó que la afirmación entregada por la entrevistada Cala Torrado sobre la presunta
cual era conocida por todos los vecinos del sector pues consideró que, de esa manera, “no habría actuado ni el más limitado de los delincuentes”.
Alegó que la afirmación entregada por la entrevistada Cala Torrado sobre la presunta amenaza de muerte que habría realizado alguno de los demandantes el día antes de los hechos no fue probada, “no hubo denuncia ante autoridad competente que así lo certificara” y se trató de “un simple hecho que nunca fue corroborado”.
Indicó que el Juez con Función de Control de Garantías tiene el deber de protección de las garantías y libertades individuales de los procesados en las etapas preliminares , siendo guardián de los derechos fundamentales de los sujetos procesales, lo cual no ocurrió en el caso en concreto debido a que impuso la medida de aseguramiento tomando como ciertas las afirmaciones de la Fiscalía en contra los imputados, sin que existiera sustento para ello y pasando por alto el carácter excepcional de las medidas restrictivas de la libertad.
Añadió que la Fiscalía General de la Nación no podía esperar hasta el juicio oral para recaudar pruebas que dejaran en evidencia la ajenidad del procesado frente al delito que se le endilgaba, ni debía aceptarse que fuera en esta etapa que se valoraran los medios probatorios con mayor detenimiento.
Así, consideró que la falta de actividad investigativa de la Fiscalía General de la Nación estructuró falla en el servicio que desembocó en la privación injusta de la libertad de los demandantes pues el ente acusador procuró el encarcelamiento de dos ciudadanos para luego investigar. De igual forma, insistió en que la Nación – Rama Judicial no tenía motivos
demandantes pues el ente acusador procuró el encarcelamiento de dos ciudadanos para luego investigar. De igual forma, insistió en que la Nación – Rama Judicial no tenía motivos fundados para proferir orden de captura en contra de los demandantes, ni contó con la inferencia razonable para imponer medida de aseguramiento (Art. 308 de la Ley 906 de 2004) sino que se limitó a adoptar la solicitud del ente acusador, en contravía del papel del Juez Penal con Función de Control de Garantías.5 Ciro Alfonso Villarraga Berrío y otro Reparación Directa Exp. 2018-00227
Adujo que, en todo caso, de considerarse que las actuaciones de las entidades demandadas no fueron desproporcionadas, debía reconocerse la responsabilidad administrativa del Estado por daño especial como consecuencia de la actuación de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 que señala que el régimen de responsabilidad en estos eventos es esencialmente objetivo, máxime en casos como éste donde se comprobó que los demandantes no cometieron el hecho y que no se configuran las causales eximentes de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero.
Finalmente, solicitó que se tuviera en cuenta varios pronunciamientos jurisprudenciales de la Sección Tercera – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 11 de diciembre de 2019 y 23 de enero de 2020 , donde se aplica el régimen objetivo de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad o se considera la desproporcionalidad de la medida de aseguramiento por no existir prueba fehaciente de la
responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad o se considera la desproporcionalidad de la medida de aseguramiento por no existir prueba fehaciente de la participación del procesado en el hecho delictivo.
El 29 de noviembre de 2021, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (archivo 6, cd., c. 5).
3. Actuación procesal en segunda instancia.
El 6 de abril de 2022 , el expediente fue recibido en esta Corporación y repartido al Magistrado Ponente (expediente electrónico).
El 6 de junio de 2022, el Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora y se abstuvo de correr traslado para alegar de conclusión , en virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por la Ley 2080 de 2021 (ibid.).
El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
EL 1° de agosto siguiente, el proceso ingresó al Despacho del Magistrado Ponente para proyecta el fallo correspondiente (ibid.).
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Precisión del caso.
Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación , y se reconozcan los perjuicios que les fueron ocasionados por la privación injusta de la libertad de los señores Ciro Alfonso Villarraga Berrío y Ciro Kennedy Villarraga Molina, entre el 16 de
reconozcan los perjuicios que les fueron ocasionados por la privación injusta de la libertad de los señores Ciro Alfonso Villarraga Berrío y Ciro Kennedy Villarraga Molina, entre el 16 de marzo de 2014 y el 18 de mayo de 2018, así como por el defectuoso funcionamiento de la administración judicial por mora judicial que prolongó injustamente la restricción a la libertad.
El Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de6 Ciro Alfonso Villarraga Berrío y otro Reparación Directa Exp. 2018-00227
la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte actora. Consideró que aunque se probó el daño causado a los demandantes, consistente en la privación de la libertad de los señores Villarraga Berrío y Villarraga Molin a, el mismo no era antijurídico como quiera que las órdenes de captura y las medidas de aseguramiento impuestas en su contra contaron con los medios probatorios suficientes para ser decretadas, ante la existencia de una inferencia razonable sobre la presunta participación de los demandantes en la comisión de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas. Especialmente, sostuvo que de la evidencia física se podía infe rir que los demandantes estuvieron presentes en el lugar, fecha y hora en que ocurrió la muerte del señor Rodríguez Molano (q.e.p.d.), aunado a que los testigos que rindieron entrevistas dentro del proceso penal sostuvieron que los señores Villarraga Berrío y Villarraga Molina habían amenazado
Molano (q.e.p.d.), aunado a que los testigos que rindieron entrevistas dentro del proceso penal sostuvieron que los señores Villarraga Berrío y Villarraga Molina habían amenazado de muerte a la víctima con arma de fuego el día anterior a lo sucedido y habían abandonado el vehículo tipo motocicleta donde presuntamente se movilizaban al momento del homicidio. En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, sostuvo que la duración de la etapa de juicio oral estuvo debidamente justificada por las circunstancias que tuvieron que sortearse para garantizar el derecho a la defensa material de los sujetos procesales.
Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora interpuso recurso de apelación donde señaló que sí se probó la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad de los demandantes. Afirmó que se demostró que las órdenes de captura y la s medidas de aseguramiento dictaminadas en contra de los señores Villarraga Berrío y Villarraga Molina eran arbitrarias y desproporcionadas porque no contaban con suficientes elementos materiales probatorios que soportaran la inferencia razonable de autoría o participación. Sobre todo, porque consideró que el único testigo presencial no identificó a los demandantes como autores del delito y la entrevista rendida por la señora Cala Torrado constituía un testimonio de oídas. Aseguró que no existían pruebas que incriminaran a l os demandantes y que se trataba de rumores que no tenían valor probatorio, al igual de los informes de policía Judicial que no debían ser valorados . Consideró entonces que se
demandantes y que se trataba de rumores que no tenían valor probatorio, al igual de los informes de policía Judicial que no debían ser valorados . Consideró entonces que se demostró la falla en el servicio de las demandadas y que, en todo caso, debía aplicarse régimen objetivo de responsabilidad por daño especial porque los demandantes no cometieron el hecho, ni se configuraron causales eximentes de responsabilidad.
De conformidad con lo anterior, corresponde a la Sala determinar si a partir de los medios probatorios allegados al expediente es posible advertir la antijuridicidad del daño ocasionado a la parte actora, así como los demás elementos que estructuran la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial por la privación de la libertad de los señores Ciro Alfonso Villarraga Berrío y Ciro Kennedy Villarraga Molina.
Solo en caso de que se haya acreditado la responsabilidad del Estado , la Subsección establecerá si hay lugar a reconocer los perjuicios solicitados en la demanda.
2. Problemas jurídicos.
Corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:
✓ ¿A partir de las pruebas obrantes en el proceso es posible advertir la antijuridicidad del daño ocasionado a los señores Ciro Alfonso Villarraga Berrío y Ciro Kennedy Villarraga Molina, así como los demás elementos de la responsabilidad administrativa de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por la privación de la7 Ciro Alfonso Villarraga Berrío y otro Reparación Directa Exp. 2018-00227
libertad que sufrieron dentro del proceso penal con CUI No. 11001-60-000-28-2012Ciro Alfonso Villarraga Berrío y otro Reparación Directa Exp. 2018-00227
libertad que sufrieron dentro del proceso penal con CUI No. 11001-60-000-28-201203734 – NI. 185086, teniendo en cuenta la presunta ausencia de evidencia física o elementos recaudados que permitieran inferir razonablemente la autoría y/o participación de los demandantes en la comisión del delito (Art. 308 de la Ley 906 de 2004)? ¿Es procedente aplicar el régimen objetivo de responsabilidad por daño especial en el caso en concreto porque los demandantes no cometieron el hecho, ni se configuraron causales eximentes de responsabilidad del Estado?
✓ En consecuencia, ¿deben reconocerse los perjuicios solicitados en la demanda?
3. Tesis de la Sala.
✓ Para la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia debido a que no se acreditó el carácter injusto de la privación de la libertad de los señores Ciro Kennedy Villarraga Molina y Ciro Alfonso Villarraga Berrío porque las medidas de aseguramiento impuestas en su contra fueron legales, proporcionales y razonables debido a que i) los informes de policía judicial y los testimonios de oídas son elementos físicos e información legalmente recaudada que tienen plena validez para soportar la imposición de la medida restrictiva de la libertad en el marco de la Ley 906 de 2004, ii) la evidencia física con la que se soportó la medida permitía inferir razonablemente la posible autoría o participación de los demandantes, para la fecha de su imposición (17 de marzo de 2014 ), como quiera que era consistente y
906 de 2004, ii) la evidencia física con la que se soportó la medida permitía inferir razonablemente la posible autoría o participación de los demandantes, para la fecha de su imposición (17 de marzo de 2014 ), como quiera que era consistente y coherente en relación con las amenazas de muerte que habían perpetrado ambos procesados en contra de la vida de la víctima de homicidio el día anterior al suceso, conforme testigo directo de las mismas, iii) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sucedieron los hechos que podían verificarse y contrastarse en la entrevista del testigo directo del homicidio y en el informe del primer respondiente que acudió a l lugar, iv) así como la presencia de los procesados en el lugar , con abandono de la motocicleta identificada como de propiedad de uno de ellos , en hechos que sólo se esclarecieron en etapa de juicio oral. Toda ésta, evidencia física e información legalmente obtenida que permitía inferir posibilidades serias sobre la autoría y/o participación de los demandantes y demuestra que se trató de un daño que estaban en el deber jurídico de soportar.
De igual forma, para la Sala no hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo de responsabilidad en el caso en concreto porque los procesados fueron absueltos en virtud del principio de indubio pro reo, lo que implica el análisis de la antijuridicidad del daño y la aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad, de conformidad con lo sostenido por la Corte Constitucional en sentencia SU -072 de 2018.
Para dar respuesta al problema jurídico antes planteado la Sala estudiará los límites a la
conformidad con lo sostenido por la Corte Constitucional en sentencia SU -072 de 2018.
Para dar respuesta al problema jurídico antes planteado la Sala estudiará los límites a la competencia del Juez de segunda instancia , la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, la responsabilidad patrimonial por privación injusta de la libertad dentro de la Ley 906 de 2004, la sentencia SU – 072 de 2018 y el caso en concreto.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.8
Ciro Alfonso Villarraga Berrío y otro Reparación Directa Exp. 2018-00227
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.
2. Caducidad.
El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que en los casos en los cuales se ejerce el medio de control de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento
día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En los casos en los que el daño antijurídico que se alega es la privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha sido unáni me en señalar que el término de caducidad debe contabilizarse desde el momento en el cual el sindicado recupera su libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada - lo último que ocurra -2/3.
En el presente asunto la caducidad debe contarse desde el 30 de julio de 2016 , día siguiente al que cobró ejecutoria la sentencia absolutoria de primera instancia proferida por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, por ser lo último que sucedió (fls. 7-17, cd., fl. 17, c. 4).
Ahora, teniendo en cuenta que la demanda de reparación directa se presentó dentro de los dos (2) años siguientes al inicio de la contabilización de la caducidad, esto es, el 17 de julio de 2018, para la Sala el medio de control fue incoado dentro del término oportuno, aún sin contabilizar la suspensión del término que acaeció en virtud del trámite de conciliación prejudicial adelantado por la parte actora.
3. Legitimación en la causa.
La legitimación en la causa es “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”4. Se habla de falta de legitimación en la causa
3. Legitimación en la causa.
La legitimación en la causa es “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”4. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes
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