TA CUN - 11001333603820180023501-(12-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603820180023501-(12-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Página 1 de 18

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

MEDIO DE CONTROL - REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 11001-33-36-038-2018-00235-01

Actor: JEFFERSON HERNÁN LIZARAZO MELLADO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO

NACIONAL

Instancia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – RÉGIMEN OBJETIVO –

LESIONES A SOLDADO CONSCRIPTO – DESPRENDIMIENTO

DE RETINA

Sentencia No. SC3-2795-07-23

Sistema: ORALIDAD

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación impetrado por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2021 , por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , por medio de la cual negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda:

El 24 de julio de 2018 , l os demandantes 1 en ejercicio del medio de control de

pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda:

El 24 de julio de 2018 , l os demandantes 1 en ejercicio del medio de control de reparación directa , presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se le declar ara administrativa y patrimonialmente responsable de la lesión sufrida por el soldado conscripto JEFFERSON LIZARAZO MELLADO el 10 de ju nio de 2016, en donde luego de terminar un entrenamiento, empezó a tener dificultades para ver.

En consecuencia, solicita condenar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional a pagar a favor del demandante, las siguientes sumas y conceptos:

1 Jefferson Hernán Lizarazo; Francis Lorena Mellado Díaz; Hernán Lizarazo Estupiñán.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11001-33-36-038-2018-00235-01

DEMANDANTE: JEFFERSON HERNÁN LIZARAZO MELLADO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

Página 2 de 18

a. Por perjuicios morales, el equivalente a trecientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes distribuidos así : para JEFFERSON HERNÁN LIZARAZO MELLADO, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para FRANCIS LORENA MELLADO DÍAZ y HERNÁN LIZARAZO ESTUPIÑÁN, el monto de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

mensuales vigentes, para FRANCIS LORENA MELLADO DÍAZ y HERNÁN LIZARAZO ESTUPIÑÁN, el monto de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

b. Por perjuicios materiales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos le gales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.

2.2. Hechos

Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de la accionante indicó:

Jefferson Hernán Lizarazo Mellado , fue incorporado, al Ejército Nacional como soldado regular con la finalidad de prestar el servicio militar obligatorio , en buenas condiciones de salud.

Afirma que el 10 de junio de 2016, durante la prestación del servicio militar obligatorio, el demandante empezó a tener problema y dificultad para ver, por posible desprendimiento de retina, lo que ha persistido con el tiempo, sumado a dolor de cabeza. Agrega que el uniformado no ha sido valorado para establecer la pérdida de la capacidad laboral, a pesar de haber sido solicitado a través de derecho de petición.

Refiere que, debido a las condiciones de salud, Jefferson Hernán Lizarazo Mellado ya no puede realizar las actividades cotidianas.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación - Ministerio de Defensa N acional - Ejército Nacional, presentó escrito de contestación oponiéndose a las pretensiones y como argumentos de defensa esgrimió, en síntesis, los siguientes:

Se opone concretamente a la condena de perjuicios deprecada, debe demostrarse si en efecto se causaron erogaciones con ocasión al daño sufrido, y en el presente caso

esgrimió, en síntesis, los siguientes:

Se opone concretamente a la condena de perjuicios deprecada, debe demostrarse si en efecto se causaron erogaciones con ocasión al daño sufrido, y en el presente caso estas no han sido demostradas. Lo anterior es suficiente para que no se otorgue su reconocimiento, pues si se observa con atención el libelo probatorio, del mismo no se derivan gastos como consecuencia de las lesiones que reclama.

Considera q ue ninguna argumentación o prueba se trae al proceso respecto de la actividad laboral alguna, constancias laborales, desprendibles de pago que den cuenta de remuneración alguna que percibiera el señor Jefferson Hernán Lizarazo Mellado, en algún momento y que , por ende , nos ofrezca certeza de que efectivamente se desarrollara una actividad económica laboral al momento de ser incorporado a prestar su servicio militar obligatorio.

Como excepciones de mérito propuso las que denominó:

“CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”, sustentada en que la demanda se presentó por fuera del término legal previsto para ello . Este medio exceptivo fue resuelto desfavorablemente en audiencia inicial celebrada el 19 de septiembre de 2019 2, decisión que se encuentra en firme. “INEPTA DEMANDA POR FALTA DE LOS

2 Folios 70, 103 a 106 C. principalREPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11001-33-36-038-2018-00235-01

DEMANDANTE: JEFFERSON HERNÁN LIZARAZO MELLADO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

Página 3 de 18

DEMANDANTE: JEFFERSON HERNÁN LIZARAZO MELLADO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

Página 3 de 18

REQUISITOS FORMALES ”: soportada en que la demanda no contiene los hechos conforme lo indica el artículo 162 del CPACA, ni prueba el daño sufrido; empero, este medio exceptivo también fue resuelto desfavorablemente en audiencia inicial, sin haber sido recurrida tal decisión . “DE LA INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL”: sustentada en la falta de enunciación de los hechos y de una correspondencia con un daño que es totalmente indeterminado. “INEXISTENCIA DE ACERVO PROBATORIO FRENTE AL DAÑO Y SU TASACIÓN”, fundada en que por la escasez probatoria que rodea el caso, no es posible atribuir responsabilidad a la entidad demandada.

En consecuencia, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda. Por su parte, los demandantes presentaron escrito el 3 de diciembre de 2018, en el que manifestaron su inconformidad frente a las excepciones planteadas.3

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 22 de noviembre de 2021, el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvió:

“[…] PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito denominadas “El servicio militar obligatorio – deber constitucional y legal”, “In imputabilidad al Estado”, “De la Inexistencia del nexo causal” e “Inexistencia de acervo probatorio frente al daño y su tasación”, formuladas por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

servicio militar obligatorio – deber constitucional y legal”, “In imputabilidad al Estado”, “De la Inexistencia del nexo causal” e “Inexistencia de acervo probatorio frente al daño y su tasación”, formuladas por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

– EJÉRCITO NACIONAL.

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de REPARACIÓN DIRECTA promovida por JEFFERSON HERNÁN LIZARAZO MELLADO Y OTROS contra la

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Por Secretaría liquídense los gastos procesales causados, devu élvase el monto remanente por gastos a la parte actora si los hubiere. Una vez cumplido lo anterior ARCHÍVESE el expediente.

QUINTO: TENER POR ACEPTADA la renuncia presentada por la Dra. JOHANNA

SANABRIA VARGAS identificada con cédula ciudadanía No. 1.019 .017.916 y portadora de la T.P. No. 215.308 del C.S. de la J., quien actuaba como apoderada de la demandada, conforme la documentación allegada el 12 de enero de 2021. […]”

El A quo precisó que de l material probatorio recopilado en el presente asunto, evidencia que durante la prestación del servicio militar obligatorio, el joven Jefferson Hernán Lizarazo Mellado presentó afectación de su visión, lo que le imposibilitaba ver, razón por la cual acudió a los servicios médicos brindados por la institución castrense, en donde ordenaron varios exámenes y valoraciones por la especialidad de

Hernán Lizarazo Mellado presentó afectación de su visión, lo que le imposibilitaba ver, razón por la cual acudió a los servicios médicos brindados por la institución castrense, en donde ordenaron varios exámenes y valoraciones por la especialidad de oftalmología, que arrojaron los diagnósticos de : “otros trastornos especificados de la retina, retinopatía miopica moderada a severa con compromiso macular bilateral”, “Miopía degenerativa”, los cuales quedaron, desde el año 2017, sujetos a verificación por la subespecialidad de retinología y corneología.

El juez de primera instancia indica que se demuestra el padecimiento de un daño por parte del demandante principal durante la época en que prestó su servicio militar obligatorio, empero, en criterio del juez, éste no puede ser catalogado como antijurídico, porque de los el ementos probatorios no se tiene certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la miopía, el astigmatismo, del defecto

3 Folios 54 y 55 Cuaderno principalREPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11001-33-36-038-2018-00235-01

DEMANDANTE: JEFFERSON HERNÁN LIZARAZO MELLADO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

Página 4 de 18

refractivo muy alto, ni del posible desprendimiento de retina, sufridos por el joven Jefferson Hernán Lizarazo Mellado, aparentemente originados en junio de 2016 pero diagnosticados en enero de 2017.

El Juez Primigenio agrega que, si bien es cierto, reposa en el presente proceso judicial

Jefferson Hernán Lizarazo Mellado, aparentemente originados en junio de 2016 pero diagnosticados en enero de 2017.

El Juez Primigenio agrega que, si bien es cierto, reposa en el presente proceso judicial un extracto de la declaración juramentada No. 6148 de la Notaria 61 del Círculo de Bogotá en la que figura que el señor Hernán Lizarazo Estupiñán, el 26 de octubre de 2018, declaró que su hijo demandante durante la prestación del servicio militar obligatorio presentó una caída en área de combate, lo que llevó a que fuera trasladado a un Batallón de Patio y le fuese diagnosticado el posible desprendimiento de retina, no es menos cierto que, tal escrito no contiene la firma del familiar del soldado regular y tampoco indica las razones por las cuales el declarante afirmó con tal severidad ello, pues no describe cómo tuvo conocimiento de la situación narrada, por ende, tal documental no permite formar el convencimiento de esta instancia judicial relacionada con el hecho originador de la enfermedad visual de JEFFERSON HERNÁN LIZARAZO MELLADO, así como tampoco del nexo causal entre su aparición y la conducta de la institución militar.

Aunado a lo anterior, la presunta “ caída en área de combate” carece de pruebas que acrediten su ocurrencia, pues no existe Informe Administrativo por Lesiones que registre tal acontecimiento, ni prueba de testigos directos que indiquen tal accidente , por lo que, se pone en duda la existencia de tal hecho, así como el posible nexo del mismo con la disminución de la visión del demandante.

El A quo afirma que no puede desconocer que el soldado sí sufrió una merma

por lo que, se pone en duda la existencia de tal hecho, así como el posible nexo del mismo con la disminución de la visión del demandante.

El A quo afirma que no puede desconocer que el soldado sí sufrió una merma considerable en su campo visual que fue d etectada el 28 de enero de 2017, pero resulta cuestionable que si el demandante atribuye la aparición de estas patologías oftalmológicas a junio de 2016, el razonamiento lógico es que haya quedado un registro o soporte de tales padecimientos durante el lap so de los 7 meses que trascurrieron entre el presunto origen y la fecha de su diagnóstico, por cuanto comprometía uno de los órganos cuya funcionalidad es percibida diariamente por las personas sin tener conocimientos específicos en el área de la salud ; por ende, se presume que cualquier alteración significativa en la visión del soldado ha debido ser reportada en lapsos menores, precisamente por lo incapacitante que resulta el no poder ver.

En tercer lugar, agrega que, conforme a la literatura médica, tanto la miopía como el astigmatismo, son alteraciones visuales asociados con factores hereditarios 4, en consecuencia, no es posible suponer que las patologías diagnosticadas en el primer trimestre del año 2017, necesariamente tuv ieran su génesis en el periodo de conscripción de JEFFERSON HERNÁN LIZARAZO MELLADO , y tampoco que provengan de un impacto , pues no corresponde a alguna de las causas detectadas por la doctrina de la salud.

Afirma que el demandante no demostró el nexo causal entre el dañ o padecido por el joven con ocasión de sus patologías visuales, y la prestación del servicio militar obligatorio en la institución militar.

por la doctrina de la salud.

Afirma que el demandante no demostró el nexo causal entre el dañ o padecido por el joven con ocasión de sus patologías visuales, y la prestación del servicio militar obligatorio en la institución militar.

Añade el juez que aunque la parte demandante no lo alega en su demanda, es posible que en algún momento surja la idea de que el daño antijurídico se estructura, no porque

4 Ver página 8 del Documento “GUÍA DE ATENCIÓN DE LOS VICIOS DE REFRACCIÓN, ESTRABISMO Y CATARATA” de la Dirección General de Promoción y Prevención del Ministerio de Salud, disponible en: https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/VS/PP/23Atencion%20de%20los%20vicios%20 de%20refraccion.PDFREPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11001-33-36-038-2018-00235-01

DEMANDANTE: JEFFERSON HERNÁN LIZARAZO MELLADO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

Página 5 de 18

los problemas de visión del uniformado se hayan desarrollado a raíz de algún golpe recibido durante la prestación del servicio militar obligatorio –lo que no se probó-, sino que el daño antijurídico está dado porque la incorporación al Ejército Nacional no procedía, dado que sus condiciones de salud no eran óptimas. Tal hipótesis, tampoco sería de recibo , porque la parte demandante no cumplió con el onus probandi, pues dentro de lo que le corresponde está el deber de acreditar que cuando se surtió el

procedía, dado que sus condiciones de salud no eran óptimas. Tal hipótesis, tampoco sería de recibo , porque la parte demandante no cumplió con el onus probandi, pues dentro de lo que le corresponde está el deber de acreditar que cuando se surtió el proceso de incorporación del demandante al Ejército Nacional, los exámenes médicos realizados no fueron exhaustivos, al punto de haber tenido que detectar los problemas de visión que padecía dicho joven.

Considera que los problemas de visión referidos, al no ser el resultado de un golpe o lesión sufridos durante la prestación del servicio militar obligatorio, son la inequívoca manifestación de una enfermedad general de origen común.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante inconforme con la decisión dictada en primera instancia apeló argumentando:

Considera el apelante que el juez no es coherente en sus argumentos y lo demostrado en el proceso, como quiera que existen documentos médicos, historia clínica, que demuestran científicamente el problema de salud sufrido por el demandante en la prestación de su servicio militar.

Afirma que e l juez en su fallo, se basa en apreciaciones subjetivas no demostradas, es decir, existen documentos médicos científicos que señalan el problema de salud sufrido por el demandante durante la prestación de su servicio militar, y esto es reconocido por el juez, también está demostrado que dentro del trámite judicial se ordenó la práctica de unas pruebas que el demandado “no le dio la gana de realizar en sede administrativa y en sede judicial (acta de junta médica) ”, evidenciando la actitud omisiva del demandado y que en cierta forma lo benefició.

ordenó la práctica de unas pruebas que el demandado “no le dio la gana de realizar en sede administrativa y en sede judicial (acta de junta médica) ”, evidenciando la actitud omisiva del demandado y que en cierta forma lo benefició.

Agrega el recurrente que está demostrado que el demandante ingresó en buen estado de salud a la institución, porque de lo contrario no hubiese sido calificado como apto, es un hecho notorio que el demandante al momento de su ingreso a la institución militar, estaba en perfecto estado de salud; sin embargo, para el juez, a pesar de tener estos indicios, pruebas y omisiones, basa su decisión en apreciaciones subjetivas alejados de la realidad probatoria.

Refiere que los hechos alegados ocurrieron durante la prestación del servicio militar y como consecuencia del mismo, tal y como se desprende del dicho del mismo afectado, de las pruebas documentales médicas y científicas, y de la declaración extra juicio de la mamá del bachiller conscripto.

Considera que “ el juez adopta e n su decisión una posición endeble jurídicamente, jurisprudencialmente, procesalmente”. Las pruebas del proceso hablan por sí solas, es claro que la cláusula de responsabilidad invocada por el demandante en este caso es constitucional y se soporta en el ar tículo 90 superior , cláusula que no exige, para determinar la responsabilidad de la demandada, ni en éste ni en otro marco jurídico de menor entidad, la necesidad de un informe administrativo por lesión.

Añade que las afecciones que sufre el conscripto se han ido presentado de manera progresiva y no inmediata, el daño sufrido no era perceptible inmediatamente despuésREPARACION DIRECTA - SENTENCIA

Añade que las afecciones que sufre el conscripto se han ido presentado de manera progresiva y no inmediata, el daño sufrido no era perceptible inmediatamente despuésREPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11001-33-36-038-2018-00235-01

DEMANDANTE: JEFFERSON HERNÁN LIZARAZO MELLADO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

Página 6 de 18

del hecho, sino que el mismo ha venido consumándose con el paso del tiempo y se agrava constantemente.

Solicita tener en cuenta que el demandante es una persona joven que sufrió unos daños que hoy le afectan su vida y no lo dejan conseguir un empleo, vive en unas condiciones socioeconómicas difíciles, de pobreza multidimensional y presenta condiciones de invalidez que necesitan determinarse.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Con auto del 25 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el apoderado de la parte actora.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Alegatos de conclusión parte demandante.

El apoderado de la parte demandante reitera los argumentos expuestos en la alzada y alega de conclusión en los siguientes términos:

Los argumentos y consideraciones del fallo apelado, le desconocen valor probatorio a las pruebas aportadas y practicadas en el proceso, el juez considera que el demandante sufrió un daño durante la prestación del servicio militar obligatorio, pero que ese daño no es catalogado de antijurídico

las pruebas aportadas y practicadas en el proceso, el juez considera que el demandante sufrió un daño durante la prestación del servicio militar obligatorio, pero que ese daño no es catalogado de antijurídico

Considera que la necesidad de un informe administrativo por lesión o acta de junta médica, son pruebas atribuibles al demandado y nunca las aportaron al proceso. Está demostrado que en la historia y en los “documentos médicos de incorporación ”, que en el momento de ingresar a la institución no padecía algún problema de salud, porque si no fuese declarado no apto.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1. Jurisdicción y competencia

Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación

  • Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.

Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda insta ncia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

7.2. Caducidad del medio de control

El término de 2 años, para presentar la demanda so pena de caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa se encuentra contemplado en el literal (i) del

7.2. Caducidad del medio de control

El término de 2 años, para presentar la demanda so pena de caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa se encuentra contemplado en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que seREPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11001-33-36-038-2018-00235-01

DEMANDANTE: JEFFERSON HERNÁN LIZARAZO MELLADO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

Página 7 de 18

contabilizará a partir de la ocurrencia del hecho causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este.

Sobre el fenómeno de la caducidad el juez de primera instancia en audiencia inicial celebrada 19 de septiembre de 2019, con sideró: “Ahora, si bien en el proceso no se encuentra acreditado la concreción del daño, lo cierto es que sí se adujo la fecha en que el demandante afirma iniciaron las molestias de las que pretende indemnización, esto es el 10 de junio de 2016, por ello, es a partir de ese momento que se debe iniciar el conteo de la caducidad, pues aunque no se tenga certeza de la magnitud del presunto daño, la parte actora afirma que ocurrió y en consecuencia lo conoció en esa fecha.”.

De conformidad con las pruebas allegada al plenario en la historia clínica se consignó que el 28 de enero de 2017, en la atención surtida en la OPTICA YAMPAL el demandante asistió a consulta, oportunidad en la que refirió tener pérdida visual severa

que el 28 de enero de 2017, en la atención surtida en la OPTICA YAMPAL el demandante asistió a consulta, oportunidad en la que refirió tener pérdida visual severa a partir de junio de 2016 , mala visión de lejos y cerca, así como utilizar lentes de contacto desde 4 meses atrás por miopía elevada.5

De conformidad con lo descrito, es claro que dentro de las valoraciones y en el escrito de demanda el lesionado refiere concretamente que el 10 de junio de 2016, empezó a perder agudeza visual y a advertir mala visión, situación que se refuerza con los apartes de la historia clínica que se allegaron de la atención médica que se le prohijó. En suma, el término de los 2 años transcurrió entre 11 de junio de 2016 y el 11 de junio de 2018.

De las documentales allegadas al proceso se observa que el día 8 de junio de 2018, el apoderado de la parte accionante, presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 79 Judicial para Asuntos Administrativos, es decir cuando habían trascurrido 1 año, 11 meses y 28 días, Término que se reanudó el 23 de julio de 2018 (constancia), cuando restaban 2 días. Como la demanda fue presentada el 24 de julio de 2018, se concluye que el libelo se instauró dentro del término bienal que establece el artículo 164 del CPACA.

7.3. Legitimación en la causa

7.3.1. Por activa.

Se encuentra legitimado en la causa por activa el señor Jefferson Hernán Lizarazo Mellado, teniendo en cuenta que está demostrado prestó servicio militar obligatorio en

7.3. Legitimación en la causa

7.3.1. Por activa.

Se encuentra legitimado en la causa por activa el señor Jefferson Hernán Lizarazo Mellado, teniendo en cuenta que está demostrado prestó servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional como soldado regular, sobre los demás demandantes acreditaron las calidades alegadas de acuerdo con las documentales aportadas, así6:

NOMBRE

CALIDAD CON QUE

CONCURRE AL

PROCESO

PRUEBA

JEFFERSON HERNÁN LIZARAZO MELLADO Víctima Registro Civil de Nacimiento folio 4

FRANCIS LORENA MELLADO DÍAZ Madre Registro Civil de Nacimiento folio 4

HERNÁN LIZARAZO ESTUPIÑÁN Padre Registro Civil de Nacimiento folio 4

5 Folio 9 C. principal. 6 01CuadPpalDigitalizado.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11001-33-36-038-2018-00235-01

DEMANDANTE: JEFFERSON HERNÁN LIZARAZO MELLADO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

Página 8 de 18

7.3.2. Por pasiva.

La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de la demanda y se constituye una vez se notifica el auto admisorio, puesto que a partir de este momento se pone en conocimiento d e la parte demandada la atribución de la

procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de la demanda y se constituye una vez se notifica el auto admisorio, puesto que a partir de este momento se pone en conocimiento d e la parte demandada la atribución de la responsabilidad por acción u omisión que plantea la parte demandante, fundamento de sus pretensiones, y la legitimación material en la causa se configura con la participación real en los hechos que fundamentan la demanda.

La distinción aludida, ha sido explicada por la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo de la forma en que sigue:

“La legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante - legitimado en la causa de hecho por activa - y demandado - legitimado en la causa de hecho por pasiva⎯ y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño.

De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser

del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no serí a el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores7.

En suma, un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente está legitimado materialmente, ya que ésta solamente es predicable se reitera, de quienes tienen un derecho cierto que habilita el ejercicio de la acción a los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra parte8”9.

Así las cosas, se encuentra legitimada en la causa por pasiva la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, en razón a que, según se desprende de la

7 A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que “… si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo —no el procesal—”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de

material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo —no el procesal—”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004); Radicación número: 76001-23-31-000-1993-0090-01(14452). En similar sentido y complementando lo dicho en el texto, se ha afi rmado lo siguiente: “La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...