TA CUN - 11001333603820180028301-(15-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820180028301-(15-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013336038201800283-01 Sentencia SC3-03-23-2719 SALA 35 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes LUIS FERNANDO GAMBOA Y OTROS
Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÈRCITO
Asunto APELACIÓN SENTENCIA
Tema LESIÓN DE CONSCRIPTO -PROBADO EL DAÑO Y SU
NEXO CAUSAL CON EL SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO, EMERGE COMPROMETIDA LA
OBLIGACIÓN INDMENIZATORIA DEL ESTADO
Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021, y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar recurso de apelación promovido por l a a ctiva, para que la sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, sin condena en costas,
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar recurso de apelación promovido por l a a ctiva, para que la sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, proferida el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. Argumentos y pretensiones de la activa
2.1.1Los aquí accionantes, actuando a través de apoderado judicial, promovieron demanda de reparación directa contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO, con las siguientes pretensiones:Expediente: 110013336038201800283-01
Demandante: Luis Fernando Gamboa Narváez y Otros
Sentencia Segunda Instancia
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- Se declare a la accionada, extracontractualmente responsable, de l os perjuicios causados al señor LUIS FERNANDO GAMBOA NARVÁEZ , y su grupo familiar, por causa de la enfermedad de esquizofrenia que desarrolló en el servicio militar obligatorio.
- Se condene a la accionada, al reconocimiento de perjuicios materiales, por concepto de daño emergente monto equivalente a $ 12.076.000; y por lucro cesante, el equivalente a $620.256.000 ; perjuicios morales para cada uno de los accionantes, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes - smlmv, y daño a la salud en favor de la víctima directa, un monto igual, esto es, cien (100) salarios mínimos legales mensuales
de los accionantes, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes - smlmv, y daño a la salud en favor de la víctima directa, un monto igual, esto es, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes - smlmv.
2.1.2Reclamaciones que sustentan en reseña fáctica, de la que esta Sala, destaca los siguientes hechos:
LUIS FERNANDO GAMBOA NARVÁEZ, estuvo vinculado al servicio militar obligatorio del 12 de agosto de 2016 al 31 de agosto de 2017, en calidad de Soldado Regular, adscrito al Batallón de Ingenieros No. 8 , de donde fue trasladado al Batallón de San Andrés y Providencia de la Armada Nacional, de donde regreso con cuadro de esquizofrenia, propiciado por las agresiones de un superior y varios compañeros.
El 30 de julio de 2017, fue valorado por LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA OCTAVA BRIGADA, por presentar periodos sin ubicación en tiempo y lugar, y encontrándose hospitalizado por el servicio de psiquiatría, su historia clínica fue cerrada, al ser notificad o de la terminación de su servicio militar obligatorio, por motivo, de por no ceñirse a las calidades del buen servicio.
Ante su retiro del servicio médico , su madre obrando como su Agente Oficioso, promovió acción de tutela, y con ocasión de la misma, se le practicó Junta Médic o Laboral de Retiro, el 25 de mayo de 2018, en la que se le diagnostica esquizofrenia residual, determinándose una pérdida de capacidad laboral del 90%.
Junta Médic o Laboral de Retiro, el 25 de mayo de 2018, en la que se le diagnostica esquizofrenia residual, determinándose una pérdida de capacidad laboral del 90%.
III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓNExpediente: 110013336038201800283-01
Demandante: Luis Fernando Gamboa Narváez y Otros
Sentencia Segunda Instancia
Página 3 de 40 El A Quo, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, por no encontrar probado de la esquizofrenia residual que padece el señor LUIS FERNANDO GAMB OA NARVÁEZ, que configura un daño antijurídico , y advierte, aunque su sintomatología se presentó durante el servicio militar obligatorio, a mediados de 2017; no se adujeron los medios de prueba requeridos, para establecer con certeza, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la originaron; contratado entre otros, que no se probaron los maltratos físicos que se alegan infligidos, como quiera que solo en una de las valoraciones , insumo de la Junta Médica Laboral, se reseña que había sufrido golpes en la cabeza sin indicar el tiempo y lugar de su ocurrencia, y de contera, no posible de imputarse a los orgánicos de la institución militar, y destaca, trata de enfermedad que se origina por múltiples factores1, y no es posible entonces, afirmar que su génesis se dio durante su conscripción, menos aún se calificó como enfermedad de origen común y encuentra documentado en su historia clínica , que antes de ingresar al Ejército Nacional, había sido consumidor de marihuana y cigarrillo y que durante la
su conscripción, menos aún se calificó como enfermedad de origen común y encuentra documentado en su historia clínica , que antes de ingresar al Ejército Nacional, había sido consumidor de marihuana y cigarrillo y que durante la prestación del servicio militar , reincidió en dicha adicción, por cuanto ésta ha sido identificada como factor de riesgo, asociado a la aparición de esquizofrenia residual.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La activa pretende se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se estimen las pretensiones de la demanda, con aplicación del título de daño especial, contrastada la posición de garante del Estado, respecto de la sanidad del personal reclutado , y que la prestación del servicio militar obligatorio, es una carga pública, que de comportar afectación adicional, rompe el debido equilibrio, derivando en obligación indemnizatoria, y destaca, que al momento de su acuartelamiento, LUIS FERNANDO GAMBOA NARVÁEZ, fue valorado y calificado como apto, y no culminó el servicio militar obligatorio por determinación del comandante de la fuerza, por motivo de no ceñirse a las calidades del buen servicio, convivencia; antecedente del que se estableció en Junta Médico Laboral, que derivaba de esquizofrenia residual, con una pérdida de capacidad laboral del 90%; para finiquitar probado, que el Estado no cumplió con su obligación de reintegrarlo a la sociedad civil en las mismas condiciones , como qu iera que habiendo permanecido al servicio de la institución castrense, en lapso del 12 de
1 El a -quo señaló como causas “genéticos hereditarios, historia familiar, exposición prenatal a
habiendo permanecido al servicio de la institución castrense, en lapso del 12 de
1 El a -quo señaló como causas “genéticos hereditarios, historia familiar, exposición prenatal a hambruna o a infecciones como toxoplasmosis, rubeola o influenza, estrés materno, incompatibilidad Rh, complicaciones del embarazo o el parto, infecciones del SNC durante la infancia, el consumo de cannabis durante la adolescencia, la migración, coeficiente intelectual bajo, el ser fumador debido a modulación de mecanismos genéticos, y el trauma craneoencefálico.”Expediente: 110013336038201800283-01
Demandante: Luis Fernando Gamboa Narváez y Otros
Sentencia Segunda Instancia
Página 4 de 40 agosto de 2016 al 31 de agosto de 2017, aproximadamente diez (10) meses, refuerza su condición de apto, que modificó con ocasión a su instancia en el Batallón de San Andrés y Providencia de la Armada Nacional, por cuanto al regresar al Batallón Cisneros , se evidenció enfermo , en cuadro del que conforme a las anotaciones de la historia clínica, existen indicios, se propició por maltrato.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.
5.1. Con proveído del 5 de diciembre de 2022, se admitió el recurso de apelación promovido por la activa, contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2021, por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y, por estado, a los demás sujetos procesales.
por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y, por estado, a los demás sujetos procesales.
5.2. Subsiguientemente, a la ejecutoria de la precitada decisión, no mediando solicitud probatoria, se presci ndió del traslado para alegar de conclusión, conforme al numeral 5) del artículo 247 del CPACA, y en secuencia de ello, ingresó al Despacho para proferir sentencia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ.
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa , advertido que la sentencia objeto de impugnación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el asunto se promovió e n vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera i nstancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. (Suspensivos, fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto
fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuantoExpediente: 110013336038201800283-01
Demandante: Luis Fernando Gamboa Narváez y Otros
Sentencia Segunda Instancia
Página 5 de 40 disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación s erá suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene i nterés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.
Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso -administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de
Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso -administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.
6.1.3. Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.
6.1.3.1. Es así contrastado que la demanda se promovió el 31 de agosto de 2017, dentro de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del evento dañoso, conforme establece el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del mismo CPACA, contrastado que el conocimiento del evento dañoso fuente de la pretensión indemnizatoria sublite, se dio el 30 de julio de 2017, cuando se le diagnosticó al señor LUIS FERNANDO GAMBOA NARVÁEZ, esquizofrenia residual; oportunidad que refuerza, descontado el tiempo del trámite de conciliación prejudicial , conforme habilita el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.
6.1.3.2Asimismo y en tamiz de la legitimación en la causa, se tiene que en medio de control de reparación directa la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico q ueExpediente: 110013336038201800283-01
de control de reparación directa la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico q ueExpediente: 110013336038201800283-01
Demandante: Luis Fernando Gamboa Narváez y Otros
Sentencia Segunda Instancia
Página 6 de 40 pretende le sea indemnizado, y por pasiva, con la imputación que hace el accionante contra la accionada, de ser la entidad pública causante del daño. En tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso y según resulte probada la condición que se alega.
Secuencia en la que asume relevancia en el sub -lite, en acercamiento a la legitimación material por activa , que de LUIS FERNANDO GAMBOA NARVÁEZ, encuentra probado, prestó servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular en el Batallón de Ingenieros No. 8, FRANCISCO JAVIER CISNEROS, del Ejército Nacional, en lapso comprendido del 12 de agosto de 2016 al 15 de agosto de 20162, y su parentesco en primer grado de consanguinidad con la señora LUZ EDID NARVÁEZ, y en segundo grado de consanguinidad con ELISA GAMBOA NARVÁEZ Y NATALIA GARCÍA NARVÁEZ , conforme lo muestran los registros civiles de nacimiento3.
No habiendo probado, la relación paterno -filial por crianza, que invoca el señor MARCO FIDEL GARCÍA , por cuanto si bien, se adujo declaración rendida ante Notario, por éste en conjunto con la señora LUZ EDID NARVÁEZ, que en principio
MARCO FIDEL GARCÍA , por cuanto si bien, se adujo declaración rendida ante Notario, por éste en conjunto con la señora LUZ EDID NARVÁEZ, que en principio asume eficacia como documento declarativo, c ontrastado que se instrumentó con anterioridad al sub -lite, el 29 de julio de 2004 , y en consecuencia no con fines al mismo, y consigna que respecto a su calidad de compañeros permanentes y que aquel, era quien se encargaba de proveer alimentos al hogar compuesto por ellos dos y los menores hijos de su compañera Elisa Gamboa Narváez y Luis Fernando Gamboa Narváez (fl. 9, c1) ; no es menos cierto y reviste categórico, en cuanto desvirtúa parcialmente la veracidad del descrita manifestación, que en interrogatorio de parte, rendido dentro del sub -lite, por la misma señora LUZ EDID NARVÁEZ, aunque reitera es compañera permanente de MARCO FIDEL GARCÍA, y en razón de ello, comparte vivienda con LUIS FERNANDO GAMBOA NARVÁEZ, en ningún momento ha asumido rol de padre de éste. De contera, se habrá de declarar la falta de legitimación material por activa del señor MARCO FIDEL GARCÍA.
6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, comoquiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que
2 Constancia de calidad militar que indica que Luis Fernando Gamboa Narváez, fue incorporado por el Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio en el Batallón de Ingenieros No. 8 “Francisco Javier Cisneros” como integrante del Octavo Contingente y fue retirado el 15 de agosto
el Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio en el Batallón de Ingenieros No. 8 “Francisco Javier Cisneros” como integrante del Octavo Contingente y fue retirado el 15 de agosto de 2017. (Fl. 15, c1). 3 Registro Civil de Nacimiento Luis Fernando Gamboa Narváez (Fl. 6, c1); Registros Civiles de Nacimiento Elisa Gamboa Narváez y Natalia García Narváez. (Fls. 5 y 7, c1).Expediente: 110013336038201800283-01
Demandante: Luis Fernando Gamboa Narváez y Otros
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Página 7 de 40 sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Cont encioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.
6.2. LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
6.2.1Esta alzada, será resuelta con sujeción a los argumentos de inconformidad de la activa - recurrente, comoquiera que en el presente asunto, no torna necesario proferir decisión oficiosa en control de legalidad, ni en hermenéutica comprensiva del recurso , y reitera que se rige por el vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, y advierte en secuencia de ello, que asume como norma supletoria o subsidiaria, el Código General del Proceso - CGP, contrastado que encuentra en vigencia en esta jurisdicción desde la anualidad 20144, y bajo tal paradigma reviste importancia el artículo 328 del precitado CGP, que regla el tópico así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los
vigencia en esta jurisdicción desde la anualidad 20144, y bajo tal paradigma reviste importancia el artículo 328 del precitado CGP, que regla el tópico así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin emb argo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cump lido; es así por cuanto solo la activa acudió en alzada , y aúna, en orden de las decisiones parciales que anteceden (6.1.3 y 6.1.4), que torna no necesaria, la decisión oficiosa en control de legalidad5,
acudió en alzada , y aúna, en orden de las decisiones parciales que anteceden (6.1.3 y 6.1.4), que torna no necesaria, la decisión oficiosa en control de legalidad5,
4 Consejo De Estado. Auto de Unificación del 25 de junio de 2014, Radicado Interno 49299 y auto del 25 de junio de 2015. Radicado Interno 50408. 5 Advertido que, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado ; premisa edificada por la CorteExpediente: 110013336038201800283-01
Demandante: Luis Fernando Gamboa Narváez y Otros
Sentencia Segunda Instancia
Página 8 de 40 y tampoco asumir hermenéutica comprensiva del recur so de apelación6, advertido entre otros, que en el sub -lite, el A Quo, no profirió condena en costas, y en consecuencia, en el evento de no prosperar la alzada, la referida decisión, armoniza con el precedente de esta Sala, conforme al cual, en la jurisdicción contenciosoadministrativa, para la imposición de condena en costas, no es suficiente el criterio objetivo.
6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE
6.3.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la activa, procede revocar la sentencia objeto de alzada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, bajo el título de daño especial, atendida la
6.3.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la activa, procede revocar la sentencia objeto de alzada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, bajo el título de daño especial, atendida la posición de garante del Estado , contratado que LUIS FERNANDO GAMBOA NARVÁEZ, ingreso como apto a la prestación del servicio militar obligatorio , y fue desacuartelado, cumplidos aproximadamente diez (10) meses, con pérdida de su capacidad laboral en índice del noventa por ciento ( 90%), por esquizofrenia residual.
6.3.2. En contraste, el A Quo, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, por no encontrar probado de la esquizofrenia residual que padece el señor LUIS FERNANDO GAMBOA NARVÁEZ, que configura un daño antijurídico, por no haberse los maltratos físicos que se alegan le fueron infligidos, advertido que solo en una de las valoraciones, insumo de la Junta Médica
Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se
en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.
6. Como quiera que, la Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth, en Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), indicó al respecto: “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenar la a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.
En consecuencia, (…), atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus,
compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes. En consecuencia, (…), atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedenteno solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”Expediente: 110013336038201800283-01
Demandante: Luis Fernando Gamboa Narváez y Otros
Sentencia Segunda Instancia
Página 9 de 40 Laboral, reseña que había sufrido golpes en la cabeza sin indicar el tiempo y lugar de su ocurrencia, y trata de enfermedad calificada com o de origen común, multifactorial, siendo factor de riesgo su condición de consumidor de marihuana y cigarrillo.
6.3.3. En el descrito panorama, se tienen como problemas jurídicos:
¿Se compromete la obligación indemnizatoria de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, por razón a su posición de garante respecto de la vida e integridad personal de LUIS FERNANDO GAMBOA NARVÁEZ , y contrastado que permaneció en condición de conscripto, por lapso de aproximadamente diez (10) meses y fue desacuartelado con pérdida de su capacidad laboral en índice del 90% por esquizofrenia residual, o no se configura un daño antijurídico, por razón al carácter de enfermedad común y multifactorial de la patología, con riesgo por su antecedente de consumo de
capacidad laboral en índice del 90% por esquizofrenia residual, o no se configura un daño antijurídico, por razón al carácter de enfermedad común y multifactorial de la patología, con riesgo por su antecedente de consumo de marihuana y tabaco , y no habiendo probado que hubiera sido víctima de maltrato?
6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES
6.4.1En labor de desatar el interrogante planteado, es tesis de la Sala que, por razón a la posición de garante que tiene el Estado, respecto de la vida e integridad personal de quienes encuentran en relación del mismo, en situación especial de sujeción, caso de los conscriptos, la aquí accionada asume obligación indemnizatoria, en régimen objetivo de responsabilid ad, bajo el título de daño especial, por los perjuicios derivados para LUIS FERNANDO GAMBOA NARVÁEZ de su servicio militar obligatorio, contrastado que conforme a la ley que reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización, es requerimiento de quien ingresa como conscripto, su presanidad con calificación de apto para el servicio, y no habiéndose probado en contrario, se tiene como hecho probado, que LUIS FERNANDO GAMBOA NARVÁEZ, ingreso a prestar su servicio militar obligatorio, en condición de sanidad, con calificación de apto para el servicio, y destaca que permaneció en el mismo, por lapso de aproximadamente diez (10) meses , siendo desacuartelado con pérdida de su capacidad laboral en índice del 90% por esquizofrenia residual.
Por cuanto, en el descrito panorama de imputación jurídica, no naturalística , la
con pérdida de su capacidad laboral en índice del 90% por esquizofrenia residual.
Por cuanto, en el descrito panorama de imputación jurídica, no naturalística , la calificación de enfermedad común y multifactorial, asume insuficiente para romper el nexo causal con el servicio militar obligatorio, contrastado que no se desvirtuóExpediente: 110013336038201800283-01
Demandante: Luis Fernando Gamboa Narváez y Otros
Sentencia Segunda Instancia
Página 10 de 40 que el servicio militar obligatorio, asumiera como factor adicional y detonante, para que tornara en sintomática la patología de esquizofrenia residual, conjugado el estrés que apareja la condición de conscripto, por causa d el obligado desarraigo del núcleo familiar y la disciplina propia de la actividad castrense, y además, porque encuentra negado, por los hechos probados del reclutamiento con calificación de apto para el servicio y permanencia en el mismo, que el consumo de marihuana y/o tabaco, fuera efectivamente un detonante de la patología, y evidencia por el contrario, que trataba de uso eventual.
6.4.2. En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes premisas normativas:
6.4.2.1. En tópico de la responsabilidad p atrimonial del Estado por lesión infligida a conscripto durante el servicio militar obligatorio, aplican en principio todos los títulos de imputación, aunque por virtud de la relación especial de sujeción que le vincula a la administración, de no encontrar se probada la falla del servicio, la pretensión indemnizatoria debe estudiarse en marco del régimen objetivo de responsabilidad. Como quiera que en vigencia
especial de sujeción que le vincula a la administración, de no encontrar se probada la falla del servicio, la pretensión indemnizatoria debe estudiarse en marco del régimen objetivo de responsabilidad. Como quiera que en vigencia de la Constitución de 1991, la cláusula general del deber indemnizatorio del Estado, encuentra en e l artículo 90 Superior, conforme al cual, el Estado es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, por la acción o la omisión de sus autoridades públicas, y es de advertir, que comprende los ámbitos precontractual, contractual y extracontractual e integra con el artículo 2º del mismo Estatuto Superior, en virtud del cual, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
Panorama normativo en contexto del que indica el Consejo de Estado, que el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado, debe constatar primeramente la antijuridicidad del daño, entendido como el menoscabo a un bien jurídicamente tutelado, que la víctima no encuentra obligado a soportar, y elaborar seguidamente, un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico de imputación, es decir, no la mera causalidad material, sino establecer la imputación jurídic
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