TA CUN - 11001333603820180029501-(17-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603820180029501-(17-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, Diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Radicado: 11001–33–36-038-2018-00295-01

Actor: ANDERSON MONTAÑO VÉLEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORALIDAD

Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte accionada, contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2020, por el Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA

El escrito de la demanda fue presentado el 12 de septiembre de 2018 (f. 66 cuaderno principal No. 1) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL es administrativamente responsable de las lesiones causadas por ANDERSON MONTAÑO VELEZ mientras prestaba servicio militar obligatorio.

SEGUNDA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

– EJÉRCITO NACIONAL es administrativamente responsable de las lesiones causadas por ANDERSON MONTAÑO VELEZ mientras prestaba servicio militar obligatorio.

SEGUNDA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – pague a ANDERSON MONTAÑO VELEZ, la cantidad equiva lente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones sufrió mientras prestaba servicio militar obligatorio.Radicado: 11001-33-36-038-2018-00295-01

Medio de Control: Reparación Directa

Accionante: Anderson Montaño Vélez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia

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TERCERA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL -pague a ROSALÍA VÉLEZ BUITRAGO, la cantidad equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que sufrió su hijo ANDERSON MONTAÑO VÉLEZ mientras prestaba servicio militar obligatorio.

CUARTA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL -pague a cada uno de los menores JOSÉ MONTAÑO VÉLEZ Y MIGUEL MONTAÑO VÉLEZ representados legalmente por la señora ROSALÍA VÉLEZ BUITRAGO, la cantidad equivalente a CIENCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS

MONTAÑO VÉLEZ Y MIGUEL MONTAÑO VÉLEZ representados legalmente por la señora ROSALÍA VÉLEZ BUITRAGO, la cantidad equivalente a CIENCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES PARA CADA UNO, por concepto de PERJUICIO MORALES causados por las lesiones que sufrió su hermano ANDERSON MONTAÑO VÉLEZ mientras prestaba servicio militar obligatorio.

QUINTA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL -pague a FABIÁN MONTAÑO VELEZ, la cantidad equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES, causados por las lesiones que sufrió su hermano ANDERSON MONTAÑO VÉLEZ mientras prestaba servicio militar obligatorio.

SEXTA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL reconozca y pague al señor ANDERSON MONTAÑO VELEZ, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES – LUCRO CESANTE la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($150.000.000.oo), más el 25% de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral (…).

SÉPTIMA: LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL pagará a ANDERSON MONTAÑO VELEZ, la suma

equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES

SÉPTIMA: LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL pagará a ANDERSON MONTAÑO VELEZ, la suma equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100), por concepto de DAÑO A LA SALUD.

OCTAVA: Dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

1.2. Hechos

El fundamento fáctico de la demanda (ff. 7-8 cuaderno principal) es el que a continuación se sintetiza.

Anderson Montaño Vélez ingresó al Ejército Nacional como soldado regular, adscrito al Batallón de Infantería No. 23 “Vencedores” en Cartago Valle.Radicado: 11001-33-36-038-2018-00295-01

Medio de Control: Reparación Directa

Accionante: Anderson Montaño Vélez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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El 07 de febrero de 2017, en cumplimiento de servicios de centinela en el turno de 03:00 a 06:00 en la Base del Toro -Valle, sufrió una caía en las escaleras , presentando una lesión en una de sus extremidades inferiores (pie izquierdo).

Sostuvo que, por dicha lesión fue evacuado al Dispensario del Batallón de Cartago – Valle y posteriormente fue trasladado a la Clínica COMFANDI donde se le diagnosticó fractura de Tibia y Peroné.

Finalmente, explica Anderson Montaño Vélez ingresó al servicio militar en optimas

– Valle y posteriormente fue trasladado a la Clínica COMFANDI donde se le diagnosticó fractura de Tibia y Peroné.

Finalmente, explica Anderson Montaño Vélez ingresó al servicio militar en optimas condiciones de salud, razón por la cual debe reintegrarse al seno familiar en las mismas condiciones.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Considera que existe responsabilidad de la accionada porque el Estado debe reparar todo daño causado como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio, por someter al demandante a un riesgo excepcional mayor al que constitucionalmente debe asumir y por cuanto se excede en la restricción de los derechos y libertades inherentes a la actividad militar.

II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1.De la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

Se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que la entidad no contribuyó en nada en la causación del daño, además que no existen requisitos legales y probatorios que permitan establecer la responsabilidad del Estado, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales, constitucionales y legales.

Propuso las excepciones de ausencia de material probatorio que permita endilgar responsabilidad a la demandada, y culpa exclusiva de la víctima.

2.2.De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.Radicado: 11001-33-36-038-2018-00295-01

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Accionante: Anderson Montaño Vélez y otros

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II. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 05 de noviembre de 2020 , el Juzgado 38 Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera profirió sentencia de primera instancia por la cual accedió parcialm ente a las pretensiones de la demanda al considerar que:

Del material probatorio arrimado al expediente se encuentra probado que el 3 de febrero de 2014, Anderson Montaño Vélez sufrió una caída desde su propia altura superior a la suya cuando descendía de unas escaleras artesanales elaboradas en costales, que causó una lesión en su pie izquierdo, lo que obligó a ser intervenido quirúrgicamente, dejándolo como secuela artralgia del tobillo izquierdo, por consiguiente una pérdida de su capacidad psicofísica mientras prestaba el servicio militar obligatorio, daño que no estaba en la obligación de soportar.

Así mismo, explicó que al acreditarse que la afección devino de un accidente de trabajo, y que la demandada no demostró que la caída del solda do devino de un acto premeditado, sino que obedeció a un suceso accidental imprevisible, es dable imputar responsabilidad a la demandada.

Por lo anterior, reconoció perjuicios morales, por daño a la salud y perjuicios materiales en favor de los accionantes.

La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADOS los medios exceptivos

Por lo anterior, reconoció perjuicios morales, por daño a la salud y perjuicios materiales en favor de los accionantes.

La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADOS los medios exceptivos formulados por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL de los daños padecidos por el señor ANDERSON MOONTAÑO VELEZ, a raíz de la lesión que sufrió en su pie izquierdo durante la prestación del servicio militar obligatorio.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a las siguientes sumas de dinero: (i) el equivalente a veinte (20) SMLMV por concepto de perjuicios morales; (ii) el equivalente a veinte (20) por concepto de daño a la salud; y (iii) la suma de DIECISIETERadicado: 11001-33-36-038-2018-00295-01

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Accionante: Anderson Montaño Vélez y otros

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MILLOONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL SESENTA Y SIETE PESOS ($17.817.067,oo), por concepto de lucro cesante.

A favor de ROSALÍA VÉLEZ BUITRAGO, en calidad de progenitora

MILLOONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL SESENTA Y SIETE PESOS ($17.817.067,oo), por concepto de lucro cesante.

A favor de ROSALÍA VÉLEZ BUITRAGO, en calidad de progenitora de ANDERSON MONTAÑO VELEZ, la suma equivalente a veinte (20) SMLMV, por concepto de perjuicios morales.

A favor de JUAN JOSE MONTAÑO VELEZ, LUIS MIGUEL MONTAÑO VELEZ y FABIÁN MONTAÑO VELEZ, en calidad de hermanos de la víctima directa sumas equivalentes a diez (10) SMLMV para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales.

CUARTO: Dar cumplimiento a la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA-.

QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada. Fijar como agencias en derecho el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

III. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 06 de noviembre de 2020 . El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación el cual fue sustentado por correo electrónico 23 de noviembre de 2020, y por auto del 19 de abril de 2021 se concedió la alzada.

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignado al despacho del magistrado sustanciador, el 02 de junio de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignado al despacho del magistrado sustanciador, el 02 de junio de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por auto electrónico del 04 de noviembre de 2022, las partes presentaron alegatos de conclusión y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

IV. ESCRITO DE APELACIÓN

Solicita sea no se acceda al reconocimiento de perjuicios morales, perjuicios materiales y por daño a la salud, en la medida que respecto de los primeros afirma si bien se taso conforme la jurisprudencia, la cual depende de la lesión y el parentesco de la víctima, cons idera en cuanto los perjuicios morales que el a quo omite realizar una aplicación proporcional del rango, acorde con una adecuada valoración de los medios de prueba con el fin de establecer la intensidad de la lesión.Radicado: 11001-33-36-038-2018-00295-01

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En igual sentido los perjuicios por daño a la salud, los cuales se encuentran sujetos a que se aprueben dentro del proceso de la referencia, es decir, que se demostrara la gravedad de la lesión, pues insiste no existe prueba que demuestre la afectación de las actividades cotidianas de Anderson Montaño Vélez.

De otra parte , solicita además se revoque el reconocimiento de perjuicios materiales, pues para que el mismo proceda se requiere demostrar la expectativa

de las actividades cotidianas de Anderson Montaño Vélez.

De otra parte , solicita además se revoque el reconocimiento de perjuicios materiales, pues para que el mismo proceda se requiere demostrar la expectativa objetiva de remuneración antes del daño, que dejará de percibir la víctima, pero en el caso alega los presumió.

Finalmente, solicita sea revocada la condena en costas de primera instancia, ya que la decisión tomada por el a quo no es acorde al material probatorio arrimado al expediente.

V. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1.De la parte accionante

Reitero el escrito de la demanda , y reitera que hay lugar al reconocimiento de perjuicios puesto que Anderson Montaño Vélez, padeció una pérdida de capacidad laboral del 10%.

6.2. De la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

Reitera los argumentos presentados en la contestación de la demanda.

6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

6.4. Del Ministerio Público

No rindió concepto de fondo.Radicado: 11001-33-36-038-2018-00295-01

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VI.CONSIDERACIONES

7.1.De los presupuestos procesales

7.1.1.De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso

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VI.CONSIDERACIONES

7.1.De los presupuestos procesales

7.1.1.De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe con ocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material, disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerza n funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.

Igualmente, conforme el numeral 1 o del artículo 104 ibidem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las c osas, basta que se controvierta aquella respecto de la Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se tramite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA 2, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

1 CPACA artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución

instancia por los jueces administrativos.

1 CPACA artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable [...] 2 "Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las ape laciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda."Radicado: 11001-33-36-038-2018-00295-01

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7.1.2.De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del
  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que prueb e la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.

En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la ocurrencia del daño, cuando su conocimiento fue inmediato o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión.

Conforme a las pruebas aportadas al proceso, en especial con la Historia Clínica de la Clínica Comfandi, se tiene que el 07 de febrero de 2017 es llevado en ambulancia del batallón por presentar trauma en el tobillo de miembro inferior izquierdo, y una vez valorado por ortopedia se determina fractura de la epífisis inferior de la tibia, por lo que se ordenó cirugía de reducción abierta de tibia el 8 de febrero de 2017 sin que se observe más atención, luego las partes contaban hasta el 09 de febrero de 2019, y al radicarse la demanda el 12 de septiembre de 2018 (fol. 66 c.1) la misma se hizo en término.

El apoderado de la parte accionante radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 137 Judicial II para Asuntos Administrativos, despacho que el 27 de junio de 2017, expidió constancia de imposibilidad de acuerdo por falta de ánimo conciliatorio entre las partes.

7.1.3. De la legitimación en la causa por activa

junio de 2017, expidió constancia de imposibilidad de acuerdo por falta de ánimo conciliatorio entre las partes.

7.1.3. De la legitimación en la causa por activa

Anderson Montaño Vélez en calidad de víctima, Rosalía Vélez Buitrago (madre), y Juan José, Luis Miguel y Fabián Montaño Vélez (hermanos), los cuales se encuentran legitimados por activa en el proceso conforme los registros civiles de nacimiento visibles a folios 4-7 y otorgó poder en debida forma.Radicado: 11001-33-36-038-2018-00295-01

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7.1.4. De la legitimación en la causa por pasiva

La Nación es una persona de derecho público, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, independiente y de autoridad propia, cuyo centro de imputación jurídica se predica del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que tiene capacidad para ejerce r derechos y contraer obligaciones y ser representada extrajudicial y judicialmente y se encuentra llamada a responder por el posible daño causado a los demandantes con ocasión de la lesión sufrida por Anderson Montaño Vélez durante la prestación del servi cio militar obligatorio, fue notificada de la demanda, dio contestación y en general ha participado en las instancias procesales, luego, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.

VIII.DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

Dentro del material probatorio allegado al expediente se tiene:

luego, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.

VIII.DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

Dentro del material probatorio allegado al expediente se tiene:

  • Copia de los registros civiles de nacimiento de Anderson, Juan José, Luis Miguel y Fabian Montaño Vélez (fol. 4-7 c.1) • Copia del acta de tercer examen médico practicado al personal del Batallón de Infantería No. 23 Vencedores (fol. 8-10 c.1) • Copia del Examen Médico de Evacuación realizado al SLR. Anderson Montaño Vélez (fol. 11 C.1). • Copia del Certificado de calidad de SLR expedido por el Jefe de Personal del Batallón de Infantería No. 23 Vencedores (fol. 13 c.1) • Copia de la historia clínica correspondiente A Anderson Montaño Vélez expedida por la Clínica Comfandi (fol. 14-35 c.1). • Copia del Acta de Junta Médico Laboral No. 116667 del 16 de marzo de 2020, correspondiente a Anderson Montaño Vélez (fol. 131-136 c.1).

IX.PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

Para resolver el recurso de apelación interpuesto y decidir la segunda instancia, el problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si ¿es procedente en el asunto sub examine reconocer la indemnización peticionada por la parte demandante respecto de perjuicios morales, por daño a la salud y de los perjuicios materiales por lucro cesante?Radicado: 11001-33-36-038-2018-00295-01

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demandante respecto de perjuicios morales, por daño a la salud y de los perjuicios materiales por lucro cesante?Radicado: 11001-33-36-038-2018-00295-01

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¿Así mismo, corresponde a la sala determinar si hay lugar a la condena en costas de primera instancia?

Para la sala, debe accederse al reconocimiento de perjuicios solicitados en la demanda tal y como estableció el a quo, en la medida que dentro del proceso se acreditó conforme al Acta de Junta Médico Laboral una pérdida de la capacidad laboral del 10%, sin embargo, se modificara el numeral tercero en el sentido de actualizar las correspondientes condenas. Igualmente, se confirmará la condena en costas de primera instancia como se explicará más adelante.

X.CONSIDERACIONES DE LA SALA

10.1.Del objeto de estudio

De acuerdo con el recurso presentado por la parte actora sólo será objeto de estudio la indemnización de los perjuicios, los cuales fueron reconocidos en la sentencia de primera instancia, de los que la demandada solicita sean revocados y desechada la condena en costas de primera instancia , por lo que procede la sala a desatar el recurso de la siguiente manera:

10.1.2.Del perjuicio moral

El perjuicio moral es el detrimento del patrimonio interno del individuo ocasionado por los sentimientos de angustia, dolor, congoja, aflicción e impotencia que produce el hecho dañoso.

10.1.2.Del perjuicio moral

El perjuicio moral es el detrimento del patrimonio interno del individuo ocasionado por los sentimientos de angustia, dolor, congoja, aflicción e impotencia que produce el hecho dañoso.

En cuanto a los perjuicios morales contrario al argumento de apelación del demandado ha indicado el Consejo de Estado a través de su jurisprudencia que es posible presumirlos para la víctima directa y para el caso de los familiares más cercanos o en los que encuentre demostrado el parentesco, puesto que las bases de dicha relación están fundadas en el amor, la solidaridad y el afecto como una presunción de hombre.

La máxima Corporación lo ha expresado de la siguiente manera:Radicado: 11001-33-36-038-2018-00295-01

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Las reglas de la experiencia hacen presumir que el sufrimiento de un pariente cercano caus a un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad3

No es necesario establecer si las lesiones causadas fueron graves o leves, toda vez que esta distinción carece de sentido lógico y equitativo, por cuanto no es plausible de ninguna manera que la aflicción pueda establecerse a partir de una condición especi al de las lesiones. En efecto, independientemente de la afectación física del lesionado, en una

por cuanto no es plausible de ninguna manera que la aflicción pueda establecerse a partir de una condición especi al de las lesiones. En efecto, independientemente de la afectación física del lesionado, en una concepción de familia nuclear como la que impera en la sociedad colombiana, no resulta equitativo que ese padecimiento moral, su prueba y reconocimiento se condicione al resultado material del daño en cuanto a su mensurabilidad.

Así las cosas, para lo único que se debe tener en cuenta la gravedad o levedad de las lesiones, es para establecer la graduación del monto del perjuicio que se debe indemnizar.4

Los perjuicios morales deben ser tasados a criterios del Juez; sin embargo, en ellos debe tenerse en cuenta los parámetros jurisprudenciales que se han establecido como se expuso anteriormente, en aras de que se aplique en uniformidad para las víctimas en casos similares, sin obviar particularidades del caso en concreto.

A partir de la sentencia de septiembre 6 de 2001, el Consejo de Estado abandonó la graduación en gramos oro y sugirió el reconocimiento en salarios mínimos legales mensuales vigentes, disponie ndo que en los eventos en que se trate del máximo grado, la indemnización a reconocer será de 100 SMMLV5.

Sobre el reconocimiento de los perjuicios morales ha dicho la máxima Corporación:

Así las cosas, en esta oportunidad, la Sala reitera la necesidad de acreditación probatoria del perjuicio moral que se pretende reclamar, sin perjuicio de que, en ausencia de otro tipo de pruebas, pueda reconocerse con base en las presunciones derivadas del parentesco, las cuales podrán ser desvirtuadas total o parcialmente por las entidades

perjuicio de que, en ausencia de otro tipo de pruebas, pueda reconocerse con base en las presunciones derivadas del parentesco, las cuales podrán ser desvirtuadas total o parcialmente por las entidades demandadas, demostrando la inexistencia o debilidad de la relación familiar en que se sustentan.

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de enero 28 de 2009, Rad: 18073; M.P. Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de septiembre 14 de 2011, Rad: 19031; M.P. Enrique Gil Botero. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 13.232-15.646. MP. Alier Eduardo

Hernández Henríquez.Radicado: 11001-33-36-038-2018-00295-01

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Accionante: Anderson Montaño Vélez y otros

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Ahora bien, no puede perderse de vista que de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala –y de la Corte Suprema de Justicia también- , ha soportado la procedencia de reconocimiento de este tipo de perjuicios y su valoración no solamente con fundamento en la presunción de afecto y solidaridad que surge del mero parentesco, sino que, acudiendo al arbitrium judicis, ha utilizado co mo criterios o referentes objetivos para su cuantificación las características mismas del daño, su gravedad y extensión, el grado de afectación en el caso a cada persona, vale decir, el conjunto de elementos o circunstancias de hecho que

objetivos para su cuantificación las características mismas del daño, su gravedad y extensión, el grado de afectación en el caso a cada persona, vale decir, el conjunto de elementos o circunstancias de hecho que enmarcan la situac ión del demandante afectado, para, por vía del análisis de conjunto, debidamente razonado, llegar a concretar un monto indemnizatorio determinado que de ninguna manera puede asumirse como algo gracioso, nacido de la mera liberalidad del juez, y bajo esa concepción han de entenderse los lineamientos que la jurisprudencia ha llegado a decantar que en ese punto –el del quantum - obra como referente.6

Sobre la tasación para el reconocimiento de perjuicios morales en recientes pronunciamientos el Consejo de Estado unificó jurisprudencia en tres casos específicos: en caso de muerte (expedientes 26.251, 27.709, 32.988), en caso de lesiones personales (expediente 31.172) y en caso de privación injusta de la libertad (expediente 36.149).

En el caso de reconocimiento y liquidación de perjuicios morales por lesiones personales cuando de las mismas se ha establecido un grado de diminución de capacidad laboral, se tiene lo siguiente:

Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos:

6 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 2012 rad 24392. C.P. Hernán Andrade Rincón.

lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos:

6 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 2012 rad 24392. C.P. Hernán Andrade Rincón.

NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5

GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paternofiliales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del

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