TA CUN - 11001333603820180029801-(30-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820180029801-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
-SUBSECCIÓN “A”-
Bogotá D.C., 30 de noviembre de 2023
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336038 2018 00298 01
Demandante: Gabriel Uripe Hincapié Cataño y otros
Demandado:
Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia)
La Sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 3 de noviembre de 2021 , proferida por el Juzgado Treinta y ocho Administrativo del C ircuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda (doc.4). La decisión será modificada. ANTECEDENTES Síntesis del caso
1. El 25 de junio de 2016, el señor Gabriel Uripe Hincapié Cataño sufrió unas lesiones con ocasión del accidente de tránsito en el que estuvo involucrado en calidad de conductor de una motocicleta, cuando fue impactado por una camioneta de la Policía Nacional, cuyo conductor invadió el carril contrario al hacer maniobras para adelantar , en momentos en los que se desplazaba por una vía del departamento de
Nariño.
2. De conformidad con los Informes Periciales de Clínica Forense realizados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el señor Hincapié Cataño tuvo una incapacidad médico legal definitiva de 85 días y secuelas médico legales correspondientes a deformidad
realizados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el señor Hincapié Cataño tuvo una incapacidad médico legal definitiva de 85 días y secuelas médico legales correspondientes a deformidad física que afecta el cuerpo y perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente. No obstante, continuó como soldado profesional activo de las fuerzas militares.
3. La Sala considera que la tasación de la indemnización de los perjuicios morales y daño a la salud para la víctima, debe ser modificada y se revocará lo correspondiente a la indemnización de los p erjuicios morales para los demás demandantes, pues no hay elementos que permitan tener por configurada la presunción de este. Además, también se revocará el lucro cesante futuro, en la medida en que no se trata de un daño cierto.2
Referencia: 110013336038 2018 00298 01
Demandante: Gabriel Uripe Hincapié Cataño y otros
Demandado:
Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional
Planteamiento de las partes
4. El 25 de junio de 2016, el señor Gabriel Uripe Hincapié Cataño sufrió un accidente de tránsito en calidad de conductor de la motocicleta de placas CHU-60C, cuando se movilizaba por la vía Pasto -Mojarras, kilómetro 21+300, municipio de Chachagüí (Na riño), cuando fue impactado por el vehículo oficial tipo camioneta de placas KGF -093 de
la Policía Nacional.
5. De conformidad con el informe de accidentes de tránsito, el choque se produjo porque el conductor de la camioneta hizo maniobras para
impactado por el vehículo oficial tipo camioneta de placas KGF -093 de la Policía Nacional.
5. De conformidad con el informe de accidentes de tránsito, el choque se produjo porque el conductor de la camioneta hizo maniobras para adelantar con invasión del carril en sentido contrario, sumado a fallas en la dirección.
6. El señor Hincapié Cataño sufrió múltiples traumas, con compromiso de miembro inferior y superior izquierdo, fractura de T11 con acuñamiento del 10%, fractura de tibia y ruptura de ligamiento cruzado posterior y menisco lateral, que conllevó a una incapacidad médico legal de 85 días y disminución de la capacidad laboral del 38.64%, de conformidad con el dictamen de pérdida de capacidad laboral que se le practicó el 19 de diciembre de 2017, por un médico especialista en salud ocupacional y medicina laboral.
7. Aseguró que las referidas lesio nes generaron perjuicios materiales y morales al señor Hincapié Cataño, su madre y sus cuatro hermanos.
8. Las pretensiones son las siguientes (fls. 166 a 185, c.1):
«1. Que se declare que la entidad demandada (NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL ), es administrativa y patrimonialmente responsable de las graves lesiones sufridas por el señor GABRIEL URIPE HINCAPIÉ CATAÑO, en hechos ocurridos el 25 de junio de 2016, en la vía Pasto Mojarras, kilómetro 21+300, municipio de Chachagüí (Nariño).
2.En atención a que los hechos y omisiones en que incurrió la entidad
junio de 2016, en la vía Pasto Mojarras, kilómetro 21+300, municipio de Chachagüí (Nariño).
2.En atención a que los hechos y omisiones en que incurrió la entidad demandada, causaron graves perjuicios a mis representados, respetuosamente solicito se les repare integralmente, pagando las siguientes sumas de dinero:
2.1. Lucro cesante:
(…) 2.2. A título de perjuicios inmateriales en la modalidad de perjuicios morales (…)
2.3. A título de perjuicios inmateriales como daño a la salud, (…)»3
Referencia: 110013336038 2018 00298 01
Demandante: Gabriel Uripe Hincapié Cataño y otros
Demandado:
Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional
9. El Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que carecían de fundamento legal y sustento probatorio.
10. Agregó que , de co nformidad con el informe de accidentes de tránsito, el siniestro ocurrió por el actuar imprudente del demandante que incumplió las normas de tránsito, sumado a que omitió aportar pruebas que sustenten la configuración de una falla en el servicio.
11. Agregó que no se aportó prueba idónea de la alegada disminución de la capacidad laboral, esto es, la elaborada por una «Junta» (fls. 203 a 206, c.2).
Relación de los medios de prueba
12. El juez de primera instancia decretó las siguientes pruebas:
Documentales
de la capacidad laboral, esto es, la elaborada por una «Junta» (fls. 203 a 206, c.2).
Relación de los medios de prueba
12. El juez de primera instancia decretó las siguientes pruebas:
Documentales • Copia de los antecedentes relacionados el accidente de tránsito ocurrido el 25 de junio de 2016 (fls. 32 a 117, 124 a 156, c.1). Testimonial • Carlos Alberto Penagos Villa . Solicitado por la parte demanda nte para que declarara sobre los hechos de la demanda , quien se movilizaba como parrillero en el momento de ocurrencia del accidente de tránsito ( audiencia de pruebas, sesión del 9 de julio de 2020, fls.225 a 228, c.2). Dictamen pericial • José William Vargas Arenas, médico especialista en salud ocupacional y medicina laboral , dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado el 19 de diciembre de 2017 (contradicción en audiencia de pruebas, sesión del 9 de julio de 2020, fls.225 a 228, c.2, 118 a 123, c.1).
La sentencia de primera instancia
13. El juez de primera instancia hizo el análisis de caso con base en el régimen de imputación de riesgo excepcional, bajo el entendido de que debía establecerse cuál de las dos actividades peligrosas que se estaban ejerciendo, concretó el riesgo.
14. A partir de las pruebas aportadas, indicó que la víctima y sus familiares sufrieron un daño antijuridico, consistente en la perturbación funcional del órgano de la locomoción, que determinaron una pérdida de capacidad
14. A partir de las pruebas aportadas, indicó que la víctima y sus familiares sufrieron un daño antijuridico, consistente en la perturbación funcional del órgano de la locomoción, que determinaron una pérdida de capacidad laboral del 38.64% y concluyó que era imputable a la demandada.4
Referencia: 110013336038 2018 00298 01
Demandante: Gabriel Uripe Hincapié Cataño y otros
Demandado:
Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional
15. Explicó que se demostró que la causa del accidente fue la invasión del carril contrario por parte de la camioneta de propiedad de la entidad demandada e hizo énfasis en que no se acreditó la configuración de una causa extraña que rompiera el nexo de causalidad.
16. En lo concerniente a la indemnización de prejuicios, precisó que los reparos presentados por la apoderada de la entidad en los alegatos de conclusión frente al dictamen pericial de la parte demandante, no eran de recibo, pu es aquel se había aportado con la demanda, su contradicción se surtió en la audiencia de pruebas sin manifestación alguna, por lo que resultaban extemporáneos, sumado a que los sujetos procesales tenían libertad probatoria para acreditar los supuestos de hecho y de derecho en que fundaban las pretensiones.
17. Agregó que si bien la víctima se desempeñaba como soldado profesional, en el expediente no se discutió una prestación asistencial o patrimonial derivada de esa situación, sino la indemnización por las lesiones padecidas en el accidente de tránsito.
profesional, en el expediente no se discutió una prestación asistencial o patrimonial derivada de esa situación, sino la indemnización por las lesiones padecidas en el accidente de tránsito.
18. Por lo tanto, accedió al reconocimiento de indemnización por perjuicios morales, daño a la salud y materiales, en la modalidad de lucro cesante futuro.
19. Para este último, explicó que el señor Hincapié Cataño por ser miembro del Ejército Nacional, está obligado a retirarse a los 45 años de edad, momento a partir del cual ingresaría al mercado laboral y calculó la indemnización desde esa fecha y «hasta su edad de vida probable».
20. Determinó la base de liquidación a partir del salario mínimo legal mensual vigente, por la falta de certeza de la labor a desarrollar. En
consecuencia, resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL , es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios padecidos por los demandantes, con motivo de las graves lesiones sufridas por el señor GABRIEL URIPE HINCAPIE CATAÑO, en hechos ocurridos el 25 de junio de 2016, en la vía Pasto - Mojarras, kilómetro 21+300, municipio de Chachagüí, (Nariño), cuando fue embestido por una camioneta perteneciente y conducida por un miembro activo de la Policía Nacional.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a pagar a los demandantes lo siguiente:5
Referencia: 110013336038 2018 00298 01
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a pagar a los demandantes lo siguiente:5
Referencia: 110013336038 2018 00298 01
Demandante: Gabriel Uripe Hincapié Cataño y otros
Demandado:
Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional
1.- A favor de GABRIEL URIPE HINCAPIÉ CATAÑO (víctima directa) la cantidad de dinero equivalente a SESENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (60 SMLMV) por concepto de perjuicios morales; la cantidad de SESENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (60 SMLMV) por concepto de daño a la salud; y la suma de SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL OCHENTA Y TRES PESOS ($62.409.083.oo) M/CTE., por concepto de lucro cesante futuro. 2.- A favor de MAGNOLIA DEL SOCORRO CATAÑO YARCE (madre) la cantidad de dinero equivalente a SESENTA SA LARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (60 SMLMV) por concepto de perjuicios morales.
3.- A favor de NORELLY DEL CARMEN CATAÑO , MARICELA DEL SOCORRO HINCAPIÉ CATAÑO, FRANCY VERÓNICA CATAÑO YARCE y HERNÁN DARÍO HINCAPIÉ ORREGO (hermanos), la cantidad d e
TREINTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (30
HERNÁN DARÍO HINCAPIÉ ORREGO (hermanos), la cantidad d e
TREINTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (30
SMLMV) por concepto de perjuicios morales, para cada uno de ellos.
TERCERO: Sin condena en costas. (…)».
El recurso de apelación
21. La parte demandada controvirtió el reconocimiento de indemnización por concepto de perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante futuro, pues el señor Hincapié Cataño pertenece a las fuerzas militares y, por lo tanto, debió realizarse la Junta Médico Laboral o, en su defecto, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, de conformidad con lo dispuesto en el art. 42 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el art. 2.2.5.1.1. del Decreto N° 1072 de 2015.
22. Indicó que la valoración de pérdida de capacidad laboral que tuvo en cuenta el juez de primera instancia para la tasación de la indemnización, no fue realizada por el órgano competente para emitir un dictamen, sino por un médico en salud ocupacional y medicina laboral.
23. Agregó que tampoco había lugar al reconocimiento de lucro cesante futuro, porque el demandante recibirá una asignación de retiro cuando cumpla la edad de 45 años, sumado a que la alegada disminución de capacidad laboral no fue impedimento para que continua ra con sus labores de soldado profesional, caso contrario, habría sido retirado del servicio.
24. En consecuencia, solicitó que la sentencia de primera instancia sea revocada (doc. 09).6
capacidad laboral no fue impedimento para que continua ra con sus labores de soldado profesional, caso contrario, habría sido retirado del servicio.
24. En consecuencia, solicitó que la sentencia de primera instancia sea revocada (doc. 09).6
Referencia: 110013336038 2018 00298 01
Demandante: Gabriel Uripe Hincapié Cataño y otros
Demandado:
Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional
Actuación en segunda instancia
25. Por reparto del 6 de septiembre de 2022 se asignó el conocimiento del proceso al despacho sustanciador, que en providencia del 24 de octubre siguiente admitió el recurso de apelación (índice SAMAI 01 y 03).
CONSIDERACIONES La competencia
26. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 y 187 del C.P.A.C.A.1.
Asunto a resolver
27. De conformidad con los argumentos del recurso de apelación formulado por la parte demandada, que se circunscribieron a la tasación de los perjuicios, la Sala debe establecer si procedía el reconocimiento de la indemnización de los perjuicios morales , daño a la salud y el lucro cesante futuro o, por el contrario, en el expediente no obran las pruebas que permitan inferir su configuración en el asunto de la referencia, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 25 de junio de 2016, en el que resultó lesionado el señor Gabriel Uripe Hincapié Cataño.
Hechos probados
28. En el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos
que resultó lesionado el señor Gabriel Uripe Hincapié Cataño.
Hechos probados
28. En el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos
particularmente relevantes:
29. El 25 de junio de 2016, en el kilómetro 21+300 de la vía Pasto-Mojarras
(Nariño), a las 15:00 horas aproximadamente, ocurrió un accidente de tránsito en el que estuvieron involucrados una camioneta de propiedad
1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. (…)7
Referencia: 110013336038 2018 00298 01
y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. (…)7
Referencia: 110013336038 2018 00298 01
Demandante: Gabriel Uripe Hincapié Cataño y otros
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de la Policía Nacional y la motocicleta que era conducida por el señor Hincapié Cataño.
30. Se trataba de una vía en asfalto, húmeda por la lluvia, de dos carriles en dos carriles en doble sentido y el tramo correspondía a una curva, con pendiente y berma, en buen estado y línea amarilla continua.
31. Frente a las hipótesis del accidente, consta que se refieren a tres: (i)el conductor de la camioneta adelantó con invasión del carril en sentido contrario; (ii) fallas en la dirección del referido vehículo y (iii) superficie húmeda.
32. Como consecuencia del accidente, los ocupantes de la motocicleta resultaron h eridos y los vehículos fueron inmovilizados. Además, presentaban averías en la parte frontal como consecuencia del siniestro
(copia del Informe de Accidentes de Tránsito N° C-000012820 y del informe de investigador de campo -fotógrafo-, N° 52001600048520168 0186, mediante el cual se realizó la inspección judicial al lugar de los hechos, fls. 124 a 132, c.1).
33. El señor Gabriel Uripe Hincapié Cataño fue traslado a un centro asistencial, donde ingresó con trauma en miembro superior e inferior
124 a 132, c.1).
33. El señor Gabriel Uripe Hincapié Cataño fue traslado a un centro asistencial, donde ingresó con trauma en miembro superior e inferior izquierdo, cadera y región cervical. Así, se registró como diagnóstico principal traumatismos múltiples y relacionados, traumatismos en cadera y muslo, muñeca y mano (copia de la historia clínica, fls. 32 y 33, c.1).
34. Por tales lesiones, recibió atención médica por diferentes especialidades, hasta 12 de febrero de 2018 (copia de la historia clínica fls. 34 a 110, c.1).
35. Adicionalmente, el Instituto Nacional de Med icina Legal y Ciencias Forenses, le realizó valoraciones el 28 de junio, 12 de julio, 19 de agosto y 3 de octubre de 2016 y 7 de febrero de 2017 (copia de los informes periciales de clínica forense, fls. 111 a 117, c.1).
36. El señor Gabriel Uripe Hincapié Cataño es soldado profesional (copia de los desprendibles de nómina de abril y agosto de 2016, junio y septiembre de 2017, fls. 138 a 141, c.1).
37. El señor Hincapié Cataño, es hijo de la señora Magnolia del Socorro Cataño Yarce y Gabriel Ángel Hincapié Pérez y hermano de Norelly del Carmen Cataño, Maricela del Socorro Hincapié Cataño, Francy Verónica Cataño Yarce y Hernán Darío Hincapié Orrego (copia auténtica de los registros civiles de nacimiento, fls. 21 a 25, c.1).8
Cataño Yarce y Hernán Darío Hincapié Orrego (copia auténtica de los registros civiles de nacimiento, fls. 21 a 25, c.1).8
Referencia: 110013336038 2018 00298 01
Demandante: Gabriel Uripe Hincapié Cataño y otros
Demandado:
Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional
La solución al caso
38. La Sala modificará la decisión , porque contrario a lo referido por el juez de primera instancia, la disminución de la capacidad laboral no constituye una tarifa legal para establecer la indemnización de los perjuicios. Además, la alegada disminución de la capacidad laboral que se alegó en la demanda, no corresponde a un daño cierto, pues el señor Gabriel Uripe Hincapié Cataño, continuó ejerciendo su labor productiva.
39. No obstante, de conformidad con los demás elementos de prueba se estableció la lesión como consecuencia del accidente de tránsito, por lo que se fijará la indemnización de los perjuicios morales y daño a la salud para la víctima en 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero se revocará el reconocimiento por lucro cesante futuro porque no se trata de un daño cierto.
40. Lo mismo ocurrirá con la indemnización por perjuicios morales a los demás demandantes, en la medida en que no hay elementos de prueba que permitan inferir la configuración de la presunción de dicho perjuicio ni su causación.
Los reproches a la indemnización de los perjuicios
41. Se resalta que el juez de primera instancia indicó que el dictamen pericial aportado con la demanda, que estableció que la pérdida de
ni su causación.
Los reproches a la indemnización de los perjuicios
41. Se resalta que el juez de primera instancia indicó que el dictamen pericial aportado con la demanda, que estableció que la pérdida de capacidad laboral de la víctima correspondía al 38.64%, era una «prueba útil y necesaria para la tasación de los perjuicios».
42. Con base en lo anterior, señaló que dado que la disminución de la capacidad laboral del afectado era de 38.64%, la entidad estatal debía pagar 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima y la madre y de 30 para cada uno de los hermanos.
43. Además, fue el parámetro para fijar el monto de la indemnización del daño a la salud en 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes y el lucro cesante futuro a favor de la víctima.
44. Por su parte, el recurrente controvirtió dicha tasación al cons iderar que la la valoración de pérdida de capacidad laboral, no fue realizada por el órgano competente para emitir un dictamen, sino por un médico en salud ocupacional y medicina laboral.
45. En ese contexto, la Sala considera necesario indicar que , contrario a lo referido por el juez de primera instancia, la disminución de la capacidad laboral no constituye una tarifa legal para establecer la indemnización de9
Referencia: 110013336038 2018 00298 01
Demandante: Gabriel Uripe Hincapié Cataño y otros
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Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional
los perjuicios; pues lo determinante es el fundamento fáctico y probatorio
Demandante: Gabriel Uripe Hincapié Cataño y otros
Demandado:
Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional
los perjuicios; pues lo determinante es el fundamento fáctico y probatorio del caso concre to a partir de los medios de prueba que obren en el expediente para establecer la gravedad o levedad del daño2.
46. Lo anterior adquiere relevancia en el asunto de la referencia, pues si bien se aportó un dictamen pericial de parte en relación con la disminución de la capacidad laboral del señor Gabriel Uripe Hincapié Cataño, está acreditado que permaneció ejerciendo su labor, esto es, la de soldado profesional del Ejército Nacional.
47. En efecto, al expediente se aportaron los desprendibles de nómina mensual de soldados de abril y agosto de 2016, junio y septiembre de 2017 correspondientes al señor Hincapié Cataño (fls. 138 a 141, c.1) y el señor Carlos Alberto Penagos Villa, indicó en su declaración del 9 de julio de 2020 (fls. 225 a 228, c.2), que la víctima continuaba como soldado profesional activo.
48. En concordancia, de la historia clínica se desprende la emisión de recomendaciones para el reintegro laboral, consistentes en «evitar actividades de hiperflexión de rodillas (arrodillar, acuchillarse (sic)). Evitar largas jornadas de pie. Evitar cargar objetos mayor de 10 kg» (evolución médica del 5 de febrero de 2018 de la especialidad de ortopedia y traumatología de Hospital Universitario San Vicente de MedellínAntioquia, fl. 101, c.1).
médica del 5 de febrero de 2018 de la especialidad de ortopedia y traumatología de Hospital Universitario San Vicente de MedellínAntioquia, fl. 101, c.1).
49. Con base en lo anterior, la alegada disminución de la capacidad laboral que se alegó en la demanda, no corresponde a un daño indemnizable3, en la medida en que no es cierto ni actual, pues el señor Hincapié Cataño permaneció en el ejercicio de su labor . Sobre el daño
cierto, de manera reciente se reiteró4:
2 En sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, M.P.: María Adriana Marín del 17 de marzo de 2023, expediente N° 13001333100020110005401 (53438), se reiteró la sentencia del 10 de agosto de 2016, expediente N° 23001233100020050038001(37040), M.P.: Hernán Andrade Rincón. En igual sentido: Subsección B, M.P.: Fredy Ibarra Martínez, providencia del 02 de marzo de 2022, expediente N° 050012331000201000241001 (50.561), entre otras. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero , sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente N° 050012325000199901063-01 (32988): «10.1. Para que un daño sea indemnizable, es indispensable verificar ex ante la configuración de los elementos que lo estructuran, es decir, que sea cierto 3, actual 3,
050012325000199901063-01 (32988): «10.1. Para que un daño sea indemnizable, es indispensable verificar ex ante la configuración de los elementos que lo estructuran, es decir, que sea cierto 3, actual 3, real3, determinado o determinable3, anormal y protegido jurídicamente3. En síntesis, estos elementos parten de la premisa según la cual, la antijuridicidad del daño no se concreta solo con la verificación de la lesión de un derecho o de un interés legítimo, sino con los efectos derivados de la lesión que inciden en el ámbito patrimonial o extra patrimonial, los cuales son injustamente padecidos por la víctima.». 4 Subsección B, M.P.: Fredy Ibarra Martínez, sentencia del 25 de mayo de 2023, expediente N° 25000233600020150253801 (61745).10
Referencia: 110013336038 2018 00298 01
Demandante: Gabriel Uripe Hincapié Cataño y otros
Demandado:
Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional
«En síntesis, el daño será cierto en la medida e n que se acredite que no constituye una hipótesis, una conjetura, sometido al azar, es decir, que si la lesión es eventual o hipotética no revestirá el carácter de certeza; contrario sensu , si la afectación o vulneración al interés jurídico o a la situación protegida es real, efectiva, actual o potencial, se tendrá por establecido el elemento de certidumbre necesario para la configuración del primer elemento del juicio de responsabilidad, esto es, afectación o vulneración a un interés jurídicamente
jurídico o a la situación protegida es real, efectiva, actual o potencial, se tendrá por establecido el elemento de certidumbre necesario para la configuración del primer elemento del juicio de responsabilidad, esto es, afectación o vulneración a un interés jurídicamente protegido, por el hecho de tener una correspondencia necesaria con la realidad.»
50. De conformidad con lo anterior, es necesario recurrir a los demás elementos de prueba que obran en el expediente, para establecer la gravedad o levedad del daño alegado.
51. Así, se destaca que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizó cinco Informes Periciales de Clínica el 28 de junio, 12 de julio, 19 de agosto y 3 de octubre de 2016 y 7 de febrero de 2017, fls. 111
a 117, c.1). En este último, se consignó:
Descripción de hallazgos: -Miembros superiores. Cicatriz de forma semilunar de 3,5 x 0,5 cm en región dorsal de la mano izquierda, indurada, notoria, ostensible. -Miembros inferiores: Cicatriz de forma ovoidea de 1 x 0,3 cm en la región anterior del tercio proximal de la pierna izquierda, cicatriz de forma triangular de 1 x 0,6 x 0,7 cm en la región anterior del tercio proximal de la pierna izquierda, ambas notorias, ostensibles. Imposibilidad para la flexión completa de la rodilla izquierda, limitación marcada a la flexo extensión plantar del tobillo izquierdo.
ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal
completa de la rodilla izquierda, limitación marcada a la flexo extensión plantar del tobillo izquierdo. ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal
DEFINITIVA OCHENTA Y CINCO (85) DÍAS.
SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo, por lo notorio y ostensible de las cicatrices de la mano izq uierda, y de la pierna izquierda, de carácter permanente; Perturbación funcional de miembro inferior izquierdo, por la permanencia de la ruptura del ligamento cruzado posterior de la rodilla izquierda, que impide la realización de la flexión completa de la rodilla izquierda, de carácter permanente; Perturbación funcional del órgano de la locomoción por la limitación de los arcos de movimiento de la rodilla izquierda y del tobillo izquierdo de carácter permanente. (…)
52. En la evolución médica del 5 de febrero de 2018 por la especialidad de ortopedia y traumatología de Hospital Universitario San Vicente de Medellín-Antioquia, se registró que el paciente tenía «mejoría de los arcos de movimiento, pero aún persiste con déficit de extensión.».
53. Además, se precisó que la marcha era «sin muletas, con cojera, rodilla izquierda con cicatrices de portales sanos, sin edema arco de 90 -120ª,11
Referencia: 110013336038 2018 00298 01
Demandante: Gabriel Uripe Hincapié Cataño y otros
Demandado:
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Demandante: Gabriel Uripe Hincapié Cataño y otros
Demandado:
Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional
con extensión limitada 10ª, cajón posterior, grado 1. Dolor a la palpación en la interlinea medial.» (fl. 110, c.1).
54. Con base en lo expuesto, para la S ala se encuentra acreditad a la lesión padecida por el señor Hincapié Cataño, así como la perturbación funcional de su miembro inferior izquierdo, a partir de dicha circunstancia se realizará la tasación de la indemnización.
La tasación de perjuicios morales por lesiones
55. El perjuicio moral se ha caracterizado por los sentimientos de dolor y aflicción que pueda experimentar una persona cuando sufre un daño5, y su reparación en caso de lesiones atiende los parámetros definidos en sentencia de unificación 28 de agosto de 20146, así:
56. En ese sentido, la Sección Tercera de esa corporación 7 también ha considerado que la cuantificación del perjuicio moral debe ser proporcional al daño y tener en cuenta las circunstancias particulares del origen y las consecuencias de la lesión, según lo probado en cada caso.
57. Esas condiciones particulares en cada caso significan que la cuantificación del valor de la indemnización exige un razonamiento del juez y no es una labor
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