TA CUN - 11001333603820180033601-(10-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820180033601-(10-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023)
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 038 – 2018 – 00336 – 01
Demandante: Dámaso José Laguna Zambrano y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada el 17 de agosto de 2022 por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
La demanda fue presentada el 17 de octubre de 2018 1, ante los Juzgados Administrativo de Bogotá, conforme a escrito solicitó las siguientes:
3. PRETENSIONES
Por lo anterior, solicitamos que la judicatura mediante sentencia de fondo declare responsable administrativamente a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional de Colombia por la muerte del joven ANDRES DAVID LAGUNA NIETO y en
Por lo anterior, solicitamos que la judicatura mediante sentencia de fondo declare responsable administrativamente a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional de Colombia por la muerte del joven ANDRES DAVID LAGUNA NIETO y en
1 Archivo “004ActaReparto” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2018 – 00336 – 01
Demandante: Dámaso José Laguna Zambrano y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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consecuencia se le CONDENE al reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios:
A. PERJUICIOS MORALES
AFECTADOS S.M.L.M.V.
DAMASO JOSE LAGUNA ZAMBRANO (PADRE) 100
MILADYS NIETO BELEÑO (MADRE) 100
CARMEN CECILIA LAGUNA JIMENEZ
(HERMANA)
50
ADELAIDA LAGUNA JIMENEZ (HERMANA) 50
LEIDYS MARIA LAGUNA BALLENA (HERMANA) 50
JOSE MANUEL LAGUNA JIMENEZ (HERMANO) 50
LUIS FERNANDO LAGUNA BALLENA
(HERMANO)
50
DANYS PAOLA LAGUNA JIMENEZ (HERMANA) 50
LUISA CARMARGO NIETO (HERMANA) 50
VANESA CARMARGO NIETO (HERMANA) 50
LINDA LUCIA LAGUNA NIETO (HERMANA) 50
ANGELA YINETH LAGUNA NIETO (HERMANA) 50
JESUS ALBERTO LAGUNA NIETO (HERMANO) 50
LINDA LUCIA LAGUNA NIETO (HERMANA) 50
ANGELA YINETH LAGUNA NIETO (HERMANA) 50
JESUS ALBERTO LAGUNA NIETO (HERMANO) 50
ENEDIGNA BELEÑO RUZ (ABUELA) 50
B. PERJUICIO MATERIAL
Salario del fallecido: El mínimo legal. Si se probare otro salario se tendrá en cuenta éste. Salario base: El mínimo incrementado en un 25% de prestaciones para un total de $976.552 pesos.
Al momento de los hechos, ANDRES DAVID LAGUNA NIETO tenía 23 años y 8 meses.
La expectativa de vida corresponde a 54.7 años.
Consolidada: 7 meses Futura: 649 meses
Aplicadas las fórmulas actuariales, tenemos que:
(…) Consolidada: $6949.486 pesos Futura: $172785.489 pesos
La suma considera como monto de indemnización por la causación del perjuicio material se asigna a los padres del fallecido por partes iguales, en este caso 50% para DAMASO JOSÉ LAGUNA ZAMBRANO y 50% para la madre, MILADYS NIETO BELEÑO.
1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.
Nelson Quintero Torrado , fue vinculado al Ejército Nacional en calidad de soldado regular a fin de prestar el servicio militar obligatorio , siendo alRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2018 – 00336 – 01
Demandante: Dámaso José Laguna Zambrano y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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Batallón de Infantería de Selva No. 45, ubicado en el Departamento de Guainía.
Encontrándose en la base militar, comenzó a presentar quebrantos de salud, por lo tanto, el 04 de junio de 2017, informó que sentía dolor de cabeza, fiebre y malestar general, siendo remitido al dispensario médico de la unidad, en donde le aplicaron una inyección de dipirona y lo enviaron devuelta a la compañía.
Al día siguiente, el uniformado persistió con quebrantos de salud, siendo nuevamente remitido al dispensario médico, en donde fue dejado en observación, no obstante, no se efectuó valoración profunda para determinar la patología que lo aquejaba.
Transcurridas unas horas, fue remitido del dispensario al Hospital San Juan de Dios en el Municipio de Puerto Carreño, en donde ingresó con complicaciones de salud, las cuales le generaron la muerte, dado que se diagnóstico “meningitis bacteriana”.
El Comandante del Batallón de Infantería de Selva No. 45, elaboró informativo administrativo por muerte No. 001 del 10 de junio de 2017, siendo calificado el deceso como en simple actividad.
El joven ingresó al servicio militar en buenas condiciones de salud, para el momento de los hechos se encontraba bajo el cuidado y vigilancia de la entidad demandada, aunado, en las instalaciones militares a la cual se encontraba adscrito, no se contaba con personal médico adecuado para tratar el tipo de eventualidad que presentó.
entidad demandada, aunado, en las instalaciones militares a la cual se encontraba adscrito, no se contaba con personal médico adecuado para tratar el tipo de eventualidad que presentó.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Endilga responsabilidad a la entidad demandada, por cuanto para el momento en que sufrió el daño, el demandante se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, vínculo que surge del cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia y las instituciones públicas, el cual no detenta un carácter laboral. En virtud del mismo, el personalRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2018 – 00336 – 01
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vinculado puede sufrir daños que devienen en antijurídicos, cuando ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de su desarrollo, conllevando a que los perjuicios generen una obligación indemnizatoria a cargo de las entidades estatales.
La muerte del joven Andrés David Laguna Nieto, ocurrió en actos del servicio militar, por lo tanto, al ingresar en buenas condiciones a la institución, era menester que fuera devuelto en iguales circunstancias.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Guardó silencio.
2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Guardó silencio.
2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 17 de agosto de 2022 2, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, negó las pretensiones de la demanda por considerar que, el daño reclamado por la parte demandante no puede ser catalogado como antijurídico, en primer lugar, porque no se probó con certeza cual fue la causa del deceso.
Si bien resulta cierto, que en la historia clínica elaborada por el Hospital San Juan de Dios E.S.E. en el Municipio de Puerto Carreño – Vichada, se indicó como diagnostico principal “meningitis bacteriana”, no es menos cierto, que tal análisis médico corresponde a la impresión que se formó el personal de salud de esa institución sobre los síntomas con los cuales llegó el soldado
2 Archivo “06.- 17-08-2022 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2018 – 00336 – 01
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regular, sin que exista concepto posterior que ratifique que el cuadro clínica crítico que tuvo el occiso obedeció al padecimiento de esa infección.
Así mismo, que al expediente no fue allegado informe pericial de necropsia en el que se estableciera la causa que detonó la alteración del estado de
crítico que tuvo el occiso obedeció al padecimiento de esa infección.
Así mismo, que al expediente no fue allegado informe pericial de necropsia en el que se estableciera la causa que detonó la alteración del estado de salud del conscripto, desconociéndose que al cuerpo de la víctima se le practicó dictamen para esclarecer la razón del deceso. Por otra parte, la incertidumbre de la causa de la muerte del soldado regular no puede solventarse con la epicrisis elaborada por el hospital que lo atendió antes del deceso, puesto que en la historia no se advirtió una hipótesis concreta de la patología que exteriorizó, por lo tanto, considera que los demandantes no acreditaron cual fue el hecho generador del daño, siendo improcedente atribuir responsabilidad a la demandada.
De otro lado, se indicó que tampoco se demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el conscripto haya adquirido tal infección, de ser cierto tal diagnóstico, con lo que se pudiese determinar que ello acaeció con ocasión y por causa del servicio militar obligatorio; así mismo, que el 05 de junio de 2017, conforme lo probado habría realizado actividades deportivas dentro del Batallón en completa normalidad y su cuadro se desarrolló esa noche de manera súbita, por ende, no se le puede imputar responsabilidad al Estado por hechos, los cuales no se ha acreditado el nexo causal con la conducta adoptada.
En cuanto a la eventualidad que la causa de la muerte haya sido por “meningitis”, se advierte la ausencia probatoria que demuestre que esa infección provino de la adquisición de una bacteria durante el tiempo que el
causal con la conducta adoptada.
En cuanto a la eventualidad que la causa de la muerte haya sido por “meningitis”, se advierte la ausencia probatoria que demuestre que esa infección provino de la adquisición de una bacteria durante el tiempo que el occiso estuvo dentro de la institución militar, pues se desconoce la fecha de su ingresó al Ejército Nacional, además, por tratarse de una enfermedad catalogada como general o de origen común, se infiere que el microbio pudo llegar al cuerpo de la víctima por múltiples razones sin que estén directamente relacionadas con la ejecución de un acto del servicio militar.
En el presente caso, existieron circunstancias ajenas a la institución castrense que impidieron que se le hubiese dado un manejo diferente al cuadro clínico que presentó la víctima, puesto que, por un lado, la salud del soldado se vio afectada por un quebranto de salud con síntomas queRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2018 – 00336 – 01
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aparecen ante múltiples enfermedades sin que permitieran inferir un tipo de afección en particular y que la evolucionó de manera crítica a una velocidad acelerada, en un corto lapso, al punto de conducir a la muerte del joven, quien contaba con apenas 23 años en un periodo corto de 24 horas.
Igualmente refiere que, se encontraba en una zona geográfica en donde los niveles de complejidad de las instituciones de salud no contaban con la infraestructura física ni humana para reaccionar frente a una afección como
Igualmente refiere que, se encontraba en una zona geográfica en donde los niveles de complejidad de las instituciones de salud no contaban con la infraestructura física ni humana para reaccionar frente a una afección como la padecida por la víctima y las condiciones del terreno sumado a la distancia donde se encontraba ubicado el Batallón, no permitían el traslado inmediato del conscripto a ciudades como Villavicencio o Bogotá, que para esa época si contaban con una red hospitalaria de mejor categoría a diferencia de Puerto Inírida.
Entonces, que no se configura falla del servicio, ni daño especial; no hay falla porque no se acredita una acción u omisión por parte del Ejército Nacional que haya contribuido eficazmente a que la víctima contrajera la enfermedad, frente a lo cual sólo se aporta la impresión diagnóstica y si bien se afirma que la entidad no reaccionó con rapidez, el acervo probatorio indica todo lo contrario e incluso al llegar al Hospital San Juan de Dios se determinó la necesidad de remitirlo al Hospital Militar en la ciudad de Bogotá, sin embargo, los trámites de traslado iniciaron a las 08:30 pm del 05 de junio de 2017 y falleció a las 09:05 de la noche de ese mismo día.
Tampoco resulta pertinente endilgar responsabilidad por daño especial, en la medida que debe demostrarse el nexo causal, y éste no puede darse si el hecho causante del daño no guarda ninguna relación con la actividad militar, que para el caso en cuestión, se trató de una enfermedad general, siendo imposible catalogar el daño como antijurídico.
Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
que para el caso en cuestión, se trató de una enfermedad general, siendo imposible catalogar el daño como antijurídico.
Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
FALLA
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de
REPARACIÓN DIRECTA promovida por DÁMASO JOSÉ LAGUNA
ZAMBRANO Y OTROS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL.
SEGUNDO: Sin condena en costas.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2018 – 00336 – 01
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TERCERO: Por Secretaría ARCHÍVESE el expediente previo las constancias de rigor.
4. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada a través de correo electrónico, el 18 de agosto de 2022 3; la parte demandada presentó recurso con escrito radicado del 30 de agosto de 2022 4; se concedió la alzada con auto del 20 de noviembre de 2022 5 y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente6.
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; mediante auto de 29 de marzo de 2023 (Samai), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA
Administrativo de Cundinamarca; mediante auto de 29 de marzo de 2023 (Samai), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio del recurso, las partes contaban con la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia; procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
La inconformidad de la parte demandante respecto del fallo de primera instancia, radica en lo siguiente:
No comparte la apreciación del a quo, al indicar que no se probó el hecho generador del daño, en razón a que, los ciudadanos que son despojados de su derecho constitucional de libertad, para ser incorporados a la prestación del servicio miliar obligatorio, en caso de muerte o enfermedad, es evidente que dicho hecho es en sí mismo su condición de conscripción.
A su vez, la tendencia jurisprudencial, apunta a que en este tipo de casos, se presume el buen estado de salud del incorporado y por ello, cualquier
3 Archivo “07.- 18-08-2022 NOTIFICACION SENTENCIA” Exp. Digital 4 Archivo “08.- 30-08-2022 CORREO”, “09.- 30-08-2022 APELACIÓN” Exp. Digital 5 Archivo “11.- 28-11-2022 AUTO CONCEDE APELACIÓN” Exp. Digital
6 Archivo “13.- 15-12-2022 REMISION AL TAC” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2018 – 00336 – 01
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contingencia acaecida durante el servicio militar obligatorio que agrave su salud, tal como sucede en el plenario, que culmine con la muerte, la responsabilidad estatal aflora en razón a la disposición del ciudadano bajo las normas y disciplina militar en desarrollo de operaciones o actividades administrativas de la unidad, como sucedió en el caso del joven Andrés David Laguna Nieto.
A su vez, que se presenta una inadecuada valoración probatoria, pues en el fallo se realiza un análisis que resulta equivocado y desestima el valor probatorio de los elementos documentales al realizar apreciaciones que no corresponden a la realidad o carecen de sustento para ser fundantes de la sentencia. En tanto, se hace referencia al diagnóstico impreso en la historia clínica de la institución hospitalaria correspondiente a “meningitis bacteriana” haciendo alusión que se trató de impresión que formuló el personal de salud sobre los síntomas que exteriorizaba la víctima, intuyendo que no existe un concepto posterior que ratifique que cuadro del paciente, consideración que resta validez al criterio médico y efectúa exigencias probatorias inconducentes, pues el mismo se determinó con base en las valoraciones exhaustivas que realizaron los profesionales en la materia.
Adicional, se menciona la falta de aporte de dictamen médico legal con lo cual se podría confirmar el diagnóstico de meningitis bacteriana, criterio
exhaustivas que realizaron los profesionales en la materia.
Adicional, se menciona la falta de aporte de dictamen médico legal con lo cual se podría confirmar el diagnóstico de meningitis bacteriana, criterio equivocado, por cuanto el mismo no tiene el alcance que la sentencia pretende darle, ni mucho menos la capacidad de definir cuál fue la razón de la muerte del uniformado y menos si el deceso tenía relación directa con la meningitis mencionada.
Contrario a lo afirmado en primera instancia, advierte que la evidencia clínica reporta que las atenciones prestadas al ciudadano, inicialmente se produjeron en las instalaciones del dispensario médico de la unidad militar y que previo a ello, el soldado, se encontraba en actividades propias del servicio militar, condición determinante para hacer seguir el nexo de causalidad con independencia del diagnóstico clínico , desconociendo el a quo, la valoración efectuada en el Hospital San Juan de Dios, máxime, cuando existen suficiente material documental que ofrece identidad respecto de los síntomas que padecía el paciente con la meningitis bacteriana, diagnóstico que aunque presunto, fue establecido a partir de procedimientosRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2018 – 00336 – 01
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y protocolos médicos que no son caprichosos, que si bien, no fueron objeto de confirmación, tampoco desvirtuados para efectos procesales.
Por otra parte, se opone a la afirmación realizada en sentencia, al referirse que la calificación que dio el comandante de la unidad respecto de la muerte,
de confirmación, tampoco desvirtuados para efectos procesales.
Por otra parte, se opone a la afirmación realizada en sentencia, al referirse que la calificación que dio el comandante de la unidad respecto de la muerte, atendiendo que se señaló que la calificación dada al evento como “muerte en simple actividad”, es suficiente para intuir que la misma no tiene relación alguna con la actividad militar, pues contrario a ello, las evidencias documentales señalan que la permanencia del joven en la institución previo al evento, era por activa.
Adicional, indica que la exposición de los ciudadanos a los ambientes propios del contexto militar, aumentan el riesgo de resultar afectados por este tipo de problemáticas y en el caso del joven, los síntomas iniciales son identificables con el diagnóstico final por el que fue tratado, de tal manera que la mayor deficiencia en el presente caso, recae sobre la tardía atención médica, pues como lo dispone la literatura en materia, si se brinda tratamiento temprano, se puede ayudar a prevenir problemas graves.
Lo anterior, tiene concordancia con el informe de hechos suscrito por el comandante de la compañía a la que pertenecía la víctima, pues en primer reporte de las 08:30 de la noche del 04 de junio de 2017, se dejó consignado que debió ser trasladado al dispensario médico en camilla, lo que sugiere que su estado de salud ya era preocupante y los síntomas que presentaba eran concordantes con meningitis bacteriana.
Que de acuerdo a la literatura médica, el contagio de dicha enfermedad puede ser por alimentos o bebidas contaminadas, por lo tanto, dado el alto volumen de personal que se maneja al interior de los establecimientos militares, es un escenario donde se puede proliferar dicha patología,
puede ser por alimentos o bebidas contaminadas, por lo tanto, dado el alto volumen de personal que se maneja al interior de los establecimientos militares, es un escenario donde se puede proliferar dicha patología, conllevando que el deterioro de salud física de la víctima, es producto exclusivo de su incorporación, permanencia, cumplimiento órdenes del servicio y eventualidades de riesgo propias de dicha actividad.
En consecuencia, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2018 – 00336 – 01
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6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio de los recursos de apelación, a las partes se les otorgó la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia.
6.1. De la parte Demandante
Guardó silencio.
6.2. De la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Guardó silencio.
6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
6.4. Del Ministerio Público
Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
Guardó silencio.
6.4. Del Ministerio Público
Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primeraRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2018 – 00336 – 01
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medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibídem.
Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos
la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para el extremo activo, en tanto se negaron las pretensiones de la demanda , por lo tanto, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.
2.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 2° literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo pertinente7.
De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su
7 ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la
años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia. (…)Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2018 – 00336 – 01
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conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.
En ese sentido, en el asunto sub examine, revisadas las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que conforme al registro civil de defunción con indicativo serial No. 09360208, Andrés David Laguna Nieto falleció el 06 de junio de 20178, por lo tanto, en el presente caso el término de caducidad será contabilizado a partir del día siguiente a la ocurrencia de los hechos, es decir, desde el 07 de junio de 2017, el cual vencía el 07 de junio de 2019, observando que la demanda se radicó en la oportunidad procesal correspondiente el 18 de octubre de 20189.
Por otra parte, se observa que se cumplimiento al requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, siendo radicada la solicitud de conciliación el 29 de agosto de 201710.
2.3. De la legitimación en la causa por activa
Damaso José Laguna Zambrano y Miladys Nieto Beleño en calidad de
29 de agosto de 201710.
2.3. De la legitimación en la causa por activa
Damaso José Laguna Zambrano y Miladys Nieto Beleño en calidad de padres; Carmen Cecilia Laguna Jiménez, Adelaida Laguna Jiménez, Le ydis María Laguna Ballena, José Manuel Laguna Jiménez, Luis Fernando Laguna Ballena, Danys Paola Laguna Jiménez, Luisa Fernanda Camargo Nieto, Vanessa Camargo Nieto, Linda Lucía Laguna Nieto, Angela Yineth Laguna Nieto y Jesús Alberto Laguna Nieto en calidad de hermanos; Enedigna Beleño Ruz en calidad de abuela materna ; demostraron los vínculos que los unían con Andrés David Laguna Nieto con los correspondientes registros civiles de nacimiento11. Así mismo confirieron poder en debida forma12.
2.4. De la legitimación en la causa por pasiva
La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, persona jurídica de derecho público, notificada de la demanda, ha participado en todas las instancias.
8 Pág.8 Archivo “003AnexosDeLaDemanda” Exp. Digital 9 Archivo “004ActaDeReparto” Exp. Digital 10 Pág.10-12 Archivo “003AnexosDeLaDemanda” Exp. Digital 11 Pág.13-31 Archivo “003AnexosDeLaDemanda” Exp. Digital 12 Pág.1-7 Archivo “003AnexosDeLaDemanda”, “007EscritoDeSubsanación” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2018 – 00336 – 01
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3. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
- Copia registro civil de defunción con indicativo serial No. 09360208, Andrés David Laguna Nieto.13 • Copia registros civiles de nacimiento de los demandantes14. • Copia informe administrativo por muerte No. 001 del 10 de junio de 201715. • Se precisa que con escrito de alegatos de conclusión de primera instancia, si bien ya no era la oportunidad procesal pertinente, la parte demandante allegó la siguiente documentación: i) copia oficio No. 3693/MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV8-BR28-BIPIN-CJM-22.1 del 03 de agosto de 2017, suscrito por el Comandante del Batallón de Infantería de Selva No. 45; ii) copia oficio No. 2556/MDN-CGFM-COEJCSECEJ-JEMOP-DIV08-BR25-BIPIN45-29.60 del 06 de junio de 2017, suscrito por el Comandante de la Compañía I/R BIPIN 45 (E); iii) copia de historia clínica de atención brindada a la víctima en el Hospital San
Juan de Dios16.
4. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico se contrae a determinar ¿sí la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, es administrativamente responsable por la
Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico se contrae a determinar ¿sí la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, es administrativamente responsable por la perjuicios que reclaman los demandantes con ocasión de la muerte del joven Andrés David Laguna Nieto, quien falleció
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