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TA CUN - 11001333603820180035801-(24-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603820180035801-(24-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Página 1 de 18

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: 11001-33-36-038-2018-00358-01

Sentencia: SC3-2401-3116

Medio de control: Reparación directa Demandante: Wilber Albeiro Vargas Mejía Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Temas: Indebida sustentación del recurso de apelación. Requisitos del recurso. Criterios de precisión, pertinencia y suficiencia.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por Wilber Albeiro Vargas Mejía contra la Nación – Rama Judicial y otros.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El 1º de noviembre de 2018, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la sociedad Bodegas Judiciales Daytona SAS, en adelante la sociedad demandada, con el fin de que se las declare administrativa, patrimonial, extracontractual y solidariamente responsables de la no entrega y/o pérdida del vehículo de su propiedad de placas ZZM 151 (fls. 17-22, c. 1).

En sustento de su demanda, la parte actora relató que, el 15 de noviembre de 2016, en el marco de un proceso ejecutivo adelantado en su contra, el Juzgado 67 Civil Municipal de

En sustento de su demanda, la parte actora relató que, el 15 de noviembre de 2016, en el marco de un proceso ejecutivo adelantado en su contra, el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá decretó la aprehensión del vehículo de placas ZZM 151, mismo que fue inmovilizado por personal de la Policía Nacional el 6 de marzo de 2017 y trasladado al parqueadero de la sociedad demandada. Ahora, aunque la medida fue levantada el 27 de junio de ese mismo año, el vehículo no fue entregado al demandante, a pesar de lo informado por la sociedad demandada el 2 de agosto siguiente, del compromiso suscrito en una fecha posterior y del oficio emitido por el Juez de la ejecución el 18 de octubre de 2017.

A juicio del demandante, las demandadas son responsables a título de falla en el servicio. Por una parte, atribuyó responsabilidad a la Rama Judicial, representada en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, y a la Policía Nacional como entidades que autorizaron a la sociedad demandada para que prestara el servicio de parqueadero de vehículos inmovilizados; por otra, le atribuyó responsabilidad a la sociedad demandada directamente por la no entrega del vehículo en cuestión.

En consecuencia, en la demanda se formularon pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios materiales, en las modalidades de lucro cesante y daño emergente.

II. OBJETO DE LA APELACIÓN

1. Sentencia de primera instancia.

El 14 de diciembre de 2021 , el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada la excepción denominada inexistencia del daño antijurídico y negó lasReparación directa

1. Sentencia de primera instancia.

El 14 de diciembre de 2021 , el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada la excepción denominada inexistencia del daño antijurídico y negó lasReparación directa Wilber Albeiro Vargas Mejía 2018-00358 Página 2 de 18 pretensiones de la demanda, sin condena en costas a la parte vencida (doc. 4, CD a fl. 160, c. 2).

El a quo inició por explicar que, conforme a lo probado en el proceso, el vehículo del señor Vargas Mejía fue objeto de medida de embargo y secuestro dictada en un proceso ejecutivo mixto; aquélla se concretó con la aprehensión y conducción del bien al parqueadero de la sociedad demandada. No obstante, por un acuerdo de pago suscrito entre el demandante y su acreedor, se levantó la orden de aprehensión del vehículo, sin perjuicio de que la medida fuese nuevamente solicitada ante el incumplimiento del primero; pese a ello, la entrega del vehículo no se hizo efectiva.

Posteriormente, ante el incumplimiento del deudor, la parte ejecutante solicitó que se decretara nuevamente la aprehensión del vehículo, solicitud que fue acogida por el Juez de la ejecución mediante auto del 27 de febrero de 2019.

Bajo el descrito panorama, el a quo explicó que los reproches dirigidos en contra de la Rama Judicial no se probaron en el proceso, toda vez que no se demostró de qué forma la autorización otorgada a la sociedad demandada para prestar los servicios de parqueadero constituía una falla en el servicio, sin que la misma pudiese ser considerada como un daño

Judicial no se probaron en el proceso, toda vez que no se demostró de qué forma la autorización otorgada a la sociedad demandada para prestar los servicios de parqueadero constituía una falla en el servicio, sin que la misma pudiese ser considerada como un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado1.

Respecto a la falta de entrega y/o pérdida del vehículo, el a quo señaló que no se trata de un daño antijurídico cierto, en la medida en que no h ay certeza sobre la pérdida del bien, pues el mismo demandante afirmó que desconocía si éste se encontraba o no en el parqueadero. Asimismo, recordó que el derecho de propiedad del accionante está limitado por la prenda constituida a favor del acreedor, garantía que se pretende hacer efectiva en el marco de un proceso ejecutivo en curso; luego, hay incertidumbre frente a lo que ocurrirá con la propiedad del bien una vez concluya el proceso ejecutivo, especialmente porque, tal y como lo señaló el demandante, su deuda sigue sin cancelarse.

Adicionalmente, descartó que se trate de un daño personal, pues, de comprobarse la pérdida del vehículo, el daño afectaría al acreedor prendario, quien perdería la garantía real que pretende ejecutar ante la jurisdicción o rdinaria. Sobre el particular, enfatizó en que se desconoce si hay otras medidas cautelares dictadas en el proceso sobre el patrimonio del deudor, de manera que, sin establecerse cuál podría ser la afectación real para el demandante, no puede considerarse que se le ha causado un daño antijurídico cierto y actual, sino que se estaría frente a un escenario hipotético.

2. Recurso de apelación.

demandante, no puede considerarse que se le ha causado un daño antijurídico cierto y actual, sino que se estaría frente a un escenario hipotético.

2. Recurso de apelación.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (doc. 8, ib.).

En la sustentación de la alzada, el apoderado judicial inició por afirmar que, a su consideración, el a quo no tuvo en cuenta los alegatos de conclusión presentados y las pruebas de pago a favor de Chevyplan, “dentro de los cuales estaba incluido seguros d e vida y de garantía que el único beneficiario era CHEVYPLAN”. Acto seguido señaló, “es decir, que aparezca el vehículo de placas ZZM – 151 o no, el único beneficiado es CHEVYPLAN … Gana con cara o sello” y finalizó con lo siguiente: “no hay discusión del procedimiento

1 En cuanto a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional no se hizo ningún análisis en sentencia debido a que la entidad fue desvinculada del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva desde la audiencia inicial, decisión que quedó debidamente ejecutoriada (fls. 71-74, c. 1).Reparación directa Wilber Albeiro Vargas Mejía 2018-00358 Página 3 de 18 adelantado por el Juzgado 67 civil municipal de Bogotá”.

Por otra parte, en el acápite denominado “razones de inconformidad con la sentencia apelada”, el apoderado aseguró que “se falló con interpretaciones rigoristas, dada la difícil pero no imposible destrucción de la presunción de indefensión de mi poderdante ”,

apelada”, el apoderado aseguró que “se falló con interpretaciones rigoristas, dada la difícil pero no imposible destrucción de la presunción de indefensión de mi poderdante ”, considerando que, a su juicio, sí logró demostrarse que las demandadas son responsables de la falla en el servicio que concluyó con la no entrega y/o pérdida del vehículo.

Al desarrollar los “fundamentos” en el segundo acápite, el apoderado hizo menci ón al contenido del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, por virtud del cual los contratistas del Estado también podrían comprometer su responsabilidad, como es el caso de la sociedad demandada, que estaría actuando bajo instrucciones de la contratante (Rama Judicial).

Posteriormente, manifestó que: “como carga procesal, se alegó -primerola ilegalidad o desacuerdo con el acto administrativo: la no entrega y/o pérdida del vehículo de placas ZZM-151 y segundo – se alegaron las pruebas demostrativas de estar viciada la emisión de voluntad administrativa”. Así, citando al a quo en un aparte en el que señaló que la parte demandante consideraba que la Rama Judicial había incurrido en una falla en el servicio por autorizar el funcionamiento de la sociedad deman dada, indicó que “esta consideración en parte es cierta, pero no inexorable, por cuando existen motivos ocultos, como se planteó en la demanda y se probó, se configuran intenciones distorsionadas del nominador que le hacen perder su legalidad al acto administrativo acusado”.

Luego, mencionó que se probó la propiedad del vehículo y que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá es la encargada de conducir los vehículos

perder su legalidad al acto administrativo acusado”.

Luego, mencionó que se probó la propiedad del vehículo y que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá es la encargada de conducir los vehículos inmovilizados a un parqueadero debidamente registrado, respec to de lo cual señaló cuál sería el fundamento jurídico de ello y que, dentro de los requisitos del parqueadero, se indica que éste debe prestar una póliza que cubra eventuales pérdidas o daños de los vehículos puestos bajo su custodia.

Concluyó con lo siguiente:

En síntesis:

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca (…) incurrió en responsabilidad de tipo indirecto que se evidencia en la falla del servicio, porque tiene la tutela y vigilancia de los parqueaderos autorizados por ésta; y Bodegas Judiciales Daytona S.A.S, tiene responsabilidad, porque omitió la preservación, custodia y vigilancia del vehículo de placas ZZM - 151, que fue inmovilizado y puesto a su disposición por una autoridad judicial.

Dentro del expediente, reposa la documental de fecha 4 de noviembre de 2020, de usados-importados, sobre el valor del vehículo, que no entregó el parqueadero, con las mismas características de modelo, clase, línea que asciende a la suma de $ 29.900.000= pesos m/cte.; es evidente que para el año que fue inmovilizado el vehículo de placas ZZM151, es decir, 6 de marzo de 2017, tenía otro valor que era de $ 34.600.000= pesos m/cte. Según la revista de usados-importados.

ZZM151, es decir, 6 de marzo de 2017, tenía otro valor que era de $ 34.600.000= pesos m/cte. Según la revista de usados-importados.

En razón a todo lo mencionado en los párrafos anteriores, se puede evidenciar que el a quo incurrió en varios yerros procesal durante el trámite del proceso, esto en lo relativo a la valoración del material probatorio recepcionados durante el trámite del proceso, configurándose con este actua r el llamado"Defecto Fáctico por Omisión y Valoración Defectuosa del Material Probatorio", concepto desarrollado jurisprudencialmente porReparación directa Wilber Albeiro Vargas Mejía 2018-00358 Página 4 de 18 parte de la Corte Constitucional de Colombia en diferentes providencias entre las que se encuentra la Sentencia T -006 de 2018, la cual a su vez cita la Sentencia C -1270 de 2000, providencias por medio de las cuales se esboza que "El defecto fáctico, ha sido entendido por esta Corte como una anomalía protuberante y excepcional que puede presentarse en cualquier proceso judicial y se configura cuando "el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado".

Con fundamento en lo esbozado anteriormente, podemos evidenciar que el a quo, claramente incurrió en el llamado defecto fáctico por la dimensión positiva, esto debido a que valoró de forma errónea el material probatorio allegado de oficio al proceso, dándole a las pruebas solicitadas de oficio un alcance probatorio superior al que efectivamente demostraban.

El recurso fue concedido mediante auto del 9 de mayo de 2022 (doc. 10, ib.).

dándole a las pruebas solicitadas de oficio un alcance probatorio superior al que efectivamente demostraban.

El recurso fue concedido mediante auto del 9 de mayo de 2022 (doc. 10, ib.).

3. Actuación procesal en segunda instancia.

El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 31 de agosto de 2022 , ingresando al despacho para emitir pronunciamiento el 4 de octubre siguiente (exp. electrónico en Samai).

El 31 de octubre de 2022 se admitió la alzada y, por no existir solicitudes probatorias por resolver, el asunto reingresó al despacho para proferi r sentencia el 6 de marzo de 2023 , conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- (doc 1, ib.).

El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

La parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la sociedad Bodegas Judiciales Daytona SAS 2 para que se la s declare responsables de la falta de entrega y/o pérdida del vehículo de placas ZZM 151, aprehendido en el marco de un proceso ejecutivo adelantado contra el demandante . Mientras que a la primera se le atribuyó responsabilidad por ser la entidad que autorizó a la sociedad demandada a prestar el servicio de parqueadero, a la segunda se la considera responsable directamente por no entregar el vehículo.

atribuyó responsabilidad por ser la entidad que autorizó a la sociedad demandada a prestar el servicio de parqueadero, a la segunda se la considera responsable directamente por no entregar el vehículo.

El Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda porque no se demostró la existencia de un daño antijurídico cierto, personal y actual. Además de advertir que la parte actora no precisó de qué forma la autorización a la sociedad demandada podría constituir una falla en el servicio, señaló que no se probó que efectivamente se hubiese perdido el vehículo en cuestión, pues ni siquiera el demandante conoce si éste se encuentra o no en el parqueadero. Adicionalmente, indicó que sobre el vehículo se constituyó una prenda en favor de un tercero, garantía que es objeto de ejecución en un proceso adelantado contra el demandante y que continua en curso, lo que

2 Ib.Reparación directa Wilber Albeiro Vargas Mejía 2018-00358 Página 5 de 18 implica que la eventual pérdida afectaría al acreedor prendario y que, a la fecha, no exis ta una lesión cierta al patrimonio del demandante.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Con la intención de sustentar su impugnación, desarrolló algunas consideraciones sobre la indefensión en la que estaría el accionante y el contenido del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, se afirmó, entre otros, que sí se probó la responsabil idad de las demandadas, que el a quo no tuvo en cuenta los alegatos de conclusión ni las pruebas

1437 de 2011. Asimismo, se afirmó, entre otros, que sí se probó la responsabil idad de las demandadas, que el a quo no tuvo en cuenta los alegatos de conclusión ni las pruebas aportadas al proceso, incurriéndose en un defecto fáctico, y otras afirmaciones en torno a la legalidad de actos administrativos.

2. Problema jurídico.

La Sala determinará si el recurso de apelación formulado por la parte demandante, mediante el cual se pretende controvertir el fallo de primera instancia en el que se negaron las pretensiones de la demanda, fue debidamente sustentado; esto es, si los argumentos planteados cumplen los requisitos de claridad, precisión, pertinencia y suficiencia.

3. Tesis de la Sala.

Es tesis de la Sala que el recurso de apelación en cuestión no fue debidamente sustentado, pues, además de su confusa e incoherente redacción, los argumentos no se orientan a discutir aspectos precisos y fundamentales de la sentencia de primera instancia, como es la inexistencia de un daño antijurídico cierto, personal y actual, sino que corresponden a consideraciones que no guardan relación con la motivación del a quo para fallar y que, en algunos casos, tampoco resultan relevantes para la solución del caso en concreto. Además, los argumentos son insuficientes, ya que corresponden a afirmaciones de la parte recurrente sin desarrollo y que no se sustentan en razones jurídicas expuestas en el recurso.

Entonces, sin que la alzada cumpla los requisitos de argumentación mínimos para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la decisión recurrida, la Sala la confirmará en los mismos términos en que se profirió.

Entonces, sin que la alzada cumpla los requisitos de argumentación mínimos para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la decisión recurrida, la Sala la confirmará en los mismos términos en que se profirió.

IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro de un proceso de reparación directa y el valor de la pretensión mayor , individualmente considerada, no supera los 500 smlmv, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.

2. Caducidad.

El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta i) desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o ii) de cuando el demandante tuvo o debióReparación directa Wilber Albeiro Vargas Mejía 2018-00358 Página 6 de 18 tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que prue be la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

En el presente asunto la caducidad debe contarse desde el 16 de agosto de 2017, fecha en la que, a pesar de haberse pactado la entrega del vehículo al señor Vargas Mejía, no se

En el presente asunto la caducidad debe contarse desde el 16 de agosto de 2017, fecha en la que, a pesar de haberse pactado la entrega del vehículo al señor Vargas Mejía, no se procedió de conformidad3, pues sería esa la fecha en la que se concretó la omisión dañosa en la que se sustenta la presente demanda de reparación directa.

Siendo así, en principio, el plazo bienal habría sido el comprendido entre el 17 de agosto de 2017 y el 17 de agosto de 2019; luego, aun sin contabilizar el tiempo en que el término se suspendió con ocasión del trámite de conciliación extrajudicial entre el 22 de junio y el 21 de septiembre de 2018 4, la demanda se presentó en término, pues ello ocurrió el 1º de noviembre de 20185.

3. Legitimación en la causa.

La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”6. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.

El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se habla de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por interm edio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.

a. Por activa.

que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.

a. Por activa.

El demandante Vargas Mejía se encuentra legitimado en la causa por activa, por cuanto es el propietario del vehículo de placas ZZM 151 7; luego, su presunta pérdida y/o la falta de entrega afectaría un interés subjetivo que lo habilita para acudir a la jurisdicción en procura de sus derechos legamente amparados.

b. Por pasiva.

La Nación – Rama Judicial y la sociedad Bodegas Judiciales Daytona SAS se encuentran legitimadas en la causa por pasiva , comoquiera que a éstas se les realizan imputaciones fáctica y jurídicamente fundadas, toda vez que la aprehensión del vehículo ZZM 151 ocurrió en cumplimiento de la decisión del Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá y el bien quedó bajo la custodia de la sociedad demandada8.

Como se h a indicado en distintas notas al pie de página, desde la audiencia inicial se desvinculó del proceso a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional9, decisión que

3 Fl. 19, c. 1. 4 Fl. 2, ib. 5 Fl. 22, ib. 6 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-965 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Fl. 6, c. 1. 8 Fls. 10 y 11, ib. 9 Fls. 71-47, ib.Reparación directa Wilber Albeiro Vargas Mejía 2018-00358 Página 7 de 18

7 Fl. 6, c. 1. 8 Fls. 10 y 11, ib. 9 Fls. 71-47, ib.Reparación directa Wilber Albeiro Vargas Mejía 2018-00358 Página 7 de 18 se encuentra en firme y que, por lo tanto, no será objeto de ningún pronunciamiento adicional.

4. Argumentación jurídica.

4.1. El recurso de apelación y los límites a la competencia del juez de segunda instancia.

La apelación es una de las garantías del debido proceso (Art. 29 CP) y una de las herramientas o instrumentos con las cuales cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Además, la apelación es la oportunidad procesal para que la parte presente los desacuerdos con la decisión judicial.

Ahora bien, debido a la naturaleza dialógica, institucionalizada y formalizada del razonamiento judicial, no se admite c ualquier tipo de razonamiento, sino que las normas establecen condiciones y reglas para darle validez y eficacia a este tipo de discurso. En efecto, los diferentes campos del razonamiento (judicial, negocial, científico, estético, ético, etc.) si bien comparten que pueden ser conocidos mediante el discurso racional y a todos se les exige que den o expongan razones para su justificación, no todos tienen los mismos cánones o reglas para su validez y eficacia, ya sea en su forma, modo o resolución, pues cada uno de ellos se diferencia en cuanto al grado, el procedimiento o lo que resuelve o aspira en cada área10.

En el ámbito del razonamiento judicial, en particular cuando se ejerce la apelación de una

cada uno de ellos se diferencia en cuanto al grado, el procedimiento o lo que resuelve o aspira en cada área10.

En el ámbito del razonamiento judicial, en particular cuando se ejerce la apelación de una decisión judicial, como lo es la sentencia, por lo menos h ay dos momentos y en cada uno de ellos exigencias distintas para su viabilidad y resolución. La admisibilidad o viabilidad del recurso y la resolución o estudio de fondo del mismo. Frente al primero, los requisitos de la admisibilidad son: capacidad para i nterponer el recurso, interés concreto y actual, oportunidad y procedencia legal 11. El incumplimiento de cualquiera de los anteriores requisitos hace “inviable” el recurso e impide que el juez competente pueda estudiarlo o resolverlo. En tal caso, deberá rechazarlo.

Superado lo anterior, el segundo paso es la resolución o estudio de fondo para determinar si se acogen o no los argumentos y se accede a lo pretendido. Las exigencias son estrictamente respecto de la motivación o sustentación: estructura, solidez y fuerza o peso de los argumentos. La consecuencia de la falta de cumplimiento de estas últimas exigencias es que el desacuerdo frente a la decisión judicial atacada no fue probado, justificado o razonable. Por lo tanto, dicha decisión se mantiene incólume.

La apelación como recurso judicial, tiene condiciones o límites en cuanto a su alcance y garantía del derecho de contradicción. El superior funcional o ad quem debe respetar el ejercicio del derecho por parte del apelante único (Art. 328 C.G.P.) , puesto que su competencia se restringe12, por una parte, a lo planteado por el propio apelante y, por la

ejercicio del derecho por parte del apelante único (Art. 328 C.G.P.) , puesto que su competencia se restringe12, por una parte, a lo planteado por el propio apelante y, por la

10 Toulmin, Stephen; Rieke, Richard & Janik, Alan. Una introducción al razonamiento. Palestra, Lima, 2018, pp. 346 y ss. 11 Consejo de Estado Sala, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 14 de abril de 2010, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 52001-23-31-000-1997-09050-01 (18115). 12 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de junio de 2000, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jarami llo, precisó, que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tres causas de ocurrencia de la anomalía en cuestión: La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita) (Sent. 022 del 16 de junioReparación directa Wilber Albeiro Vargas Mejía 2018-00358

que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita) (Sent. 022 del 16 de junioReparación directa Wilber Albeiro Vargas Mejía 2018-00358 Página 8 de 18 otra, a la non reformatio in pejus (Art. 31 CP), que le impide hacer más gravosa la situación de éste13.

Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”14,15.

Lo anterior tiene implicaciones importantes cuando se trata de apelante único, quien pretenden la revocatoria de la sente ncia de primera instancia, porque se vulnerarían los principios de la congruencia 16 y dispositivo17 sí se termina profiriendo una condena con fundamento en una causa petendi distinta a la que se adujo en la demanda y que sirvió de fundamento a las pretension es, “razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus

que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum”18.19

Frente a esta situación, lo primero que debemos señalar es que el principio de iura novit curia no sirve de fundamento al a quo para adoptar una decisión que termine afectando el derecho al debido proceso y defensa; y, segundo, cuando el problema es planteado en apelación, tampoco el ad quem puede acudir a dicho principio para avalar la decisi ón de primera instancia, sino que queda limitado al debate propuesto por el apelante único, de tal forma que si encuentra correctos los argumentos en el sentido de que se demandó con base en unos hechos o causas y se terminó condenando con base en otro, te ndrá que pronunciarse de fondo abordando los argumentos que se proponen y darle los efectos que correspondan al debate jurídico planteado por el apelante, como sería revocar la sentencia cuando ella no se encuentre sustentada en la causa petendi, que sirvió de fundamento a la sentencia de primera instancia.

de 1999)”. 13 Ver Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 14 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enri que Rodríguez

Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 14 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enri que Rodríguez Navas, Rad. 13001-23-31-000-2003-00154-01 (48440). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci ón Tercera.

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