TA CUN - 11001333603820180036301-(01-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820180036301-(01-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C, primero (1) de junio del dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 110013336038-20189-00363-01
Demandante: H. A. R. O. y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida, el día seis (6) de junio del dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. PRECISIÓN PREVIA
Teniendo en cuenta , que el presente asunto se fundamenta en la privación de la libertad por la presunta comisión de un delito sexual con un menor de edad, para la Sala esta providencia puede contener datos sensibles 1, circunstancia que eventualmente afectaría a las personas involucradas en el caso2, razón por la cual, se adoptaran las siguientes me didas en aras de proteger los posibles derechos fundamentales involucrados: i) la referencia al
circunstancia que eventualmente afectaría a las personas involucradas en el caso2, razón por la cual, se adoptaran las siguientes me didas en aras de proteger los posibles derechos fundamentales involucrados: i) la referencia al nombre del actor, se hará con sus iniciales, ii) se suprimirá de la parte resolutiva los nombres completos y reales de las personas involucradas en el sub lite, iii) esta providencia deberá permanecer bajo la guarda y cuidado de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación y sólo ordenará
1 La Ley 1581 de 2012. “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, define los datos sensibles como: aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que r evelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los dere chos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos. 2 La Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, establece en el artículo 4 que en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona .Exp: 2018 – 363
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ACTOR: H. A. R. O. y otros
entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona .Exp: 2018 – 363
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DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL
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la emisión de copias auténticas con los nombres completos y reales de los actores y demás involucrados, exclusivame nte a la parte demandante y demandada para los fines legales pertinentes, y, iv) la copia del fallo con la sola indicación de iniciales, será la única que podrá circular en el portal web de la Rama Judicial.
B. LA DEMANDA
En el presente asunto el señor H. A . R. O y su familia ya relacionados en la primera instancia, pretenden que se declare patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL , por los perjuicios causados como consecuencia de la privación de su libertad sufrida durante el lapso comprendido entre el 19 de febrero de 2015 hasta el 1 de marzo de 2017, con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de acceso carnal violento.
Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se condene a las entidades demandadas a pagar una indemnización, por concepto de perjuicios materiales y morales relacionados en la demanda.
C. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Fiscalía General de la Nación , presentó como argumento de s u contestación: (i) se opone a las pretensiones de la demanda, pues si bien el señor H. A. R. O. estuvo privado de la libertad, no se configuran los elementos
La Fiscalía General de la Nación , presentó como argumento de s u contestación: (i) se opone a las pretensiones de la demanda, pues si bien el señor H. A. R. O. estuvo privado de la libertad, no se configuran los elementos requeridos para declarar probada la responsabilidad del Estado ; (ii) la privación de la libertad de que fue objeto el señor H . A. R. O. no puede tildarse de “ injusta”, pues la misma estuvo fundada en pruebas serias, legalmente aportadas a la investigación, sin que con ello se vulnerara ningún derecho fundamental, como quiera que se encontraba plenamente acreditada la materialidad del hecho y exist ían indicios graves de responsabilidad en contra del implicado y, (iii) la Fiscal ía General de la Nación actuó en virtud del principio pro infans el cual resalta el deber de las autoridades de investigar y sancionar cuidadosamente los delitos en los que se vulnera la integridad y formación sexual de los niños, niñas y adolescentes.
La Rama Judicial manifestó: (i) el delito por el cual se investigó al actor atentaba de manera grave contra un bien jur ídico de especial protección como es la liber tad, integridad y formación sexual ; (ii) la medida de aseguramiento impuesta en esa fase preliminar del proceso resultó legal, habida cuenta que era un delito investigable de oficio cuya pena m ínima excedía los 4 años de prisión y, (iii) la presunta v íctima lo señalaba como autor del punible, por lo que se arribó a una inferencia razonable de laExp: 2018 – 363
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autor del punible, por lo que se arribó a una inferencia razonable de laExp: 2018 – 363
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posible participación del imputado en el delito investigado, lo que se hizo más viable si se tiene en cuenta el principio pro infans.
D. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de l seis (6) de junio del 2022 proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Judicial de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda, concluyendo entre otros aspectos, lo siguiente:
“(…)
De acuerdo a lo anterior, en primer lugar, se puede asegurar que la orden de captura con fines de vinculaci ón al proceso no es contraria a derecho, como quiera que exist ían motivos suficientes para pensar que el señor H . A.
R. O. presuntamente estaba incurso en el delito por el que se le investig ó, pues el hecho de que una adolescente edad lo acusara de realizarle tocamientos de carácter sexual y libidinoso, y que esta tuviera signos de violencia, era un motivo fundado para proferir aquella orden según lo preceptuado en el ar tículo 297 del C.P.P., además de la existencia de anotaciones en el sistema SPOA en calidad de indiciado en dos procesos más; como quiera que fue puesto a disposición del Juez de Control de Garant ías antes de que se cumplieran las 36 horas desde su captura, no es dable afirmar que su aprehensión fue contraria al ordenamiento jurídico.
(…)
como quiera que fue puesto a disposición del Juez de Control de Garant ías antes de que se cumplieran las 36 horas desde su captura, no es dable afirmar que su aprehensión fue contraria al ordenamiento jurídico. (…)
Es claro, entonces, que en el caso que all í se estudió se cumpl ían estos presupuestos penales, pues se contaba con indicios serios de una conducta que claramente lesionaba de manera efectiva el bien jurídico tutelado de la libertad, integridad y formación sexuales de una menor de 14 años de edad, conducta que además el menor S.I.A. indicó que se ejecutó más de una vez, y que como consecuencia de ello, era factible que se generara una pena superior a los 9 años de prisión, sin olvidar que el art ículo 310 del C.P.P., dispone como presunción de ser un peligro para la sociedad, cuando el punible endilgado sea por abuso sexual en menor de 14 años.
(…)
Por ello, y como quiera que la parte actora no demostró lo contrario, concluye el Despacho que tanto el delegado de la Fiscal ía como el Juez Penal de Control de Garant ías, contaban con evidencias suficientes para solicitar e imponer la medida de aseguramiento de detención prevent iva contra H. A. R. O. pues ante los delitos imputados y lo relatado por la menor de edad V.C.C., sobre los tocamientos en su contra, son motivos suficientes para asegurar que la imposición de esa medida cautelar fue acorde con el ordenamiento jur ídico, cu mpliendo de esa forma los requisitos objetivos y subjetivos que la normativa procedimental penal exige para su aplicación.Exp: 2018 – 363
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ordenamiento jur ídico, cu mpliendo de esa forma los requisitos objetivos y subjetivos que la normativa procedimental penal exige para su aplicación.Exp: 2018 – 363
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En este caso, los demandantes no pueden pretender que tan solo ante la absolución del señor R . O., por la duda que se gener ó a su fa vor, se pueda edificar la responsabilidad patrimonial de las demandadas, pues como se advirtió líneas atrás, la responsabilidad objetiva en estos asuntos es un título de imputación residual, que se podr ía llegar a aplicar en casos muy espec íficos como en el evento en que se absuelva o precluya la investigaci ón porque el hecho investigado no existió porque el procesado no cometi ó el punible, sin embargo, como la sentencia de instancia es clara en advertir que se absolvía al demandante por las dudas que se ge neraron y que imped ían endilgarle con suficiencia la comisión del delito, más no porque no haya existido, es claro que la privaci ón injusta de la libertad en este caso s olo podría configurarse ante una falla en el servicio, la cual no se encuentra probada en el sub lite, máxime cuando la absolución devino por la aplicación del in dubio pro reo.
En suma, aunque lo dicho por la menor de edad VCC y las pruebas recabadas no alcanzaron para comprometer en juicio la responsabilidad penal del inculpado, para lo c ual se exige tener plena certeza, si permiten aseverar que para ese entonces al interior del hogar estaban ocurriendo eventos de interés para el derecho penal, que presuntamente ten ían como
penal del inculpado, para lo c ual se exige tener plena certeza, si permiten aseverar que para ese entonces al interior del hogar estaban ocurriendo eventos de interés para el derecho penal, que presuntamente ten ían como autor al ahora demandante, y que eran potencialmente vulneradores de los bienes jurídicos tutelados en cabeza de la menor, y que en la fase inicial de la investigaci ón penal serv ían con suficiencia para justificar la medida de aseguramiento, por lo que, aunque no hubo condena, esta circunstancia por sí sola no torna ileg al la imposici ón de la medida, y por lo mismo, no se puede predicar que la privación temporal de la libertad que sufrió el señor R.
O. se torne injusta o que configure un daño que no estaba en la obligaci ón de soportar.
Por tanto, como quiera que la posic ión de la parte demandante para la prosperidad de sus pretensiones tan solo se basa en la absoluci ón del implicado, olvidando por completo que la exculpaci ón obedeció a la duda que impidi ó endilgarle la conducta acusada, sin que reprocharan la legalidad de la imposición de la medida de aseguramiento o algunas fallas en el adelantamiento del proceso penal, habrá de negarse las mismas, en atención a que las circunstancias que rodean este asunto no permiten evidenciar la injusticia de la detención preventiva que soportó el señor R. O.
(…)”. (Iniciales de nombres, de la Sala).
E. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando, en síntesis, lo siguiente:
(…)”. (Iniciales de nombres, de la Sala).
E. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando, en síntesis, lo siguiente:
(i) La medida de aseguramien to impuesta, se dio porque supuestamente era responsable del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años; por tanto, está sola afirmación no puede ser causal para ordenar la captura del afectado, por cuanto el entonces acusado al ser detenido expres ó a la autoridad no haber realizado actos sexuales con la menor; contrario sensu,Exp: 2018 – 363
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en el transcurso del proceso la menor V.C.C. manifestó que nunca había sido abusada del entonces acusado, y que la declaración dada en su contra era falsa, significando lo an terior que antes de proceder con la captura debió se corroborar la información obtenida. (ii) No es de recibo el argumento que señala que la captura y su prolongación en el tiempo obedece a lo señalado por lo manifestado por la supuesta víctima en contra del directo afectado, por lo que elevarlos a la naturaleza de eximentes de responsabilidad administrativa revelaría adscripción a un peligrosísimo incompatible con la axiología constitucional, en vista de que la fiscalía como ente investigador, antes de sol icitar orden de captura contra el acusado debió realizar todas las actuaciones tendientes a probar o desvirtuar lo planteado por la menor y, por el contrario, basándose en esta única prueba
fiscalía como ente investigador, antes de sol icitar orden de captura contra el acusado debió realizar todas las actuaciones tendientes a probar o desvirtuar lo planteado por la menor y, por el contrario, basándose en esta única prueba procedió a ordenar la captura , así como también el Juez de Conocim iento impuso la medida de aseguramiento en centro de reclusión, la cual se extendió por más de 24 meses. (iii) La demandada incumplió los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal para librar la medida de aseguramiento de detención preventiva contra el imputado, pues de la declaración recibida no se podía inferir razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta punible investigada ; la medida de aseguramiento no se mostraba como necesaria para evitar que se obstruyera el debido ejercicio de la justicia, ya que una vez realizada la declaración, qué podría hacer el detenido para evitar que la misma fuera estudiada por la autoridad competente; en segundo lugar, el imputado no constituía un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, como claramente se puede apreciar al manifestar que aquel no había cometido delito alguno y, en tercer lugar, no se puede afirmar sin ningún elemento de juicio que el imputado no iría a comparecer al proceso o q ue no fuera a cumplir la sentencia, máxime cuando en la misma diligencia de captura del directo afectado este afirmó que era inocente y no tenía nada que ver con la denuncia que se había interpuesto en su contra.
F. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
1. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia.
interpuesto en su contra.
F. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
1. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia.
2. El 29 de agosto de 2022 el Juzgado de conocimiento profirió auto mediante el cual se concedió el recurso de apelación , interpuesto por la parte demandante.Exp: 2018 – 363
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3. El 31 de marzo de 2023 el despacho sustanciador , admitió la impugnación interpuesta y ordenó continuar con el trámite correspondiente.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
La Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la parte demandante ; por lo tanto, esta Corporación tendrá competencia para pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en segunda instancia, de conformidad con lo consagrado en el inciso segundo, artículo 328 del C.G.P3.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de s er ello indispensable4.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
En atención al recurso plantea do por el demandante , le corresponde
indispensable4.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
En atención al recurso plantea do por el demandante , le corresponde establecer a esta Sala, en primer lugar, ¿cuál es el título de imputación aplicable en el presente caso ?, en segundo l ugar, ¿ se reúnen los requisitos necesarios para declarar responsabilidad de las entidades demandadas, por la privación de la libertad del señor H. A. R. O.., teniendo en cuenta que el proceso penal terminó con sentencia absolutoria a su favor?
2. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD
2.1. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996 previó la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causen los agentes judiciales derivada de la privación injusta de la libertad de las personas, en los siguientes términos:
3 “Artículo 328. Competencia del Superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley.” 4 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de la apelaci ón no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)Exp: 2018 – 363
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deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)Exp: 2018 – 363
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“Articulo 68. Privación injusta de la libertad . Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”
2.2. La jurisprudencia del Consejo de Estado llegó a reconocer la existencia de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando se presentaban la s siguientes causales de atribución objetiva de la responsabilidad: (i) el hecho no ocurrió; (ii) el sindicado no lo cometió y (iii) la conducta no estaba tipificada como hecho punible ; lo anterior, teniendo en cuenta que, se consideró que no era justo que el individuo tuviera que soportar las consecuencias adversas de la restricción de su libertad cuando fue justamente la incapacidad del Estado e n desvirtuar la presunción de inocencia que primaba a su favor, la que lo condujo a sufrir innecesariamente los rigores de la restricción de su libertad. Posteriormente, adicionó a los anteriores supuestos, la aplicación del principio de in dubio pro reo favorable al implicado en el proceso penal.
2.3. En virtud de lo anterior y en adelante , el régimen de atribución de responsabilidad no privilegia la configuración objetiva de alguno de los anteriores eventos, que dejaba de lado la legalidad de la medida, así como la naturaleza antijurídica del daño y la propia conducta del detenido, pues
responsabilidad no privilegia la configuración objetiva de alguno de los anteriores eventos, que dejaba de lado la legalidad de la medida, así como la naturaleza antijurídica del daño y la propia conducta del detenido, pues ahora el estudio se dirige a considerar la antijuridicidad del daño padecido, constituido por la detención misma y las condiciones en que esta se presentó, como el eje bajo el cual orbita este tipo de responsabilidad.
2.4. En la misma línea, la Corte Constitucional , en la sentencia SU -072 de 20185, señaló que ningún cuerpo normativo establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, así:
“105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica - es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
(…) 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación de in dubio pro reo - exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que
la conducta y la aplicación de in dubio pro reo - exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
5 Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Exp: 2018 – 363
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(…) 109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termi na con sentencia absolutoria , no
que le asiste al demandante” (se destaca).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termi na con sentencia absolutoria , no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.
2.5. En ese orden, ya no basta con la demostración del daño, consistente en la privación de la libertad y que este haya sido consecuencia de las actuaciones de las autoridades judiciales para declarar la responsabilidad del Estado, sino que, es nec esario que el juez contencioso administrativo realice una valoración jurídico -probatoria con el objetivo de establecer la antijuridicidad del daño derivado de la medida restrictiva, lo que en efecto permite a la administración presentar, en cada caso con creto, los elementos de prueba que demuestren la procedencia, legitimidad y legalidad de sus decisiones, así como la ocurrencia o no de los eximentes de responsabilidad del Estado contemplados por la ley y la jurisprudencia.
3. DE LOS HECHOS PROBADOS:
Del acervo probatorio aportado al proceso, se puede establecer como hechos, los que se enuncian a continuación: • El 19 de agosto de 2015 ante el juzgado 15 penal del circuito con Función de conocimiento da inicio a la audiencia acusación, señalando fecha para audiencia preparatoria septiembre 14 de 2015 y para juicio oral el 7 de octubre de 2015. • El 12 de noviembre de 2015 ante juzgado 15 penal del circuito con funciones de conocimiento da inicio a la audiencia preparatoria
para juicio oral el 7 de octubre de 2015. • El 12 de noviembre de 2015 ante juzgado 15 penal del circuito con funciones de conocimiento da inicio a la audiencia preparatoria dejando constancia que no comparec ió el apoderado de victimas como tampoco la Procuraduría ni el defensor; en igual manera se hace alusión que la doctora Roció Liévano informo que fue trasladada y pese a eso el despacho a oficiado el no nombramiento de defensor público.Exp: 2018 – 363
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- El 12 de enero de 2 016 ante el juzgado 15 penal del circuito con función de conocimiento de Bogotá da inicio a la audiencia preparatoria dejando constancia que no se hace presente representante de las víctimas y ministerio público, en igual forma la defensa solicita aplazami ento de la audiencia por cuanto no ha recibido la misión de trabajo solicitada a la defensoría; dando como resultado el señalamiento de nueva fecha para el 26 de febrero de 2016. • El 8 de abril de 2016 ante el juzgado 15 penal del circuito con función de co nocimiento de Bogotá da inicio a la audiencia preparatoria dejando constancia que no se hace presente el ministerio público, la defensa, reparación a víctimas, ni se remitió al acusado. • El 13 de mayo de 2016 ante el juzgado 15 penal del circuito con función de conocimiento de Bogotá da inicio a la audiencia preparatoria y resuelve: decretar las pruebas solicitadas por la fiscalía y
acusado. • El 13 de mayo de 2016 ante el juzgado 15 penal del circuito con función de conocimiento de Bogotá da inicio a la audiencia preparatoria y resuelve: decretar las pruebas solicitadas por la fiscalía y defensa con excepción del testigo de la fiscalía, respecto a la defensa no se decreta el testimonio del menor ; e l procesado no acepta cargos. • El 13 de julio de 2016 ante el juzgado 15 penal del circuito con función de conocimiento de Bogotá da inicio a la audiencia de juicio dejando constancia que no se puede realizar por cuanto el defensor se ha comunicado telefónicamente que se encuentra en incapacidad señalando así el despacho nueva fecha para el 9 de agosto de 2016. • El 11 de mayo de 2015, el Fiscal No. 38 Seccional, radicó escrito de acusación en contra de H . A. R. O. como autor del delito de acceso carnal violento agravado por el artículo 211 numerales 2 y 5, en concurso homogéneo sucesivo, en concurso heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado por el artículo 211 numerales 2 y 5 en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con act o sexual abusivo con menor de catorce años, con circunstancias de agravación del artículo 211 numerales 2 y 5, en concurso homogéneo y sucesivo, en contra de la menor de edad V.C.C. • El 8 de mayo de 2017, el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Co nocimiento de Bogotá , profiere sentencia donde decidió absolver al actor, con fundamento en las siguientes
menor de edad V.C.C. • El 8 de mayo de 2017, el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Co nocimiento de Bogotá , profiere sentencia donde decidió absolver al actor, con fundamento en las siguientes consideraciones y conclusiones: “(…)Exp: 2018 – 363
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Agotado el debate probatorio y habiéndose anunciado sentido de fallo absolutorio en favor de H . A. R. O., proce sado en el presente diligenciamiento por los delitos de (...) procede el despacho a materializarlo, atendiendo el análisis de las pruebas practicadas en Juicio, tal como se entrará a considerar (...) como quiera que el artículo noveno (9º) de la Ley 599 de 2000, claramente supedita al Juez a emitir condena por una conducta –siempre y cuando esta sea punible – para lo cual se requiere que sea demostrada como t ípica, antijur ídica y culpable; con forme al recaudo probatorio que se ventila el caso concreto, presupuestos que en esta instancia no han ocurrido. (...) Sea lo primero indicar, que en los delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual – donde la principal fuente de conocimiento sobre la ocurrencia o no del punible, procede de la propia v íctima. Es necesario entonces, hacer una valoración rigurosa de los Elementos Materiales Probatorios recaudados por la Fiscal ía, en desarrollo del Plan Metodológico y la Función Investigadora que le asiste, con miras a
entonces, hacer una valoración rigurosa de los Elementos Materiales Probatorios recaudados por la Fiscal ía, en desarrollo del Plan Metodológico y la Función Investigadora que le asiste, con miras a determinar una prueba cualificada como ob jetivamente idónea, para producir un conocimiento más allá de toda duda – tanto de la ocurrencia del punible como de la responsabilidad del acusado. Ahora en torno a la ocurrencia de los hechos – al interior del Juicio, la victima hizo uso del Derecho Cons titucional a no declarar en contra de su pariente, basada en el artículo 33 de la Constitución Política (...) Entonces, la v ic
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