TA CUN - 11001333603820180036801-(25-01-2023)-3
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820180036801-(25-01-2023)-3
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: 11001-33-36-038-2018-00368-01
Sentencia: SC3-23012588
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Luis Felipe Reyes López y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Tema: Caducidad. Falla en el servicio. Omisión o retardo injustificado en el nombramiento de las listas de elegibles de la Fiscalía General de la Nación. Precedente judicial de la
Sala.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa instaurado por el señor Luis Felipe Reyes López contra la Nación – Fiscalía General de la Nación.
I. OBJETO DE LA APELACIÓN
1. Sentencia de primera instancia.
El 14 de agosto de 2020, el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante (fls. 344-351, c. 3).
Señaló el Juez de primera instancia que en casos como éste la jurisprudencia contencioso administrativa proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, estudiada y confirmada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sede de tutela, ha señalado que el cómputo de la caducidad del medio de control de
– Subsección B, estudiada y confirmada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sede de tutela, ha señalado que el cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa inicia veinte (20) días después del envío de la lista de elegibles al Fiscal General de la Nación para efectuar el nombramiento del demandante debido a que, desde ese instante, quienes conforman la lista de elegibles tienen conocimiento cierto de que la entidad nominadora incurrió en la omisión por la cual persiguen indemni zación administrativa.
Indicó que con la omisión en el nombramiento en periodo de prueba, el señor Luis Felipe Reyes López tuvo conocimiento cierto del daño antijurídico que le fue ocasionado y “de ahí adelante lo que se registra es la prolongación del da ño por la supuesta omisión en la que incurrió la Fiscalía General de la Nación, pero de ningún manera ello puede servir al propósito de trasladar el punto de partida de la caducidad hasta la fecha del nombramiento y posesión, pues resulta innegable que el conocimiento del hecho dañoso surge cuando se vencen los veinte (20) días previstos en la legislación invocada por la demandante para que se materializara el nombramiento”.
Bajo este orden de ideas, sostuvo que la lista de elegibles se expidió y publicó el 13 de julio de 2015 (Acuerdo 029), de lo cual se tuvo conocimiento el mismo día, por ende, debido a que el demandante debía acudir a la jurisdicción contencioso -administrativa en agosto de 2017, concluyó que la demanda del pasado 8 de noviembre de 2018 fue extemporánea.2 Luis Felipe Reyes López Reparación Directa Exp. 2018-00368
2017, concluyó que la demanda del pasado 8 de noviembre de 2018 fue extemporánea.2 Luis Felipe Reyes López Reparación Directa Exp. 2018-00368
Por estas razones, consideró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.
La sentencia de primera instancia fue debidamente notificada el mismo día de su expedición (fls. 352, c. 3).
2. Fundamento del recurso.
El 24 de agosto de 2020, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el que señaló que debía revocarse la sentencia de primera instancia al no configurarse la caducidad del medio de control de re paración directa (fls. 353-416, c. 3).
Indicó que el Juez de primera instancia desconoció la acción de tutela proferida el 11 de mayo de 2017 por el Consejo de Estado – Sección Primera CP: María Elizabeth García González donde se ordenó a la Fiscalía General de la Nación efectuar los nombramientos en periodo de prueba de quienes integraban la lista de elegibles, así como las sentencias de reparación directa del 19 de junio de 2019 y del 22 de julio de 2020 emitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B d onde se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en casos similares.
Argumentó que, a pesar de que la Fiscalía General de la Nación contaba con veinte (20) días desde la expedición de la lista de elegibles para efectuar el nombramiento del señor Luis Felipe Reyes López, lo cierto era que el daño cesó con la expedición de la Resolución
días desde la expedición de la lista de elegibles para efectuar el nombramiento del señor Luis Felipe Reyes López, lo cierto era que el daño cesó con la expedición de la Resolución No. 02756 del 2 de agosto de 2016 mediante la cual se nombró al demandante, quien además se posesionó hasta el 12 de septiembre de ese año.
Consideró así que los dos (2) años de que trata el artículo 164 del CPACA corrieron desde la posesión del señor Reyes López por lo que el término fenecía el 12 de septiembre de 2018 y la demanda había sido presentada oportunamente, teniendo en cuenta la suspensión del término acaecida por el trámite de conciliación prejudicial.
Finalmente, relacionó la motivación que tuvo en cuenta el Juez de tutela para ordenar el nombramiento de quienes conformaban las listas de elegibles provenientes de la convocatoria No. 4 de 2008. Especialmente, en lo relativo al vacío legal existente frente al plazo con el que contaba la entidad nominadora para efectuar los nombramientos en periodo de prueba, así como en relación con la interpretación sistemática que se realizó en ví a constitucional para determinar que el plazo razonable era de veinte (20) días contados a partir de la entrega de la lista al Fiscal General de la Nación, tal como se reguló posteriormente mediante el Decreto Ley 020 de 2014.
Con auto del 17 de noviembre de 2020 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fl. 418, c. 3).
II. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 5 de septiembre de 2018 , la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial
la parte actora (fl. 418, c. 3).
II. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 5 de septiembre de 2018 , la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial donde se convocó a audiencia de conciliación a la demandada. La audiencia se llevó a cabo el 6 de noviembre de ese año y el mismo día se emitió la correspondiente constancia (fls.3 Luis Felipe Reyes López Reparación Directa Exp. 2018-00368
19-24, c. 1).
El 8 de noviembre de 2018 , el señor Luis Felipe Reyes López presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación con el fin de que sea declarada administrativamente responsable por el retardo injustificado en el nombramiento en periodo de prueba del demandante para ocupar la planta global de dicha entidad , así como para que sea condenado a pagar los perjuicios que le fueron ocasionados con esta omisión (fls. 1-16, c. 1).
Expresamente solicitó (fls. 4-10, c. 1):
“1.1. Se declare que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios de toda índole, causados a LUIS FELIPE REYES LÓPEZ, por la falla del servicio con ocasión al retardo injustificado del nombramiento del demandante en periodo de prueba acaecido el 2 de agosto de 2016, para ocupar la planta global de la demandada.
1.2. Se condene a la entidad demandada a pagar a LUIS FELIPE REYES LÓPEZ
de prueba acaecido el 2 de agosto de 2016, para ocupar la planta global de la demandada.
1.2. Se condene a la entidad demandada a pagar a LUIS FELIPE REYES LÓPEZ lo siguiente: a) $80.655.783 por daño emergente, b) $80.655.783 por lucro cesante, c) $86.702.782 por prestaciones sociales y d) $86.084.678 por otras remuneraciones del mismo periodo.
1.3. Se condene a la entidad demandada a pagar a favor de la demandante los perjuicios morales y a la vida en relación que sufrió los cuales deberán ser tasados.
1.4. Se condene al pago de la suma actualizada e indexada con los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar , de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA.
1.5. Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192, 297 y 298 del CPACA.”
Como fundamento de las pretensiones, la parte actora relató los siguientes hechos:
El señor Luis Felipe Reyes López participó dentro de la convocatoria No. 04 de 2008 publicada por la Fiscalía General de la Nación para ocupar cargos de la planta global de la entidad mediante concurso público de méritos.
Mediante Acuerdo No. 029 de 2015 se conformó lista definitiva de elegibles para la provisión de los cargos ofertados. El señor Reyes López ocupó el puesto 73 del grupo 07 para ocupar el cargo de PROFESIONAL DE GESTIÓN II de la SUBDIRECCIÓN SECCIONAL DE APOYO A
LA GESTIÓN DE ARAUCA.
de los cargos ofertados. El señor Reyes López ocupó el puesto 73 del grupo 07 para ocupar el cargo de PROFESIONAL DE GESTIÓN II de la SUBDIRECCIÓN SECCIONAL DE APOYO A
LA GESTIÓN DE ARAUCA.
El 13 de agosto de 2015 venció la fecha para efectuar el nombramiento en periodo de prueba del señor Reyes López pues transcurrieron veinte (20) días desde la publicación de la lista de elegibles, sin embargo, la demandada incumplió su deber legal y omitió realizar el nombramiento.
A través de Resolución No. 0-02756 del 2 de agosto de 2016 la Fiscalía General de la Nación4 Luis Felipe Reyes López Reparación Directa Exp. 2018-00368
finalmente nombró en periodo de prueba al demandante. Con acta No. 000268 del 12 de septiembre de 2016 el señor Reyes López se posesionó.
Consideró la parte actora que el retardo injustificado en el nombramiento en periodo prueba del demandante lesionó su derecho al acceso a los cargos públicos y le generó perjuicios que deben ser indemnizados por la Fiscalía General de la Nación.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 18 de febrero de 2019, el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda (fl. 92, c. 1).
Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., el 26 de abril de 2019, la Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de mérito: i) caducidad del
de abril de 2019, la Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de mérito: i) caducidad del medio de control, ii) inexistencia de daño antijurídico , cumplimiento de un deber legal y ausencia de falla en el servicio, iii) inaplicabilidad del Decreto Ley 020 de 2014, iv) ausencia de vacío normativo en la Ley 938 de 2004 y en las normas del concurso de méritos aplicables a las convocatorias 01 a 015 de 2008, v) inaplicabilidad del Decreto 1227 de 2005, vi) cobro de lo no debido y enriquecimiento sin justa causa (fls. 103-141, c. 1).
El 12 de marzo de 2020 se celebró la audiencia inicial , pero la misma se suspendió para escuchar los alegatos de conclusión debido a que se habían agotado todas las demás etapas del proceso (fls. 335-339, c. 2). El 5 de agosto del mismo año se reanudó la audiencia y las partes alegaron de conclusión (fl. 343, c. 3).
3. Actuación procesal en segunda instancia.
El 22 de julio de 2021, el expediente fue recibido en esta Corporación (fl. 424, c. 3). El 23 de agosto siguiente se admitió el recurso de apelación formulado por el demandante y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días, y al Ministerio Público para emitir concepto correspondiente (fl. 425, c. 3).
El 6 de septiembre de 2021, la Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión y solicitó
Público para emitir concepto correspondiente (fl. 425, c. 3).
El 6 de septiembre de 2021, la Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión y solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia. Sostuvo que, en casos de omisiones administrativas, el término de caducidad del medio de control debía contabilizarse desde el momento en que se incumplió la obligación legal - aunque la misma perdure en el tiempo - “porque la misma ley ha previsto que el término de caducidad es de dos años contados a partir de la omisión”. Señaló que en el caso en concreto se probó que la omisión de la entidad tuvo lugar el 13 de agosto de 2015 , aunado a que existen documentales que acreditan que el señor Luis Felipe Reyes López tuvo conocimiento de la misma, con lo cual no existía duda respecto a la configuración de la caducidad del medio de control de reparación directa (expediente electrónico).
En la misma fecha , la parte actora presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos del recurso de apelación . Indicó que aún concluido el plazo que tienen las entidades públicas para cumplir con las obligaciones legales, la misma “no se puede amparar en su propia indolencia para desatender sus deberes y responsabilidades, so pretexto de la posibilidad del asociado de acudir a la jurisdicción”. Además, insistió en que el término de dos (2) años del artículo 164 del CPACA debía empezarse a contar desde el momento en que el demandante se posesionó en el cargo pues consideró que, en ese instante, el señor5 Luis Felipe Reyes López Reparación Directa Exp. 2018-00368
que el demandante se posesionó en el cargo pues consideró que, en ese instante, el señor5 Luis Felipe Reyes López Reparación Directa Exp. 2018-00368
Reyes López tuvo conocimiento del daño antijurídico que le fue ocasionado. Máxime cuando el nombramiento de un servidor público es un acto condición que sólo produce efectos cuando aquél se posesiona. En último lugar, aseguró que se encontraban probados los elementos de la responsabilidad del Estado por omisión en el nombramiento del demandante y adicionó sentencias de reparación directa proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B (expediente electrónico).
El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Precisión del caso.
El señor Luis Felipe Reyes López pretende que se declare administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por el daño ocasionado con la presunta falla del servicio por mora injustificada en su nombramiento para el cargo de Profesional de Gestión II por parte de la demandada, una vez publicada la lista de elegibles.
El Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada la caducidad del medio de control y se abstuvo de condenar en costas a la parte actora. Consideró que el término de dos (2) años que estipula el artículo 164 del CPACA empezó a correr desde el momento en que transcurrieron veinte (20) días desde el envío de la lista
Consideró que el término de dos (2) años que estipula el artículo 164 del CPACA empezó a correr desde el momento en que transcurrieron veinte (20) días desde el envío de la lista de elegibles al Fiscal General de la Nación como quiera que, en ese instante, la administración no efectuó el nombramiento e incurrió en la omisión por la que se persigue indemnización administrativa. En este orden de ideas, debido a que el señor Reyes López podía acudir a la jurisdicción hasta el 13 de julio de 2017 , concluyó que la demanda del 8 de noviembre de 2018 fue extemporánea.
Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora interpuso recurso de apelación donde señaló que no operó la caducidad del medio de control y que se desconoció el precedente judicial aplicable al caso en concreto . Señaló que el término de caducidad del medio de control empezó a correr cuando el señor Luis Felipe Reyes López se posesionó en el cargo de Profesional de Gestión II, esto es, desde el 12 de septiembre de 2016 porque en ese instante cesó el daño ocasionado y el demandante adquirió los derechos y obligaciones del mismo, motivo por el cual consideró que la demanda fue interpuesta dentro del plazo legal, teniendo en cuenta el trámite de conciliación prejudicial.
De conformidad con lo anterior, corresponde a la Sala determinar si operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa o si la sentencia de primera instancia debe revocarse porque el término de caducidad debe contabilizarse desde que el señor Luis Felipe Reyes López se posesionó en el cargo de Profesional de Gestión II adscrito a la Fiscalía General de la Nación.
primera instancia debe revocarse porque el término de caducidad debe contabilizarse desde que el señor Luis Felipe Reyes López se posesionó en el cargo de Profesional de Gestión II adscrito a la Fiscalía General de la Nación.
Solo en caso de que no haya operado la caducidad, la Subsección establecerá si se configuran los elementos de la responsabilidad del Estado en el sub-lite.6 Luis Felipe Reyes López Reparación Directa Exp. 2018-00368
2. Problemas jurídicos.
Corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:
✓ ¿Se encuentra probada la caducidad del medio de control de reparación directa por cuanto el término de dos (2) años de que trata el CPACA empezó a correr desde el momento en que se tuvo conocimiento de la omisión en el nombramiento del demandante (13 de agosto de 2015) o debe revocarse la sentencia de primera instancia por cuanto dicho plazo se contabiliza desde la posesión en el cargo del funcionario público (12 de septiembre de 2016)?
3. Tesis de la Sala.
✓ Debe confirmarse la decisión de primera instancia porque el precedente de esta Sala de Decisión, en temas relacionados con los daños derivados de la mora injustificada en el nombramiento de una persona que integra la lista de elegibles para la provisión de cargos vacantes, es que la caducidad de la reparación directa se debe contar a partir de la fecha en la que la Fiscalía General de la Nación tenía la obligación legal de realizar el nombramiento, por cuanto, desde este momento se concretó el evento dañoso y se tuvo conoc imiento de la omisión causante del daño . En este sentido, teniendo en cuenta que la Fiscalía tenía como plazo de nombrar al demandante hasta
de realizar el nombramiento, por cuanto, desde este momento se concretó el evento dañoso y se tuvo conoc imiento de la omisión causante del daño . En este sentido, teniendo en cuenta que la Fiscalía tenía como plazo de nombrar al demandante hasta el 13 de agosto de 2015, el término de caducidad de dos (2) años previstos en el artículo 164 del CPACA, corrieron entre el 14 de agosto de 2015 y el 14 de agosto de 2017, por lo que en el momento de la presentación de la solicitud de conciliación (5 de septiembre de 2018) y en el de la presentación de la demanda (8 de noviembre de 2018) ya había operado la caducidad del medio de control.
Para sustentar la tesis de la Sala se abordarán los siguientes acápites: i) fundamento de la figura jurídica de la caducidad, ii) caducidad del medio de control de reparación directa, iii) el nombramiento de quienes hacen parte de la lista de elegibles y el régimen de carrera de la Fiscalía General de la Nación, iv) el precedente judicial existente frente a la contabilización del término de caducidad en los casos relacionados con la mora en el nombramiento de los cargos de mérito ofertados por la demandada y v) el caso en concreto.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación di recta por el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión
de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación di recta por el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.
2. Legitimación en la causa.
La legitimación en la causa es “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”1. Se habla de falta de legitimación en la causa
1 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003.7 Luis Felipe Reyes López Reparación Directa Exp. 2018-00368
cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.
El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se hable de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el dem andado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa, y la pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.
Por activa.
El señor Luis Felipe Reyes López se encuentra legitimado en la causa por activa de hecho y material para acudir al medio de control de reparación directa como quiera que es quien aduce haber sufrido un daño antijurídico y se demostró que participó dentro del concurso
El señor Luis Felipe Reyes López se encuentra legitimado en la causa por activa de hecho y material para acudir al medio de control de reparación directa como quiera que es quien aduce haber sufrido un daño antijurídico y se demostró que participó dentro del concurso de méritos convocatoria No. 04 de 2008 (fl. 26, c. 1), conformó la lista de elegibles del cargo denominado Profesional en Gestión II (fls. 27-29, c. 1 ) e ingresó al plantel de la Fiscalía General de la Nación (fls. 32-34, c. 1 y fls. 223-225, c. 2).
Por pasiva.
La Nación – Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho y material como quiera que era la entidad pública nominadora que ofertó los cargos susceptibles de ser ocupados por mérito e incurrió en la presunta omisión por la cual se persigue indemnización administrativa (fls. 40-58 y 151-154, c. 1).
3. Argumentación Jurídica.
3.1. Fundamento de la figura jurídica de la caducidad.
Conforme lo han señalado las Altas Corporaciones Contenciosa Administrativa 2 y Constitucional3, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas. La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social. De tal manera, “[l]as normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la
encuentra en la seguridad jurídica y la paz social. De tal manera, “[l]as normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguar dar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”4.
Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protecc ión de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizarse la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso.5
2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia del 8 de junio de 2016. Rad icación: 54067; Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. Providencia de 31 de mayo de 2016. Radicación: 54208; Providencia de 2 de mayo de
2016. Radicación 34682. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Providencia de 9 de marzo de 2016. Radicación: 36643, entre otros. 3 Corte Constitucional. Sentencia C -565/00, Sentencia C -832/01, Sentencia C -644/11, Sentencia T -342/16, Sentencia C -115/98, Sentencia T075/14, Sentencia SU-659/15, Sentencia T-677/15, Sentencia T-490/14. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 16 de mayo de 2016. Radicación: 56842. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejera Ponente: Olga Mélida Valle de la Hoz. Sentencia de 27 de enero de 2016. Radicación: 44201.8
Luis Felipe Reyes López Reparación Directa Exp. 2018-00368
Los términos para presentar cada demanda se encuentran establecidos en normas de orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho, es decir, que se configura con el sólo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado.
Al respecto, dijo la Sala Plena del Consejo de Estado:
“La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el sólo transcurso del tiempo. Su verificación es simple, pues el término ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que al señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis.
Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, sólo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público
el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público señalado por la ley. El término se cumple inexorablemente.”6
Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales 7 .
En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que se manifiestan en toda caducidad implican la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos , que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública 8 .
3.2. Caducidad del medio de control de reparación directa.
Frente a este medio de control el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció el término de caducidad así:
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La
demanda deberá ser presentada:
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente: Doctora Dolly Pedraza de Arenas, sentencia del 21 de noviembre 1.991. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “…Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción
1.991. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “…Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los pl azos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la cadu cidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho…‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena m archa de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el gener al. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 1998, M. P.: Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones
de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 1998, M. P.: Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (art. 136 CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defe nsa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés g eneral. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la c
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