TA CUN - 11001333603820180045001-(04-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820180045001-(04-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo del dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 110013336038201800450-01
Demandante: CARLOS ANDRÉS LEDESMA SOTO y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia , en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDADA, en contra de la sentencia proferida el día catorce (14) de febrero del dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se condenó a la entidad demandada.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
Los señores CARLOS ANDRÉS LEDESMA SOTO , ALEJANDRO LEDESMA
RODRÍGUEZ, SAMUEL LEDESMA RODRÍGUEZ , PAULA ANDREA RODRÍGUEZ GIRALDO, LUIS CARLOS LEDESMA HERRERA y CARMEN ELISA SOTO RÍOS, pretenden que se declare responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el primero de ellos , desde el 20 de marzo y 23 d e
pretenden que se declare responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el primero de ellos , desde el 20 de marzo y 23 d e junio 2015, a consecuencia de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio en persona protegida.
En consecuencia, solicita n se condene al pago por concepto de daño s morales y materiales, que se encuentran discriminados en la demanda.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN señala que : (i) de acuerdo a los elementos materiales probatorios, se determinó que CARLOS ANDRÉS LEDESMA SOTO sí participó en el operativo realizado por el EJÉRCITO NACIONAL; (ii) que su unidad militar recibió órdenes del Teniente CANO, quien también fue involucrado en los hechos punibles ; (iii) que el 24 de octubre de 2016, fue precluida la investigación penal adelantada por la FISCALÍA, decisión en la que no se demuestra el carácter “ injusto” de la medida de aseguramiento en su contra, por lo que solicita negar las pretensiones de la demanda.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAEXP: 2018-450
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ACTOR: CARLOS ANDRÉS LEDESMA SOTO y OTROS
DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
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Mediante sentencia de fecha catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del
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Mediante sentencia de fecha catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , se declaró la responsabilidad de la entada demandada, concluyendo, en síntesis, lo siguiente:
“(…) En el presente caso, se tiene que, conforme a lo previsto en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, uno de los requisitos de procedibilidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva es que de las pruebas legalmente producidas dentro del proceso penal se obtengan “por lo menos dos indicios graves de responsabilidad” en contra del sindicado, sin embargo, tal exigencia no fue observada por la FISCALÍA 43 ESPECIALIZADA D.F.V. DH -DIH DE VILLAVICENCIO, toda vez que, aunque no se tiene conocimiento ple no del contenido de la Resolución del 22 de junio de 2015, en virtud de la cual la FISCALÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO revocó la orden de primera instancia, se advierte prima facie que tal determinació n no era conforme a derecho pues de lo contrario hubiese sido confirmada por el superior funcional. En segundo lugar, porque de la lectura de la parte considerativa de la Resolución del 23 de febrero de 2015, no existen indicios graves de responsabilidad de CARLOS ANDRÉS LEDESMA SOTO como coautor, participe o determinador del delito de Homicidio en persona protegida, en virtud del cual fue encarcelado por el ente investigador.
responsabilidad de CARLOS ANDRÉS LEDESMA SOTO como coautor, participe o determinador del delito de Homicidio en persona protegida, en virtud del cual fue encarcelado por el ente investigador. Si bien es cierto, en las Resoluciones de 23 de febrero y 24 de marzo de 2015, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN relacionó como pruebas referentes de la participación de CARLOS ANDRÉS LEDESMA SOTO en la comisión del delito aludido, la Misión Táctica “MORTAL” - suscrita por el Mayor FIGUEREDO VIVAS, el Informe de Patrulla je suscrito por el Teniente DIEGO FERNANDO CANO CUEVAS sobre los hechos ocurridos el 10 de febrero de 2006, la Indagatoria del Mayor FIGUEREDO y la Ampliación de versión libre rendida por el Teniente CANO CUEVAS, el 20 de junio de 2012, no es menos cierto que, ninguna de tales probanzas indican que el aquí demandante haya causado la muerte de GELASIO PINEDA REYES (Q.E.P.D.) y ni siquiera que haya estado presente en la fecha, hora y lugar donde este individuo fue dado de baja por orgánicos del pelotón “Castillo 6” liderado por el teniente DIEGO FERNANDO CANO CUEVAS
del EJÉRCITO NACIONAL.
Aunque en la Indagatoria del Mayor FIGUEREDO, el interrogado afirmó que el ST. LEDESMA SOTO participó directamente en el operativo a cargo del Teniente CANO CUEVAS, específi camente, en el momento y lugar en el que falleció el señor GELASIO PINEDA REYES (Q.E.P.D.), tal manifestación la
el ST. LEDESMA SOTO participó directamente en el operativo a cargo del Teniente CANO CUEVAS, específi camente, en el momento y lugar en el que falleció el señor GELASIO PINEDA REYES (Q.E.P.D.), tal manifestación la efectuó no desde la certeza de haberle constado tal hecho, sino producto de un análisis aislado que hizo el Mayor WILIAN FIGUEREDO VIVAS del personal destacado en el Informe de Patrullaje del 10 de febrero de 2006 suscrito por el Teniente DIEGO FERNANDO CANO CUEVAS, sin haber examinado que en tal documento también se hizo alusión a que el grupoEXP: 2018-450
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militar estuvo distribuido en dos secciones situadas en lugares diferentes, que fueron lideradas cada una de ellas por un oficial, por lo que, tal prueba no podía constituir o soportar un indicio en contra del demandante, pues tal como lo consideró la instancia que precluyó la investigación penal, tal pesquisa daba a entender que una unidad estaba al mando del oficial CANO CUEVAS y la otra del oficial LEDESMA SOTO, por ende, solo uno de los dos estuvo en el lugar de los hechos.
En tercer lugar, porque tal como lo concluyó la FISCALÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO al ordenar la preclusión de la investigación penal en contra de CARLOS ANDRÉS LEDEZMA SOTO, todas las inferencias hechas por la FISCALÍA 43 ESPECIALIZADA D.F.V. DHla preclusión de la investigación penal en contra de CARLOS ANDRÉS LEDEZMA SOTO, todas las inferencias hechas por la FISCALÍA 43 ESPECIALIZADA D.F.V. DHDIH DE VILLAVICENCIO carecen de s ustento probatorio, al haber sido desvirtuadas cada una de ellas, justamente con una valoración cuidadosa e integral de cada prueba y un análisis sistemático del acervo legamente recaudado por el ente investigador, con lo que, se tiene que la medida de aseguramiento intramural no procedía en tanto dentro de la investigación todo indicaba que el aquí demandante no cometió el delito de homicidio en persona protegida, por lo que, no era procedente su imposición.
(…)”.
C. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La PARTE DEMANDANDADA interpuso recurso de apelación , contra la citada sentencia del Juzgado de primera instancia.
2. Mediante auto del 29 de junio de 2022, el A quo concede el recurso de apelación interpuesto.
3. El día 30 de enero del 2023, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y dispuso continuar con el trámite pertinente.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la PARTE DEMANDA DA; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sea desfavorable para éste, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue
consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sea desfavorable para éste, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.
1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.EXP: 2018-450
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Sin desconocer lo anter ior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La Fiscalía General de la Nación en su escrito de apelación afirma que: (i) se aprecia que la medida de aseguramiento proferida en contra del Señor CARLOS ANDRÉS LEDESMA SOTO, fue apelada, sin que la revocatoria de la misma, necesariamente implique que hubo ilegalidad, error, falta o falla en las actuaciones de mi representada, en primera instancia.; (ii) en el presente
CARLOS ANDRÉS LEDESMA SOTO, fue apelada, sin que la revocatoria de la misma, necesariamente implique que hubo ilegalidad, error, falta o falla en las actuaciones de mi representada, en primera instancia.; (ii) en el presente caso se demuestra que la actuación penal culminó en favor del investigado pero no bajo alguno de los supuestos que actualmente permiten inferir “objetivamente” que una persona fue privada injustamente de la libertad ; (iii) en el presente caso no se encuentra acreditado el carácter “injusto” del daño reclamado, en razón de la medida de a seguramiento y, (iii) no se demuestra que las actuaciones de su representada, que se hayan fundamentado en un error de hecho , derivado de un falso juicio de identidad, según lo planteado en la sentencia, la cual es objeto del presente recurso.
ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Observa la Sala que, los argumentos del recurso de apelación se centran en considerar que , la Fiscalía General de la Nación es responsable por la privación injusta de la libertad del señor CARLOS ANDRÉS LEDESMA SOTO.
En consecuencia, en sede de apelación, corresponde establecer a esta Sala ¿se incurrió en responsabilidad por parte de la entidad demandada, al haberse proferido p reclusión de la investigación , teniendo como fundamento la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado?
A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) determinará los hechos probados; (ii) precisará cu ál es el régimen de imputación aplicable al caso concreto; y (iii) posteriormente analizará el
A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) determinará los hechos probados; (ii) precisará cu ál es el régimen de imputación aplicable al caso concreto; y (iii) posteriormente analizará el caso concreto.
2. HECHOS PROBADOS
Los hechos en el presente asunto, se pueden resumir de manera sucinta, de la siguiente manera:
2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2018-450
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- El 23 de febrero de 2015, la FISCALÍA 43 DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALÍA ESPECIALIZADA DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO DE VILLAVICENCIO , profirió resolución imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación contra el señor CARLOS ANDRÉS LEDESMA SOTO; decisión contra la cual fueron interpuestos los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos de manera negativa el 24 de marzo y 20 de abril de 2015, respectivamente. - El 22 de junio de 2015, la FISCALÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL
apelación, los cuales fueron resueltos de manera negativa el 24 de marzo y 20 de abril de 2015, respectivamente. - El 22 de junio de 2015, la FISCALÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, resolvió el recurso de apelación en contra de la Resolución anterior, revocando la citada medida de aseguramiento. - El 8 de septiembre de 2015, la FISCALÍA 43 ESPECIALIZADA D.F.V. DH-DIH DE VILLAVICENCIO, profirió resolución mediante la cual decretó nuevamente medida de aseguramiento en contra del ahora demandante. - El 26 de febrero de 2016, la FISCALÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución del 8 de septiembre de 2015, encontrando que no se había calificado el mérito del sumario y considerando que, por ello se incurrió en una irregularidad procesal ; así mismo , resolvió revocar la resolución apelada, para lo cual concluyó lo siguiente: “(...) no hizo parte del ‘equipo’ de militares que el día 10 de febrero de 2006, a eso de las 10:00 A.M., en la vereda Chaparral Medio del municipio de El Retorno (Guaviare), dio de baja a GELASIO REYES PINEDA. (...) Estas pruebas, llevan a inferir, de otra parte, que lo manifestado tanto en la Procuraduría General de la Nación, como ante la Fiscalía de instancia, por parte de CARLOS ANDRÉS LEDESMA SOTO, tiene soporte probatorio, y por ende, de que muy probablemente no participó en los hechos
parte, que lo manifestado tanto en la Procuraduría General de la Nación, como ante la Fiscalía de instancia, por parte de CARLOS ANDRÉS LEDESMA SOTO, tiene soporte probatorio, y por ende, de que muy probablemente no participó en los hechos objeto de esta investigación – muerte de GELASIO REYES PINEDA , razón por la cual su presunción de inocencia no aparece disminuida con los requisitos exigidos por la ley procedimental penal para gravarlo con una medida de aseguramiento. (...) En este caso, no existe prueba que tienda a demostrar que LEDESMA SOTO acordó con el teniente CANO CUEVAS, o cualquier otro militar ejecutar a GELASIO REYES o cualquier otra persona el día 10 de febrero de 2006. (...) Tampoco existe prueba que tienda a dem ostrar que el teniente LEDESMA SOTO determinó ya bien sea por acuerdo, mandato, orden, consejo, a CANO CUEVAS y/u otros militares para que ejecutar an a GELASIO REYES o algún otro civil ese 10 de febrero de 2006; como tampoco que hubiese contribuido a laEXP: 2018-450
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realización de la conducta antijurídica o que hubiese prestado una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma (art. 30 C.P.). (...) En fin, estas consideraciones, unidas a las pruebas ya reseñadas, por ahora, en los términos del artículo 356 del C. de P.P., NO demuestran que el aquí procesado CARLOS ANDRÉS LEDESMA
(...) En fin, estas consideraciones, unidas a las pruebas ya reseñadas, por ahora, en los términos del artículo 356 del C. de P.P., NO demuestran que el aquí procesado CARLOS ANDRÉS LEDESMA SOTO participó directamente en los hechos que culminaron con la muerte de GELASIO REYES PINEDA”. (SIC).
(…)”.
-El 18 de julio de 2016, el ente investigador de primera instanci a profirió resolución mediante la cual acusó a CARLOS ANDRÉS LEDESMA SOTO, como determinador de los delitos de Homicidio en persona protegida, en concurso con el de Fraude procesal, Falsedad documental y Tráfico y uso de armas del Estado. -El 24 de julio de 2016, se decretó la preclusión de la investigación contra
CARLOS LEDESMA SOTO.
-El señor CARLOS ANDRÉS LEDESMA SOTO estuvo privado de la libertad en el CENTRO MILITAR DE RECLUSIÓN durante el periodo comprendido entre el 20 de marzo y el 23 de junio de 2015.
3. RÉGIMEN APLICABLE EN EL PRESENTE CASO
3.1 En cuanto a la imputación del daño a la Administración, resulta pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas
la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación3.
3.2 De conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas entre sí, tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez –en cada caso concreto– puede considerar válidamente que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.
3.3 Vale tener en cuenta los criterios que han sido trazados por la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en los eventos de privación injusta de
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 19 de abril de 201 2, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia del 23 de agosto de 2012, exp. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón.EXP: 2018-450
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la libertad, a efectos de determinar el título de imputación aplicable al caso concreto, bie n a través de un sistema subjetivo o mediante uno de naturaleza objetivo, así:
- Cuando el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o
concreto, bie n a través de un sistema subjetivo o mediante uno de naturaleza objetivo, así:
- Cuando el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, porque en la sentencia o su equivalente se determinó que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible ; el régimen de responsabilidad es el objetivo, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas y, por tanto, no será determinante si la entidad demandada actuó o no de manera diligente o cuidadosa.
- Cuando se absuelva a la persona sindicada, en aplicación del in dubio pro reo, principio que se materializa cuando se verifica que el acervo probatorio existente contenía similar peso probatorio en apoyo y en contra de los argumentos de la defensa y, ante la falt a de una certeza concluyente que superara la duda razonable sobre el hecho delictivo y la participación del reo, la duda se resolvió a favor del procesado4.
- Cuando la absolución o preclusión de la investigación emana de falencias probatorias en la instru cción o juicio penal , es necesario que el demandante demuestre que la privación se produjo a partir de una falla del servicio, derivada de una deficiencia de la actuación estatal en la labor probatoria para proferir la medida de aseguramiento.
3.4. En el presente asunto, se observa que nos encontramos f rente al supuesto que traía el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, esto es, que el sindicado no lo cometió5, evento en el cual se aplica régimen objetivo.
3.4. En el presente asunto, se observa que nos encontramos f rente al supuesto que traía el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, esto es, que el sindicado no lo cometió5, evento en el cual se aplica régimen objetivo.
En esos términos se pronunció el Consejo de Estado, al establecer:
“La jurisprudencia tiene determinado, a partir de la interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió ”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación de in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. (…) Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá siempre y cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. (…) como la absolución del demandante fue con fundamento en la ausencia de una prueba sólida, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio, pues la medida de aseguramiento fue dictada con
4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010. Exp. 19283 C.P. Enrique Gil Botero.
falla del servicio, pues la medida de aseguramiento fue dictada con
4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010. Exp. 19283 C.P. Enrique Gil Botero. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2016, Radicación número: 81001-23-31-0002006-00337-01 (39.183); Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de agosto de 2014, Radicación número: 200012331000 2009 00199 01 (41.834) .EXP: 2018-450
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ausencia de pruebas de cargo, lo que torna en injusta la privación de la libertad6. (Negrilla fuera de texto).
3.5 Ahora bien, resalta la Sala que, de conformidad con lo anteriormente expuesto, tanto el Consejo de Estado, como esta misma Corporación ha manifestado que los títulos de imputación, en eventos de privación injusta de la libertad, no son una camisa de fuerza para el Juez natural , quien , dependiendo de las circunstancias fácticas y probatoria s, puede aplicar tanto el régimen subjetivo u objetivo para el caso específico. En los siguientes términos se pronunció el Consejo de Estado sobre este aspecto: “ en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión” 7. Esto por cuanto el artículo 90 de la Constitución no establece un título de imputación de responsabilidad del Estado específico.
responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión” 7. Esto por cuanto el artículo 90 de la Constitución no establece un título de imputación de responsabilidad del Estado específico.
Al respecto, el Consejo de Estado8 se pronunció así:
“En cuanto a la imputabilidad del mismo al Estado, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual e n particular, tampoco puede la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación”. (Negrillas fuera de texto).
4. EL CASO CONCRETO
Para resolver la impugnación interpuesta por parte de la entidad demandada, la Sala debe precisar lo siguiente:
4.1. Del escrito de apelación no se desprende de manera puntual en qué consiste la inconformidad respecto del fallo de primera instancia proferido por al A quo ; por el contrario, lo que se evidencia es que se hace un recuento de las circunstancias de hecho y de derecho, en cuanto al tema objeto de estud io, sin precisar los motivos que pudieren conllevar a la revocatoria solicitada de la sentencia proferida en su contra.
4.2 No obstante, la Sala conforme a los medios probatorios obrantes en el expediente9, advierte que al resolverse el recurso de apelación y decretarse la preclusión de la investigación penal a favor del actor, se
4.2 No obstante, la Sala conforme a los medios probatorios obrantes en el expediente9, advierte que al resolverse el recurso de apelación y decretarse la preclusión de la investigación penal a favor del actor, se concluyó de manera sucinta, lo siguiente :
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -Subsección C, Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque, Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 05001-23-31-000-2002-01627-01(39684). 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero de 2016, rad. 81001-23-31-000-2006-00337-01 (39.183). En esos mismos términos se refirió la Sentencia de 19 de octubre 2011, Exp.: 19.151 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2015, Radicación número: 27001 -23-31-0002007-00003 01(36175). 9 Ver: (i) Providencias de medida de aseguramiento que deterjinaron de primera ceso penal, Actas de audiencias legalización captura, formulación imputación y medida de aseguram iento del 18 de julio de 2013 (ii) providencia de preclusión a favor del demandante del 3 de marzo de 2014,EXP: 2018-450
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“(…) Como consecuencia de lo expuesto anteriormente se concluye que no
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“(…) Como consecuencia de lo expuesto anteriormente se concluye que no existe prueba alguna que tienda a demostrar que CARLOS ANDRES LEDESMA SOTO, de alguna forma – como coautor o partícipe – participó en la ejecución de GELASIO REYES PINEDA, como tampoco en la falsificación de documentos, de alteración de pruebas como el haberle puesto un arma de fuego para simular que estaba armado, se impone PRECLUIRLE la investigación por todos los delitos por los cuales fue acusado en primera instancia, y por ende, la revocatoria de la acusación. En fin, como puede concluirse que no existen requisitos probatorios demandados por el artículo 397 del Código de procedimiento Penal (como mínimo dos indicios graves de responsabilidad), imperioso resulta revocar la resolución apelada, y en su lugar, PRECLUIR LA INVESTIGACIÓN a favor del procesado CARLOS ANDRÉS LEDESMA SOTO, y de paso, revocar la medida de aseguramiento impuesta contra el mismo.
(…)”.
4.3 Evidencia la Sala entonces que, en la investigación adelantada en contra del ahora demandante , la Fiscalía no contaba con una conducta por acción u omisión de parte del acusado, para que se le endilgara el delito imputado y, en consecuencia, se le privara de la libertad mientras adelantaba la correspondiente investigación.
4.4 Ahora bien, e sta jurisdicción tiene clara sus competencias y l ímites, especialmente en aspecto tan esencial como es la “privación de la libertad”; en ese orden de ideas, no se trata de realizar un nuevo juicio de
4.4 Ahora bien, e sta jurisdicción tiene clara sus competencias y l ímites, especialmente en aspecto tan esencial como es la “privación de la libertad”; en ese orden de ideas, no se trata de realizar un nuevo juicio de responsabilidad penal en sede de lo contencioso administrativo, sencillamente de analiza r la situación fáctica y probatoria surtida en sede de la jurisdicción penal, a efecto de definir su incidencia o no en la responsabilidad extracontractual, por privación injusta de la libertad que se reclama en el presente caso.
4.5 Debe precisarse de igual forma por parte de esta Sala , que la decisión tomada por la misma Fiscalía, de precluir la investigación a favor del señor Carlos Ledesma Soto, se basó en la inexistencia de la comisión de los delitos imputados por parte de ese ente investigador; lo anterior , teniendo como fundamento la no participación en los hechos endilgados al entonces acusado; situación ésta que prima sobre la decisión de imposición de la medida de aseguramiento.
4.6 Por consiguiente, y de acuerdo con el criterio de que el sindicado no cometió el delito endilgado, surge en el presente caso la aplicación de manera automática del régimen de responsabilidad objetivo , sin que seEXP: 2018-450
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requiera, por ende, de un análisis respecto a si la medida restrictiva de privación de la libertad reun ió los requisitos legales y constitucionales para su respectiva imposición.
4.7 Así las cosas, no le corresponde a la parte demandante acreditar la
privación de la libertad reun ió los requisitos legales y constitucionales para su respectiva imposición.
4.7 Así las cosas, no le corresponde a la parte demandante
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