TA CUN - 1100133360382019-00009-01-(30-01-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133360382019-00009-01-(30-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
PROCESO No.: 1100133360382019-00009-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: ROSA PATRICIA CRUZ RODRÍGUEZ
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la señora Rosa Patricia Cruz Rodríguez contra la sentencia proferida el treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso revocar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. PRETENSIONES
1PROCESO No.: 1100133360382019-00009-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: ROSA PATRICIA CRUZ RODRÍGUEZ
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La señora Rosa Patricia Cruz Rodríguez, interpuso acción de tutela en contra de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional , con el fin de que se protegieran
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La señora Rosa Patricia Cruz Rodríguez, interpuso acción de tutela en contra de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional , con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición y acceso a documentos públicos, y en efecto
solicitó lo siguiente:
“ORDENAR UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A
LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por Víctimas del desplazamiento forzado. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS”. 1.1.2. HECHOS Manifiesta la demandante que es empleada no uniformada de la Policía Nacional adscrita a la Dirección de Bienestar Social, dependencia que suspendió el pago de su salario por encontrarse en incapacidad permanente ordenada por su E.P.S. Indica que interpuso derecho de petición el 26 de diciembre de 2018 de 2018 solicitando la entrega del acto administrativo que dispuso la suspensión del pago de nómina y copia de los oficios mediante los cuales se notificó la anterior decisión a la E.P.S. y a la Administradora de Pensiones, además solicitó que si no existe acto administrativo de suspensión de pago, se continúe el pago de los salarios de
E.P.S. y a la Administradora de Pensiones, además solicitó que si no existe acto administrativo de suspensión de pago, se continúe el pago de los salarios de conformidad con las normas que rigen el pago frente a personas con incapacidad laboral. Declara que el 18 de enero recibió contestación por parte de Bienestar Social, pero que en dicho documento la entidad se limita a informar el procedimiento y razones para suspender su salario, olvidando que lo pretendido era la entrega de documentos de interés particular que se expidieron para suspender los pagos.
2PROCESO No.: 1100133360382019-00009-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: ROSA PATRICIA CRUZ RODRÍGUEZ
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Que Bienestar Social está vulnerando sus derechos fundamentales al no contestar de fondo, claro y congruente las peticiones conforme a la Constitución y la Ley. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Del cuaderno allegado por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se observa contestación de la demanda suscrita por la Jefe de la Oficina Jurídica y de Derechos Humanos de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, quien informó lo siguiente: Que la petición interpuesta fue resuelta por la entidad con la comunicación No.
S-2019-000682-DIBIE enviada el 18 de enero de 2018, en donde se indicó a la accionante que esa misma Dirección, el 16 de noviembre de 2018, había notificado la
S-2019-000682-DIBIE enviada el 18 de enero de 2018, en donde se indicó a la accionante que esa misma Dirección, el 16 de noviembre de 2018, había notificado la suspensión del salario.
Que existe acto administrativo que suspendió el pago de nómina, el cual ya fue notificado a la demandante; y sobre las comunicaciones al fondo de pensiones, aseguró que no se omitió el deber legal sino que ya se tenía conocimiento de que Colpensiones está adelantando el proceso de disminución de la capacidad laboral, lo cual consta en el documento BZ2018-9493250-2369253 del 6 de agosto de 2018. La funcionario señaló que la obligación del empleador del pago de salarios va hasta el día 180 de incapacidad conforme al artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, entonces se suspende el pago de salarios pero se continúa con el pago de la seguridad social. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción al haberse emitido respuesta clara y de fondo sobre las peticiones.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
3PROCESO No.: 1100133360382019-00009-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: ROSA PATRICIA CRUZ RODRÍGUEZ
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos: “PRIMERO: DENEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora ROSA
PATRICIA CRUZ RODRÍGUEZ frente a la DIRECCIÓN DE BIENESTAR
la demanda de la referencia en los siguientes términos: “PRIMERO: DENEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora ROSA
PATRICIA CRUZ RODRÍGUEZ frente a la DIRECCIÓN DE BIENESTAR
SOCIAL DE LA POLICÍA NACIONAL. (…)” La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos: El Juzgado observó que desde el 16 de noviembre de 2018, la entidad demandada había informado a la señora Rosa Patricia que la suma de las incapacidades sumaban más de 180 días y que por lo tanto el fondo de pensiones es quien debía asumir el pago de los subsidios, además que Colpensiones ya había dado aviso de los pasos a seguir para el reconocimiento de la pérdida de capacidad laboral. Que no se han afectado los derechos fundamentales por cuanto la demandante tuvo acceso al documento del 16 de noviembre de 2018 en donde se comunicaron las razones por las que suspendió el pago del salario por la incapacidad laboral. Menciona que la voluntad de la administración se encuentra expresada en el documento del 16 de noviembre, por lo que si la accionante no está de acuerdo, puede ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se anule lo decidido.
3. IMPUGNACIÓN 3.1. Demandante La demandante impugnó la anterior determinación afirmando que no se puede tener como resuelta a la petición el documento del 16 de noviembre de 2018, por cuanto la
4PROCESO No.: 1100133360382019-00009-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: ROSA PATRICIA CRUZ RODRÍGUEZ
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: ROSA PATRICIA CRUZ RODRÍGUEZ
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA solicitud que convoca la presente acción de tutela fue interpuesta el 26 de diciembre, mientras que el documento del 18 de enero no resolvió de fondo lo solicitado.
Que se solicitó la copia del acto administrativo por cuanto se define la suspensión del pago de salarios de una trabajadora pública incapacitada, por lo que requiere copia del documento. Señala que según lo dispone la Resolución No. 02462 del 2 de junio de 2017, la entidad está en la obligación de expedir los oficios a las entidades prestadoras de salud y pensiones antes de emitirse las órdenes de no pago de salarios, para garantizar que el empleado no quede desprotegido y afecta el mínimo vital. Solicitó que se revoque la sentencia y se amparen los derechos reclamados.
4. CONSIDERACIONES. 4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.
5PROCESO No.: 1100133360382019-00009-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: ROSA PATRICIA CRUZ RODRÍGUEZ
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales. 4.2. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición El artículo 23 de la Constitución Política, establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta
Derecho de Petición El artículo 23 de la Constitución Política, establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Mientras que la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:
“TÍTULO. II
DERECHO PETICIÓN CAPÍTULO I Derecho de petición ante autoridades reglas generales. “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución
6PROCESO No.: 1100133360382019-00009-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: ROSA PATRICIA CRUZ RODRÍGUEZ
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: ROSA PATRICIA CRUZ RODRÍGUEZ
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)” Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”. En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”
requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.” A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...) Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea
pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...) Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los
7PROCESO No.: 1100133360382019-00009-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: ROSA PATRICIA CRUZ RODRÍGUEZ
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.” De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no
creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo. Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.
5. CASO CONCRETO En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional con el fin de que se proteja el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad accionada al no contestar de fondo la solicitud interpuesta el 26 de diciembre de 2018 por la
señora Cruz Rodríguez. En primera instancia, el Juzgado encontró que la demandada fue diligente en contestar de fondo la solicitud del accionante, ya que solucionó los interrogantes
8PROCESO No.: 1100133360382019-00009-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: ROSA PATRICIA CRUZ RODRÍGUEZ
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: ROSA PATRICIA CRUZ RODRÍGUEZ
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA presentados con la petición del 16 de noviembre de 2018, que a pesar de ser anterior a su petición, establece las razones por las que fue suspendido el pago del salario de la demandante, comunicación que debe ser considerada como el acto administrativo que resuelve la situación de la demandante.
Por su parte, la accionante solicitó que se revoque la sentencia y se amparen sus derechos, porque no se puede tener como resuelta la petición con un comunicado de fecha anterior, además que no se hace entrega del acto administrativo que ordenó el no pago de salarios ni de las comunicaciones que se debían hacer a la empresa promotora de salud y al fondo de pensiones. Así las cosas, la Sala procede a revocar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen: En primera medida, en lo que respecta al derecho fundamental de petición, a folio 4 la Sala encuentra que la señora Cruz Rodríguez anexa a su demanda el derecho de petición con su constancia de radicado ante la Dirección de Bienestar Social, en el cual solicita se le envíe copia del acto administrativo que dispuso el no pago de salarios y copia de las comunicaciones a su empresa promotora de salud y al fondo de pensiones. Es ese documento en el que se centra el estudio de la acción debido a que se asegura que no obtuvo respuesta de sus peticiones, vulnerando con ello su derecho fundamental; aunque en el trámite de primera instancia, el Juzgado consideró que la comunicación del 16 de noviembre de 2018 fue clara y expresa sobre lo pretendido, y
asegura que no obtuvo respuesta de sus peticiones, vulnerando con ello su derecho fundamental; aunque en el trámite de primera instancia, el Juzgado consideró que la comunicación del 16 de noviembre de 2018 fue clara y expresa sobre lo pretendido, y dicho documento se constituye como el acto administrativo que, si la demandante no está conforme, puede demandarlo ante la jurisdicción contenciosa administrativa, negando el amparo reclamado. Sin embargo, la Sala entra a determinar que en el presente asunto se presenta una vulneración al derecho fundamental de petición en conexidad con el derecho al debido
9PROCESO No.: 1100133360382019-00009-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: ROSA PATRICIA CRUZ RODRÍGUEZ
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA proceso, por cuanto de la lectura atenta de los documentos obrantes en el expediente y de la respuesta a la acción de tutela suscrita por la Jefe de la Oficina Jurídica y de Derechos Humanos de la demandada, se puede verificar que, además de la comunicación del 16 de noviembre de 2018, si existe un acto administrativo que fue notificado, folio 19 cuaderno principal, a saber: “(…) queda claro que si existe un acto administrativo de carácter particular mediante el cual se dispuso la suspensión del pago de nómina de la accionante por las razones allí mismo expuestas. Cabe aclarar que la accionante fue notificado de icho acto administrativo”.
accionante por las razones allí mismo expuestas. Cabe aclarar que la accionante fue notificado de icho acto administrativo”. En efecto, del anterior extracto se desprende que sí existe un acto administrativo que contiene similares argumentos de los señalados en el documento del 16 de noviembre de 2018, pero que no fue aportado al proceso y tampoco existe prueba de que haya sido notificado a la demandante, por lo que es comprobable que el derecho de petición radicado el 26 de diciembre de 2018 no ha sido resuelto a cabalidad, vulnerando con ello su derecho fundamental Por otra parte, la Sala observa que también se está vulnerando el derecho al debido proceso de la señora Cruz Rodríguez ya que tampoco existen las constancias de que se ha dado cumplimiento al artículo 4° de la Resolución No. 02462 del 2 de junio de 2017, que dispone la obligación que tienen los grupos de Talento Humano de notificar a las empresas promotoras de salud y a las administradoras de pensiones la situación de la trabajadora, previo al no pago de salarios, folios 7 a 9 del cuaderno principal, por cuanto tampoco hay prueba de ello. Lo anterior demuestra que la accionante no ha logrado una respuesta clara, congruente y de fondo sobre lo pretendido el 26 de diciembre de 2018, por lo que es menester de ésta Corporación revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar acceder al amparo de los derechos fundamentales. La anterior consideración hay su sustento en que la respuesta No. S-2019-000682 del 14 de enero de 2018 no es acorde con los lineamientos legales y jurisprudenciales, y
lugar acceder al amparo de los derechos fundamentales. La anterior consideración hay su sustento en que la respuesta No. S-2019-000682 del 14 de enero de 2018 no es acorde con los lineamientos legales y jurisprudenciales, y
10PROCESO No.: 1100133360382019-00009-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: ROSA PATRICIA CRUZ RODRÍGUEZ
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA no otorgan una respuesta clara, concreta y de fondo a la petición de la señora Cruz Rodríguez, además de vulnerar en conexidad los derechos a la igualdad, debido proceso y seguridad social, por no informar en debida forma los actos administrativos que suspendieron los pagos de salarios por incapacidad.
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- REVÓCASE la sentencia del treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- En consecuencia, AMPÁRASE los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora ROSA PATRICIA CRUZ RODRÍGUEZ; en consecuencia, ORDÉNASE al Director de Bienestar Social de la Policía Nacional, que
SEGUNDO.- En consecuencia, AMPÁRASE los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora ROSA PATRICIA CRUZ RODRÍGUEZ; en consecuencia, ORDÉNASE al Director de Bienestar Social de la Policía Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, responda de manera clara, de fondo y congruente lo solicitado el veintiséis (26) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), conforme a las consideraciones expuestas en la presente providencia. La entidad demandada deberá notificar la respuesta en la forma prevista en los artículos 67 y 69 de la Ley 1437 de 2011. TERCERO.- NOTIFÍQUESE a los interesados por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
11PROCESO No.: 1100133360382019-00009-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: ROSA PATRICIA CRUZ RODRÍGUEZ
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA CUARTO.- COMUNÍQUESE el contenido de esta providencia al juez de primera instancia por el medio más expedito.
QUINTO.- En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No.
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No.
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado 12