TA CUN - 1100133360382019-00223-01-(04-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100133360382019-00223-01-(04-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

PROCESO No.: 1100133360382019-00223-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: KLAUS ROBERT GUTIÉRREZ ROJAS

DEMANDADO:  DEFENSA CIVIL COLOMBIANA

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el señor KLAUS ROBERT GUTIÉRREZ ROJAS en contra de la sentencia proferida el veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA 1.1.1. Pretensiones El señor KLAUS ROBERT GUTIÉRREZ ROJAS interpuso acción de tutela en contra de la DEFENSA CIVIL COLOMBIANA, con el fin de que se protejan sus derechos

1PROCESO No.: 1100133360382019-00223-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: KLAUS ROBERT GUTIÉRREZ ROJAS

DEMANDADO: DEFENSA CIVIL COLOMBIANA

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: KLAUS ROBERT GUTIÉRREZ ROJAS

DEMANDADO: DEFENSA CIVIL COLOMBIANA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA fundamentales al trabajo y dignidad humana, para lo cual solicita que se accede a las siguientes pretensiones: “1. Que el señor Juez ordene suspender los términos del ACUIERDO No.

CNSC – 20181000002686 del 19-07-2018, “Por el cual se establecen las reglas del primer concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema Especial de Carrera Administrativa de la DEFENSA CIVIL COLOMBIANA”, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, adelanta el Proceso de Selección No. 628 de 2018 – Sector Defensa”- OPEC No. 48750.

2. Que el señor Juez ordene a la Defensa Civil Colombiana que en un término de 48 horas, incluya en el Manual de Funciones y Competencias para el caso de la OPEC No. 48750, la disciplina académica de Ciencias Navales para Oficiales de Infantería de Marina, del Núcleo Básico de Conocimiento de “FORMACIÓN RELACIONADA CON EL CAMPO MILITAR O POLICIAL” Y en todos los cargos en que sea aplicable.

3. Que el señor Juez ordene a la Defensa Civil Colombiana para el caso de la OPEC No. 48750, que informe a la Comisión Nacional del Servicio Civil que debe incluir en los requisitos de la disciplina académica de Ciencias Navales para Oficiales de Infantería de Marina, dentro Núcleo

caso de la OPEC No. 48750, que informe a la Comisión Nacional del Servicio Civil que debe incluir en los requisitos de la disciplina académica de Ciencias Navales para Oficiales de Infantería de Marina, dentro Núcleo Básico de Conocimiento de “FORMACIÓN RELACIONADA CON EL

CAMPO MILITAR O POLICIAL.”

4. Que el señor Juez ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil informar a su despacho cuando en la OPEC No. 48750 se haya incluido como uno de los requisitos la disciplina académica de Ciencias Navales para Oficiales de Infantería de Marina, dentro del Núcleo Básico de Conocimiento de “FORMCIÓN RELACIONADA CON EL CAMPO MILITAR O POLICIAL”. Para obtener la aprobación del señor Juez para que la CNSC, continúe con el proceso de selección referenciado de la OPEC No.

48750. 1.1.2. Hechos Afirma el demandante que mediante Acuerdo CSNC – 20181000002686 del 19-072018 se establecieron las reglas para el primer concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de la Planta de Personal de la Defensa Civil Colombiana y el cual se identificó con el Proceso de Selección No. 628 de 2018 –

Sector Defensa. Que dentro del proceso se solicita tener los títulos del núcleo básico de conocimiento (NBC) de Ciencias Militares, el cual se otorga solamente en la Escuela Militar de

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: KLAUS ROBERT GUTIÉRREZ ROJAS

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DEMANDANTE: KLAUS ROBERT GUTIÉRREZ ROJAS

DEMANDADO: DEFENSA CIVIL COLOMBIANA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Cadetes General José María Córdoba del Ejército Nacional y que en efecto solo la pueden tener los oficiales de dicha fuerza militar.

Que la misma disciplina académica también se encuentra en el NBC de la “Formación relacionada con el campo militar o policial. Que lo anterior no está teniendo en cuenta los demás títulos profesionales militares que pueden cumplir con las mismas funciones y que otorgan otras dos Escuelas de Formación de oficiales, como lo son la Escuela Militar de Aviación Marco Fidel Suárez de la Fuerza Aérea Colombiana y la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla de la Armada Nacional. Que lo anterior hace que los aspirantes a la OPEC No. 48750, especialmente militares en uso de buen retiro de otras fuerzas militares diferentes al Ejército Nacional sean rechazados. Que la OPEC No. 48750 solo menciona como requisito la disciplina académica de CIENCIAS MILITARES (Oficiales en uso de buen retiro del Ejército Nacional) con títulos de formación militar que les otorgan las Escuelas Militares de Cadetes del NBC “Formación relacionada con el campo militar o policial” y no de otras disciplinas académicas que tiene una formación similar, una proyección profesional similar y que pueden cumplir las mismas funciones como las Ciencias Navales para Oficiales de infantería de Marina. Que presentó ante la DEFENSA CIVIL COLOMBIANA un derecho de petición

pueden cumplir las mismas funciones como las Ciencias Navales para Oficiales de infantería de Marina. Que presentó ante la DEFENSA CIVIL COLOMBIANA un derecho de petición solicitándole que le informara si la disciplina de “Ciencias Militares” es la única disciplina de los títulos profesionales que otorgan las Escuelas Militares de Cadetes dentro de la formación del NBC mencionado que cumple el perfil requerido en la

OPEC No. 48750.

Que en el evento de que la respuesta sea afirmativa se le indicara cuál era el fundamento para no aceptar a los profesionales en Ciencias Navales.

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: KLAUS ROBERT GUTIÉRREZ ROJAS

DEMANDADO: DEFENSA CIVIL COLOMBIANA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Que la Defensa Civil Colombiana dio respuesta al derecho de petición de la cual se pude inferir que se está impidiendo que oficiales en uso de buen retiro que no sean del Ejército Nacional se presenten al concurso de méritos para la OPEC No. 48750.

Que el Manual de Funciones y Competencias no puede ser modificado y que los oficiales en buen retiro de cualquier fuerza militar y que pueden cumplir funciones no tiene el derecho a participar en el proceso de selección. Que presentó un segundo derecho de petición solicitando que se le informara sobre el fundamento que impedía el acceso de los profesionales en ciencias navales para oficiales de infantería de marina y que en caso de no existir se contemple la

fundamento que impedía el acceso de los profesionales en ciencias navales para oficiales de infantería de marina y que en caso de no existir se contemple la posibilidad de incluir dicha disciplina en el Núcleo Básico de Conocimiento. Que actualmente se encuentra desempleado y desea tener la oportunidad de participar en un concurso deméritos porque considera que tiene la formación, capacitación y experiencia para cumplir las funciones que requiere el cargo ofertado.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.2.1. DEFENSA CIVIL COLOMBIANA. En su escrito de contestación a la demanda manifestó que se opone a lo solicitado por el accionante que no es otra cosa que la suspensión del Acuerdo No. CNSC – 20181000002686 DE 19-07-2018. Que no es cierto que se hubiere vulnerado el derecho de petición del señor GUTIÉRREZ ROJAS porque se brindó respuesta a todas y cada una de las solicitudes formuladas por el actor. Que el Acuerdo en mención se encuentra amparado por el principio de legalidad razón por la cual se presume conforme a las normas en que se funda. Que el Manual Específico de Funciones contenido en la Resolución 000586 de 2018 agotó una etapa previa para su aprobación dentro de la cual se encontraba el

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DEMANDANTE: KLAUS ROBERT GUTIÉRREZ ROJAS

DEMANDADO: DEFENSA CIVIL COLOMBIANA

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: KLAUS ROBERT GUTIÉRREZ ROJAS

DEMANDADO: DEFENSA CIVIL COLOMBIANA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA concepto previo del Ministerio de Defensa razón por la cual el documento se encuentra ratificado tanto en su parte orgánica como dogmática.

Señaló además que existe otro mecanismo de defensa judicial y citó jurisprudencia sobre el particular. Por último solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque considera que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental. 1.2.2. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. Le Entidad que fue vinculada por el a quo en el auto admisorio de la demanda señaló que el Capítulo IX del Decreto 091 de 2007 reglamentó todo lo concerniente para el primer concurso que se lleve a cabo en el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y del cual hacen parte los empleos excluidos de la Convocatoria No. 001 de 2005 y que aún hacen parte de las plantas de personal de las entidades que integren este proceso de selección. Que la CNSC en conjunto con Entidades que integran el sector defensa, adelantó la etapa de planeación par adelantar el Concurso Abierto de Méritos en el marco del mandato constitucional y de las normas vigentes y con el fin de proveer las vacantes definitivas del Sistema Especial de Carrera Administrativa del personal no uniformado al servicio de Defensa Nacional. Que la OPEC correspondió a una elaboración propia y autónoma de la Entidad a la que se aplica razón por la cual, la CNSC no tuvo injerencia en su conformación. Que

al servicio de Defensa Nacional. Que la OPEC correspondió a una elaboración propia y autónoma de la Entidad a la que se aplica razón por la cual, la CNSC no tuvo injerencia en su conformación. Que las Entidades son las responsables de administrar su planta de personal y por tanto son aquellas quienes deben informar a la CNSC la existencia de vacantes definitivas y sus respectivos perfiles. Que la CNSC no puede ni debe coadministrar la gestión del talento humano de las entidades, sino que se limita a vigilar sus actuaciones para garantizar que se respeten las normas de la carrera administrativa.

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: KLAUS ROBERT GUTIÉRREZ ROJAS

DEMANDADO: DEFENSA CIVIL COLOMBIANA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Con base en lo anterior solicitó que se declare la improcedencia d la acción de tutela porque no ha existido vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá

D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:

“PRIMERO: DENEGAR por improcedente la ACCIÓN DE TTUELA promovida por el señor KLAUS ROBERT GUTIÉRREZ ROJAS contra la DEFENSA CIVIL

COLOMBIANA y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

SEGUNDO: En firme la presente providencia, y en el evento en que no fuere impugnada, envíese el expediente a la CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión.

(…)”

SEGUNDO: En firme la presente providencia, y en el evento en que no fuere impugnada, envíese el expediente a la CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión. (…)” La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos: Encontró el a quo que el accionante cuestiona el perfil profesional requerido tanto en el Manual de Funciones y Competencias de la Defensa Civil Colombiana, así como en el Acuerdo No. CNSC-20181000002686 de 19 de julio de 2018 emitido por dicha Entidad y la Comisión Nacional del Servicio Civil porque considera que las exigencias de titulación profesional en Ciencias Militares de los oficiales que gozan de buen retiro del Servicio le resta oportunidad a los demás profesionales retirados que obtuvieron el título en instituciones de la Fuerza Pública diferente al Ejército Nacional para participar en el proceso de selección por Concurso de Méritos No. 628 de 2018 del Sector

Defensa. Que mediante Resolución 000589 de 28 de agosto de 2018 se había adoptado el Manual Específico de Funciones y Competencias para los empleos que forman la planta de personal de funcionarios públicos civiles y no uniformados de la Entidad y que este Documento previó como requisito de estudio para el cargo denominado Profesional de Defensa código 3-1 Grado 22.

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DEMANDANTE: KLAUS ROBERT GUTIÉRREZ ROJAS

DEMANDADO: DEFENSA CIVIL COLOMBIANA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Que mediante el Acuerdo No. CNSC – 2018000002686 de 19 de julio de 2018 se establecieron las reglas del primer concurso de méritos para proveer de manera definitiva los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema

Especial de Carrera Administrativa de la Defensa Civil Colombiana. Que en el artículo 9 de ml norma en mención se dispuso como exigencia general de participación en el proceso de selección que los aspirantes e interesados cumplan con los requisitos mínimos del cargo señalados en la OPEC de la Defensa Civil Colombiana, el cual, para el empleo específico de profesional en Seguridad y Defensa Código 3-1, Grado 22 identificado con número 48750 demanda titulación de formación profesional en disciplina académica de Núcleo Básico de Conocimiento –NBC en Ciencias Militares tan como quedó estipulado en el Manual de Funciones y Competencias de la Entidad Accionada. Que la CNSC adelanta el Proceso de Selección No. 628 de 2018 para proveer vacantes de la planta de personal de la Defensa Civil. Adujo el a quo que ante la alegada violación de los derechos fundamentales del accionante no procedía un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional en atención a que la inconformidad del accionante radicaba en que la Resolución 000589 de 28 de agosto de 2018 y que fue ratificada en el Acuerdo No. CNSC 20181000002686 de 19 de julio de 2018 en el cual se estableció el perfil requerido para ocupar los cargos en la Defensa Civil Colombiana.

000589 de 28 de agosto de 2018 y que fue ratificada en el Acuerdo No. CNSC 20181000002686 de 19 de julio de 2018 en el cual se estableció el perfil requerido para ocupar los cargos en la Defensa Civil Colombiana. Que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esto es el medio de control de simple nulidad para atacar las aludidas decisiones. Que en el presente caso no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que pudiera dar lugar a la procedencia excepcional de la acción de tutela. Que el demandante goza de buen retiro razón por la cual recibe una asignación mensual de

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DEMANDANTE: KLAUS ROBERT GUTIÉRREZ ROJAS

DEMANDADO: DEFENSA CIVIL COLOMBIANA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA retiro y que tampoco se acreditó alguna condición que lo califique como sujeto especial de protección en tal sentido.

3. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión anterior aduciendo que en el fallo de primera instancia no se mencionó que en el segundo derecho de petición, esto es el que tiene fecha de 8 de julio de 2019, el accionante, para fundamentar las reiteradas solicitudes aportó como prueba el Oficio No. 201942668451601433/MDN-COGFM-COARCfecha de 8 de julio de 2019, el accionante, para fundamentar las reiteradas solicitudes aportó como prueba el Oficio No. 201942668451601433/MDN-COGFM-COARCSERVAR-JINEN-DENAP-SDEN-DAEN-DFIM 86.2 de 27 de junio de 2019 del cual se evidencia que los profesionales en Ciencias Navales para Oficiales de Infantería de Marina tiene la formación, capacitación, experiencia y perfil que les permite ejercer los mismos cargos que pueden ejercer los profesionales en Ciencias Militares y otros más y cumplir las funciones requeridas por la OPEC No. 48750.

Señaló que si bien es cierto que existe otro mecanismo de defensa judicial este no es eficaz ni inmediato para la protección de los derechos fundamentales que se requiere y en efecto no puede evitar el perjuicio irremediable. Que al no actualizarse el manual de funciones y competencias, así como tampoco el Acuerdo CNSC No. 2018000002686 se avanza en el proceso de consumación del daño irreparable y no se está “previendo” la ocurrencia del mismo, sino que se está vulnerando los derechos fundamentales de otros profesionales del mismo NBC y demás oficiales en uso de buen retiro de las Fuerzas Militares. Que la no actualización del manual va en contravía de lo expresado por la CORTE Constitucional en sentencia C-501-05 en donde se dijo que la carrera administrativa comprende unos aspectos fundamentales entre los cuales se encuentra la protección en igualdad de oportunidades para todos los ciudadanos a acceder al desempeño de cargos y funciones públicas.

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ACCIÓN: DE TUTELA

en igualdad de oportunidades para todos los ciudadanos a acceder al desempeño de cargos y funciones públicas.

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: KLAUS ROBERT GUTIÉRREZ ROJAS

DEMANDADO: DEFENSA CIVIL COLOMBIANA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Que si bien no se acreditó la condición de persona de la tercera edad, era cierto que el trabajo es un derecho y que el Estado está en la obligación de resguardar los derechos del accionante.

Que no es entendible el hecho de que un Oficial en uso de buen retiro del Ejército Nacional y con asignación de retiro tenga exclusividad para acceder a un Concurso Abierto de Méritos de Carrera Administrativa mientras que oficiales en uso de buen retiro de otras Fuerzas Militares con igual formación, preparación y experiencia igual o superior no puedan participar en el mismo concurso. Que en el presente caso el daño se encuentra consumado porque el Acuerdo No. 20181000002686 impone que una vez se efectúe la inscripción al Concurso el participante acepta las condiciones que el mismo establece. En este sentido los otros medios de defensa no resultan eficaces y resulta necesaria la intervención del juez de tutela.

4. CONSIDERACIONES. 4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos

Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: KLAUS ROBERT GUTIÉRREZ ROJAS

DEMANDADO: DEFENSA CIVIL COLOMBIANA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2. 4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2. 4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o

de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2 2 Sentencia T-161 de 2005.2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa.

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DEMANDANTE: KLAUS ROBERT GUTIÉRREZ ROJAS

DEMANDADO: DEFENSA CIVIL COLOMBIANA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.

judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3. 4.3. Procedencia de la acción de tutela en concurso de méritos. Como ya fue referenciado, la acción de tutela es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo para su protección; sin embargo, la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no implica automáticamente la improcedencia de la acción de tutela 4, dado que el medio judicial debe ser idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales5. Dentro de las reglas jurisprudenciales particulares al tema de la improcedencia de la tutela contra un proceso de concurso de méritos, la Corte Constitucional ha establecido como excepciones los siguientes dos casos6: “De un lado, se ha indicado que procede la acción de tutela en aquellos casos en los que la persona afectada no cuenta con otro mecanismo para defender eficazmente sus derechos, lo que ocurre, por ejemplo, cuando se carece de legitimidad para impugnar los actos administrativos que resultan lesivos de derechos o no existe un acto que impugnar (Sentencia T-046 de 1995); en tal evento, procede la tutela si la cuestión a debatir es eminentemente constitucional. Es lo que sucede en los casos en que un sujeto encabeza la lista de elegibles o debe acceder al cargo por haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso de méritos y la autoridad nominadora se abstiene de nombrarlo y posesionarlo.

sujeto encabeza la lista de elegibles o debe acceder al cargo por haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso de méritos y la autoridad nominadora se abstiene de nombrarlo y posesionarlo. En tal situación, no existe duda sobre la validez y legalidad de la lista ni de los resultados del concurso. Pese a ello, los derechos derivados de tales actos no están siendo reconocidos, caso en el que se presenta un desconocimiento de los principios constitucionales que rigen la carrera, específicamente el de la igualdad y el del mérito, principios éstos que deben ser protegidos de forma eficaz, sin que exista mecanismo ordinario 3 Ibídem. 4 Sentencia T-972 de 2005.5 Sentencias T-626 de 2000; T-585 de 2002; T-315 de 2000; T-972 de 2005 y T-822 de 2002, entre otras.6 Sentencia T-1695 de 2000, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez en la que se analiza el tema del ingreso a la carrera notarial, en el marco de un concurso que excluyó la posibilidad de inscripción para algunas notarías ocupadas por quienes no habían participado en concurso notarial.

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DEMANDANTE: KLAUS ROBERT GUTIÉRREZ ROJAS

DEMANDADO: DEFENSA CIVIL COLOMBIANA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA que sea plenamente idóneo para resarcir en forma rápida los eventuales daños que por el desconocimiento de tales principios se puedan generar

(sentencias T-100 de 1994; T-256 de 95; T-286 de 1995 y la SU 133 de

que sea plenamente idóneo para resarcir en forma rápida los eventuales daños que por el desconocimiento de tales principios se puedan generar (sentencias T-100 de 1994; T-256 de 95; T-286 de 1995 y la SU 133 de 1998, entre otras). Por otra parte, se ha señalado que procede esta acción de protección de los derechos fundamentales cuando “por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional” (sentencia T-135 de 1998).” Siendo así, se considera pertinente analizar la solicitud de tutela acorde con las reglas jurisprudenciales referidas que indican la procedencia de la acción de tutela en materia de concurso de méritos, admitiendo sus excepciones: que no exista otro mecanismo de defensa o que el mismo no sea el idóneo, o que se esté ante la configuración de un perjuicio irremediable.

4.4. CASO CONCRETO

En el caso objeto de estudio pretende el demandante que se suspenda el proceso de

mecanismo de defensa o que el mismo no sea el idóneo, o que se esté ante la configuración de un perjuicio irremediable.

4.4. CASO CONCRETO

En el caso objeto de estudio pretende el demandante que se suspenda el proceso de Selección No. 628 de 2018 – Sector Defensa OPEC No. 48750 con el fin de que la Defensa Civil Colombiana incluya en su Manual de Funciones la disciplina académica de Ciencias Navales para Oficiales de Infantería de Marina dentro del Núcleo Básico de Conocimiento de “FORMACIÓN RELACIONADA CON EL CAMPO MILITAR O POLICIAL” y que en efecto, esto se tenga en cuenta como parte de los términos del Acuerdo CNSC – 20181000002686 del 19-07-2018. Considera que los términos del Concurso, así como están establecidos, vulnera el derecho a la igualdad porque sólo permite a los ex miembros del Ejército Nacional con asignación de retiro acceder al Concurso Abierto de Méritos y les restringe la posibilidad a otros ex miembros con asignación de retiro de otras Fuerzas Militares.

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: KLAUS ROBERT GUTIÉRREZ ROJAS

DEMANDADO: DEFENSA CIVIL COLOMBIANA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para la Sala resultó acertada la conclusión a la que llegó el a quo en el sentido de señalar que la inconformidad del actor gira en torno a las disposiciones contenidas en el “Manual Específico de Funciones y Competencias para los Empleos que conforman la planta de personal de los funcionarios públicos civiles y no uniformados de la

señalar que la inconformidad del actor gira en torno a las disposiciones contenidas en el “Manual Específico de Funciones y Competencias para los Empleos que conforman la planta de personal de los funcionarios públicos civiles y no uniformados de la Defensa Civil Colombiana ” y el Acuerdo CNSC – 20181000002686 de 19 de julio de 2018 que se trata de actos administrativos de carácter general y frente a los cuales proceden los medios de control establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Como se señaló en el acápite precedente, la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar el contenido de los actos administrativos puesto que para ello el legislador ha consagrado la acción

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