TA CUN - 11001333603820190000201-(15-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820190000201-(15-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013336038201900002-01 Sentencia SC3-03-23-2720 SALA 35 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes DUVÁN JESÚS PERTUZ RECIO Y OTROS
Demandado POLICÍA NACIONAL
Asunto APELACIÓN SENTENCIA
Tema LIBERTAD PROBATORIA PARA PROBAR L A
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO
POR LESIÓN A CONSCRIPTO - PROBADO EL DAÑO Y SU
NEXO CAUSAL CON EL SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO, EMERGE COMPROMETIDA LA
OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA DE LA ACCIONADA
Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021, y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar los recursos de apelación promovidos por la activa1 y la pasiva con el
previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar los recursos de apelación promovidos por la activa1 y la pasiva con el propósito de que se modifique y revoque, respectivamente, la sentencia calendada quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin condena en costas.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA
1 La pasiva sustenta su recurso de apelación en su inconformidad en relación con el no reconocimiento de lucro cesante a favor de la víctima directa.Expediente: 110013336038201900002-01
Demandante: Duván Jesús Pertuz Recio y Otros
Sentencia Segunda Instancia
Página 2 de 34
Conforme reseña la demanda, los señores DUVÁN JESÚS PERTUZ RECIO , DIANA CAROLINA PERTUZ RECIO y LUZ STEFANY PERTUZ RECIO, por vía del medio de control de reparación directa, solicitaron declarar extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA, por los daños antijurídicos de carácter material e inmaterial que le fueron irrogados, con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Duván Jesús Pertuz Recio , durante la prestación del servicio militar obligatorio y condenarle al reconocimiento y pago de
antijurídicos de carácter material e inmaterial que le fueron irrogados, con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Duván Jesús Pertuz Recio , durante la prestación del servicio militar obligatorio y condenarle al reconocimiento y pago de indemnización por concepto de perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante2.
En fundamento de su reclamación, reseñan hechos, de los que la Sala destaca, como premisas fácticas que DUVÁN JESÚS PERTUZ RECIO ingresó a la POLICÍA NACIONAL para prestar su servicio militar obligatorio, en calidad de auxiliar de policía siendo remitido a San José del Guaviare con el fin de cumplir funciones de erradicación manual y el 24 de enero de 2018, fue diagnosticado con leishmaniasis cutánea, de cicatrices en brazo y rodilla, que le dejó una pérdida de capacidad laboral del 10%.
2.2. ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN
En oportunidad de contestar la demanda, la Policía Nacional se opuso a las pretensiones formuladas e indicó que los hechos de los que se pretende indemnización no son atribuibles a dicha entidad, por cuanto el auxiliar de Policía no resultó lesionado por el ejercicio de la actividad misional de dicho ente, sino que sus cicatrices derivaron de la transmisión de la enfermedad de leishmaniasis por un mosquito, lo que denota una ausencia de responsabilidad de la demandada . Asimismo, señaló que no se acreditó el grado de aflicción de las víctimas indirectas que hagan procedente el reconocimiento de perjuicios morales.
Agregó que al señor Duván Jesús Pertuz Recio no se le practicó Junta Médico
Asimismo, señaló que no se acreditó el grado de aflicción de las víctimas indirectas que hagan procedente el reconocimiento de perjuicios morales.
Agregó que al señor Duván Jesús Pertuz Recio no se le practicó Junta Médico Laboral, medio de convicción dispuesto para establecer la pérdida de capacidad laboral del demandante ; por lo que ante la ausencia de prueba s que permitan acreditar los elementos de la responsabilidad se deben desestimar las pretensiones de la demanda.
2 Por concepto de perjuicio moral se reconozca a DUVÁN JESÚS PERTUZ RECIO, DIANA CAROLINA PERTUZ y LUZ STEFANY PERTUZ RECIOS, la suma de 20 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada uno respectivamente. Por concepto de daño a la salud se reconozca para DUVÁN JESÚS PERTUZ RECIO , la suma de 20 SMMLV. Por concepto de perjuicios materiales se reconozca para el señor DUVÁN JESÚS PERTUZ RECIO el valor del lucro cesante consolidado y futuro, conforme al porcentaje por pérdida de capacidad laboral otorgado a la víctima directa.Expediente: 110013336038201900002-01
Demandante: Duván Jesús Pertuz Recio y Otros
Sentencia Segunda Instancia
Página 3 de 34
III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El Juez de Primera Instancia, declaró la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y, en consecuencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, en los siguientes términos:
Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y, en consecuencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, en los siguientes términos:
“(…) SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a pagar a los demandantes lo siguiente:
i.- A favor de DUVÁN JESÚS PERTUZ RECIO (víctima directa), la cantidad de VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (20 SMLMV), por concepto de perjuicios morales, y la cantidad de VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (20 SMLMV), por concepto de daño a la salud.
ii.- A favor de DIANA CAROLINA PERTUZ y LUZ STEFANY PERTUZ RECIOS
(hermanas de la víctima directa), la cantidad de DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (10 SMLMV), para cada una de ellas, por concepto de perjuicios morales.
TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas (…)”
En argumento de su decisión, el A Quo indicó que, de conformidad con el material probatorio aportado, se encuentra debidamente acreditado que, en marco del servicio militar obligator io, el señor Duván Jesús Pertuz Recio , fue diagnosticado con leishmaniasis cutánea, que le causó lesiones en su piel, al punto de dejarle como secuela cicatrices en el brazo y rodilla del lado izquierdo, lo que compromete la responsabilidad de la entidad demandada.
con leishmaniasis cutánea, que le causó lesiones en su piel, al punto de dejarle como secuela cicatrices en el brazo y rodilla del lado izquierdo, lo que compromete la responsabilidad de la entidad demandada.
Precisó que, si bien en el dictamen pericial aportado por la activa se dejó constancia de algunas cicatrices en la humanidad de Duván Jesús Pertuz Recio que le generaron un 10% de disminución de la capacidad laboral, dicha secuela realmente no constituye una limitación funcional, es decir, no incide negativamente en su habilidad física, cognitiva, sensorial o sicológica para llevar a cabo tareas de manera eficiente y efectiva y, en ese sentido, negó el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1. Recurso de apelación promovido por la activa
La activa en su recurso de alzada solicitó que se revoque la negativa a l reconocimiento de lucro cesante y, en su lugar se acceda a est a pretensión ,Expediente: 110013336038201900002-01
Demandante: Duván Jesús Pertuz Recio y Otros
Sentencia Segunda Instancia
Página 4 de 34 atendiendo a que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que ante la existencia de una lesión que genere disminución de la capacidad laboral, procede consecuencialmente la tasación del lucro cesante , lo que se acredita con el dictamen pericial aportado por la activa que estableció una disminución de la capacidad de la víctima directa en un 10%.
4.2. Recurso de apelación promovido por la pasiva
dictamen pericial aportado por la activa que estableció una disminución de la capacidad de la víctima directa en un 10%.
4.2. Recurso de apelación promovido por la pasiva
La pasiva sustenta como argumentos en contra de la sentencia de primera instancia que las lesiones del señor Duván Jesús Pertuz Recio no fueron provocadas por la Policía Nacional, sino que deriv aron de la picadura de un insecto transmisor de la enfermedad de leishmaniasis, patología que no genera consecuencias en la salud de quienes la padecen, pues las cicatrices que resultan provienen del tratamiento que deben aplicar sobre la piel, las cuales son reconocidas e indemnizadas por las autoridades médico laborales, siempre que la víctima directa adelante el trámite correspondiente.
Asimismo, indicó que en el expediente no obra una valoración efectuada por las autoridades médico-laborales de la Policía Nacional conforme lo dispone el Decreto 1796 de 2000 , sino un dictamen peric ial aportado por la activa que no tiene la entidad suficiente para acreditar los perjuicios reclamados por la parte demandante. Sobre el particular, precisó que era carga de la activa obtener la valoración por las autoridades competentes; sin embargo, debido a que omitió adelantar la referida valoración, estima no se logró comprometer la responsabilidad de la Policía Nacional y, por lo tanto, se debe revocar la sentencia de primera instancia y desestimar las pretensiones de la demanda.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.
5.1. Con proveído del 12 de noviembre de 2022, se admitieron los recursos de
desestimar las pretensiones de la demanda.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.
5.1. Con proveído del 12 de noviembre de 2022, se admitieron los recursos de apelación promovidos por la activa y la pasiva contra la sentencia proferida el 1 5 de diciembre de 2021, por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y, por estado, a los demás sujetos procesales.
5.2. Subsiguientemente a la ejecutoria d e la precitada decisión, no mediando solicitud probatoria y en secuencia de ello, no procediendo en virtud del numeral 5) del precitado artículo 247 del actual CPACA, traslado para alegar de conclusión,Expediente: 110013336038201900002-01
Demandante: Duván Jesús Pertuz Recio y Otros
Sentencia Segunda Instancia
Página 5 de 34 el expediente ingreso al Despacho para proferir sentencia, sin que el Agente del Ministerio público hubiera rendido concepto.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ.
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer de los recursos de apelación que nos ocupa , advertido que la sentencia objeto de impugnación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:
Sección Tercera y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. (Suspensivos, fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente de los recursos de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto de estos. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artí culo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles
apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.
Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso -administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y enExpediente: 110013336038201900002-01
Demandante: Duván Jesús Pertuz Recio y Otros
Sentencia Segunda Instancia
Página 6 de 34 cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.
6.1.3. Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.
6.1.3.1. Respecto de la oportunidad de la demanda, se precisa por la Sala que, en observancia del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general, el término de caducidad es de orden público y en contraste con el medio de control impetrado en el caso concreto, destaca que, se fijó por la ley en dos (2) años, contados desde la ocurrencia del hecho, acción, omisión u op eración administrativa generadora del daño antijurídico del que se pretende indemnización,
de control impetrado en el caso concreto, destaca que, se fijó por la ley en dos (2) años, contados desde la ocurrencia del hecho, acción, omisión u op eración administrativa generadora del daño antijurídico del que se pretende indemnización, y si bien la misma preceptiva legal, aplicando criterios y principios de raigambre constitucional, contempla evento de excepción en que dicho conteo no puede aplicarse de manera inflexible o rígida e impone ciertas flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas, contrae sustancialmente a aquellos eventos en que no es posible el conocimiento del daño en la misma fecha de ocurrencia del evento dañoso.
La activa tuvo conocimiento del hecho fuente de la pretensión indemnizatoria, el 24 de enero de 201 8, cuando el señor DUVÁN JESÚS PERLUZ RECIO fue diagnosticado con leishmaniasis cutánea, en consecuencia, el término de caducidad se extendía, en principio, hasta el 25 de enero de 2020, y suspendió del 28 de septiembre de 2018, fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial al 2 6 de noviembre de 201 8, fecha de expedición de la constancia correspondiente y habiendo sido radicada la demanda, el 14 de enero de 2019, evidencia oportuna.
6.1.3.2. En materia de legitimación procesal en la causa, se tiene que, en medio de control de reparación directa, por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa a la demandada como generadora del daño. En tanto que la legitimación
6.1.3.2. En materia de legitimación procesal en la causa, se tiene que, en medio de control de reparación directa, por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa a la demandada como generadora del daño. En tanto que la legitimación procesal por activa se da con la invocación del accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso.Expediente: 110013336038201900002-01
Demandante: Duván Jesús Pertuz Recio y Otros
Sentencia Segunda Instancia
Página 7 de 34 En con traste con el caso concreto destaca, que concurre como accionada la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a la que encontraba vinculada la víctima directa, en calidad de conscripto cuando se generaron las lesiones fuente de la pretensión indem nizatoria, objeto del presente medio de control, y quien se invoca víctima directa, DUVÁN JESÚS PERTUZ RECIO conforme obra en la foliatura, prestó servicio militar obligatorio en calidad de auxiliar de policía.
Asimismo, emerge probado vínculo consanguíneo que acreditan de LUZ STEFANY y DIANA CAROLINA PERTUZ RECIO, su condición de herman as de la víctima directa (fls. 18 y 19, cuaderno principal); por lo que los mencionados demandantes se encuentran legitimados materialmente en la causa por activa.
6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, comoquiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en e l Código de Procedimiento
6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, comoquiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en e l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.
6.2. LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
6.2.1. - Los recursos de apelación deben ser resueltos con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por los recurrentes , por cuanto si bien no trata de apelante único, la activa y la pasiva impugnaron la sentencia en forma parcial y contrastado que el presente trámite se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, cabe señalar que conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán p romover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).Expediente: 110013336038201900002-01
Demandante: Duván Jesús Pertuz Recio y Otros
Sentencia Segunda Instancia
Página 8 de 34 Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto si bien los dos extremos procesales son recurrentes, la pasiva apeló la sentencia en relación con la prosperidad de las pretensiones y la pasiva la sustentó sólo en tópico del no reconocimiento del lucro cesante y aúna, en orden de las decisiones parciales que anteceden (6.1.3 y 6.1.4) , que no torna necesaria decisión oficiosa en control de legalidad3; sin embargo, torna necesario asumir hermenéutica comprensiva del recurso de apelación con el fin de disminuir el reconocimiento de perjuicios morales a favor de las víctimas directas4. Precisado lo anterior, se precisa que en el sub-lite
recurso de apelación con el fin de disminuir el reconocimiento de perjuicios morales a favor de las víctimas directas4. Precisado lo anterior, se precisa que en el sub-lite el A Quo, no profirió condena en costas y , en consecuencia, en el evento de no prosperar la alzada, la referida decisión, armoniza con el precedente de esta Sala, conforme al cual, en la jurisdicción contencioso -administrativa, para la imposición de condena en costas, no es suficiente el criterio objetivo,
6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE
6.3.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la pasiva, procede revocar la sentencia objeto de alzada y, en su lugar, desestimar las pretensiones de la demanda , y argumenta en sustento de su pretensión que: i) la leishmaniasis adquirida por la víctima directa fue debidamente
3 Advertido que, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones
adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.
4. Comoquiera que, la Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth, en Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), indicó al respecto: “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.
responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes. En consecuencia, (…), atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in peju s, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedenteno solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”Expediente: 110013336038201900002-01
Demandante: Duván Jesús Pertuz Recio y Otros
Sentencia Segunda Instancia
Página 9 de 34 tratada; ii) la patología no causó secuelas en la salud de la víctima; y iii) el dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral aportado por la activa no tiene eficacia probatoria para acreditar el daño ocasionado a la víctima directa, por cuanto esta clase de valoración para que sea válida se encuentra condicionada a que se haya emitido por la autoridad médico militar competente, conforme a lo previsto en el Decreto 1796 de 2000.
Por su parte, la activa solicitó que reconozca el lucro cesante a favor de la víctima directa, atendiendo a que con el dictamen pericial aportado se acreditó que sufrió una pérdida de capacidad laboral en un 10% , lo que hace procedente que se acceda a esta pretensión, conforme lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado.
una pérdida de capacidad laboral en un 10% , lo que hace procedente que se acceda a esta pretensión, conforme lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado.
6.3.2. En contraste, el A Quo , accedió a las pretensiones de la demanda , y aduce como razón de su decisión, que encuentra probada la existencia de daño en la integridad de la víctima directa, quien sufrió una pérdida de su capacidad laboral en índice del 10%, por causa de leishmaniasis cutánea, enfermedad catalogada como profesional y que fue adquirida mientras prestaba su servicio militar obligatorio, siendo deber del Estado, respecto del personal d e conscriptos, responder por los daños que sufran durante la prestación del servicio militar, en cuanto asume posición de garante , precisando que no resulta procedente el reconocimiento de lucro cesante debido a que la secuela de la víctima directa no incide negativamente en su habilidad física, cognitiva, sensorial o sicológica.
6.3.3. En el descrito panorama, se tienen como problemas jurídicos:
¿En esquema del régimen objetivo de responsabilidad extracontractual del Estado, acredita eficacia probatoria la prueba pericial aportada por la activa con la demanda, por medio de la cual se estableció porcentaje de pérdida de capacidad laboral de soldado conscripto y respecto de la cual se surtió el trámite de contradicción , sin objeción de la pasiva o atendiendo a que la valoración no fue emitida por la autoridad médico laboral de la entidad demandada, no tiene valor probatorio y, en ese sentido, no se compromete la responsabilidad de la Policía Nacional?
valoración no fue emitida por la autoridad médico laboral de la entidad demandada, no tiene valor probatorio y, en ese sentido, no se compromete la responsabilidad de la Policía Nacional?
Condicionado a que la respuesta al anterior interrogante sea favorable a la activa, surgen los siguientes problemas jurídicos:Expediente: 110013336038201900002-01
Demandante: Duván Jesús Pertuz Recio y Otros
Sentencia Segunda Instancia
Página 10 de 34 ¿Probado que DUVÁN JESÚS PERTUZ RECIO con ocasión a la prestación de su servicio militar obligatorio, por causa y razón del mismo, sufrió pérdida de su capacidad laboral en índice del 10%, deviene probado el daño y el consecuente reconocimiento de perjuicios materiales o el surgimiento de la obligación indemnizatoria para el Estado, en punto del reconocimiento del perjuicio material, condiciona a que la activa hubiera probado que el evento dañoso le dejó secuelas que afectan sus roles sociales y familiares y el reconocimiento de daño material exige que el demandante haya probado que la lesión afecta su cotidiano hacer y/o proyecto de vida?
¿Probado que DUVÁN JESÚS PERTUZ RECIO con ocasión de la prestación de su servicio militar obligatorio sufrió pérdida de su capacidad laboral en índice del 10%, resulta procedente efectuar reconocimiento por perjuicios morales a las víctimas indirectas, quiénes acreditaron su relación de parentesco o teniendo en cuenta que no obra prueba que acredite que las víctimas indirectas sufrieron un mayor perjuicio, procede su reconocimiento pero en un quantum indemnizatorio menor al establecido jurisprudencialmente?
parentesco o teniendo en cuenta que no obra prueba que acredite que las víctimas indirectas sufrieron un mayor perjuicio, procede su reconocimiento pero en un quantum indemnizatorio menor al establecido jurisprudencialmente?
6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES
6.4.1. En labor de desatar los interrogantes planteados es tesis de la Sala que en tratándose del medio de control de reparación directa , las partes cuentan con libertad probatoria para acreditar los elementos constitutivos de la responsabilidad, por lo que, el acta de Junta Médico Laboral expedid a por las autoridades médicomilitares no es el único medio de prueba con eficacia probatoria para acreditar la pérdida de capacidad labora l pues las partes se encuentran en la facultad de acreditar los supuestos de hecho con los distintos medios de prueba existentes en el ordenamiento, siempre que se surtan de acuerdo a las formalidades requeridas en la ley y, en ese sentido, el dictamen pericial aportado por la activa, el cual siguió el trámite de contradicción dispuesto en el CPACA para su aducción, resulta válido para acreditar el daño sufrido por la víctima directa.
Precisado lo anterior y tratándose de les
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.