TA CUN - 110013336038201900020011-(10-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013336038201900020011-(10-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., 10 de noviembre de 2023

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

EXPEDIENTE: 110013336038201900020-011

DEMANDANTE: Rama judicial DEMANDADO: Hermann Ricardo Suárez Guaje Asunto: Sentencia de segunda instancia

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra la sentencia del 10 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control y declaró que el accionado Hermann Ricardo Suárez Guaje era patrimonialmente responsable por haber obrado con culpa grave.

I. ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de apoderado, presentó demanda de repetición con la finalidad de que se declare administrativamente responsable al doctor HERMANN RICARDO SUÁREZ GUAJE, en su calidad de Juez 20 Pe nal Municipal de Bogotá, por incurrir en error judicial al proferir sentencia condenatoria de 30 de octubre de 2009 dentro del proceso penal No. 2005 -00371, actuación por la que la Rama Judicial resultó condenada en medio de control de reparación directa.

2. Situación fáctica

Según lo reseñado en el escrito de demanda, el Despacho los sintetiza de la siguiente manera:

Rama Judicial resultó condenada en medio de control de reparación directa.

2. Situación fáctica

Según lo reseñado en el escrito de demanda, el Despacho los sintetiza de la siguiente manera:

1 Expediente digital 11001333603820190002000Referencia: 110013336038201900020-01

Demandante: Rama Judicial Demandado: Hermann Ricardo Suárez Guaje Sentencia de segunda instancia

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  • El 29 de abril de 2004 se capturó a un sujeto que dijo llamarse FERNANDO BERMÚDEZ ROJAS por hurto en un almacén, persona que no presentó documento de identidad ni dio su verdadero nombre OSCAR GARCÍA PRADA, además suministró el número de cédula de aquél. El 30 de abril del mismo fue vinculado mediante indagatoria, en la que fue descrito como una persona de 1.85 metros de estatura, piel trigueña, cabello ondulado color negro, ojos medianos color café, nariz con base mediana de perfil recto, orejas medianas, labios delgados, boca mediana, con cicatriz al lado del ojo izquierdo, cicatriz en forma de L.
  • El demandado, obrando como Juez 20 Penal Municipal de Bogotá, por medio de fallo de 30 de octubre de 2009 condenó a JOSÉ FERNANDO BERMÚDEZ ROJAS a la pena principal de 7 meses de prisión como autor del delito de hurto agravado e inhabilidad para el ejercic io de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. Al expediente nunca se aportó la tarjeta decadactilar del condenado, quien se describe como una persona de

del delito de hurto agravado e inhabilidad para el ejercic io de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. Al expediente nunca se aportó la tarjeta decadactilar del condenado, quien se describe como una persona de 1.67 metros de estatura, tez blanca, ojos claro, cabello liso, 90 kilos de peso, nacido en Villeta – Cundinamarca, quien labora en la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Norte desde hace más de 20 años.

  • El 28 de febrero de 2008 JOSÉ FERNANDO BERMÚDEZ ROJAS, al refrendar el pasado judicial, se enteró de la condena penal en su contra, por lo que ante el Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá puso en conocimiento la equivocación. Ese Despacho, con providencia de 9 de mayo de 2012, accedió a lo pedido y aclaró el fallo condenatorio de 30 de octubre de 2009.
  • Debido a lo anterior el afectado interpuso demanda de reparación directa contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL, la cual se falló a su favor el 23 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, condena que fue conciliada por la RAMA JUDICIAL y aprobada con auto de 25 de febrero de 2016. Por ello, se expidió por parte de la entidad la Resolución No. 6602 de 30 de septiembre de 2016 y se procedió al pago de la suma de $15.716.204.oo. Además, en el comit é de conciliación se tomó la decisión de impetrar acción de repetición contra el aquí demandado.Referencia: 110013336038201900020-01

Demandante: Rama Judicial

de conciliación se tomó la decisión de impetrar acción de repetición contra el aquí demandado.Referencia: 110013336038201900020-01

Demandante: Rama Judicial Demandado: Hermann Ricardo Suárez Guaje Sentencia de segunda instancia

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Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:

1.1.- Declarar que el doctor HERMANN RICARDO SUÁREZ GUAJE, en su calidad de Juez 20 Penal Municipal de Bogotá para la época de los hechos, es responsable de los perjuicios ocasionados a la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL como consecuencia del pago de la suma de $15.716.204.oo, que tuvo que hacer a JOSÉ FERNANDO BERMÚDEZ ROJAS y otros, a raíz del fallo condenatorio expedido el 23 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, y del acuerdo conciliatorio realizado el 25 de febrero de 2016, todo dentro del Ex pediente No. 25000232600020100048700, en el que se declaró la responsabilidad extracontractual de la RAMA JUDICIAL debido al Error Judicial en que se incurrió al condenar a aquél sin que se verificara correctamente la identidad del condenado penalmente, si tuación que configura culpa grave en los términos del artículo 6 numeral 1 de la Ley 678 de 2001.

1.2.- Condenar al doctor HERMANN RICARDO SUÁREZ GUAJE a pagar a la

RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

de 2001.

1.2.- Condenar al doctor HERMANN RICARDO SUÁREZ GUAJE a pagar a la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL la cantidad de $15.716.204.oo, debidamente indexada.

1.3.- Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 334 del C.P.C., y 192 y ss del CPACA.

1.4.- Condenar en costas al demandado.

3. Sentencia de primera instancia

En sentencia del 1 0 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción denominada “Caducidad de la acción de repetición”, formulada por el apoderado judicial del doctor

HERMANN RICARDO SUÁREZ GUAJE.

SEGUNDO: DECLARAR que el doctor HERMANN RICARDO SUÁREZ GUAJE es patrimonialmente responsable por el pago que hizo la NACIÓNRAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL al señor JOSÉ FERNANDO BERMÚDEZ ROJAS , a fin de dar cumplimiento a la sentencia condenatoria expedida el 23 de julio de 2015 porReferencia: 110013336038201900020-01

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el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, dentro de la Reparación Directa No.

Sentencia de segunda instancia

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el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, dentro de la Reparación Directa No. 2500023260002010-00487-00, debido a que obró con Culpa Grave al proferir la sentencia condenatoria de 30 de octubre de 2009 como Juez 20 Penal Municipal Adjunto de Bogotá, dentro del pro ceso penal No. 2005 -00371, calificada por dicha corporación judicial como constitutiva de Error Judicial.

TERCERO: CONDENAR al doctor HERMANN RICARDO SUÁREZ GUAJE a pagar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS SIETE PESOS ($22.507.407.oo) M/Cte., como equivalente de la indemnización que la última debió pagar al señor JOSÉ FERNANDO BERMÚDEZ ROJAS para dar cumplimiento al fallo condenatorio mencionado en el numeral anterior.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Por Secretaría y una vez cobre ejecutoria esta providencia, expídase a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL las copias respectivas. Finalmente, ARCHIVAR el expediente dejando las anotaciones del caso.

El a quo realizó el siguiente análisis:

Caducidad. Indicó que el medio de control de repetición caduca al cabo de

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL las copias respectivas. Finalmente, ARCHIVAR el expediente dejando las anotaciones del caso.

El a quo realizó el siguiente análisis:

Caducidad. Indicó que el medio de control de repetición caduca al cabo de dos años, contabilizados a partir de los siguientes momentos: a) Desde el pago de la condena que le fue impuesta a la entidad pública o a más tardar, b) Desde el día siguiente al vencimiento del plazo de los 18 meses consagrado en el artículo 177 inciso 4 del C.C.A., o el vencimiento de los 10 meses establecidos en el artículo 192 inciso 2 del CPACA, según el caso.

Que, en el presente caso, el término para pago empezó a transcurrir en febrero de 2016, por lo que se tendrá como plazo para el pago, el término de 10 meses.

Refirió que el Consejo de Estado aclaró que el término de caducidad de la acción de repetición se contabiliza desde el pago o a partir del último pago cuando se hace en cuotas, siempre y cuando esté dentro del término máximo concedido por la ley para pagar la condena , por ende, si el pago se realizaReferencia: 110013336038201900020-01

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en fecha posterior a los diez meses (el artículo 192 inciso 2 del CPACA) debe computarse el término de caducidad desde que éste venció y no cuando se terminó de pagar la condena.

En el caso concreto consideró:

“Pues bien, en el caso de marras se tiene que por medio de auto expedido el

computarse el término de caducidad desde que éste venció y no cuando se terminó de pagar la condena.

En el caso concreto consideró:

“Pues bien, en el caso de marras se tiene que por medio de auto expedido el 25 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, dentro del expediente de Reparación Directa No. 25000 -23-26-000-201200487-00 adelantado por JOSÉ FERNANDO BERMÚDEZ Y OTROS contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, se impartió aprobación a la conciliación judicial realizada en audiencia de 25 de noviembre de 2015, providencia que se notificó por estado el 10 de marzo de 2016, lo que indica que los tres días de ejecutoria transcurrieron durante los días viernes 11, lunes 14 y martes 15 de marzo de 2016.

Así, los 10 meses de que disponía la RAMA JUDICIAL para pagar el acuerdo conciliatorio transcurrieron entre el miércoles 16 de marzo de 2016 y el 16 de enero de 2017. Sin embargo, según la constancia No. DEAJCER17 -781 expedida el 26 de diciembre de 2017 por la Dra. MARCELA LESMES RODRÍGUEZ, en calidad de Directora Administrativa División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el pago del acuerdo conciliatorio se materializó el 9 de noviembre de 2016, mediante el depósito de la cantidad de $15.716.204.oo en la cuenta de ahorros No. 20505677950 del Banco de Colombia. Por tanto, el término de dos años de que disponía la RAMA JUDICIAL para interponer el medio de control de la referencia

de la cantidad de $15.716.204.oo en la cuenta de ahorros No. 20505677950 del Banco de Colombia. Por tanto, el término de dos años de que disponía la RAMA JUDICIAL para interponer el medio de control de la referencia transcurrió entre el jueves 10 de noviembre de 2016 y el martes 13 de noviembre de 2018 (día hábil siguiente).

Pues bien, ya que según el sello estampado al folio 12 del cuaderno 1º por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la demanda se recibió el 9 de noviembre de 2018, se concluye que para ese momento no se había configurado la caducidad de este medio de control. Además, si se tomara como fecha de radicación la que aparece en el acta de reparto del folio 16 del cuaderno 1º, esto es 13 de noviembre de 2018, la demanda también se habría radicado en tiempo, puesto que el término de los dos años vencía precisamente ese día.

De acuerdo con lo discurrido hasta el momento, se concluye que la excepción de Caducidad de la acción de repetición no prospera”.

Posteriormente, el a quo realizó el estudio de los requisitos para la procedencia del medio de control de repetición, así:Referencia: 110013336038201900020-01

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La existencia de una condena que impuso una obligación a cargo de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial . Conforme a la documental aportada, está debidamente probado que la Rama

La existencia de una condena que impuso una obligación a cargo de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial . Conforme a la documental aportada, está debidamente probado que la Rama Judicial fue condenada patrimonialmente a indemnizar los perjuicios ocasionados al señor José Fernando Bermúdez Rojas, en atención a que en la sentencia penal de fecha 30 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado 20 Penal Municipal Adjunto de Bogotá incurrió en error judicial en la identificación del condenado.

Pago de la indemnización. Indicó que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, está probado el pago efectivo de la condena impuesta a la Rama Judicial.

Condición de agentes del Estado del demandado. La calidad del doctor HERMANN RICARDO SUÁREZ GUAJE como Juez 20 Penal Municipal Adjunto de Bogotá, está debidamente acreditada con la copia de la sentencia por él expedida el 30 de octubre de 2009, dentro del proceso penal No. 200500371. La calidad, también fue admitida en su interrogatorio de parte rendido en la audiencia de pruebas surtida el 25 de noviembre de 2021.

De la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado. El a quo consideró que está demostrada la culpa grave del demandado, por las siguientes razones:

Indicó que de la lectura de la sentencia penal de fecha 30 de octubre de 2009, se observa que el proceso penal se adelantó bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000 y que el artículo 170 de la misma nombra, hace referencia a cómo se debe redactar una sentencia. Que, el numeral 2º del precepto

2009, se observa que el proceso penal se adelantó bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000 y que el artículo 170 de la misma nombra, hace referencia a cómo se debe redactar una sentencia. Que, el numeral 2º del precepto anterior establece como uno de los componentes del fallo penal “La identidad o individualización del procesado.”, por lo que los jueces penales estaban en la obligación de verificar que la persona procesada realmente correspondía a la persona que cometió los hechos criminales que motivaron el adelantamiento del respectivo procesal, para lo cual era menester no solo hacer una descripción física de la misma sino también proceder a su individualización jurídica, lo que se logra cotejando sus huellasReferencia: 110013336038201900020-01

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decadactilares con las que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad encargada de llevar el registro de las personas naturales y su estado civil, esto es su situación jurídica en la familia y en la sociedad.

El a quo, consideró:

“(…) No se procedió, como correspondía, a una verificación de la identidad del procesado con fundamento en la información que reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual habría permitido constatar no solo si las huellas dactilares del encartado coincidían con las de la persona aludida, sino también comparar otros datos de interés que habrían facilitado establecer la falta de correspondencia entre el capturado y la persona señalada de haber cometido el ilícito, en este caso JOSÉ FERNANDO BERMÚDEZ ROJAS.

también comparar otros datos de interés que habrían facilitado establecer la falta de correspondencia entre el capturado y la persona señalada de haber cometido el ilícito, en este caso JOSÉ FERNANDO BERMÚDEZ ROJAS.

Es por ello que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de 23 de julio de 2015 concluyó:

“De las pruebas referidas, queda claro para la Sala que en el presente caso se configuró un error judicial, por cuanto con la sentencia de fecha 30 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado 20 Penal Municipal, se terminó condenando al señor JOSÉ FERNANDO BERMÚDEZ ROJAS, cuando en realidad la persona capturada por el delito de hurto agravado y que posteriormente fue condenada, correspondía a otra persona que no fue plenamente identificada, tal y como da cuenta, de manera posterior, la providencia aclaratoria del 9 de mayo de 2012.”

La inobservancia del numeral 2º del artículo 170 de la Ley 600 de 2000, por parte del doctor HERMANN RICARDO SUÁREZ GUAJE al momento de expedir la sentencia condenatoria datada el 30 de octubre de 2009, dentro del proceso penal No. 2005-00371, lleva a que en los términos del numeral 1º del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, se presuma que obró con culpa grave, pues quedó demostrado que desacató una norma de derecho, la cual lo obligaba a verificar de manera idónea la identidad o individualización del procesado, lo que por no haberse hecho condujo a que resultara injustamente condenado el señor

demostrado que desacató una norma de derecho, la cual lo obligaba a verificar de manera idónea la identidad o individualización del procesado, lo que por no haberse hecho condujo a que resultara injustamente condenado el señor JOSÉ FERNANDO BERMÚDEZ ROJAS y a su vez, a que la RAMA JUDICIAL fuera patrimonialmente condenada a indemnizar los perjuici os que el error judicial ocasionó a dicho ciudadano.

Ahora, la presunción de culpa grave prevista en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, requiere para su configuración que la violación al ordenamiento jurídico sea inexcusable. Es decir que, además de que la presunción es iuris tantum por admitir prueba en contrario, también puede el demandado justificar su omisión bajo una circunstancia que seaReferencia: 110013336038201900020-01

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razonablemente aceptable.

Pues bien, luego de revisar lo dicho por el doctor HERMANN RICARDO SUÁREZ GUAJE en el interrogatorio de parte absuelto en la audiencia de pruebas realizada el 25 de noviembre de 2021, no encuentra el Despacho que exista una razón que justifique la omisión en la que incurrió. En efecto, dentro de su relato hizo saber que es abogado especializado en criminología, que para el momento de los hechos ya contaba con amplia experiencia en la materia, incluso había trabajado al servicio de la secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, además, señaló que fue designado para dicho juzgado

el momento de los hechos ya contaba con amplia experiencia en la materia, incluso había trabajado al servicio de la secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, además, señaló que fue designado para dicho juzgado bajo un plan de descongestión que requería que expidiera al menos 20 sentencias mensuales, para lo cual contaba con un auxiliar designado por él, empleado que carecía de experiencia en la Rama Judicial o en el manejo de ese tipo de asuntos.

Así, es claro que la omisión en la que incurrió el demandado al expedir el fallo en el que se materializó el error judicial, no cuenta con una justificación válida, dado que el Dr. SUÁREZ GUAJE pese a ser un profesional del derecho con amplia experiencia en materia penal, tomó la decisión de designar como su único auxiliar a una persona carente de experiencia en el área, lo que es posible pudo haber contribuido a que deberes como el contenido en el numeral 2º del artículo 170 de la Ley 600 de 2000, relativo a verificar la identificación e individualización del procesado, no se cumplieran; a lo que se agrega que, en todo caso, en el proceso de revisión que debió hacer al trabajo de su subalterno, ha debido examinar si estaba debidamente acreditada la identidad del procesado, lo que según se probó, no ocurrió.

En suma, el juzgado verifica que están reunidos todos y cada uno de los requisitos para que prospere la acción de repetición de la referencia, por lo que pasa a establecerse la cantidad de dinero que deberá pagar el demandado a la RAMA JUDICIAL.

El Despacho recuerda que, según la constancia No. DEAJCER17 -781 de 26

que pasa a establecerse la cantidad de dinero que deberá pagar el demandado a la RAMA JUDICIAL.

El Despacho recuerda que, según la constancia No. DEAJCER17 -781 de 26 de diciembre de 2017, expedida por la Directora Administrativa División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la RAMA JUDICIAL pagó a JOSÉ FERNANDO BERMÚDEZ ROJAS, a través de su apoderado, la cantidad de $15.716.204.oo el día 9 de noviembre de 2016, sin ningún tipo de intereses. Por tanto, la actualización de esta suma de dinero se hará acudiendo a la fórmula de matemática financiera comúnmente empleada por el Consejo de Estado para estos casos. Veamos:

VR = VH x IPC abril 2023/IPC noviembre 2016 VR = $15.716.204.oo. x 132.80/92.73 VR = $22.507.407.oo”.Referencia: 110013336038201900020-01

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4. Del recurso de apelación

El apoderado del demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones:

  • Indicó que, atendiendo a la clase de proceso, resulta importante realizar un acercamiento detallado al proceso de repetición y la aplicación de la presunción de culpa grave, la cual para el caso que nos atañe no era aplicable, y por el contrario correspondía a la entidad accionante -RAMA JUDICIAL – demostrar, más allá de cualquier duda que la condena impuesta

presunción de culpa grave, la cual para el caso que nos atañe no era aplicable, y por el contrario correspondía a la entidad accionante -RAMA JUDICIAL – demostrar, más allá de cualquier duda que la condena impuesta fue causa eficiente del actuar culposo del demandado.

  • Que, la supuesta inobservancia al numeral 2 del artículo 170 de la Ley 600 de 2000, no obedeció a una actuación caprichosa y mucho menos de desacato al imperativo normativo de manera deliberada , pues la misma obedeció al error en que se vio sometido por parte del sindicado de instancia, error que permeó a los agentes de la Fiscalía General de la Nación, quienes debían prima fase identificar plenamente al presunto infractor de la norma penal.
  • Que, dentro del proceso penal, mi mandante actuó con la convicción errada de que a quien condenaba era la persona que había cometido el ilícito penal, todo esto, devenido del escrito presentado por la Fiscalía, quien se itera, era la primer a autoridad en corroborar los datos de identificación e individualización de los infractores de la ley penal , de conformidad con la Ley 600 de 2000.
  • Que, al momento de proferir la sentencia con responsabilidad el demandado individualizó al infractor de la norma penal con ocasión a la información entregada por la Fiscalía.
  • Refirió que e l a quo, no tuvo en cuenta las documentales arrimadas al libelo probatorio, las cuales permiten inferir que la no identificación plena tuvo génesis desde la misma captura en flagrancia de quien suplantó al señor BERMUDEZ ROJAS, y de las actuaciones posteriores desplegadas porReferencia: 110013336038201900020-01

tuvo génesis desde la misma captura en flagrancia de quien suplantó al señor BERMUDEZ ROJAS, y de las actuaciones posteriores desplegadas porReferencia: 110013336038201900020-01

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la Fiscalía, pues se practicó indagatoria sin la plena identificación de quien se hacia pasar por el señor FERNANDO BERMUDEZ ROJAS.

  • Reiteró que el error judicial del proceso penal, tuvo génesis desde la Fiscalía, quien era la encargada de proferir resolución de acusación contra los sindicados, previo a realizar la respectiva identificación plena de los mismos, situación que no se ve reflejada dentro del expediente penal.
  • Que, el ente investigador solo realizó la confrontación dactiloscópica de quien se identificó como HUMBERTO BELTRAN URREGO y no de los demás sindicados, presupuesto que maximiza el error en el que fue sometido el demandado, por lo que al pedirse únicamente el cotejo decadactilar de uno de los sindicados , se infiere que el otro sindicado quien suplantó al señor Bermúdez Rojas estaba plenamente identificado.
  • Que, el a quo paso por alto que el Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá,

en auto del 9 de mayo de 2012, indicó:

“…Así mismo, en fecha del 14 de marzo de 2012, el Grupo de Criminalística SIJIN MEBOG informa que no fue posible verificar la identidad de la persona que plasmó la impresión dactilar en el acta de derechos del capturado a

“…Así mismo, en fecha del 14 de marzo de 2012, el Grupo de Criminalística SIJIN MEBOG informa que no fue posible verificar la identidad de la persona que plasmó la impresión dactilar en el acta de derechos del capturado a nombre de JOSE FERNANDO BERMUDEZ, toda vez que la huella no reúne la condición de claridad, nitidez y la información necesaria para verificar la identidad, sin que se cuente con otro elemento de juicio, para establecer la identidad del vinculado en este proceso, mediante diligencia de indagatoria.”

  • Argumentó que en el proceso de reparación directa, la Rama Judicial no realizó una debida representación judicial porque el error judicial que se achaca al demandado devino exclusivamente del omitir de la fiscalía a la hora de identificar a los infractores de la ley penal, situación que, de haberse vinculado en debida forma a la Fiscalía, probablemente la sentencia en sede de reparación directa hubiese exonerado del pago de la indemnización o por lo menos hubiese declarado la concurrencia de culpas entre la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.Referencia: 110013336038201900020-01

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5. Trámite Segunda instancia

  • Por auto del 21 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

En este acápite se realizará: (i) el estudio de los presupuestos procesales, (ii) se fijará el problema jurídico a resolver, (iii)se precisará el régimen jurídico

instancia.

II. CONSIDERACIONES

En este acápite se realizará: (i) el estudio de los presupuestos procesales, (ii) se fijará el problema jurídico a resolver, (iii)se precisará el régimen jurídico aplicable y (iv) se resolverá el caso concreto.

2.1. Presupuestos procesales

2.1.1.Competencia

La Sala es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

En atención a que en el caso bajo estudio se presenta la figura del apelante único, pues el fallo solo fue apelado por la parte demandada, la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso, de todo aquello que le sea conexo y que se encuentre dentro de su giro normal, así como de lo indispensable para resolverlo, salvo los presupuestos procesales.

2.1.2.Procedencia del medio de control

El medio de control de repetición previsto en el artículo 142 del CPACA, es procedente, pues se pretende la declaratoria de responsabilidad de l funcionario Hermann Ricardo Suárez Guaje, quien en calidad de Juez 20 Penal Municipal de Bogotá, al proferir la sentencia penal condenatoria de 30 de octubre de 2009 dentro del proceso penal No. 2005 -00371, incurrió en error judicial, al no identificar plenamente al condenado, situación queReferencia: 110013336038201900020-01

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en error judicial, al no identificar plenamente al condenado, situación queReferencia: 110013336038201900020-01

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derivó en que a través del medio de control de reparación directa se condenara a la Rama Judicial.

2.1.3.Caducidad del medio de control

El literal l) del artículo 164 del CPACA dispone que “(…) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código. (…)”.

Así mismo, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 dispone que “La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública”.

El término de caducidad se empezará a contar a partir del día siguiente a la fecha en que se realizó el pago total por la entidad pública.

En el presente caso, el pago se realizó el 9 de noviembre de 2016, por lo que el término para presentar la demanda venció el 13 de noviembre de 2018 ; como quiera que la demanda fue presentada el 9 de noviembre de 2018, encuentra la Sala que fue presentada en tiempo.

2.1.4.Legitimación en la causa

Por activa

como quiera que la demanda fue presentada el 9 de noviembre de 2018, encuentra la Sala que fue presentada en tiempo.

2.1.4.Legitimación en la causa

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La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración J

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