TA CUN - 11001333603820190006901-(21-04-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820190006901-(21-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 038 – 2019 – 00069 – 01
Demandantes: Brandon Iván Barrios Barrera
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Medio de control: Instancia:
Reparación Directa Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver los recursos de apelación presentados por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
El escrito de la demanda fue presentado el 21 de marzo de 2019 (f.1 cuaderno principal) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:
I. PRETENSIONES
PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a La Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con
I. PRETENSIONES
PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a La Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las lesiones causadas al entonces soldado bachillerProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 038 –2019 – 00069 – 01
Demandante: Brandon Iván Barrios Barrera
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 2
Brandon Iván Barrios Barrera, en hechos ocurridos el día 06 de enero de 2017 , en la Escuela de Tiro ubicada en el municipio de Nilo (Cundinamarca), quien durante el cumplimiento de órdenes emitidas por el Comando de la escuela, sufrió una caída cuando se desplazaba a rec lamar la comida del personal, causándole según diagnostico médico: fractura del radio de la mano izquierda.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, que La Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, sea condenada a pagar a favor de Brandon Iván Barrios Barrera, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES por lucro cesante el monto resultante de la aplicación
de los siguientes criterios:
a. Para el cálculo de la indemnización debe tenerse en cuenta el salario mínimo legal mensual a la fecha de los hechos ante la carencia de cualquier otro elemento de juicio que permita deducir suma distinta para efectuar la liquidación. El Consejo de Estado ha presumido que aunque para esa fecha los soldados no perciben renta alguna debido a su condición de conscripto s, una vez cumplido el servicio militar
de cualquier otro elemento de juicio que permita deducir suma distinta para efectuar la liquidación. El Consejo de Estado ha presumido que aunque para esa fecha los soldados no perciben renta alguna debido a su condición de conscripto s, una vez cumplido el servicio militar obligatorio percibirán un ingreso por lo menos igual al salario mínimo mensual legal vigente y, como quiera que la lesión condujo a que el afectado abandone el servicio por resultar “no apto”, la indemnización se debe calcular a partir de la fecha de la ocurrencia de los hechos.
b. La actualización de la renta (salario mínimo legal mensual para la fecha del accidente) debe realizarse conforme a la ecuación establecida por el Consejo de Estado, y sus variables “Rh” (salario mínimo legal mensual a la fecha del accidente), “IPC(F)” (índice precios al consumidor certificado por el DANE de la fecha de la sentencia), e “IPC(I)” (índice precios al consu midor certificado por el DANE de la fecha del accidente)
c. El resultado del procedimiento anterior no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia, el cual debe ser aumentado en un veinticinco por ciento (25%) de prestaciones sociales. Esto, con base en la aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, de los principios de reparación integral y equidad allí contenidos, y la jurisprudencia del Consejo de Estado.
d. Del resultado de renta actualizada debe tomarse el porcentaje del grado de disminución de la capacidad laboral establecido en el Acta de Junta Médica Laboral que le debe ser practicada por la Dirección
d. Del resultado de renta actualizada debe tomarse el porcentaje del grado de disminución de la capacidad laboral establecido en el Acta de Junta Médica Laboral que le debe ser practicada por la Dirección de Sanidad Ejercito Nacional. En el presente caso, de acuerdo a la lesión sufrida por la víctima, podría afectarle la disminución de la capacidad laboral en un CUARENTA POR CIENTO ( 40%); porcentaje que variara en el momento en que se expida la correspondiente Acta de Junta Médica Laboral de acuerdo a los conceptos emitidos por los médicos especialistas.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 038 –2019 – 00069 – 01
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e. La vida probable de la víctima a la fecha del accidente debe calcularse conforme a la tabla de supervivencia aprobada por la Superintendencia Bancaria, Resolución No. 1555 de 30 de julio de 2010.
f. Debe darse aplicación a las fórmulas d e matemática financiera aceptadas por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización de lucro cesante consolidado y futuro, y los términos que estos comprenden.
- LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: Determinado desde el momento de consolidación del daño y la fecha de la sentencia. Para
el efecto se empleará la siguiente formula:
S= Ra (1+i)n -1 I
Dónde:
S Es la resultante del periodo a indemnizar
Ra Es la renta o ingreso mensual
el efecto se empleará la siguiente formula:
S= Ra (1+i)n -1 I
Dónde:
S Es la resultante del periodo a indemnizar
Ra Es la renta o ingreso mensual Salario base de liquidación + 25% prestaciones sociales / porcentaje de incapacidad: = $ 828.116 + $ 207.029 / 60 % = $ 621.087 I Interés puro o técnico equivalente a 0,004867
n Numero de meses que comprende el periodo indemnizable; desde la fecha de ocurrencia de los hechos (6 de enero de 2017) hasta la fecha de presentación de la demanda (18 de marzo de 2019) = 26 meses
(1 + 0.004867) 26 - 1 S = $ 414.058 ---------------------------------------- = $ 11.446.685 0,004867
- INDEMNIZACIÓN FUTURA: Para efectos de la liquidación se descontará el número de meses que fueron liquidados en el periodo
consolidado, y se empleara la siguiente formula:
S= Ra _(1 + i)n - 1 i (1 + i)n
Dónde:
S Es la resultante del periodo a indemnizar Ra Es la renta o ingreso mensual, es decir: $414.058 i Interés puro o técnico equivalente a 0,004867|Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 038 –2019 – 00069 – 01
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n Número de meses que transcurrirán entre la fecha de presentación de la demanda hasta terminar el periodo in demnizatorio o vida probable. Para Cristhian Camilo Plazas Bermúdez nacido el día 26 de marzo de 1998, a la fecha de presentación de la demanda (18 de marzo de 2019) cuenta con 20 años y aplicando la tabla de mortalidad contenida en la Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera, la vida probable restante estimada es de 60 años, que corresponden a 720 meses a los que se le descuentan los 26 meses de la indemnización consolidada, por tanto, el número de meses a liquidar en la in demnización f utura es de 694 meses
(1 + 0.004867) 694 - 1 S = $ 414.058 ------------------------------------------------- = $82.147.451 0,004867 (1 + 0.004867) 694
De lo anterior se tiene que el monto total por concepto de lucro cesante para Cristhian Camilo Plazas Bermúdez es por el valor de NOVENTA
Y TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL
CIENTO TREINTA Y SESI PESOS M/CTE ($93.594.136) establecidos de la siguiente manera:
Lucro cesante consolidado Indemnización futura Total lucro cesante $11.446.685 $82.147.451 $93.594.136
de la siguiente manera:
Lucro cesante consolidado Indemnización futura Total lucro cesante $11.446.685 $82.147.451 $93.594.136
TERCERA: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, que La Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional sea condenado a pagar por PERJUICIOS MORALES las
siguientes cantidades:
1. Para Brandon Iván Barrios Barrera, el equivalente a CUARENTA (40) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha del pago de la sentencia, en su calidad de víctima directa.
CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, que La Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional sea condenado a pagar por DAÑO A LA SALUD las siguientes cantidades:Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 038 –2019 – 00069 – 01
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1. Para Brandon Iván Barrios Barrera, el equivalente a CUARENTA (40) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha del pago de la sentencia, en su calidad de víctima directa.
QUINTA: Que se ordene a La Nación - Ministerio De Defensa – Ejercito Nacional (i) a dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente demanda dentro del término que ordena el artículo 192
CPACA y (ii) actualizar los valores condenados conforme a los ajustes del artículo 187 CPACA.
Ejercito Nacional (i) a dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente demanda dentro del término que ordena el artículo 192 CPACA y (ii) actualizar los valores condenados conforme a los ajustes del artículo 187 CPACA.
SEXTA: Solicito se aplique el principio iura novit curia, si el r égimen de responsabilidad que se aplica en la presente demanda no es compartido por el señor(a) Juez.
SEPTIMA: Se condene en costas y agencias en derecho al demandado.
1.2 De los hechos
Se sintetizan de la siguiente manera:
Brandon Iván Barrios Barrera fue reclutado por el Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, siendo asignado a la Escuela de Tiro ubicado en el Fuerte Militar de Tolemaida (Nilo - Cundinamarca) con excelente estado de salud al momento de su incorporación.
El 6 de enero de 2017, durante el cumplimiento de órdenes emitidas por el Comando de la Escuela, el soldado bachiller sufrió una caída cuando se desplazaba a reclamar la comida del personal, la cual le generó fractura del radio de la mano izquierda, suceso que quedó documentado en el Informativo Administrativo por Lesión, con hoja de seguridad No. 077150 del 10 de enero de esa misma anualidad.
Debido al accidente, al demandante le han realizado distintos conceptos médicos de especialistas y se encuentra pendiente de que se le determine las secuelas definitivas y disminución total de su capacidad psicofísica, a través de Junta Médica Laboral.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 038 –2019 – 00069 – 01
secuelas definitivas y disminución total de su capacidad psicofísica, a través de Junta Médica Laboral.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 038 –2019 – 00069 – 01
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1.3. De los argumentos de la parte demandante
Sostiene que existe responsabilidad de la demandada bajo los supuestos del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, dado que si bien, quien prestó el servicio militar obligatorio es una carga a soportar, la misma debe ser proporcional, por encontrarse dentro del marco en que el Estado debe retornar a la sociedad a los conscriptos en iguales condiciones que poseía al momento del ingreso a las filas militares.
1.4. De la contestación de la demanda
Se opone a las pretensiones de la demanda, porque no existen requisitos legales ni probatorios que permitan establecer la responsabilidad del Estado de conformidad con los parámetros jurisprudenciales, constitucionales y legales.
Propuso como excepciones:
“Inexistencia del daño e inimputabilidad al Estado , porque que no obra valoración médica por parte de la Junta Médica Laboral Militar que pruebe el daño antijurídico alegado por el demandante y la presunta lesión es resultado de una acción q ue escapa a la esfera de responsabilidad de la entidad accionada; Culpa exclusiva de la víctima , dado que la lesión del soldado bachiller proviene del actuar propio , puesto que no tuvo el suficiente autocuidado en el desplazamiento efectuado el día del acc idente, el cual era
accionada; Culpa exclusiva de la víctima , dado que la lesión del soldado bachiller proviene del actuar propio , puesto que no tuvo el suficiente autocuidado en el desplazamiento efectuado el día del acc idente, el cual era imprevisible para la entidad demandada y ausencia de material probatorio que permita endilgar responsabilidad a la demandada , en tanto que la lesión padecida por el demandante es producto de la violación del deber de autocuidado y de pr otección de su vida así como de la salud, por lo que, la demandada no está llamada a responder por el daño atribuible a la propiaProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 038 –2019 – 00069 – 01
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culpa del conscripto ; finalmente, i nexistencia de acervo probatorio frente al daño y su tasación, no existe Informe Administrativo por Lesión ni acta de la Junta Médica Laboral que acredite la pérdida de un porcentaje de capacidad psicofísica.
1.5 De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
2.DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En fallo proferido por escrito el 16 de diciembre de 2021, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Indicó que de l material probatorio recopilado se evidenciaba que Brandon
Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Indicó que de l material probatorio recopilado se evidenciaba que Brandon Iván Barrios Barrera sufrió un accidente el 6 de enero de 2017, cuando se disponía a reclamar los alimentos del personal de orgánicos y agregados de la Escuela de Tiro al rancho de la Escuela de Lanceros, episodio en el que el soldado bachiller, luego de descender del automotor del Ejército Nacional en el que era transportado ese día, sujetó en sus manos los baldes y al iniciar la marcha se enredó con los cordones de los tenis, se tropezó, ca yó e intentó maniobrar el impase con la mano izquierda, por lo que esta resultó comprometida con fractura del radio, razón por la cual, tuvo que ser inmovilizado su brazo, sometido a cirugía y tomar incapacidad de 30 días. Con esto, se encuentra demostrada, entonces, la ocurrencia de un daño, el que a criterio es antijurídico, toda vez que el demandante no tenía el deber jurídico de soportarlo por el solo hecho de prestar el servicio militar obligatorio.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 038 –2019 – 00069 – 01
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Arguye que era del caso advertir que, diferente a la afirmación de la entidad demandada realizada en sus escritos de contestación y alegaciones, en los que adujo que en el presente caso no exist ía prueba que acredite el daño y
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Arguye que era del caso advertir que, diferente a la afirmación de la entidad demandada realizada en sus escritos de contestación y alegaciones, en los que adujo que en el presente caso no exist ía prueba que acredite el daño y nexo causal del mismo con la actividad del Ejército Nacional , conforme al Informe Administrativo por Lesiones No. 077150 fechado el 6 de enero de 2017, la lesión padecida por el soldado bachiller se originó cuando se dispuso a descender del vehículo tipo “NPR” de la institución castrense para desplazarse a recoger en baldes los alimentos destinados para el personal orgánico y agregados de la unidad militar a la que él pertenecía, circunstancia que era plenamente previsible para la demandada quien ha debido analizar si la orden impartida de trasportar manualmente una gran cantidad de comida, se podía desarrollar con la indumentaria que portaba ese día el conscripto, para evitar riesgos de caídas, tropiezos, resbaladas y preservar su integridad física.
Señaló que la entidad demandada no demostró que para ese día, hubiese provisto al demandante de elementos de protección requeridos para transportar manualmente una carga pesada, puesto que de lo informado por el Sargento Segundo Deybi Vergara Gamboa, en calidad de Oficial de Servicio de la Escuela de Tiro del Ejércit o Nacional, el conscripto se lastimó su brazo izquierdo, empero no se hizo alusión a que el soldado bachiller hubiese portado consigo guantes u otro elemento que mitigara el golpe, por lo que, se encuentra constatada la relación directa de la conducta
hubiese portado consigo guantes u otro elemento que mitigara el golpe, por lo que, se encuentra constatada la relación directa de la conducta
En cuanto a la “Culpa exclusiva de la víctima” alegada por la entidad demandada, advirtió que la parte pasiva del litigio no demostró que la caída que sufrió el soldado bachiller hubiese estado envuelta en un acto premeditado, mal intencionado o descuidado de parte de él, aun cuando hubo dos testigos de los hechos, orgánicos de la institución militar, que a través de sus declaraciones pudieron dilucidar, por un lado, si antes de iniciar el desplazamiento, Brandon Iván Barrios Barrera tenía los cordones de los tenisProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 038 –2019 – 00069 – 01
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desamarrados, y por el otro, que el conscripto era conocedor de tal situación, omitió corregir tal anomalía y prefirió movilizarse en tales condiciones; empero, el Ejército Nacional dentro del presente medio de control adoptó una conducta probatoria pasiva, ni siquiera solicitó el decreto y práctica de los testimonios del Sargento Segundo Deybi Vergara Gamboa ni del soldado Álvaro Gómez.
Refirió que acreditado en el asunto de la referencia que la caída sufrida por Brandon Iván Barrios Barrera el 6 de enero de 2017, obedeció a un suceso accidental imprevisible e involuntario de su parte. Además, si el Ejército Nacional ordena que uno de sus soldados debe realizar un desplazamiento
Brandon Iván Barrios Barrera el 6 de enero de 2017, obedeció a un suceso accidental imprevisible e involuntario de su parte. Además, si el Ejército Nacional ordena que uno de sus soldados debe realizar un desplazamiento manual de carga voluminosa y pesad a, es claro que debe igualmente asegurarse que las personas cuenten con elementos que garanticen que durante el recorrido de los mismos, no pierdan visibilidad, resbalen, se enreden, caigan o tropiecen. Con esto se quiere significar que bajo las circunstancias en las que se lesionó el demandante, la entidad no puede alegar que ese hecho es totalmente ajeno a ella, pues a la misma le concierne proveer este tipo de equipamiento y velar por la seguridad de quienes desarrollan este tipo de labores. Es decir, lo sucedido tiene una estrecha relación con el deber de protección que asume la entidad con los conscriptos, frente a quienes debe garantizar su retorno a la sociedad en similares condiciones de salud a las que tenían a su ingreso.
Lo anterior determinó que se debían acoger las pretensiones de la demanda, en tanto se probó que el accionante sufrió un daño antijurídico que afectó su integridad física.
Empero, advierte que en el presente proceso judicial hasta la finalización de la etapa probatoria la parte demandante no pudo acreditar la intensidad, grado o porcentaje en que la lesión padecida durante la prestación del servicio militar obligatorio por el soldado bachiller disminuyó su capacidad laboral, toda vezProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 038 –2019 – 00069 – 01
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que para el 27 de octubre de 2020, la Direcc ión de Sanidad de la entidad demandada aún no le había practicado la Junta Médica Laboral a Brandon Iván Barrios Barrera.
Así las cosas, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y no frustrar el derecho del demandante a obtener una indemnización justa, en aplicación del artículo 193 del CPACA, se conden ó en abstracto a la entidad demandada, motivo por el cual la parte actora debía promover el incidente establecido para concretar la condena dentro del término legal previsto para ello.
Se transcribe la parte resolutiva de la decisión adoptada:
FALLA
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADAS las excepciones de mérito formuladas por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
– EJÉRCITO NACIONAL.
SEGUNDO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL de los daños padecidos por BRANDON IVÁN BARRIOS BARRERA, a raíz de las lesiones que sufrió en su mano izquierda el 6 de enero de 2017, dura nte la prestación del servicio militar obligatorio.
TERCERO: CONDENAR en abstracto a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor de BRANDON IVÁN BARRIOS BARRERA las sumas de dinero que a través del trámite incidental previsto en el artículo 193 del CPACA,
DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor de BRANDON IVÁN BARRIOS BARRERA las sumas de dinero que a través del trámite incidental previsto en el artículo 193 del CPACA, se acrediten con respecto a los perjuicios materiales e inmateriales causados con ocasión del daño antijurídico originado en el accidente sufrido por el soldado bachiller el día 6 de enero de 2017, para lo cual se tomarán en cuenta los parámetros fijados en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Dar cumplimiento a la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 del C.P.A.CA.
QUINTO: Sin condena en costas. Una vez en firme esta providencia ARCHÍVESE el expediente dejando las anotaciones del caso.
SEXTO: TENER POR ACEPTADA la renuncia presentada por el Dr.
PEDRO MAURICIO SANABRIA URIBE identificado con cédula ciudadanía No. 4.267.112 y portador de la T.P. No. 208.252 del C. S.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 038 –2019 – 00069 – 01
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de la J., quien actuaba como apoderado de la demandada, conforme al escrito y anexos aportados el 15 de enero de 2021.26
SÉPTIMO: RECONOCER personería al Dr. JOSÉ ALEJANDRO
al escrito y anexos aportados el 15 de enero de 2021.26
SÉPTIMO: RECONOCER personería al Dr. JOSÉ ALEJANDRO GARCÍA GARCÍA identificado con cédula ciudadanía No. 80.087.618 y portador de la T.P. No. 194.282 del C. S. de la J., para que represente los intereses la NAC IÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, conforme al poder y anexos allegados el 26 de marzo de 2021.
3.DEL TRÁMITE PROCESAL
El 16 de diciembre de 2021 , el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá D.C. – Sección Tercera resolvió acceder a las pretensiones de la demanda; decisión que fue notificada por correo electrónico el mismo día (Consulta de Procesos); la parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación contra esta decisión el 12 de enero de 2022 y el 20 de enero de 2022 lo hizo la parte demandante; el 6 de junio de 2022 se concedió la alzada en el efecto suspensivo; se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir los trámites correspondientes.
El proceso fue remitido para el trámite ante la Secció n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado Juan Carlos Garzón Martínez ; en auto de 23 de septiembre de 2022 , se admitieron los recursos de apelación pr esentado contra la sentencia de primera instancia (expediente electrónico); en auto de 1 de diciembre de 2022
Juan Carlos Garzón Martínez ; en auto de 23 de septiembre de 2022 , se admitieron los recursos de apelación pr esentado contra la sentencia de primera instancia (expediente electrónico); en auto de 1 de diciembre de 2022 la subsección b aceptó la recusación formulada por el apoderado de la parte demandante (expediente electrónico); en auto de 1 de marzo de 2023 el magistrado sustanciador avocó conocimien to y vencido el término ingresó al despacho para proferir la sentencia de segunda instancia el 23 de marzo de 2023.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 038 –2019 – 00069 – 01
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4.DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
La parte demandante alude que comparte la sentencia de primera instancia, pero que solicita que el reconocimiento de perjuicios se realice con base en el resultado de la valoración de la Junta Médica Laboral la cual no ha podido efectuarse, porque el trámite es riguroso y extensión en la práctica de exámenes y valoraciones y en tanto se tuvo que interponer acción de tutela para que se obligara a la práctica de la misma.
La parte demandada, se opone a la sentencia de primera instancia, porque la prestación del servicio militar obligatorio no pude considerarse como un daño antijurídico, así mismo, los medios de prueba allegados no son idóneos para la acreditación de un nexo causal y que se predique la responsabilidad , porque si bien la caída ocurrió en servicio no fue una vulneración al principio
daño antijurídico, así mismo, los medios de prueba allegados no son idóneos para la acreditación de un nexo causal y que se predique la responsabilidad , porque si bien la caída ocurrió en servicio no fue una vulneración al principio de igualdad de las cargas públicas o por una situación de riesgo excepcional, sino que ocurrió en una actividad de desplazamiento en la que el demandante tenía la autonomía en su movilidad y control sobre los elementos de la actividad.
Señala que existe desinterés de la parte actora por aportar la historia clínica y no solucionar los inconvenientes con la práctica de la Junta Médica Laboral para constatar la lesión que se predica.
5.DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
5.1 Parte demandante
Reitera los argumentos expuestos en la demanda y concluye:
El demandante fue sometido a rompimiento de las cargas públicas que no tenía la obligación jurídica de soportar, razón por la cual debe imputarse elProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 038 –2019 – 00069 – 01
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daño sufrido a título d e daño especial . La caída sufrida ocurrió durante la prestación del servicio militar obligatorio, en servicio activo y en cumplimiento de órdenes dadas por los superiores , esto es, realizando un desplazamiento para reclamar la comida del personal.
El comandante militar imputó las circunstancias fácticas y las lesiones físicas
de órdenes dadas por los superiores , esto es, realizando un desplazamiento para reclamar la comida del personal.
El comandante militar imputó las circunstancias fácticas y las lesiones físicas definitivas en el servicio por causa y razón del mismo, decisión que no fue controvertida, ni revocada por la demandada, reconociendo que la causación del daño no le resulta ajena.
Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, resulta probada la imputación del daño en razón a que los hechos ocurrieron mientras Barrios Barrera se encontraba en servicio activo de sus funciones y, por lo tanto, bajo el cuidado y sujeción de la institución demandada.
El Ministerio de Defensa Nacional no comprobó, de manera alguna, cada uno de los elementos que facultan la exoneración de la Administración y no acreditó que su actuación no contribuyó en la producción del daño y que la lesión no ti ene ninguna relación mediata o inmediata con el servicio. Por tratarse de un conscripto, se presume la existencia de una relación especial de sujeción, una posición de garante y una imputación del daño que por regla general es a título objetivo, por lo que no puede afirmarse de manera simple y llana la constatación de la existencia de una aparente causa extraña.
5.2 Parte demandada
Reitera que la prestación del servicio militar obligatorio no puede considerarse como un daño y además todos los daños que s ufren las personas en estado de conscripción se deben imputar ipso facto a la administración , porque algunos corresponden al cuidado mínimo que cualquier ser humano debe
Reitera que la prestación del servicio militar obligatorio no puede considerarse como un daño y además todos los daños que s ufren las personas en estado de conscripción se deben imputar ipso facto a la administración , porque algunos corresponden al cuidado mínimo que cualquier ser humano debe tener en favor propio, en otras palabras, se entiende que si el conscripto noProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 038 –2019 – 00069 – 01
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estuviese prestando ese servicio mi
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