TA CUN - 11001333603820190012901-(22-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603820190012901-(22-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 11001-33-36-038-2019–00129-01

Demandante: ELISABETH FAJARDO CAVIEDES

Demandado: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, en contra de la sentencia dictada el dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual, declaró la responsabilidad de la demandada por los daños ocasionados a la demandante.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En el presente asunto l a señora ELISABETH FAJARDO CAVIEDES , pretende que se declare responsable a la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con ocasión de una falla en el servicio por el retardo injustificado de su nombramiento en el cargo de PROFESIONAL DE GESTIÓN II de la CONVOCATORIA No. 0 04-2008, adelantado por la Comisión Nacional de la

ocasión de una falla en el servicio por el retardo injustificado de su nombramiento en el cargo de PROFESIONAL DE GESTIÓN II de la CONVOCATORIA No. 0 04-2008, adelantado por la Comisión Nacional de la Administración de la Carrera, hoy Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta que, si bien, fue incluida en la lista definitiva de elegibles para la provisión de los cargos el día 13 de julio de 2015, mediante R esolución N. 0-0863 del 1 0 de marzo de 2017, se efectuó su nombramiento, en periodo de prueba, en la planta global de la entidad demandada.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la entidad demandada a pagar una indemnización por concepto de perjuicios materiales a título de daño emergente y lucro cesante.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , se opuso a las pretensiones, por considerar que no es posible afirmar que la entidad incurrió en falla d el servicio, por cuanto, el nombramiento efectuado antes de expirar la vigencia del registro de elegibles, no contraviene los plazos y condiciones previstos por el legislador y las disposiciones que el constituyente consideró respecto del ingreso a cargos públicos.Exp: 2019 - 0129

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: ELISABETH FAJARDO CAVIEDES

DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

2

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el dieciocho (18) de octubre de dos mil

DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

2

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró administrativamente responsable a la Fiscalí a General de la Nación1, con fundamento en las siguientes consideraciones:

▪ Se evidencia que la Fiscalía General de la Nación, tardó más de un año y 8 meses , aproximadamente, para proferir resolución mediante la cual nombraba en perí odo de prueba a la señ ora ELISABETH FAJARDO CAVIEDES, demora que no se encuentra justificada por parte de la entidad demandada, siendo así evidente la falla del servicio incurrida.

▪ No se evidencia actuaciones y/o tropiezos administrativos que debió sortear la Fiscalía, por e l contrario, se evidencia que la avalancha de las acciones de tutela, después de emitida la lista definitiva se fueron tramitaron desde el 30 de marzo de 2017, mediante Acuerdo N°0010 de la referida fecha, es decir de forma posterior al nombramiento en el periodo de prueba de la demandante.

▪ Así las cosas, se tiene entonces que la parte demandante acreditó la falla del servicio en que incurrió la Fiscalía General de la Nacional al nombrar tardíamente en el cargo de cargo Profesional de Gestión II

4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

a. La parte demandada interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).

4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

a. La parte demandada interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).

b. Mediante auto del 02 de diciembre de 202 2, se concedió el recurso de apelación, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual fue radicado y repartido el día 16 de marzo de 2022.

c. Por reparto pasó al Despacho sustanciador, quien admitió el recurso de apelación el día 31 de marzo de 2022, y dispuso que, las partes podían pronunciarse frente al recurso de apelación, frente a lo cual, las partes no allegaron memorial pronunciándose al respecto. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandada; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la

1 Condenó por lucro cesante en la suma de $67’797.340, a favor de la parte dema ndanteExp: 2019 - 0129

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: ELISABETH FAJARDO CAVIEDES

DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

3

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: ELISABETH FAJARDO CAVIEDES

DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

3

posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artícu lo 328 del C.G.P2.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable3.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandada, Fiscalía General de la Nación, fundamenta el recurso de apelación de manera sucinta en los siguientes términos:

a. Indebido análisis de la presunta existencia de un daño antijurídico cuando s u causa es la omisión estatal en el cumplimiento de sus obligaciones. Sostiene que el daño no puede estructurarse a partir del incumplimiento del artículo 40 del Decreto Ley No. 20 de 2104, ya que dicha norma no era aplicable al concurso del 2008. Por lo t anto, se considera que la responsabilidad es infundada, ya que no se puede condenar a la entidad por una norma que no existía al momento de los hechos y que no era exigible al caso concreto.

Además, argumenta que la demandante se ubicó fuera del número d e cargos a proveer según la posición que ocupaba al momento de la publicación de la lista de elegibles.

b. Se alega la inexistencia de una falla en el servicio . Se afirma que no se

cargos a proveer según la posición que ocupaba al momento de la publicación de la lista de elegibles.

b. Se alega la inexistencia de una falla en el servicio . Se afirma que no se observa en las normas aplicadas al concurso de méritos ninguna conducta que p ueda generar responsabilidad administrativa para la Fiscalía General de la Nación.

En el expediente no obra prueba alguna que dé cuenta que la entidad excedió los plazos para nombrar a la demandante de manera; tarea que tampoco abordó la demandante, pues el solo hecho de agotar la lista de elegibles, incluso, hasta el último día, per se no convierte su nombramiento en una situación injusta que amerite indemnización de perjuicios.

Paso por alto el Despacho que si bien la Ley 938 de 2004 no previ ó plazo para los nombramientos de los elegibles; si previo plazos o términos taxativos para el agotamiento del registro de elegibles, el cual solo se entiende en la vigencia que se le otorg ó; misma que no podría

2 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin e mbargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 3 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella .

recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 3 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fu era de texto)Exp: 2019 - 0129

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: ELISABETH FAJARDO CAVIEDES

DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

4

extenderse más allá de los dos años contados partir de la firmeza de aquel acto y sin que se llegue a pensar que no se obra dentro de un plazo razonable.

De suerte que , habiéndose publicado el registro el 12 de julio de 2015 la entidad solo tendría para agotar ese registro (entiéndase nombra r a los elegibles) hasta el 12 de julio de 2017, y como en ese periodo se agotaron las etapas del concurso y se efectuó el nombramiento, el daño alegado pierde su certeza, pues la entidad cumplió la expectativa para la demandante, conforme al acto administrativo que así lo dispuso y por lo tanto, no se configura responsabilidad.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

De conformidad con el recurso formulado, le corresponde establecer a esta Sala, ¿Sí en el presente caso la parte demandante no demostró la existencia del daño antijurídico, ni la mora en el nombramiento de la señora ELISABETH

De conformidad con el recurso formulado, le corresponde establecer a esta Sala, ¿Sí en el presente caso la parte demandante no demostró la existencia del daño antijurídico, ni la mora en el nombramiento de la señora ELISABETH FAJARDO CAVIEDES en la planta global de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN? O si por el contrario, como se consideró por el a quo, ¿se configuró un retardo injustificado e n el nombramiento, toda vez que, aunque fue incluida en la lista de elegibles de la Convocatoria 004 de 2008, su nombramiento solo se materializó 20 meses después?

A efectos de dar respuesta a los cuestionamientos planteados, la Sala i) hará unas consider aciones generales en torno al régimen de responsabilidad extracontractual del Estado ; ii) estudiará los hechos que se encuentran probados; y iii) descenderá al análisis de los recursos de apelación.

2. DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO

A par tir de la Constitución Política de 1991 (artículo 90) , el ordenamiento jurídico colombiano consagró un precepto constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado (recogiendo tanto la responsabilidad de naturaleza contractual com o la extracontractual). Así, afirma el Consejo de Estado, con sustento en esta consagración constitucional, que son dos los elementos indispensables para la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado y demás personas jurídicas de derecho público: el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado4.

Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido:

“El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la

derecho público: el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado4.

Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido:

“El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho 5, que

4 En tal sentido, ver sentencias de 12 de julio de 1993 (exp. 7662), 8 de mayo de 1995 (exp. 8118), 5 de julio de 1996 (exp. 9941) y 21 de octubre de 1999 (exp. 10948 -11643). 5 Cita del original: “Consejo de Estado, Sección Tercera. Senten cia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945. ”Exp: 2019 - 0129

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: ELISABETH FAJARDO CAVIEDES

DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

5

contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique 6, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de mane ra directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilib rio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto7.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.”8

Ahora bien, en consideración a que en el sub examine le corresponde a esta Sala pron unciarse sobre la imputación que se hace a la demandada, por haber omitido el cumplimiento de sus obligaciones y como consecuencia de ello, haber ocasionado los daños que sufrió la señora Elisabeth Fajardo , el problema deberá resolverse bajo el análisis de l régimen de responsabilidad de falla en el servicio 9, conforme el cual, la demandante tiene la carga de acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional.

En ese sentido, el Consejo de Estado ha destacado lo siguiente:

“La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la

En ese sentido, el Consejo de Estado ha destacado lo siguiente:

“La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

(…) Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su oblig ación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.

Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por inefici encia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hac erse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio,

no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía10”11

Aunado a lo anterior, cuando la falla atribuida a la Administración proviene del incumplimiento de una obl igación legal se debe establecer i) que existía la obligación y que la misma no fue cumplida satisfactoriamente y ii) que la

6 Cita del original : “Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 .” 7 Cita del original : “ Consejo de Estado, Sala de lo Con tencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. ” 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 18 de diciembre de 2020. Radicado No. 2300123-31-000-2010-00039-01(47554). C.P. Nicolás Yepes Corrales. 9 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de junio de 2008, Radicado No. 15263 C.P. Myriam Guerrero de Escobar. 10 Cita del original: “Sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente No. 14.880 .” 11 Consejo de Estado. Sec ción Tercera. Sentencia de 7 de abril de 2010. Exp. 52001 -23-31-000-1999-00518-01(20750).

C.P. Mauricio Fajardo Hoyos.Exp: 2019 - 0129

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

C.P. Mauricio Fajardo Hoyos.Exp: 2019 - 0129

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: ELISABETH FAJARDO CAVIEDES

DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

6

omisión fue la causa del daño, es decir, que de no haberse incurrido en la omisión de cumplimiento de obligaciones atribuidas por e l ordenamiento jurídico no se hubiese materializado el daño.12

3. HECHOS PROBADOS

Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:

3.1. La Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, convocó a concurso abierto de méritos , Convocatoria No. 004 –Grupo 3, para la provisión de 161 cargos de profesional Universitario II (hoy Profesional de gestión II ), y al cual se presentó la demandante ELISABETH FAJARDO CAVIEDES.

3.2. La señora Elisabeth Fajardo Caviedes , ocupó el puesto No. 169 de 161 vacantes.

3.3. Mediante Resolución No. 0-0863 del 10 de marzo de 2017, la Fiscalía General de la Nación nombró en periodo d e prueba por un término de tres (3) meses a la demandante Elisabeth Fajardo Ca viedes, en el empleo de PROFESIONAL DE GESTIÓN II, de la Subdirección Seccional de Policía Judicial – CTI.

3.4. El 04 de abril de 2017, la señora Elisabeth Fajardo Caviedes tomó

empleo de PROFESIONAL DE GESTIÓN II, de la Subdirección Seccional de Policía Judicial – CTI.

3.4. El 04 de abril de 2017, la señora Elisabeth Fajardo Caviedes tomó posesión del cargo de profesional de gestión II de la Planta de Personal de la Fiscalía General de la Nación - asignada a la Dirección Seccional del Huila, tal como consta en el Acta de Posesión No. 180.

3.5. Por medio de la Resolución No. 0 3338 del 22 de diciembre de 201 7, la Fiscalía General de la Nación , efectuó unos nombramientos en propiedad en la planta global, al haberse superado el periodo de prueba, y entre ellos, está la demandante Elisabeth Fajardo Caviedes.

3.6. El 11 de enero de 201 8, la señora Elisabeth F ajardo Caviedes , se posesionó en el cargo de PROFESIONAL DE GESTIÓN II de la Dirección Seccional Huila.

3.7. Los Decretos 989 de 2017, 1015 de 2017, 022 de 2014, 1087 de 2015, 219 de 2016, 341 de 2018 y 343 de 2018 , se dictaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación.

3.8. Mediante el Decreto Ley N° 020 del 09 de enero 2014, se clasificaron los empleos y se expidió el RÉGIMEN DE CARRERA ESPECIAL DE LA FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN Y SUS ENTIDADES ADSCRITAS.

4. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

empleos y se expidió el RÉGIMEN DE CARRERA ESPECIAL DE LA FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN Y SUS ENTIDADES ADSCRITAS.

4. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

12 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 8 de marzo de 2007. Radicación No. 25000 -23-26-000-200002359-01(27434). C.P. Mauricio Fajardo Gómez.Exp: 2019 - 0129

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: ELISABETH FAJARDO CAVIEDES

DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

7

La Fiscalía General de la Nación sostiene que NO se incurrió en un actuar negligente ni en una demora injustificada para el nombramiento en perí odo de prueba de la demandante. Argumenta que el término de veinte (20) días establecido en el artículo 40 del Decreto 020 de 2014 , que se cuenta a partir de la publicación del listado de elegibles, no era aplicable en el caso concreto.

Por lo cual, le corresponde a esta Corporación determinar si el término de 20 días hábiles, previsto en el artículo 40 del Decreto Ley 20 de 2014 , es aplicable al caso concreto o no.

a. Al respecto se hacen las siguientes precisiones:

  1. La Fiscalía General de la Nación tiene un sistema especial de carrera, regulado en la Ley 938 de 2004, modificado por el Decreto 020 de

2014.

  1. Al tratarse de un concurso que inició su trámite bajo la Ley 938 de 2004, continúa rigiéndose por esta disposición, y no por lo previsto en el

2014.

  1. Al tratarse de un concurso que inició su trámite bajo la Ley 938 de 2004, continúa rigiéndose por esta disposición, y no por lo previsto en el Decreto 020 de 2014, al ser una norma posterior. Sobre este punto, la Corte Constitucional manifestó en Sentencia C -878 del 10 de

septiembre de 2008, lo siguiente:

“(…) los concursos de mérito que ya se iniciaron en esa entidad deben seguir su proceso y culminar de acuerdo con lo establecido en los reglamentos qu e en su momento fueron dictados por la mencionada Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía. Todo ello con el fin de preservar los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones de la administración, de conferirle vigenc ia al principio de buena fe y a la garantía de la confianza legítima, y de garantizar el principio de igualdad y el derecho de acceso a los cargos públicos de las personas que ya se encuentran participando en los concursos de méritos.”13

  1. Por lo anterior, las normas sobre carrera de la Fiscalía General de la Nación contenidas en la Ley 938 de 2004, siguen teniendo aplicación respecto de la Convocatoria 0 04-2008, a la cual se postuló la demandante, dado que tal proceso inició su trámite bajo la vigencia de di cha disposición y, por tanto, no le era aplicable el término de veinte (20) días que contempla el artículo 40 del Decreto Ley 20 de 2014, a efectos de realizar el nombramiento en periodo de prueba, a partir de la publicación de la lista de elegibles

b. Así las cosas, es claro que el nombramiento del personal que integraba la

2014, a efectos de realizar el nombramiento en periodo de prueba, a partir de la publicación de la lista de elegibles

b. Así las cosas, es claro que el nombramiento del personal que integraba la lista de elegibles, debía realizarse de conformidad con los artículos 60, 62 y 66 a 68 de la Ley 938 del 30 de diciembre de 2004, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 60 . Estructura institucional del régimen de carrera . La Fiscalía General de la Nación tiene su propio régimen de carrera el cual es administrado y reglamentado en forma autónoma , sujeta a los principios del concurso de méritos y calificación del desempeño.

Su admini stración y reglamentación corresponde a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación que se integra de la

13 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Exp: 2019 - 0129

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: ELISABETH FAJARDO CAVIEDES

DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

8

siguiente manera: el Fiscal General o el Vicefiscal General quien la presidirá, el Secretario General, el Director Nacional Administrativo y Financiero, dos (2) representantes de los funcionarios y empleados elegidos por estos según el procedimiento de elección que fije el Fiscal General de la Nación. El Jefe de la Oficina de Personal actuará como Secretario de la Comisión con voz, pero sin voto. La Comisión expedirá su propio reglamento”. (…)

“Artículo 62 . La convocatoria. Es norma obligatoria y reguladora de todo proceso de selección y se divulgará conforme lo establezca el reglamento que expida la Comisió n

(…)

“Artículo 62 . La convocatoria. Es norma obligatoria y reguladora de todo proceso de selección y se divulgará conforme lo establezca el reglamento que expida la Comisió n Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación. Se hará en forma periódica cada dos (2) años o cuando el Registro de Elegibles se agote”. (…)

“Artículo 66. Registro de elegibles . Con base en los resultados del concurso se conformará el Registro de elegibles para la provisión de los cargos a proveer y las vacantes que se presenten durante su vigencia, la cual será de dos (2) años.

La Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación reglamentará la actualización del Registro.

Igualmente, la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación podrá utilizar este Registro para proveer cargos equivalentes o de inferior grado.

Artículo 67. Provisión de cargos. Se efectúa en estricto orden descendente con quienes ocupen los primeros puestos en el Registro de elegibles.

Artículo 68. Período de prueba. Con base en el puesto que se ocupe en el registro de elegibles, quien obtenga el derecho a ser nombrado, ing resará en período de prueba por tres (3) meses.” (Subrayas ajenas al texto)

De la lectura del contenido de los citados preceptos se concluye: (i) que la Fiscalía General de la Nación cuenta con un régimen de carrera propio, el cual fue reglamentado, en fo rma autónoma, por la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de tal organismo; (ii) que la convocatoria es la norma obligatoria y reguladora de todo proceso de selección,

el cual fue reglamentado, en fo rma autónoma, por la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de tal organismo; (ii) que la convocatoria es la norma obligatoria y reguladora de todo proceso de selección, conforme a tal reglamentación; y (iii) que la provisión de los cargos se efectuará en orden descendente, respetando los derechos de quienes ocuparon los primeros puestos del registro de elegibles, el cual tendrá vigencia de dos (2) años.

c. En este caso, advierte la Sala que, dando aplicación a las normas previstas en la Ley 938 del 30 de diciembre de 2004, se concluye:

1. la Fiscalía General de la Nación tenía el deber de proveer los cargos ofertados en la convocatoria “en estricto orden descendente” con quienes ocuparon los primeros puestos en el Registro de elegibles y antes d e que venciera la vigencia de la lista;

2. Mediante Acuerdo 0 29 de 13 de julio de 2015 , se expidió la lista de elegibles de la convocatoria 0 04–2008grupo 3 , en la cual, la señora Elisabeth Fajardo ocupó el puesto No. 169 de 161 cargos convocados, razón por la cual, la entidad no estaba a obligada a nombrarla , sino hasta que efectuaran los nombramientos de las personas que obtuvieron los puestos anteriores dentro del número de cargos ofertados.

En ese orden, de los elementos de juicio aportados al plena rio, no se evidencia la exis tencia alguna conducta de negligencia o retardoExp: 2019 - 0129

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: ELISABETH FAJARDO CAVIEDES

evidencia la exis tencia alguna conducta de negligencia o retardoExp: 2019 - 0129

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: ELISABETH FAJARDO CAVIEDES

DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

9

injustificado, y así lo ha sostenido esta Corporación en reiteradas oportunidades14, si se tiene en cuenta , por un lado , que las reglas de la convocatoria no indicaban el término de los 20 días hábiles que alega la demandante, y por el otro , la parte demandante , pese a que alega un retardo injustificado, únicamente lo plantea apoyándose en el término de los 20 días hábiles, el cual como ya se indicó no era aplicable a la convocatoria , y sin traer al plenario, prueba alguna que demostrara un retardo injustificado de la Fiscalía General de la Nación , en realizar su nombramiento, luego de haber efectuado el de quienes se encontraban en una mejor posición, y esa era una carga probatoria que le correspondía asumir, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del C.G.P.

Así las cosas, no se encuentra acreditada la existencia de un retardo injustificado o demora en su nombramiento que hubiera sido imputable a la demandada, por lo cual , la Sala REVOCARÁ la sentencia de primera instancia, y en su lugar, negará las pretensiones de la demanda.

5. DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, no se observa que en el trámite de esta instancia procesal se encuentren causada s y menos demostradas, expensas por concepto de costas y por ello no habrá condena. Pero respecto a las

En el presente caso, no se observa que en el trámite de esta instancia procesal se encuentren causada s y menos demostradas, expensas por concepto de costas y por ello no habrá co

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...