TA CUN - 11001333603820190016101-(10-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603820190016101-(10-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 11001-33-36-038-2019-00161-01

Demandante: CRISTIAN DAVID PÉREZ CEBALLOS Y OTRO

Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia del catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. En la presente demanda, los señores ANA ESTEHER CEBALLOS BALDONADO, y CRISTIAN DAVID PÉREZ CEBALLOS pretenden que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la s lesiones que sufrió este último en el accidente de tránsito ocurrido el 17 de marzo de 2017 al colisionar con una motocicleta conducida por un miembro activo de esta institución.

Defensa – Policía Nacional, por la s lesiones que sufrió este último en el accidente de tránsito ocurrido el 17 de marzo de 2017 al colisionar con una motocicleta conducida por un miembro activo de esta institución.

1.2. Por lo anterior, solicitan que se condene a la entidad demandada a pagar una indemnización por concepto de: i) perjuicios morales, ii) perjuicios materiales y iii) daño a la salud.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. El MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL contestó la demanda de manera extemporánea.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Mediante sentencia del catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda. En su parte resolutiva, dispuso:

“(…) PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL de los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia del accidente de tránsito padecido por CRISTIAN DAVID PÉREZ CEBALLOS el 17 de marzo de 2017.2 Exp. 2019-00161-01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: CRISTIAN DAVID PÉREZ CEBALLOS

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

ACTOR: CRISTIAN DAVID PÉREZ CEBALLOS

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL, a pagar a los demandantes lo siguiente:

A favor de CRISTIAN DAVID PÉREZ CEBALLOS en calidad de víctima directa, lo siguiente: (i) la suma equivalente a VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (20 SMLMV), por concepto de perjuicios morales; (ii) el equiva lente a VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (20 SMLMV), por concepto de daño a la salud; y (iii) la suma de VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL CIENTO OCHENTA Y UN PESOS ($22.230.181) M/CTE., por concepto de lucro cesante.

A favor de la señora ANA ESTEHER CEBALLOS BALDONADO, en calidad de madre de la víctima directa, el equivalente a VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (20 SMLMV), por concepto de perjuicios morales.

TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Dar cumplimiento a la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA.

SEXTO: Una vez en firme esta sentencia ARCHÍVESE el expediente dejando las anotaciones del caso (…)”.

3.2. Como fundamento de la decisión, el juez de instancia encontró

artículos 192 y 195 del CPACA.

SEXTO: Una vez en firme esta sentencia ARCHÍVESE el expediente dejando las anotaciones del caso (…)”.

3.2. Como fundamento de la decisión, el juez de instancia encontró acreditado que el 17 de marzo de 2017 el señor Cristian David Pérez Ceballos sufrió un accidente de tránsito al colisionar en la mo tocicleta que conducía con otra motocicleta oficial y manejada por el señor Jhon Henry Castaño Toro.

3.3. Sostuvo que la historia clínica y el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral ocupacional acreditaban el daño antijurídico que le fue causado al señor Cristian David Pérez Ceballos, pues con estas se pudo establecer que sufr ió fractura de fémur izquierdo; (i) recibió manejo con osteosíntesis; (ii) permaneció incapacitado por 90 días; (iii) recibió tratamiento con terapia física; (iv) en la actualidad presenta dolor y restricción de la movilidad de cadera izquierda; (v) se realizó calificación por deficiencias del sistema nervioso central (Dolor somático en miembro inferior izquierdo) y deficiencias por alteración de las extremidades i nferiores (Restricción de la movilidad de cadera izquierda). P or estas afectaciones se dictaminó una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 22.80%.

3.4. No obstante, consideró que el accidente de tránsito se ocasionó por múltiples imprudencias de lo s conductores de las motocicletas, dado que el actor conducía sin tener seguro obligatorio SOAT, sin Certificado de Revisión

3.4. No obstante, consideró que el accidente de tránsito se ocasionó por múltiples imprudencias de lo s conductores de las motocicletas, dado que el actor conducía sin tener seguro obligatorio SOAT, sin Certificado de Revisión Tecno mecánica y sin reducir la velocidad en la intersección de la Carrera 19 A con calle 53 Sur, adicionalmente, el conductor de la motocicleta oficial Jhon Henry Castaño Toro omitió la señal de PARE. Asi se determinó en el informe de accidentes y con el interrogatorio de parte del señor Cristian David Pérez Ceballos.

3.5. En ese orden de ideas, estimó que se configuró una concurrenci a de culpas por el actuar im pudente de ambas partes y redujo el monto de la indemnización en un 50%.

3.6. Reconoció e l perjuicio moral y el daño a la Salud y lo tasó con fundamento en la sentencia de unificación proferida dentro del expediente 31177, por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014.3 Exp. 2019-00161-01

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ACTOR: CRISTIAN DAVID PÉREZ CEBALLOS

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

3.7. El perjuicio material en modalidad de daño emergente fue negado, toda vez que la parte actora no acreditó ser propietaria o poseedora de la motocicleta accidentada. Finalmente, reconoció e l perjuicio por lucro cesante.

4. LA ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1. La parte demanda da interpuso en tiempo el recurso de apelación

motocicleta accidentada. Finalmente, reconoció e l perjuicio por lucro cesante.

4. LA ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1. La parte demanda da interpuso en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia proferida el catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Ocho (3 8) Administrativo del Circuito de Bogotá.

4.2. Mediante proveído del diecinueve (19) de septiembre de 2022, el Juzgado de Instancia concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

4.3. El proceso le correspondió al Despacho sustanciador, por reparto del diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) y, por auto del treinta (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) se admitió el recurso de apelación;

4.4. Dentro del término señalado en el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, los sujetos procesales guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

1.1. En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandada; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el

oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P.1

1.2. Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones ”. 2 Ibidem. “[...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusació n. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. ” (Negrillas fuera de texto)4 Exp. 2019-00161-01

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ACTOR: CRISTIAN DAVID PÉREZ CEBALLOS

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

2. RECURSO DE APELACIÓN

2.2. El apoderado de la Nación Policía Nacional solicitó que se revoque la

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

2. RECURSO DE APELACIÓN

2.2. El apoderado de la Nación Policía Nacional solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones.

2.3. Sostuvo que el daño y la causa del acci dente es atribuible al señor Cristian David Pérez Ceballos al no reducir la velocidad por la vía donde se movilizaba y por infringir las normas de tránsito señaladas en los artículos 28 y 42 de la ley 769 de 2002 al conducir la motocicleta sin revisión técnico mecánica y sin SOAT.

2.4. En ese orden de ideas, aseguró que en el asunto no es dable imputar responsabilidad a la Policía Nacional puesto que se configuró la culpa exclusiva y determinante de la víctima.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

1.1. En atención a los argumentos del recurso de apelación interpuestos por la entidad demandada Nación -Ministerio de Defensa –Policía Nacional, le corresponde establecer a esta Sala: ¿Si se encuentra configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima en el accidente de tránsito ocurrido el 17 de marzo de 2017? O si por el contrario, existió una concurrencia de culpas como lo sostuvo el juez de primera instancia.

1.2. Por consiguiente, i) se harán unas consideraciones generales en torno al régimen de responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por

de culpas como lo sostuvo el juez de primera instancia.

1.2. Por consiguiente, i) se harán unas consideraciones generales en torno al régimen de responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por accidentes de tránsito; ii) se estudiarán los hechos que se encuentran probados; y iii) descenderemos al caso en concreto para determinar si se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

2. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

2.1. A partir de la Constitución Política de 1991 (artículo 90), el ordenamiento jurídico colombiano consagró un precepto constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado (recogiendo tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como la extracontractual). Así, con sustento en esta consagración constitucional, ha afirmado el Consejo de Estado que son dos los elementos indispensable s para la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado y demás personas jurídicas de derecho público: el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado3.

2.2. Ahora bien, l a jurisprudencia ha considerado que la conducción de un vehículo automotor comporta una actividad peligrosa o riesgosa, por lo cual, el título de imputación a aplicarse cuando se trata de daños causados por un vehículo oficial, es el régimen objetivo por riesgo excepcional, al ponerse los ciudadanos en situación de riesgo , que excede las cargas que normalmente

3 En tal sentido, ver sentencias de 12 de julio de 1993 (exp. 7662), 8 de mayo de 1995 (exp. 8118), 5 de julio de 1996

ciudadanos en situación de riesgo , que excede las cargas que normalmente

3 En tal sentido, ver sentencias de 12 de julio de 1993 (exp. 7662), 8 de mayo de 1995 (exp. 8118), 5 de julio de 1996 (exp. 9941) y 21 de octubre de 1999 (ex p. 10948-11643).5 Exp. 2019-00161-01

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se deben soportar –siempre que no se esté en presencia de una falla probada del servicio-.

2.3. No obstante lo anterior, el H. Consejo de Estado, ha considerado, que en aquellos casos, en donde se presenta una colisión de vehículos, como el riesgo fue creado de manera recíproca, esto es, tanto por el conductor del vehículo oficial como por el del vehículo particular, la controversia no debe analizarse con fundamento en el régimen de riesgo excepcional, sino por el contrario, establecer cuál fue la causa del accidente para establecer si fue por la actividad que ejercía la administración o por la del particular.

2.4. Entonces, el juicio de imputación exige, en primer lugar, analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el accidente, y luego determinar si está demostrada la causa del accidente; finalmente, se analiza si operó una causal eximente de responsabilidad – caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un ter cero-, o si se trata de un evento de concurrencia de culpas , esto es, que la acción,

analiza si operó una causal eximente de responsabilidad – caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un ter cero-, o si se trata de un evento de concurrencia de culpas , esto es, que la acción, conducta o comportamiento de la víctima contribuyó a la producción del daño antijurídico, pero no fue la única determinante, sino que fue necesaria la acción u omisión de la entidad pública demandada para su concreción.

2.5. Con base en las consideraciones expuestas, procede la Sala a resolver la presente controversia.

3. DEL ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

3.1. En el caso, el apoderado de la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional pretende que se revoque la sentencia de primera instancia, por considerar que en el asunto, no le es imputable el daño antijurídico causado a la parte actora, por configurarse la culpa exclusiva de la víctima.

3.2. A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala precisa que la culpa exclusiva de la víctima ha sido entendida como la conducta del afectado, que tiene injerencia directa en la causación del daño, a tal punto, que conlleve a concluir, que sin la misma el daño no hubiere ocurrido.

3.3. Asimismo, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino de una actuación u omisión endilgable a la propia víctima4.

3.4. El hecho de la víctima es, por definición, irresistible, imprevisible y externo

daño no es predicable de la administración, sino de una actuación u omisión endilgable a la propia víctima4.

3.4. El hecho de la víctima es, por definición, irresistible, imprevisible y externo a la actividad del demandado. Al respecto, el Consejo de Estado ha definido estos elementos en los siguientes términos:

“La irresistibilidad alude a la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar

4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, C.P. María Elena Giraldo, reiterada entre otras, en las sentencias de 11 de abril de 2012, Exp. 23513, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, de 9 de octubre de 2013, Exp. 33564, C.P. Hernán Andrade Rincón, de 06 de diciembre de 2017, Exp. 55.288, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y de 15 de diciembre de 2017, Exp. 46360, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.6 Exp. 2019-00161-01

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inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo ⎯pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evita r o

cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo ⎯pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evita r o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados⎯.” La irresistibilidad no supone que la mera dificultad se erija en imposibilidad total, no obstante, “ello tampoco debe conducir al entendimiento de acuerdo con el cual la imposibilidad siempre debe revestir un carácter sobrehumano”. Así, en cada caso el Juez deberá interpretar “La imposibilidad de ejecución (…) de una manera humana y teniendo en cuenta todas las circunstancias: basta que la imposibilidad sea normalmente insuperable teniendo en cuenta las condiciones de la vida”. Por su parte, la imprevisibilidad de la causa extraña alude a la condición de imprevista de la misma, con lo cual será requisito indispensable que se trate de “de un acontecimiento súbito, sorpresivo, excepcional, de rara ocurrencia”. En este sentido, el Consejo de Estado ha sostenido que “resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras, acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia”. En tercer lugar, la exterioridad de la causa extraña respecto del demandado “se concreta

maneras, acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia”. En tercer lugar, la exterioridad de la causa extraña respecto del demandado “se concreta en que el acontecimiento y circunstancia qu e (se) invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente, pues más allá de sostener que la causa extraña no debe poder imputarse a la culpa del agente (…) la exterioridad que se exige de la causa del daño para que pueda ser considerada extraña a la entidad demandada es una exterioridad jurídica, en el sentido de que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada”. Por último, es preciso resaltar que siempre que la actuación de la vícti ma sea la causa única, exclusiva o determinante del daño, resulta innecesario valorar el elemento subjetivo en la atribución de responsabilidad a la administración. De otra parte, si bien la jurisprudencia ha desarrollado las anteriores definiciones de los elementos del hecho exclusivo de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad, el Consejo de Estado ha reconocido que deberán examinarse por el Juez en cada caso concreto de conformidad con el material probatorio allegado al expediente”5.

3.5. Ahora bien, p ara que se configure esta causal no basta con que la conducta de la víctima concurra a la producción del daño, es necesario que ésta sea factor decisivo, determinante y exclusivo en su producción6, es decir que la propia conducta de la víctima haya dado lugar a que éste se materializara, de manera tal que en los eventos en que sólo de manera parcial su conducta incide en la concreción del daño podrá hablarse de concausa y

que la propia conducta de la víctima haya dado lugar a que éste se materializara, de manera tal que en los eventos en que sólo de manera parcial su conducta incide en la concreción del daño podrá hablarse de concausa y ello implicará entonces una reducción de la indemnización a que te nga derecho la víctima.

3.6. En efecto, la naturaleza de eximente de responsabilidad que conlleva el concepto de culpa, ha sido entendida bajo dos aspectos bien diferenciados: (i) Reducción de la indemnización por concurrencia de culpas; y (ii) Eximente total de indemnización por culpa exclusiva de la víctima.

3.7. En virtud de lo expuesto, considera la Sala necesario analizar la conducta de la víctima y determinar si la misma fue o no adecuada en la causación del daño antijurídico, por lo que pasa a verificar el material probatorio allegado al proceso, frente a lo cual se observa:

3.8. Del Informe Policial para Accidentes de Tránsito No. 0599490, se desprende que el día 17 de marzo de 2017 a las 06:45 horas, se presentó un accidente de

5 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 26 de enero de 2011 , Exp. 18940 C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, Exp. 17.042. C.P. Enrique Gil Botero.7 Exp. 2019-00161-01

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ACTOR: CRISTIAN DAVID PÉREZ CEBALLOS

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Exp. 2019-00161-01

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ACTOR: CRISTIAN DAVID PÉREZ CEBALLOS

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tránsito en la Calle 53 Sur con Carrera 19 A de la ciudad de Bogotá, en el cual se vieron involucrados i) una motocicleta particular de marca Honda, línea 125, modelo 2008, de placas KAE -18B, conducido por el señor Cristian David Pérez Ceballos, quien resultó lesionado con una “ fractura de fémur en miembro inferior izquierdo, herida en cuero cabelludo, trauma craneoencefálico moderado, herida parietal derecha, hematoma herida occipital”; y ii) una motocicleta de servicio oficial de marca Honda, línea XR250, modelo 2009, de placas QFB -11B, conducida por el señor Jhon Henry Castaño Toro.

3.9. En este informe, se registró, que el accidente se presentó en una vía recta, plana, con andén, con una calzada, con dos carriles, en asfalto, con huecos, en condiciones seca y con buena iluminación artificial y con señal vertical de PARE.

3.10. Asimismo, se indicó como causa probable del accidente para ambos vehículos el código 112, denominado “ Desobedecer señales o normas de tránsito”, así:

“Hipótesis 112 vehículo No. 1 desobedece normas de tránsito Art 74 C.N.T Reducir la velocidad al aproximarse a una intersección. Hipótesis 112 vehículo No. 2 desobedece señales y normas de tránsito,

Reducir la velocidad al aproximarse a una intersección. Hipótesis 112 vehículo No. 2 desobedece señales y normas de tránsito, Irrespeto señal de PARE existente en el sentido vial por donde transita el vehículo No. 2 Se realizan ordenes de comparendo 13434702/2 al cond. No. 1 por seguro y Revisión vencida.”

3.11. En el Informe Ejecutivo FPJ3 No. 1100160000152017 del 17 de marzo de 2017 elaborado por el TI Luis Miguel Pinilla Malagón, se anotaron las mismas hipótesis del accidente de tránsito:

“(…) siendo las 07:18 horas de hoy 17 -03 /2017 la central de radio me reporta trasladarme a verificar un accidente de tránsito en la calle 53 Sur con Carrra 19 A Accidente con lesionados, me traslado al lugar, allo me entrevisto con el señor Patrullero Dorian Ruiz ….in tegrante del cuadrante 91 del CAI San Carlos… este profesional me hace entrega de cadenas de custodia de dos vehículos motocicletas involucrados en el accidente, me hace entrega de formato de primer respondiente diligenciado, tambien allí tomo contacto con el señor Patrullero … identificado con placa policial 089850 quien me hace entrega 01 informe de accidente … en este lugar se realizó entrevista al señor Brayn Alberto,… tripulante de una motocicleta …(incompleto)…donde por las características del sector y la señalización existente hay una demarcación que actúa como línea de Pare y de acuerdo con el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito que reza en su contenido que se deberá reducir la velocidad a 30 kms en

demarcación que actúa como línea de Pare y de acuerdo con el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito que reza en su contenido que se deberá reducir la velocidad a 30 kms en zonas residenciales y en aproximación a in tersección… por lo tanto se codifica al señor conductor de la motocicleta de servicio oficial , placa QFB-11B conductor el señor Jhon Henry Castaño con la hipótesis 112 al desobedecer señal de tránsito que para este caso es una señal de PARE, para el condu ctor No. 1 motocicleta de servicio particular de placas KE -18B conductor el señor Cristian David Pérez la hipótesis 1112 articulo 74 Código Nacional de Transito al desobedecer las normas de tránsito(…)”.

3.12. A la motocicleta de placas KAE18B KAE18B15, se le practicó experticia por parte de la Policía Nacional y se dictaminó como daños:

“(…) En atención a la solicitud de experticia técnica se realiza inspección visual al vehículo para establecer los daños que presenta por el accidente de tránsito, verificar el estado mecánico del mismo, realizar la toma de improntas para verificar el registro de la licencia de tránsito, tomar imágenes fotográficas con el fin de realizar el respectivo álbum fotográfico. Al realizar la inspección visual del vehículo tipo motocicleta se observa dalos en la región frontal y lateral izquierda, donde la llanta delantera esta desalojada de las barras de suspensión delantera por ruptura de los brazos del rin el cual está doblado, Cali per freno8 Exp. 2019-00161-01

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ACTOR: CRISTIAN DAVID PÉREZ CEBALLOS

suspensión delantera por ruptura de los brazos del rin el cual está doblado, Cali per freno8 Exp. 2019-00161-01

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ACTOR: CRISTIAN DAVID PÉREZ CEBALLOS

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

delantero está desalojado, barras de suspensión delantera desplazadas parcialmente de adelante hacia atrás, costado izquierdo del carenado presenta ruptura, babero del posa pie conductor en el costado izquierdo presenta ruptura, tapa lateral del carenado trasero presenta ruptura y desalojo parcial. En las partes más salientes del lateral derecho de la motocicleta presenta signos de abrasión generados por volcamiento – arrastre, donde se genera ruptura de las tapas de carenado, piso babero posa pies presenta ruptura, cajón maletero presenta ruptura y silla desalojada. (…)”.

3.13. De acuerdo con el registro clínico del Hospital S imón Bolívar el señor Cristian David Pérez Ceballos fue remitido a esta institución el 19 de marzo de 2023 por parte del Hospital el Tunal con 3 días de evolución de fractura de fémur ocasionado en accidente de tránsito. En la epicrisis se consignó:

“(…) “Remitido H Tunal Aceptado… Cuadro clínico de 3 días, consistente en accidente de tránsito como conductor de moto que choca con otra moto con DX de Fémur Cuadro de dos día de accidente de tránsito en calidad de conductor de la motocicleta, quien presentó caída, con trauma craneoencefálico y trauma en miembro inferior…

choca con otra moto con DX de Fémur Cuadro de dos día de accidente de tránsito en calidad de conductor de la motocicleta, quien presentó caída, con trauma craneoencefálico y trauma en miembro inferior… Paciente con requerimiento de osteosíntesis de fémur izquierdo, en quien se inició tracción de miembro inferior izquierdo, se encuentra pendiente de programación de cirugía… 27/03/17 se realiza rafia de fractura…de fémur izquierdo, sin complicaciones… 28/03/17 Se decide dar egreso, con signos de alarma y recomendaciones generales… (…)”.

3.14. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses elaboró el informe pericial de clínica forense No UBSC -DBR-03652-2018 de 3 de marzo de 2018 a través del cual dictaminó al señor Cristian David Pérez Ceballos “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente” y otorgó 90 días de incapacidad definitiva. De esta prueba se destaca:

“(…) INFORMACIÓN ADICIONAL AL COMENZAR EL ABORDAJE FORENSE: Aporta OFICIO PETITORIO. Refiere accidente de tránsito como conductor de motocicleta el 17 de marzo de 2017,... EXAMEN MEDICO LEGAL - Miembros inferiores: Cicatriz pigmentada deprimida en sentido vertical, de 15 cms., de longitud, localizada en cara externa superior de muslo izquierdo. Cicatriz pigmentada irregular de 8 cm en sentido vertical en tercio proximal externo del muslo izquierdo. Las cicatrices descritas alteran de manera importante la forma y la simetría del cuerpo. Movimientos articulares sin limitación. Estabilidad ligamentaria en rodilla

ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES

descritas alteran de manera importante la forma y la simetría del cuerpo. Movimientos articulares sin limitación. Estabilidad ligamentaria en rodilla ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico leg al DEFINITIVA NOVENTA (90) DÍAS. SECUELAS MEDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente (…)”.

3.15. La Junta Regional de Calificación de Invalidez dictaminó al señor Cristian David Pérez Ceballos una pérdida de capacidad labora l y ocupacional del 22.80%.

3.16. De acuerdo con el anterior recuento probatorio, la Sala logra establecer que el a

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