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TA CUN - 11001333603820190021101-(06-03-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603820190021101-(06-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Radicación 110013336038201900211-01 Sentencia SC3-03-24-3228 Sala 26

Demandante TOMÁS YOAN BELTRÁN MARTÍNEZ y OTROS

Demandados NACIÓN –RAMA JUDICIAL y OTRO Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema LA DECISIÓN POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARÓ LA

PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN CON FUNDAMENTO

EN LA INEXISTENCIA DEL HECHO POR INSIGNIFICANCIA

DE LA CONDUCTA, NO ES SUFICIENTE PARA

ESTRUCTURAR DAÑO ANTIJURÍDICO POR LA PRIVACIÓN

DE LA LIBERTAD, SINO QUE SE EXIGE Y ASUME COMO

CARGA DE LA ACTIVA, PROBAR QUE LA DETENCIÓN

PREVENTIVA, DESCONOCIÓ LA NORMATIVIDAD QUE LE

ERA APLICABLE Y ASUME NO PROPORCIONAL, NO

RAZONABLE Y/O NO NECESARIA

Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones

de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021 y cumplido el procedi miento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar el recurso de apelación promovido por la activa, contra la sentencia calendada siete (7) de junio de dos mil veinti trés (2023), proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. Argumentos y pretensiones de la activa

Enfatizado que, en sede de apelación contra sentencia, la competencia del juez de segunda instancia, encuentra delimitada por los argumentos del recurrente, que no excepciona en el caso concreto, esta Sala decanta de la causa petendi, como supuestos releva ntes, que los señores TOMAS YOAN BELTRÁN MARTÍNEZ, ANNY DOLORES AVENDAÑO HERNÁNDEZ quien actúa en nombre propio y en representación de los menores JOHAN MAURICIO

CASTRO AVENDAÑO y MELISSA JOHANA BELTRÁN AVENDAÑO, ROSALBINA

MARTÍNEZ DE BELTRÁN, NANCY AURORA BELTRÁN MARTÍNEZ, MARÍA

EMPERATRIZ BELTRÁN MARTÍNEZ, CARLOS ANDRÉS BELTRÁN MARTÍNEZ,

MARTÍNEZ DE BELTRÁN, NANCY AURORA BELTRÁN MARTÍNEZ, MARÍA

EMPERATRIZ BELTRÁN MARTÍNEZ, CARLOS ANDRÉS BELTRÁN MARTÍNEZ, ALEJANDRO BELTRÁN MARTÍNEZ y NOÉ ALEXANDER BELTRÁN MARTÍNEZ por vía del medio de control de reparación directa, promovieron demanda contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓNRadicación: 110013336038201900211-01

Demandante: Tomás Yoan Beltrán Martínez y otros Sentencia Segunda Instancia Página 2 de 24

JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con las siguientes pretensiones:

Se declare extracontractualmente responsables a las accionadas, por la presunta privación injusta de la libertad a la que fue sometido e l señor TOMAS YOAN BELTRÁN MARTÍNEZ, bajo el sustituto de detención domiciliaria desde el 23 de septiembre de 2016 al 29 de octubre de 2016.

En secuencia de la anterior declaración, se condene a las accionadas a reconocer y pagar a los demandantes, los perjuicios materiales, morales y daño a la salud, a ellos causados1.

En fundamento de sus reclamaciones, formulan reseña fáctica, de la que asumen relevantes, en contraste con la controversia planteada en esta instancia, los siguientes hechos:

El señor Tomás Yoan Beltrán Martínez hacía parte de la Policía Nacional , desempeñando el cargo de Patrullero, adscrito a la Seccional de Tránsito y Transporte

siguientes hechos:

El señor Tomás Yoan Beltrán Martínez hacía parte de la Policía Nacional , desempeñando el cargo de Patrullero, adscrito a la Seccional de Tránsito y Transporte de la Policía Metropolitana San Jerónimo de Montería.

El 21 de septiembre de 2016, el señor Tomás Yoan Beltrán Martínez , fue capturado por miembros del Gaula, por la presunta comisión de los delitos de concusión y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación.

Entre el 21 y 22 de septiembre de 2016 , el señor Tomás Yoan Beltrán Martínez fue presentado ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería con Función de Control de Garantías, autoridad judicial ante la cual, i) se legalizó la captura del sindicado; ii) se le imput aron los delitos de concusión y ocultamiento, alteraci ón o destrucción de elemento material probatorio , y iii) se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en lugar de residencia.

El 27 de octubre de 2016 se llevó a cabo audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, diligencia en la cual se ordenó la libertad del señor Tomás Yoan Beltrán Martínez, por cuanto, en criterio de la autoridad judicial, el demandante no significaba ya un peligro para la víctima y la sociedad, en atención a que fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional. Como consecuencia de lo anterior, el 29 de octubre de 2016, se materializó su libertad.

significaba ya un peligro para la víctima y la sociedad, en atención a que fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional. Como consecuencia de lo anterior, el 29 de octubre de 2016, se materializó su libertad.

El 13 de julio de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería – Córdoba llevó a cabo audiencia de preclusión de la investigación , en aplicación de la causal establecida en el numeral 3 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, fundamentada en el principio de la insignificancia y, en consecuencia, se dispuso la terminación del proceso y el cese de la persecución penal contra el acusado.

III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

3.1El Juez de Primera Instancia, negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas, con aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad, contrastado que la absolución se dio por preclusión de la investigación en virtud del principio de la insignificancia y, en consecuencia, en aras de verificar si se presentó o no, una privación injusta de la libertad, con ocasión a la detención domiciliaria preventiva que le fue impuesta al señor Beltrán Martínez , resultaba necesario determinar si la medida se ajustó o no a los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad y legalidad.

Conforme a lo anterior, indicó que la medida de aseguramiento privativa de la libertad fue solicitada y decretada con el cumplimiento de los requisitos legales y con elementos materiales de prueba contundentes, que permitían inferi r razonablemente la posible participación del procesado, en la comisión de los delitos de concusión y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio.

con elementos materiales de prueba contundentes, que permitían inferi r razonablemente la posible participación del procesado, en la comisión de los delitos de concusión y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio.

1 i) por daño moral el equivalente a 100 SMLMV1 para la victima directa, su cónyuge, sus hijos y su madre, y 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos; ii) por perjuicios materiales a favor de la víctima directa, la suma de $15.000.000 a título de daño emergente y $17.040.096 a título de lucro cesante; y iii) la cantidad de 100 SMLMV por concepto de daño a la vida de relación.Radicación: 110013336038201900211-01

Demandante: Tomás Yoan Beltrán Martínez y otros Sentencia Segunda Instancia Página 3 de 24

Destaca que el juicio de valoración realizado en la etapa del proceso penal en que se decretó la medida de aseguramiento, por la Fiscalía General de la Nación y por el Juez de Control de Garantías, asume razonable, fundado y proporcional, contrastada la existencia de: (i) el informe de captura en flagrancia efectuado por los Policías que adelantaron el procedimiento, (ii) la entrevista realizada a la víctima del punible, y (iii) la transcripción de audios de las conversaciones que tuvieron la víctima del delito y el sindicado ; de los que advierte la posible autoría del señor BELTRÁN MARTÍNEZ en los delitos investigados, pues con los referidos elementos materiales probatorios y evidencia física, resultaba plausible inferir que el patrullero de la policía sindicado constriñó a la víctima directa para que a cambio de la

BELTRÁN MARTÍNEZ en los delitos investigados, pues con los referidos elementos materiales probatorios y evidencia física, resultaba plausible inferir que el patrullero de la policía sindicado constriñó a la víctima directa para que a cambio de la devolución de su motocicleta -que fue retenida en forma ilegal, pues no se adelantó el procedimiento administrativo del comparendo -, entregara una suma de dinero, monto que según la víctima fue efectivamente suministrado.

Asimismo, sostuvo que el delito imputado, a saber, el de concusión tiene una pena mínima de 8 años, satisfaciendo así el requisito del quantum punitivo; en relación con los fines de la medida impuesta, sostuvo que la misma se justificaba por cuanto el imputado constituía un peligro para la segur idad de la sociedad y de la víctima; pues de no haberse restringido su libertad se corría el riesgo de que el denunciante pudiera ser blanco de alguna retaliación, así como que la sociedad en donde el sindicado prestaba sus servicios como integrante de la Policía Nacional, pudiera seguir experimentando el constreñimiento del que fue víctima el joven denunciante, de modo que la medida resultaba necesaria para que el investigado se abstuviera de valerse de su condición de servidor público y desplegara conductas en contra de la ley y los reglamentos.

Agregó el A Quo, que al demandante no se le impuso la medida más gravosa ya que se decretó detención preventiva, pero de forma domiciliaria, lo que satisface la necesidad de la medida, ya que con la misma no se vulnera ron de manera grave sus derechos fundamentales, resultando adecuada y proporcional a la conducta desplegada por el actor.

necesidad de la medida, ya que con la misma no se vulnera ron de manera grave sus derechos fundamentales, resultando adecuada y proporcional a la conducta desplegada por el actor.

Adujo que, aunque la activa pretende demostrar el injusto de su detención preventiva domiciliaria, a partir de la revocatoria de la medida de aseguramiento ordenada el 27 de octubre de 2016 por el Juzgado Penal Municipal de Montería con Función de Control de Garantías ; lo cierto es que dicha determinación se adoptó debido a que el sindicado ya no representaba un peligro para la víctima y la sociedad, en tanto, la Dirección General de la Policía lo había retirado del servicio activo. En ese orden, indicó que la revocatoria de la medida de aseguramiento se decretó, teniendo en cuenta que los fundamentos que la sustentaban, esto es, la calidad de policía activo del imputado había desaparecido, en tanto ya no hacía parte de la institución policial, sin que ello implique un actuar irregular en el procedimiento penal adelantado en su contra.

Finalmente, el A Quo indicó que si bien el proceso culminó con preclusión de la investigación; con las pruebas aportadas al expediente, no es posible conocer los fundamentos legales y jurisprudenciales que llevaron a la autoridad judicial a adoptar esa determinación, por cuanto solamente se anexó : i) la solicitud de la audiencia de preclusión efectuada por la Fiscal 14 Seccional de Montería (Córdoba), la cual se fundamentó en virtud del principio penal de la insignificancia, según la cual, de acuerdo con la jurisprudencia penal opera cuando la conducta aunque encaja típicamente en un delito, no afecta de manera grave el bien jurídico

(Córdoba), la cual se fundamentó en virtud del principio penal de la insignificancia, según la cual, de acuerdo con la jurisprudencia penal opera cuando la conducta aunque encaja típicamente en un delito, no afecta de manera grave el bien jurídico tutela y, por tanto, no debe ser perseguido dada su poca o ninguna trascendencia social; y, ii) el acta de audiencia surtida, en la cual no se consigna información alguna sobre lo que ocurrió en dicha diligencia, ni los argumentos y pruebas que llevaron al Juez Penal a acceder a la petición realizada por el ente acusador.

Conforme a lo anterior, el A Quo concluyó que la activa, al no aportar los medios de convicción necesarios para establecer si la privación de la libertad a la que fue sometido la víctima directa se tornaba en injusta o no, pese a la carga de la prueba que ostentaba conforme a lo est ablecido en el artículo 167 del CGP , denegó las pretensiones de la demanda.Radicación: 110013336038201900211-01

Demandante: Tomás Yoan Beltrán Martínez y otros Sentencia Segunda Instancia Página 4 de 24

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La activa pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda . En su recurso de alzada, realizó una descripción de la evolución jurisprudencial de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, indicando que el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo había desechado la tesis subjetiva (falla del servicio) en estos casos y se inclinó, en su lugar, por un régimen objetivo donde

patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, indicando que el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo había desechado la tesis subjetiva (falla del servicio) en estos casos y se inclinó, en su lugar, por un régimen objetivo donde no es necesario valorar la conducta del funcionario que dispuso la detención ni del contenido de la providencia que ordena la medida de aseguramiento.

Posteriormente, indicó que en vigencia del artículo 90 de la Constitución Política y en la Ley 270 de 1996, el Consejo de Estado sostuvo que basta la demostración de la antijuridicidad del daño imputable a la administración para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, sin que sea necesario analizar la conducta del funcionar io o la evaluación sobre la decisión judicial, en relación con si fue errada, ilegal, arbitraria o injusta.

Precisado lo anterior, manifestó que en el caso concreto no es jurídicamente válido que los ciudadanos soporten las consecuencia s del ejercicio del poder punitivo estatal, máxime si se trata de la restricción de la libertad de las personas, de manera que, en su criterio, dicha circunstancia implica un rompimiento de las cargas públicas que en esquema del título objetivo de imputación compromete la responsabilidad de las accionadas.

Finiquita sosteniendo que lo injusto de una detención , en esquema de responsabilidad objetiva no se deduce de la aplicación de criterios subjetivos en relación con la medida restrictiva de la libertad, es decir, no resulta procedente establecer si esta fue irrazonable, arbitraria o ilegal.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

relación con la medida restrictiva de la libertad, es decir, no resulta procedente establecer si esta fue irrazonable, arbitraria o ilegal.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído del 25 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de apelación, promovido por la activa contra la sentencia de primera instancia y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y, por estado, a los demás sujetos procesales.

5.2. Subsiguientemente a la ejecutoria de la precitada decisión, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación presentó pronunciamiento frente al recurso de alzada, del que advierte la Sala, no tendrá en cuenta, por cuanto en el esquema establecido en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 67 de la Ley 2080 de 2021, no procede traslado para alegar de conclusión, si no media solicitud de pruebas, que es el caso concreto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa , advertido que la sentencia objeto de impugnación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces

de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un ef ecto distinto del que corresponda”. (Suspensivos, fuera de texto).Radicación: 110013336038201900211-01

Demandante: Tomás Yoan Beltrán Martínez y otros Sentencia Segunda Instancia Página 5 de 24 6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto de este. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del a rtículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”.

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que

decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”.

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el a sunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.

Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.

6.1.3. Destacan cumplidos, los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.

6.1.3.1. Comoquiera que respecto del primero, la caducidad del medio de control en el presente asunto se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A, y en marco del mismo, conjugada la doctrina del órgano de cierre de esta jurisdicción , tratando de evento en que el daño se alega concretado con ocasión a la detención preventiva, la contabilización de los dos (2) años, inicia con la ejecutoria de la sentencia absolutoria o decisión judicial equivalente, y en contraste con el presente asunto, destaca que, la providencia por medio de la cual

ocasión a la detención preventiva, la contabilización de los dos (2) años, inicia con la ejecutoria de la sentencia absolutoria o decisión judicial equivalente, y en contraste con el presente asunto, destaca que, la providencia por medio de la cual se decretó la preclusión de la investigación adelantada en contra del señor Tomás Yoan Beltrán Martínez cobró ejecutoria el 17 de julio de 2018 (Fol. 50, Doc. 004, expediente digital).

En consecuencia, en principio el término de caducidad se extendía hasta el 18 de julio de 2020 , cuyo conteo interrumpió, con ocasión al trámite de conciliación prejudicial, surtido del 27 de marzo al 15 de mayo de 2019 , razón por la cual, la demanda radicada el 23 de julio de 2019, se hizo de manera oportuna.

6.1.3.2En tamiz de la legitimación en la causa, se tiene que, en medio de control de reparación directa, la procesal por activa, se da con la invocación que hac e el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado, y por pasiva, con la imputación que hace el accionante contra la accionada, de ser la entidad pública causante del daño. En tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso, y según resulte probada, la condición que se alega.

En este orden y decantando en el presente asunto, asume relevancia de quien se invoca víctima directa, el señor TOMÁS YOAN BELTRÁN MARTÍNEZ , encuentra probado, fue la persona a quien se le impuso medida de aseguramiento de

En este orden y decantando en el presente asunto, asume relevancia de quien se invoca víctima directa, el señor TOMÁS YOAN BELTRÁN MARTÍNEZ , encuentra probado, fue la persona a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra, y de las víctimas indirectas, evidencia acreditad o su vínculo por consanguinidad con aquel, como quiera que prueban de MELISSA JOHANA BELTRÁN AVENDAÑO, su condición de hija de la víctima directa (Fol. 16, Doc. 0 04, expediente digital) ; de la señora ROSALBINA MARTÍNEZ DE BELTRÁN , suRadicación: 110013336038201900211-01

Demandante: Tomás Yoan Beltrán Martínez y otros Sentencia Segunda Instancia Página 6 de 24 condición de madre (Fol. 4, Doc. 0 04, expediente digital) ; de los señores ALEJANDRO

BELTRÁN MARTÍNEZ , CARLOS ANDRÉS BELTRÁN MARTÍNEZ , NANCY AURORA BELTRÁN MARTÍNEZ y NOÉ ALEXANDER BELTRÁN MARTÍNEZ , su calidad de hermanos (Fls. 6, 7,8, 9, Doc. 0 04, expediente digital) ; y de la señora MARÍA EMPERATRIZ BELTRÁN MARTÍNEZ su condición de abuela de la víctima (Fol. 10, Doc. 0 04, expediente digital) ; Finalmente, respecto de la señora ANNY DOLORES AVENDAÑO HERNÁNDEZ acredita su calidad de cónyuge con la víctima directa

Doc. 0 04, expediente digital) ; Finalmente, respecto de la señora ANNY DOLORES AVENDAÑO HERNÁNDEZ acredita su calidad de cónyuge con la víctima directa (Fol. 12, Doc. 0 04, expediente digital) ; y de JOHAN MAURICIO CASTRO AVENDAÑO su condición de hijastro (Fls. 17 - 19, Doc. 004, expediente digital).

6.1.3.3. Por otra parte, encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como quiera que la privación de la libertad, se dio en marco de la Ley 906 de 2004, y en esquema de la misma, es decisión que asume como acto complejo, en el que intervienen autoridades de la Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Rama Judicial, siendo de órbita funcional de la primera, en ámbito de la medida de aseguramiento, el recaudo de los elem entos materiales de prueba y formulación ante el Juez de Control de Garantías, con exposición de los motivos de la solicitud de su decreto y en ámbito del proceso penal , la formulación de la solicitud de preclusión, siendo de competencia exclusiva de la Na ción – Rama Judicial, la imposición de la medida privativa de la libertad y el cese del procedimiento penal como consecuencia de la preclusión , en delimitación de funciones que deviene en la debida integración del contradictorio.

6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, comoquiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento

6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, comoquiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.

6.2. LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1. Tratando de apelante único, la alzada debe ser resuelta, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente, y corrobora ello, conjugado que no asume necesario decisión oficiosa por vía de control de legalidad, ni interpretación comprensiva del recurso; comoquiera que el presente asunto se rige, por el vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentenciaRadicación: 110013336038201900211-01

Demandante: Tomás Yoan Beltrán Martínez y otros Sentencia Segunda Instancia Página 7 de 24 objeto de apelación, no encuentra cumplido, por cuanto solo la activa acudió en alzada.

6.2.2. Advertido que, sin perjuicio de la anterior valoración, los señalados límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud del deber de control de legalidad2, y en el sub-lite, fue asumido y superado sin novedad en acápites que anteceden (6.1.1 a 6.1.4).

6.2.3. Asimismo, asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del

6.2.3. Asimismo, asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, que determina la competencia del juez de segunda instancia, en el caso de haberse controvertido un aspecto global de la sentencia, para revisar todos los asuntos comprendidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada3.

Concluyendo en contraste con el caso en concreto, no resulta necesario asumir de oficio ejercicio de control de legalidad; tampoco, encuentra necesario acudir al enunciado juicio comprensivo, contrastado entre otros, que la sentencia objeto de alzada no condenó a la activa en costas , circunstancia que armoniza con el precedente de esta Sala de Decisión, conforme al cual, en jurisdicción contencioso administrativa no es suficiente ser el extremo procesal vencido, para soportar la condena en costas, a dvertido que la jurisdicción contencioso administrativa, tiene como finalidad central, garantizar en la relación Estado – Particulares, la efectividad de los derechos.

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE

6.3.1. El debate se suscita en esta instancia, en sede de la activa, deprecando la revocatoria de la sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, para en su lugar, acceder a las mismas, sustentando su apartamiento respecto del A Quo, en cuanto a la aplicación del régimen de responsabilidad, por considerar que el caso concreto debe estudiarse bajo el régimen objetivo de

demanda, para en su lugar, acceder a las mismas, sustentando su apartamiento respecto del A Quo, en cuanto a la aplicación del régimen de responsabilidad, por considerar que el caso concreto debe estudiarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad y al amparo del mismo, la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Tomás Yoan Beltrán Martínez deviene en injusta.

6.3.2. En contraste , el A Quo negó las pretensiones de la demanda, por considerar en aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad, que la detención preventiva impuesta a Tomás Yoan Beltrán Martínez cumplió con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal , por evidenciar que los elementos materiales de prueba, acreditaban razonablemente, para el momento del decreto de la medida de aseguramiento, la posible autoría del imputado en la conducta delictiva de concusión, comoquiera que se contaba con el informe del Policíal que realizó la captura en flagrancia, la declaración de la víctima y transcripción de audios de las conversaciones que tuv

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