TA CUN - 11001333603820190022501-(01-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603820190022501-(01-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013336038201900225-01 Sentencia SC3-03-23-2686 SALA 26 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes DANIEL FELIPE GARZÓN CABRERA

Demandados NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL

Asunto APELACIÓN SENTENCIA

Tema EMERGE COMPROMETIDA LA OBLIGACIÓN

INDEMNIZATORIA DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE

DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, COMO QUIERA QUE

ENCUENTRA PROBADO EL DAÑO Y SU NEXO CAUSAL

CON EL SERVICIO OBLIGATORIO, COMPATIBLE CON EL

RECONOCIMIENTO INDEMNIZATORIO QUE SE EFECT ÚE

POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA

Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se tiene en virtud de su artículo 86, que es trámite regido por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, y las modificacio nes introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021, y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para

Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, y las modificacio nes introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021, y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar recurso de apelación promovido por la pasiva con el propósito de que se revoque la sentencia calendada veintidós (22) de octubre dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por la que se accedió a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. Argumentos y pretensiones de la activa.Expediente: 110013336038201900225-01

Demandante: Daniel Felipe Garzón Cabrera

Sentencia

Página 2 de 37 Conforme reseña el libelo introductorio 1, Daniel Felipe Garzón Cabrera fue incorporado a la Policía Nacional a prestar su servicio militar obligatorio, siendo declarado apto y en excelentes condiciones de salud, para desempeñar su labor en la estación de Policía de Antonio Nariño. En desarrollo de sus funciones y por orden de un superior , el 8 de agosto de 2017, debió cargar varias vallas met álicas a un camión y mientras estaba en la parte trasera del automotor , con las vallas sin amarre, en un giro intempestivo del camión, cayeron sobre su cuerpo, causándole fractura de cúbito y radio del brazo derecho.

camión y mientras estaba en la parte trasera del automotor , con las vallas sin amarre, en un giro intempestivo del camión, cayeron sobre su cuerpo, causándole fractura de cúbito y radio del brazo derecho.

De acuerdo al informe de lesiones No. 208 de 2017, se calificó el accidente con ocasión y en razón del servicio.

El 19 de noviembre de 2020 se le practicó Junta Médico Laboral No 10569, en la que fue valorado y se le asignó una disminución de la capacidad laboral del 9.50%, presentando como secuelas: “Pérdida de la flexión de la interfalángica distal del pulgar derecho con mínima repercusión en la dinámica de la mano derecha – dominancia izquierda”. Decisión ratificada el 2 de febrero de 2021, por el Tribunal Médico laboral de Revisión Militar y de Policía.

En el reseñado contexto fáctico, se formularon, las siguientes pretensiones:

➢ Declarar a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados por las lesiones que padece Daniel Felipe Garzón Cabrera, sufridas durante la prestación de su servicio militar obligatorio.

➢ En secuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a indemnizar los perjuicios morales, daño a la salud y perjuicios materiales, conforme sigue:

Perjuicios morales: Para Daniel Felipe Garzón (lesionado), Hernando Garzón Bautista (padre), Norma Cristina Cabrera Sánchez (madre), el equivalente a cien

y perjuicios materiales, conforme sigue:

Perjuicios morales: Para Daniel Felipe Garzón (lesionado), Hernando Garzón Bautista (padre), Norma Cristina Cabrera Sánchez (madre), el equivalente a cien (100) salarios m ínimos legales mensuales vigentes , para cada uno y, a Laura Sofia Garzón Cabrera (hermana) , el equivalente de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Daño a la salud: En favor de Daniel Felipe Garzón el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1 Ver folio 1 a 11 del archivo 17 del expediente digital OneDrive.Expediente: 110013336038201900225-01

Demandante: Daniel Felipe Garzón Cabrera

Sentencia

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Perjuicios materiales: En favor de Daniel Felipe Garzón, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, la suma de ciento diecinueve millones quinientos ocho mil novecientos ochenta y tres pesos ($119.508.983).

III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El Juez de Primera Instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, así:

“PRIMERO: DECLARAR a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional, es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes, con motivo de las lesiones sufridas por Daniel Felipe Garzón Cabrera, durante la prestación del servicio militar obligatorio.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional -Policía

Nacional, a pagar a los demandantes lo siguiente:

Garzón Cabrera, durante la prestación del servicio militar obligatorio.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional -Policía

Nacional, a pagar a los demandantes lo siguiente:

iA favor de Daniel Felipe Garzón Cabrera (víctima directa), la cantidad de diez salarios m ínimos legales mensuales vigentes (10 smmlv), por concepto de perjuicios morales; la cantidad de diez salarios m ínimos legales mensuales vigentes (10 smmlv), por concepto de daño a la salud; y la suma de diecisiete millones novecientos setenta y cuatro mil doscientos seis pesos $17.974.206, por concepto de lucro cesante. iiA favor de Norma Cristina Cabrera Sánchez y Hernando Garzón Bautista (padres de la víctima directa), la cantidad de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 smlmv), por concepto de perjuicios morales, para cada uno de ellos. iiiA favor de Laura Sofía Garzón Cabrera (Hermana de la víctima directa), la cantidad cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 smmlv), por concepto de perjuicios morales.

TERCERO: Sin condena en costas.

(…)

En argumento de la decisión el juez de primera instancia señaló que, se tiene probado el daño padecido advertida la lesión que se produjo durante la prestación del servicio militar obligatorio, con ocasión y en razón del mismo, situación que fue calificada por la Junta Médica Laboral practi cada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y ratificada por el Tribunal Médico laboral de Revisión Militar y de

del servicio militar obligatorio, con ocasión y en razón del mismo, situación que fue calificada por la Junta Médica Laboral practi cada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y ratificada por el Tribunal Médico laboral de Revisión Militar y de Policía, con índice de disminución de la capacidad laboral del 9.50%.

Por lo anterior dio aplicación al régimen de responsabilidad objetivo – daño especial, encontrando probado que la lesión sufrida tuvo origen durante la prestación del servicio mientras realizaba cumplimiento de una orden de un superior e imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional . En esta secuencia, y atendiendo a la disminución por pérdida de capacidad laboral delExpediente: 110013336038201900225-01

Demandante: Daniel Felipe Garzón Cabrera

Sentencia

Página 4 de 37 9.50%, condenó a los perjuicios morales, materiales y daño a la salud reclamados por el extremo actor.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La pasiva – Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pretende se revoque la sentencia de primera instancia y , en su lugar , se desestimen las pretensiones de la demanda, por encontrar que con ocasión a la lesión sufrida por el señor Daniel Felipe Garzón Cabrera, va a ser indemniza do por el Área de Prestaciones Sociales de la Polic ía Nacional, por lo tanto no es procedente la indemnización de perjuicios otorgada, relativa a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMMLV), por perjuicios reconocidos a las víctimas , en atención a que ello comportaría doble reconocimiento patrimonial, sumado a que el

mensuales vigentes (SMMLV), por perjuicios reconocidos a las víctimas , en atención a que ello comportaría doble reconocimiento patrimonial, sumado a que el señor Daniel Felipe Garzón, cuenta con una disminución de la capacidad laboral mínima, que le permite seguir ejerciendo diversas labores y obtener contraprestación económica.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.

5.1. Con proveído del 8 de noviembre de 2022, se admitió el recurso de apelación promovido por la pasiva contra la sentencia proferida el 22 octubre de 2021, por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en caso de no mediar solicitud probatoria de las partes, pasaría el expediente para proferir sentencia (Expediente digital SAMAI).

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ.

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa, advertido que la sentencia objeto de impugnación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. (Suspensivos,

administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. (Suspensivos, fuera de texto).Expediente: 110013336038201900225-01

Demandante: Daniel Felipe Garzón Cabrera

Sentencia

Página 5 de 37 6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente qu e el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.

Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la

fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.

Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso -administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.

6.1.3. Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.

6.1.3.1. Respecto de la oportunidad de la demanda , se precisa por la Sala que, en observancia del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general, el término de caducidad es de orden público, y en contraste con el medio de control impetrado en el caso concreto, destaca que, se fijó por la ley en dos (2) años, contados desde la ocurrencia del hecho, acción, omisión u operación administrativa generadora del daño antijurídico del que se pretende indemnización, y si bien la misma preceptiva legal, aplica ndo criterios y principios de raigambre constitucional, contempla evento de excepción en que dicho conteo no puede aplicarse de manera inflexible o rígida, e impone ciertas flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparaciónExpediente: 110013336038201900225-01

Demandante: Daniel Felipe Garzón Cabrera

Sentencia

para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparaciónExpediente: 110013336038201900225-01

Demandante: Daniel Felipe Garzón Cabrera

Sentencia

Página 6 de 37 integral de las víctimas, contrae sustancialmente a aquellos eventos en que no es posible el conocimiento del daño en la misma fecha de ocurrencia del evento dañoso.

De la revisión de la demanda se advierte que esta se promovió el 6 de agosto de 2019 y, en consecuencia , avizora impetrada dentro de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del evento dañoso, y por consiguiente, observó el término establecido en el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA, contrastado, que en el caso concreto, para efectos d e contabilizar el enunciado plazo de caducidad, se tiene que la activa tuvo conocimiento del hecho fuente de la pretensión indemnizatoria, el 8 de agosto de 2017, cuando al señor Daniel Felipe Garzón Cabrera se le realizó radiografía en el Hospital Central de la Policía Nacional con el diagnóstico de fractura de cúbito y radio del brazo derecho. En consecuencia, fue presentada la demanda en término incluso sin contabilizar el tiempo en que tardó la suspensión por el agotamiento del requisito de procedibilidad.

6.1.3.2. En materia de legitimación procesal en la causa, se tiene que, en medio de control de reparación directa, por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa a la demandada como generadora del daño. En tanto que la legitimació n procesal por activa se da con la invocación del accionante, de ser víctima directa o

control de reparación directa, por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa a la demandada como generadora del daño. En tanto que la legitimació n procesal por activa se da con la invocación del accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso y en contraste con el caso concreto destaca que concurre como accionada la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, al ser la entid ad en la que la víctima directa prestó su servicio militar obligatorio y donde presuntamente se generaron las lesiones materia del presente medio de control.

En relación con la legitimación material por activa, asume relevancia de quien se invoca como víctima directa Daniel Felipe Garzón que, conforme obra en la foliatura, prestó servicio militar obligatorio en la estación de la Policía Antonio Nariño , en el que se presentó la lesión el 8 de agosto de 2017, al dar cumplimiento a la orden de un superior; asimismo, emerge probado vínculo consanguíneo, de conformidad con los registros civiles de nacimiento aportados, que acreditan de Norma Cristina Cabrera Sánchez y Hernando Garzón Bautista , su condición de padres del señor Daniel Felipe Garzón2; de Laura Sofía Garzón Cabrera en su condición de hermana de la víctima directa3.

2 Fl. 1 a 5 archivo 003 demanda, proceso digital OneDrive. 3 Fl. 3 a 11 archivo 005 demanda. Proceso digital OneDrive.Expediente: 110013336038201900225-01

Demandante: Daniel Felipe Garzón Cabrera

Sentencia

Página 7 de 37 6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, comoquiera que,

Demandante: Daniel Felipe Garzón Cabrera

Sentencia

Página 7 de 37 6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, comoquiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.

6.2 - LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1. Tratándose de apelante único la alzada debe ser resuelta, en principio, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente; comoquiera que en el presente asunto se rige, y reitera en ello, por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelaci ón no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).

Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto solo la pasiva acudió en alzada.

6.2.2. No obstante, los límites a la comp etencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado4; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio

4 Non reformatio in pejusExpediente: 110013336038201900225-01

Demandante: Daniel Felipe Garzón Cabrera

Sentencia

Página 8 de 37 de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que

Sentencia

Página 8 de 37 de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley , que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas , por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.

6.2.3. Asimismo asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, conforme a la cual, la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, de controvertir un aspecto global de la sentencia, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada.

Puntualizó el Alto Tribunal así:

“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una

manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.

En el caso con creto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.

En consecuencia, (…), atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad dem andada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedenteno solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.” 5

En conclusión y decantando en el caso en concreto, evidencia que no procede el enunciado juicio comprensivo, y conforme decantó en acápite que antecede (6.1.3 y 6.1.4), no resulta necesario asumir de oficio ejercicio de control de legalidad.

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE

y 6.1.4), no resulta necesario asumir de oficio ejercicio de control de legalidad.

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE

5. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-200103068-01(46005).Expediente: 110013336038201900225-01

Demandante: Daniel Felipe Garzón Cabrera

Sentencia

Página 9 de 37 6.3.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la pasiva, procede revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar , negar las pretensiones de la demanda, fundado en la improcedencia del reconocimiento de perjuicios en jurisdicción contenciosa administrativa, como quiera que el señor Daniel Felipe Garzón obtendrá indemnización por la lesión de su brazo derecho, por el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional y , ello comportaría , doble erogación por la misma situación, sumado a que la disminución de la capacidad del actor es mínima, en atención a que puede seguir realizando diversas labores de las cuales puede obtener contraprestación económica.

6.3.2En diver gencia, el Juez de Prim era Instancia , bajo el título de daño especial – régimen objetivo de responsabilidad, estimó las pretensiones de la demanda, por encontrar probado que la lesión se presentó durante la prestación del servicio militar obligatorio; contrastado que fue con ocasión a la orden de un superior dada al auxiliar de la Policía Nacional, Daniel Felipe Garzón Cabrera, que se derivó el accidente y lesión de fractura del brazo derecho, esto es, a causa y en razón del servicio.

orden de un superior dada al auxiliar de la Policía Nacional, Daniel Felipe Garzón Cabrera, que se derivó el accidente y lesión de fractura del brazo derecho, esto es, a causa y en razón del servicio.

6.3.3. Advierte la Sala que , la pretensión indemnizatoria sustento de la demanda deviene de la lesión de fractura de cúbito y radio del brazo derecho que padeció durante la prestación del servicio militar obligatorio el joven Daniel Felipe Garzón Cabrera, que representa una disminución de la capacidad laboral del 9.50% conforme dictamen de Junta Médico Laboral, ratificado por el Tribunal Médico laboral de Revisión Militar y de Policía , ahora bien, c onforme quedó decantado anteriormente, la pasiva - limita la controversia en esta instancia , a su réplica de improcedencia de conceder reconocimiento de perjuicios al actor, por cuanto aquel va a ser indemnizado por el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional con ocasión a la lesión en el brazo derecho reclamada por la activa, por ende, en virtud a las limitaciones de la competencia del juez en segunda instancia, el debate aquí planteado se centrar á en la procedencia o no de indemnización por la mencionada lesión.

6.3.3.1. En este orden de ideas, se tienen como problemas jurídicos:

¿La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL , compromete su obligación indemnizatoria por daño antijurídico – FRACTURA DE CÚBITO Y RADIO DEL BRAZO DERECHO QUE DEJÓ PÉRDIDA DE FLEXIBILIDAD DE LA INTERFALÁNGICA DISTAL DEL PULGAR DERECHOExpediente: 110013336038201900225-01

DE CÚBITO Y RADIO DEL BRAZO DERECHO QUE DEJÓ PÉRDIDA DE FLEXIBILIDAD DE LA INTERFALÁNGICA DISTAL DEL PULGAR DERECHOExpediente: 110013336038201900225-01

Demandante: Daniel Felipe Garzón Cabrera

Sentencia

Página 10 de 37 CON MÍNIMA REPERCUSIÓN EN LA DINÁMICA DE LA MANO DERECHA-, en el evento que un conscripto derive pérdida de su capacidad laboral, d e lesión sufrida por accidente durante el traslado en un camión con vallas metálicas que le cayeron en su cuerpo, presentado por orden de superior, y que se calificó por la autoridad competente, como en razón y a causa del servicio, o no es procedente la indemnización como quiera que la entidad administrativa efectuará reconocimiento con ocasión de la lesión, por el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional?

¿Tratándose de afecciones de las que derivó la víctima directa pérdida de su capacidad laboral, en índice del 9.50%, es plausible racionalizar el monto indemnizatorio para las víctimas indirectas , o corresponde confirmar los montos indemnizatorios reconocidos por el A Quo, advertido que se acompasan con los parámetros de la sentencia de unificación?

6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES

En labor de desatar los interrogantes planteados es tesis de la Sala , que emerge comprometida la obligación indemnizatoria de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, como quiera que encuentra probado el daño y su nexo causal con el servicio militar obligatorio, por cuanto el evento dañoso,

emerge comprometida la obligación indemnizatoria de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, como quiera que encuentra probado el daño y su nexo causal con el servicio militar obligatorio, por cuanto el evento dañoso, fractura de brazo derecho , que deriva en pérdida de la capacidad laboral del conscripto, acaeció en cumplimiento de una orden de un superior jerárquico – actividad castrense , y n o concurre medio de prueba, que acredite que el señor Daniel Felipe Garzón, se hubiera visto inmerso en el evento dañoso, por descuido, por el contrario atendió directrices, y en consecuencia lo presumible, en tamiz del principio de equilibrio de las cargas públicas, es que hubo circunstancia ajena a su comportamiento, y vinculada al servicio militar obligatorio, que propici ó el acaecimiento del evento dañoso. Premisa que fortalece contrastado que no fue desvirtuada por la pasiva.

En este orden, encuentra la Sala que adolece de fundamento, la alegada improcedencia de reconocimiento indemnizatorio, bajo el argumento que el área de prestaciones sociales de la Policía Nacional realizará una indemnización y, que ello comportaría doble erogación económica, pues el reconocimiento resulta compatible con el pago a cargo de quien es encontrado responsable del daño, por cuanto la causa jurídica de la indemnización recon ocida por prestaciones sociales, es de orden legal, mientras que la causa jurídica de la indemnización plena proviene de laExpediente: 110013336038201900225-01

Demandante: Daniel Felipe Garzón Cabrera

Sentencia

Página 11 de 37 responsabilidad del daño , el cual fue acreditado conforme líneas precedentes y asume imputable a la entidad demandada.

Demandante: Daniel Felipe Garzón Cabrera

Sentencia

Página 11 de 37 responsabilidad del daño , el cual fue acreditado conforme líneas precedentes y asume imputable a la entidad demandada.

En consecuencia, y contrastados los índices de pérdida de capacidad laboral de la víctima directa, resulta probado en régimen objetivo de responsabilidad, el exigido nexo causal, y procedente el reconocimiento de los perjuicios morales según los criterios jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado; el daño a la salud a la víctima directa, y los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, atendiendo a la presunción de que toda persona en edad productiva percibe por lo menos un salario mínimo mensual legal vigente, que af

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