TA CUN - 11001333603820190023101-(15-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603820190023101-(15-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 038 – 2019 – 00231 – 01

Demandante: Luis Alfredo Rey Moncada, Ana María Rey González,

Karen Julieth Rey Lea, Luis Horacio Rey, María Aurora Moncada de Rey, María Victoria Rey Moncada, Martha Cecilia Rey Moncada, Bertha Elly Joha nna Rey Moncada y Nury Maribel Rey Moncada

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea

Colombiana

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Segunda

Sistema: Oralidad

Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia de 8 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA

1.1. De las pretensiones

Se señalaron en el escrito de demanda presentado el 12 de agosto de

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA

1.1. De las pretensiones

Se señalaron en el escrito de demanda presentado el 12 de agosto de 2019 (f. 1 archivo electrónico 03):Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2019 – 00231 – 01

Demandante: Luis Alfredo Rey Moncada y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana

Sentencia de Segunda Instancia 2

III.PRETENSIONES

1. Que los demandados La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana – sean declarados Administrativa y Patrimonialmente responsables con relación a los Perjuicios Patrimoniales y Extrapatrimonia les causados a los accionantes

señores LUIS ALFREDO REY MONCADA, ANA MARÍA REY

GONZÁLEZ, KAREN JULIETH REY LEAL, LUIS HORACIO REY,

MARÍA AURORA MONCADA DE REY, MARÍA VICTORIA REY

MONCADA, MARTHA CECILIA REY MONCADA, BERTHA ELLY

JOHANNA REY MONCADA y NURY M ARIBEL REY MONCADA

(Padre, hermanas, abuelos paternos y tías paternas de la hoy víctima y occiso – conscripto MICHAEL ANDRÉS REY GONZÁLEZ – q.e.p.d.).

1.2 Que se tenga como título de imputación de la Responsabilidad alegada y declarada en juicio – La falla e n el servicio a raíz de los presuntos episodios de indisciplina en que estuvo involucrado el conscripto y de la ausencia de aplicación de los protocolos y/o

alegada y declarada en juicio – La falla e n el servicio a raíz de los presuntos episodios de indisciplina en que estuvo involucrado el conscripto y de la ausencia de aplicación de los protocolos y/o procedimientos propios que deben respetarse y seguirse ante los episodios vividos en el pasado 24/0 4/207 y, el pasado 29/06/2017, por parte de la Fuerza Aérea Colombiana.

2. Que como consecuencia de la declaración – Responsabilidad Administrativa y Patrimonial, el Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, sea condenada a Reconocer y Pagar a cada uno de los Convocantes las siguientes cantidades de dinero que se detallan a continuación y por los siguientes conceptos:

2.1 DAÑOS MORALES:

Para sus familiares en el orden que a continuación se relaciona las siguientes sumas de dinero:

DEMANDANTES PARENTESCO S.M.L.V. V/PESOS

LUIS ALFREDO REY MONCADA Padre 100 $82.116.200

ANA MARÍA REY GONZÁLEZ Hermana 50 $82.116.200

KAREN JULIETH

REY LEAL Hermana 50 $82.116.200

LUIS HORACIO REY Abuelo

Paterno 50 $41.405.800

MARÍA AURORA

MONCADA DE REY

Abuela Paterna 50 $41.405.800

MARTHA CECILIA

REY MONCADA Tía Paterna 50 $41.405.800

MARÍA VICTORIA

REY MONCADA Tía Paterna 50 $41.405.800

BERTHA ELLY

MARTHA CECILIA

REY MONCADA Tía Paterna 50 $41.405.800

MARÍA VICTORIA

REY MONCADA Tía Paterna 50 $41.405.800

BERTHA ELLY

JOHANNA REY

MONCADA Tía Paterna 50 $41.405.800

NURY MARIBEL REY

MONCADA Tía Paterna 50 $41.405.800 TOTAL 450 $494.783.400Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2019 – 00231 – 01

Demandante: Luis Alfredo Rey Moncada y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana

Sentencia de Segunda Instancia 3

2.2 DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN:

Para sus familiares en el orden que a continuación se relaciona las siguientes sumas de dinero:

DEMANDANTES PARENTESCO S.M.L.V. V/PESOS

LUIS ALFREDO REY MONCADA Padre 100 $82.116.200

ANA MARÍ A REY GONZÁLEZ Hermana 50 $82.116.200

KAREN JULIETH

REY LEAL Hermana 50 $82.116.200

TOTAL 300 $246.348.600

3. Que las demandadas sean obligadas a cumplir la sentencia esperada, en los términos del artículo 192 del CPACA, vale decir reconocidos intereses corrientes por las sumas que se reconozcan a favor de los demandantes por los primeros diez (10) meses y, sucesivamente mientras se materializa el pago total, se reconozcan intereses moratorios.

reconocidos intereses corrientes por las sumas que se reconozcan a favor de los demandantes por los primeros diez (10) meses y, sucesivamente mientras se materializa el pago total, se reconozcan intereses moratorios.

4. Que se condene en costas y agencias en Derecho a la parte demandada; incluyéndose en dichos rubros el valor reconocido al perito designado por la parte actora y, que asciende a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.

Michael Andrés Rey Gonzále z, comenzó a prestar el servicio militar obligatorio el 10 de diciembre de 2016 como soldado regular en la Base Militar – Palanqueros, Sector Bravo – Puesto 4 – Ubicada en Puerto Salgar – Cundinamarca.

El 29 de junio de 2017 , en prestación del servicio murió producto de un disparo en la cabeza.

En el Informe Pericial de Necropsia No. 201701017334900005116, rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se plasmó que falleció por mecan ismo de choque neurogénico, secundario a laceración encefálica severa, secundario a herida por proyectil de arma de fuego de alta velocidad.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2019 – 00231 – 01

Demandante: Luis Alfredo Rey Moncada y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana

Sentencia de Segunda Instancia 4

Demandante: Luis Alfredo Rey Moncada y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana

Sentencia de Segunda Instancia 4 El Informe Investigador Laboratorio interpretó los resultados de las muestras allí enviadas y halló que las manos d e Michael Andrés Rey González tenían partículas de residuo de disparo.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Considera la parte demandante que existe responsabilidad del Estado por la muerte de Michael Andrés Rey González , proveniente de la obli gación que surge de retornarlo nuevamente a su hogar; sin embargo, falleció de un impacto de bala ocasionado por el mismo cuando prestaba el servicio militar obligatorio producto del acoso físico y psicológico que venia padeciendo de sus superiores desde el 24 de abril de 2017.

1.4. De la contestación de la demanda

Se opone a las pretensiones de la demanda, porque la actitud asumida por el soldado regular constituye un caso fortuito imposible de prever, en tanto no existe prueba alguna que sufriese algun a alteración psicológica; por el contrario, tuvo la capacidad para tomar la decisión de quitarse la vida obedeciendo a su culpa exclusiva, lo que detenta una casual de exoneración para la entidad.

1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En el 8 de junio de 2023 , el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (ff.1-15 archivo electrónico 26)

2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En el 8 de junio de 2023 , el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (ff.1-15 archivo electrónico 26) en sentencia proferida resolvió negar las pretensiones de la demanda.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2019 – 00231 – 01

Demandante: Luis Alfredo Rey Moncada y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana

Sentencia de Segunda Instancia 5 Realiza un análisis para indicar que en el caso concreto de todas las pruebas documentales que reposan dentro de la indagación preliminar, así como las declaraciones rendidas por los compañeros de milicia del occiso, y los informes de policía judicial, llevan a colegir que el deceso se dio porque Michael Andrés Rey González, se quitó la vida luego de apuntarse con su arma de fuego e impactarse con un proyectil en el cráne o muy probablemente obedeció a un suicidio y no a un homicidio.

Precisó que Michael Andrés Rey González , ingresó a la Fuerza Aérea Colombiana, sin alteración en su condición sicofísica que impidiera su declaración de aptitud para el servicio y consiguiente vinculación efectiva, siendo asignado a la Ba se Militar – Palanqueros, Sector Bravo – Puesto 4 – Ubicada en Puerto Salgar - Cundinamarca, unidad de la cual fue orgánico hasta su retiro por muerte el 29 de junio de 2017. Es decir que, su aptitud

Ubicada en Puerto Salgar - Cundinamarca, unidad de la cual fue orgánico hasta su retiro por muerte el 29 de junio de 2017. Es decir que, su aptitud física y mental no admite discusión alguna, no solo porq ue los exámenes y valoraciones médicas que de seguro se le practicaron a su ingreso así lo indicaron, sino también porque la parte actora no funda sus pretensiones en la preexistencia o desarrollo de alguna patología mental a partir de la prestación del servicio militar obligatorio.

Ahora bien, sobre las condiciones particulares del deceso señaló que el soldado, perdió la vida como consecuencia de su propia decisión, todo indica que se trató de un suicidio perpetrado con el arma de dotación oficial que asignó la entidad demandada durante la prestación del servicio militar obligatorio, hechos que ocurrieron precisamente, cuando ese mismo día se vio inmerso en una situación de pérdida de un celular de propiedad de la esposa de uno de sus superiores, persona que lo acercó a la base militar luego de que él asistiera a una cita médica, y que horas más tarde fue encontrado dentro de sus pertenencias, evento que al parecer desencadenó la infortunada decisión de que se quitara la vida.

Señaló que en el asunto la parte demandante no demostró que el daño sufrido emanara de la configuración de un riesgo excepcional, por cuanto no se probó que resultara de la concreción de un riesgo intrínseco a la ejecución de actividades peligrosas relacionadas con el servicio militar obligatorio, puesProceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2019 – 00231 – 01

Demandante: Luis Alfredo Rey Moncada y otros

de actividades peligrosas relacionadas con el servicio militar obligatorio, puesProceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2019 – 00231 – 01

Demandante: Luis Alfredo Rey Moncada y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana

Sentencia de Segunda Instancia 6 ocurrió durante la ejecución de labores de guardia, sin que revistiera un mayor riesgo a los que debía asumir en las actividades castrenses habituales, y a pesar de haber recibido entrenamiento y la instrucción debida para el manejo de armas, vulneró el principio de diligencia y cuidado necesario para el adelantamiento de trabajos en la milicia, puesto que decidió voluntariamente cargar y accionar un arma contra su propia humanidad.

Indicó que no advirtió que al soldado regular se le haya expuesto a un riesgo excepcional por el solo hecho de portar un fusil, lo cual es común a todos los soldados de la patria, arma que se les entrega para su propia seguridad y la de sus compañeros, para cuyo manejo el occiso fue entrenado y si bien dicho artefacto se accionó no fue debido a un riesgo superior al que se le expuso, sino a la decisión de quien la portaba, ya que terminó disparándose, en un acto solo atribuible a él.

Ahora bien, aunque el Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana está en el deber de devolver a los soldados regulares al seno de la sociedad en similares condiciones a las que ingresó a la Fuerza Pública, también se debe señalar que nadie está obligado a lo imposible, con lo que se quiere significa r que ese deber resulta materialmente incumplible si el

la sociedad en similares condiciones a las que ingresó a la Fuerza Pública, también se debe señalar que nadie está obligado a lo imposible, con lo que se quiere significa r que ese deber resulta materialmente incumplible si el propio soldado no vela por su integridad personal y, por el contrario, toma la decisión de quitarse la vida.

En cuanto a las afirmaciones que Rey González demostró en ciertas oportunidades un cambio en su animó frente a sus compañeros, no exteriorizó alteraciones psicológicas que revistieran un grado de seriedad, o fueran advertidas como peligrosas por sus superiores.

Por el contrario, evidenció que, más allá de las aseveraciones de su núcleo familiar, quienes afirmaron que el soldado luego del 24 de abril de 2017 presentó alteraciones emocionales por el acoso psicológico del que supuestamente era víctima por parte de sus superiores, su comportamiento en el establecimiento militar se mantuvo dentro de los límites de lo convencional, sin que de aquel pudiera advertirse una peligrosidad, o ideas suicidas, y las cuales nunca fueron por él manifestadas, ya que no existeProceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2019 – 00231 – 01

Demandante: Luis Alfredo Rey Moncada y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana

Sentencia de Segunda Instancia 7 episodio registrado que señale que el conscripto haya sido diagnosticado con desórdenes psicológicos o psiquiátricos con antelación al día de su muerte el 29 de junio de 2017.

No puede perderse de vista, además, que el episodio relacionado con la

desórdenes psicológicos o psiquiátricos con antelación al día de su muerte el 29 de junio de 2017.

No puede perderse de vista, además, que el episodio relacionado con la pérdida del teléfono celular de la persona que le dio un aventón (sic), que desencadenó señalamientos en su contra como posible autor de ello, ocurrió el mismo día en que el conscripto se quitó la vida . Esto, desde una perspectiva práctica, lleva a sostener que era imprevisible e irresistible para el establecimiento castrense advertir cua lquier posibilidad de tamaña decisión, pues por muy afectado que la situación lo hubiera podido dejar, establecer ese mismo día que la salud mental del joven se había visto seriamente comprometida resultaba un imposible material, sobre todo porque bajo las reglas de la lógica y la experiencia, no es normal que muchachos saludables opten por una salida tan drástica como la comentada, por el mero hecho de verse envueltos en hechos como el relatado, menos aún el conscripto Michael Andrés, quien en el pasado ha bía presentado algunos episodios de indisciplina por los que había sido reconvenido por sus superiores, sin dar ninguna muestra de querer atentar contra su propia integridad.

Por otra parte, los episodios de matoneo señalados en la demanda corresponden a los llamados de atención que le hicieron sus superiores al soldado Rey González, por sus actos de indisciplina, por lo que sería desproporcionado derivar de esas reconvenciones la causa eficiente del suicidio que dio origen a este proceso, en particul ar porque buena parte de la vida militar, que desde luego incluye a los soldados regulares, está

desproporcionado derivar de esas reconvenciones la causa eficiente del suicidio que dio origen a este proceso, en particul ar porque buena parte de la vida militar, que desde luego incluye a los soldados regulares, está fundada en la formación en disciplina que se le imparte a los militares, lo cual apareja desde luego llamados de atención cuando las circunstancias lo ameritan, tal como ocurrió en el sub lite donde resultó necesario que al mencionado soldado se le hicieran fuertes atenciones por conductas tales como tomar sin autorización un vehículo oficial u orinar dentro de un recipiente para que otro soldado bebiera de él engañado , bajo el entendido de que se trataba de una bebida refrescante.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2019 – 00231 – 01

Demandante: Luis Alfredo Rey Moncada y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana

Sentencia de Segunda Instancia 8 Se prueban, entonces, todos los elementos de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Uno, porque el suicidio fue sorpresivo, nadie se lo esperaba; dos , porque por lo mismo fue irresistible, dado que fue ejecutado por la propia víctima cuando estaba solo; y tres, porque el suicidio es un hecho externo o ajeno a la vida militar, que si bien es cierto puede ocurrir y de hecho ocurre en algunos casos, no es inherente a la vida militar, dado que allí no se les imparte instrucción alguna para que acudan a una medida tan drástica como esa cuando afronten cualquier problema.

En conclusión, a partir de una valoración conjunta de las pruebas allegadas

vida militar, dado que allí no se les imparte instrucción alguna para que acudan a una medida tan drástica como esa cuando afronten cualquier problema.

En conclusión, a partir de una valoración conjunta de las pruebas allegadas al proceso, y con los datos registrados en ellas, encuentra acreditado que la muerte del conscripto Michael Andrés Rey González se presentó por su propia voluntad, sin que le fuera posible o exigible a la entidad demandada prevenirla o evitarla, encontrándose demostr ada la eximente de responsabilidad de “culpa exclusiva de la víctima”.

La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es la que a continuación se transcribe: FALLA

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “Culpa exclusiva de la víctima”. En co nsecuencia, DENEGAR las pretensiones de la demanda de REPARACIÓN DIRECTA promovida por LUIS

ALFREDO REY MONCADA Y OTROS contra la NACIÓN –

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZA ÁEREA

COLOMBIANA.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Por Secretaría ARCHÍVESE el expediente previo las constancias de rigor.

3. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue proferida el 8 de junio de 2023 (ff. 1 -15 archivo electrónico 26); notificada por correo electrónico el mismo día (archivo electrónico 27) ; la parte demandante dentro del término legal presentó recurso de apelación , esto es, 22 de junio de 2023 (archivoProceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2019 – 00231 – 01

(archivo electrónico 27) ; la parte demandante dentro del término legal presentó recurso de apelación , esto es, 22 de junio de 2023 (archivoProceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2019 – 00231 – 01

Demandante: Luis Alfredo Rey Moncada y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana

Sentencia de Segunda Instancia 9 electrónico 28 y 29 ); se concedió la alzada y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciado r; en auto de 18 de octubre de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte dema ndante ( archivo electrónico); ingresó al despacho el 15 de noviembre de 2023 y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

4. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Aduce la parte demandante que disiente de la decisión adoptada por el a quo, atendiendo que quienes fueron los compañeros de servicio militar del conscripto, quienes con detalles inéditos dieron información acerca del bienestar del soldado Rey González, así como la problemática vivida por lo menos en los últimos 3 meses de su vida. Exposic iones que, incluso concuerdan con la información vertida por otros compañeros de servicio – lanzas - en sus escritos que se aportaron a la investigación disciplinaria que se iniciara a la muerte del mismo.

A diferencia de lo indicado por el fallador de pr imera instancia, no se espera

concuerdan con la información vertida por otros compañeros de servicio – lanzas - en sus escritos que se aportaron a la investigación disciplinaria que se iniciara a la muerte del mismo.

A diferencia de lo indicado por el fallador de pr imera instancia, no se espera por la parte actora la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por el simple hecho del suicidio de Michael Andrés Rey González, quien estaba bajo banderas. Pues se busca que , el fallador de segunda instancia es tablezca con las pruebas arrimadas al expediente que dicho resultado no fue imprevisto o el resultado de una decisión desafortunada que, tomara la víctima directa. Por el contrario, habrá de concluirse sin hesitación alguna que, dicho resultado es el producto de fallas protuberantes exteriorizadas por sus superiores o mandos que llevaron al desequilibrio emocional de la víctima hasta hacer nacer en su psiquis que su última opción que era el suicidio cómo desafortunada y aparentemente sucedió.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2019 – 00231 – 01

Demandante: Luis Alfredo Rey Moncada y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana

Sentencia de Segunda Instancia 10 Cierto es, co mo lo advierte el fallador de primera instancia que, los conscriptos asumen tal estatus o condición por un deber constitucional y, legal que, se les impone y/o que se trata de una carga que deben soportar pero que a cambio el Estado, debe protegerles en su vida e integridad a tal punto de responder por su integridad personal cuando se vea afectada en actividades por regla general inherentes al servicio militar obligatorio.

pero que a cambio el Estado, debe protegerles en su vida e integridad a tal punto de responder por su integridad personal cuando se vea afectada en actividades por regla general inherentes al servicio militar obligatorio.

Luego cuando la vida del conscripto culmina con ocasión de una muerte violenta por s uicidio, no siempre le surge al Estado, la obligación de responder y/o reparar a sus deudos por tal decisión, como bien lo ha indicado el fallador de primera instancia. Significa entonces que, para edificar esa antijuridicidad del daño o resultado, meneste r resulta probar por los medios ordinarios de prueba que sus superiores y/o mandos que, velaban por la integridad del soldado de alguna manera influyeron en el resultado fatídico base de la acción indemnizatoria.

Se tienen entonces que Michael Andrés Re y González, perdió su vida de manera violenta el 29 de junio de 2017, al parecer por suicidio ocasionado con su arma de dotación mientras se encontraba prestando guardia luego de haber sido sometido a una serie de tratos que, se pueden catalogar de irregulares y, que lo llevaron a alterarse emocionalmente hasta tal punto de exteriorizar tristeza y/o angustia en su rostro como bien lo indicaron los también conscriptos SLB. Polanía y SLB. Soto, amén de habérsele detectado ya bajo de nota o desmotivado desde días anteriores.

Aunado a lo anterior, acreditado esta que, inicialmente el hoy occiso superó las pruebas físicas y psicológicas a las que, debió ser sometido al momento de su incorporación. Luego se puede advertir que en el desarrollo de su vida militar p udo haber sido objeto de tratos irregulares como a los que en

las pruebas físicas y psicológicas a las que, debió ser sometido al momento de su incorporación. Luego se puede advertir que en el desarrollo de su vida militar p udo haber sido objeto de tratos irregulares como a los que en palabras de sus compañeros – lanzas Polania y Soto, fue sometido Rey González. Pues los mismos al unísono son coherentes en afirmar que, la hoy víctima sufrió alteraciones emocionales que, le ll evaron a soportar castigos inusuales y/u hoy por hoy abolidos para su formación precisamente en acatamiento a principios como la dignidad humana.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2019 – 00231 – 01

Demandante: Luis Alfredo Rey Moncada y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana

Sentencia de Segunda Instancia 11 Luego no es cierto que, la muerte del SLB. Rey González, fuere el producto simple de su propia decisión como lo arguye el fallador de primera instancia y, que todo se debió cuando ese día se vio inmerso en una situación de pérdida de un celular de propiedad de la esposa de uno de sus superiores, cuando lo acercó a la base militar luego de que él, asistiera a una cita médica.

5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

5.1. De la parte demandante

Guardó silencio.

5.2. De la parte demandada

Guardó silencio.

5.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

5.4. Del concepto del Ministerio Público

5.2. De la parte demandada

Guardó silencio.

5.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

5.4. Del concepto del Ministerio Público

Guardó silencio.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2019 – 00231 – 01

Demandante: Luis Alfredo Rey Moncada y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana

Sentencia de Segunda Instancia 12

II. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir, aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, de acuerdo con el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado a que en el caso se debate la responsabil idad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva establece para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem.

Conforme lo anterior basta que se debata la respons abilidad extracontractual del Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, para que se trámite la

Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem.

Conforme lo anterior basta que se debata la respons abilidad extracontractual del Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujet os al derecho administrativo, en los que estén in volucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquie r entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2019 – 00231 – 01

Demandante: Luis Alfredo Rey Moncada y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana

Sentencia de Segunda Instancia 13 Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables al recurrente, y teniendo en cuenta que en la sentencia se declaró probada la culpa exclusiva de la víctima y se negaron las pretensiones demanda, el Tribunal tiene competencia para analizar en su

desfavorables al recurrente, y teniendo en cuenta que en la sentencia se declaró probada la culpa exclusiva de la víctima y se negaron las pretensiones demanda, el Tribunal tiene competencia para analizar en su integridad la sentencia de primera instancia.

1.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

“i) Cuando se pretenda la reparación direct a, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha poste rior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.”

En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la ocurrencia del daño, cuando su conocimiento fue inmediato o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión.

Revisadas las pruebas aportadas al proceso, se encuentra demostrado que la muerte de Michael Andrés Rey González fue el 29 de junio de 2017, luego contaba para presentar la demanda hasta el 30 de junio de 2019 y la misma fue incoada el 12 de agosto de 2019 (f. 1 archivo electrónico 03).

En cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la parte demandante radicó solicitud ante la Procuraduría General de la Na ción el 7 de mayo de 2019 (f.186 archivo electrónico 002 ),

En cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la parte demandante radicó solicitud ante la Procuraduría General de la Na ción el 7 de mayo de 2019 (f.186 archivo electrónico 002 ), faltando 1 mes y 23 días para la caducidad, con ello suspendiendo el término de la misma; la audiencia fue celebrada el 5 de agosto de 2019 y al r

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