TA CUN - 11001333603820190024101-(15-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603820190024101-(15-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUB-SECCIÓN -BMAGISTRADO: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Bogotá, 15 de diciembre de 2023

Expediente: 11001 33 36 038 2019 00241 01

Demandantes: Luis Fabio Velásquez Álvarez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y otros Asunto: Sentencia de segunda instancia

Medio de control de reparación directa

Corresponde a la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2022, por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá que negó las pretensiones.

ANTECEDENTES

1. Hechos

Al Patrullero de la Policía Nacional Luis Fabio Velásquez Álvarez se le inició la investigación disciplinaria No. SIJUR -MECAL-2009-109 por haber incurrido presuntamente en la falta de “manipular imprudentemente las armas de fuego”. La cual fue archivada por inconsistencias en la versión suministrada por el Patrullero Alexander Suárez Garzón y porque no se contaba con el estudio de balística.

El Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar MECAL y la Seccional de Investigación Criminal SIJIN conoció la investigación criminal por los mismos hechos, despacho que tenía en su poder el arma de dotación oficial del actor y el proyectil extraído del cuerp o del occiso. Según Informe pericial DRSOLBAF0239-2011 de 16 de agosto de 2011, expedido por el Instituto Nacional de

hechos, despacho que tenía en su poder el arma de dotación oficial del actor y el proyectil extraído del cuerp o del occiso. Según Informe pericial DRSOLBAF0239-2011 de 16 de agosto de 2011, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias forenses el arma de dotación oficial que portaba el actor el día del operativo, no había sido accionada y el pr oyectil hallado en el cuerpo de la víctima procedía de arma tipo revólver.

La investigación se remitió el proceso a la jurisdicción ordinaria y se asignó a la Fiscalía 20 Seccional de Cali, quien formuló la imputación contra el actor y el 22 de mayo de 2017 el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali profirió fallo absolutorio.

2. Lo que se pretende

El apoderado de la parte demandante formuló las siguientes pretensiones:

1.1.- DECLARAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – JUSTICIA PENAL MILITAR y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN,Expediente: 11001 33 43 059 2017 00023 01

Demandante: Luis Efraín Álvarez Acevedo y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia

2 administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios sufridos por LUIS FABIO VELÁSQUEZ ÁLVAREZ (víctima directa), MARINA ÁLVAREZ TINJACÁ (madre) y FABIO VELÁSQUEZ QUINTERO (padre), con ocasión de haber sido vinculado el primero de ellos a l proceso penal No. 76016000193200806474

TINJACÁ (madre) y FABIO VELÁSQUEZ QUINTERO (padre), con ocasión de haber sido vinculado el primero de ellos a l proceso penal No. 76016000193200806474 adelantado por la Fiscalía 20 Seccional de Cali, el Juzgado Octavo (8°) Penal Municipal con Función de Garantías - Cali, por el delito de homicidio culposo en la persona de Álvaro Vente Angulo, en hechos ocurridos e l 21 de septiembre de 2008, y que culminó con sentencia absolutoria del 22 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali; y por haber sido vinculado igualmente a un proceso disciplinario por los mismos hechos.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se reconociera perjuicios inmateriales y materiales.

3. La sentencia apelada

En sentencia proferida el 22 de marzo de 2022, el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá en la que negó las pretensiones de la demanda que se fundamentó en lo siguiente: Que, con ocasión de los hecho ocurridos el 21 de septiembre de 2008, en el que perdió la vida el señor Álvaro Javier Vente Angulo se iniciaron las investigaciones disciplinarias y penales que se adelantó conforme a lo establecido por el artículo 221 y 250 de la CP y previsto por la Ley 1015 de 7 de febrero de 2006, por lo que no es posible calificarlo como un daño antijurídico ya que mediante dichas investigaciones se estableció que no se había cometido falta disciplinaria ni tampoco tenía una responsabilidad penal. Señaló que las investigaciones se dieron con ocasión de un operativo policial en

no es posible calificarlo como un daño antijurídico ya que mediante dichas investigaciones se estableció que no se había cometido falta disciplinaria ni tampoco tenía una responsabilidad penal. Señaló que las investigaciones se dieron con ocasión de un operativo policial en el que intervino activamente el actor, su vinculación a las investigaciones no es algo contrario a la ley, es una conducta acorde con la Constitución y la ley, dado que las autoridades aquí demandadas tenían el deber de promover es as investigaciones y las personas involucradas igualmente tenían el deber de soportar esa carga.

No es jurídicamente viable afirmar la comisión de un error judicial, en los términos definidos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en el acto de imputación que h izo la Fiscalía General de la Nación o la Fiscalía de la Justicia Penal Militar en presencia de un juez de la República, toda vez que el acto de imputación es un acto de comunicación, el cual además no es susceptible de ningún recurso, como sí ocurre con las providencias judiciales.

Tampoco es factible hablar de error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque una vez conocido el Informe Pericial DRSOLBAF-0239-2011 de 16 de agosto de 2011, elaborado por el Área Física – Laboratorio de Balística Forens e del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Suroccidente, de Cali – Valle del Cauca, y enviado al Juez 157 de Instrucción Penal Militar, la investigación criminal haya seguido su curso.Expediente: 11001 33 43 059 2017 00023 01

Demandante: Luis Efraín Álvarez Acevedo y otros

al Juez 157 de Instrucción Penal Militar, la investigación criminal haya seguido su curso.Expediente: 11001 33 43 059 2017 00023 01

Demandante: Luis Efraín Álvarez Acevedo y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia

3 La responsabilidad patrimonial de la Justicia Penal Militar no está configurada en este caso, pues ante el escaso material probatorio lo que se logra ver es que dicha jurisdicción adelantó unas pesquisas iniciales, pero luego el caso fue asumido por la Fiscalía General de la Nación y la justicia ordinaria, lo que lle va a afirmar fundadamente que la investigación penal pasó a conocimiento de esta última seguramente porque no se consideró el hecho como un acto propio del servicio.

Los gastos en que incurrió para asumir su defensa en el proceso penal y en el proceso disciplinario, no califica como un daño antijurídico, es una carga que estaba en el deber de asumir. Además, si fue objeto de amenazas al parecer por integrantes de la familia del occiso, debe dec irse que la Policía Nacional no lo abandonó a su suerte, ya que en respuesta a su solicitud lo trasladó a Bogotá, precisamente para que impedir cualquier atentado en su contra o en contra de su familia.

6. Recurso de apelación La apoderada del parte demandante manifestó su inconformidad frente a lo decidido por el juez de primera instancia en razón a que se demostró la responsabilidad objetiva atribuida a la demandada por la omisión en permitir que se llevara a cabo la imputación de cargos pues se demostró con prueba científica que el arma de fuego utilizada en los hechos no fue la de dotación

responsabilidad objetiva atribuida a la demandada por la omisión en permitir que se llevara a cabo la imputación de cargos pues se demostró con prueba científica que el arma de fuego utilizada en los hechos no fue la de dotación oficial que portaba el actor ni disparó el proyectil que le causó la muerte a la víctima. Que el hecho dañoso consistió en que la FGN al imputar el delito de homicidio sin tener serios indicios que le demandante hubiera sido el responsable de la muerte investigada y no valorar correctamente las pruebas forenses, así como la decisión disciplinaria de archivar definitivamente la investigación , porque no incurrió en la falta disciplinaria. Si bien, no se aportó la copia de la audiencia de imputación, solo la constancia de realización del 11 de noviembre de 2014, lo cierto es que se probó que la sentencia judicial proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali del 22 de mayo de 2017 con la que se absolvió del delito de homicidio, se corroboró que fue imputado erróneamente, ya que los elementos probatorios entre ellos el informe de balística concluyó que el arma de dotación oficial no fue accionada para causarle la muerte a la víctima, por lo que la FGN al imputar los cargos de apartó de la evidencia probatoria. Indicó que la FGN omitió el informe de balística de medicina legal con el que se podía concluir que el arma del demandante no fue con la que le quitó la vida al occiso, falla en el servicio por la que se debe condenar a la FGN, este error judicial produjo un daño personal y cierto, antijurídico para las partes. Reiteró que la falla en el servicio fue por haber adelantado el proceso en contra

occiso, falla en el servicio por la que se debe condenar a la FGN, este error judicial produjo un daño personal y cierto, antijurídico para las partes. Reiteró que la falla en el servicio fue por haber adelantado el proceso en contra del uniformado hasta obtener una sentencia absolutoria y lo que le correspondía hacer a la fiscalía era solicitar la preclusión de la investigación por no tener EMP suficientes para imputar al demandante.Expediente: 11001 33 43 059 2017 00023 01

Demandante: Luis Efraín Álvarez Acevedo y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia

4

7. Trámite en segunda instancia

Por reparto del 22 de marzo de 2023, se asignó el conocimiento a este despacho. En auto del 8 de junio de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuestos y ordenó notificar de manera personal al agente del Ministerio Público.

El 21 de junio de 2023, la apoderad de la FGN allegó pronunciamiento respecto del recurso apelación (índice No. 9 SAMAI.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver y (iii) se estudiará el caso concreto sometido a estudio.

1. Presupuestos procesales

Competencia

La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentados contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2022, por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá , en un proceso que tiene vocación de

Competencia

La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentados contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2022, por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá , en un proceso que tiene vocación de doble instancia de conformidad con el artículo 153 y 155 del CPACA y 328 del CGP, que señala las facultades del juez de segunda instancia al desatar el recurso de apelación. la Sala hará estudio del recurso y los presupuestos procesales del medio de control.

Procedibilidad del medio de control

Considera la Sala que las pretensiones van encaminadas a que se decida el presente asunto por la vía de la reparación directa lo cual resulta procedente, demandada por los presuntos daños ocasionados al demandante al haber sido vinculado al proceso penal por la FGN que se enmarcan dentro de los supuestos establecidos en el artículo 140 del CPACA.

Legitimación

La Sala encuentra que LUIS FABIO VELÁSQUEZ ÁLVAREZ (víctima directa), MARINA ÁLVAREZ TINJACÁ (madre) y FABIO VELÁSQUEZ QUINTERO (padre) conforme al registro civil con los que se acredita su calidad de demandantes.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada por pasiva toda vez que se trata de la entidad a la que se le imputa responsabilidad quienes adelantaron las investigaciones en contra del demandante.

2. Problema jurídicoExpediente: 11001 33 43 059 2017 00023 01

Demandante: Luis Efraín Álvarez Acevedo y otros

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional

contra del demandante.

2. Problema jurídicoExpediente: 11001 33 43 059 2017 00023 01

Demandante: Luis Efraín Álvarez Acevedo y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia

5 En atención a los motivos de inconformidad expuestos en la sustentación del recurso, la Sala deberá determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual de la FGN al haber imputado el delito de homicidio al demandante sin contar con los elementos legales.

Tesis de la Sala

La Sala encuentra que la sentencia de primera instancia se debe confirmar en virtud a que no está acreditado la responsabilidad de la FGN en el proceso que se inició en su contra.

3. Decisión de recurso

Daño antijurídico

La Constitución Política de 1991 consagró expresamente en su artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Respecto de los títulos de imputación que la ley ha definido para atribuir la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, la Ley 270 de 1996 ha dispuesto que se establecen por defect uoso funcionamiento de la administración de justicia, el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad (no alegado aquí).

Es así como tradicionalmente denominada falla del servicio se ha desplazado por un concepto dinámico de daño, antijuridicidad e imputación. Conforme a ello se analizarán los títulos de imputación relevantes en este asunto:

Es así como tradicionalmente denominada falla del servicio se ha desplazado por un concepto dinámico de daño, antijuridicidad e imputación. Conforme a ello se analizarán los títulos de imputación relevantes en este asunto:

  • Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia:

Al artículo 69 de la Ley 270 de 1996 señala:

“Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.

De lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha interpretado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como “un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicialExpediente: 11001 33 43 059 2017 00023 01

Demandante: Luis Efraín Álvarez Acevedo y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia

6 efectiva1, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía.2”3.

Esa Corporación ha señalado las características de este título de atribución, así:

“(i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales4;

(ii) proviene de los funcionarios judiciales , particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia;

ejecución de providencias judiciales4;

(ii) proviene de los funcionarios judiciales , particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia;

(ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado;

(iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable5, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;”6

(iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad7.”8 Subrayado y espaciado fuera de texto.

Dado que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es subjetivo “la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias. Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, deberá demostrar la inexistencia del defecto en el

jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias. Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, deberá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad”9.

El artículo 286 de la Ley 906 de 2004 dispone que “la formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica

1Cfr. Santofimio Gamboa. Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial Jurídica V enezolana, 2016. P. 149. 2 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 3 Sentencia de 13 de agosto de 2020, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 70001-23-31-000-2005-00023-02(56317). Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales. 4 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de

2001. Rad: 13164. 5 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 6 Ibídem. 7 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de

septiembre de 2017. Rad: 55999. 6 Ibídem. 7 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 23769. 8 Sentencia de 13 de agosto de 2020, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 70001-23-31-000-2005-00023-02(56317). Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales. 9 Ibídem.Expediente: 11001 33 43 059 2017 00023 01

Demandante: Luis Efraín Álvarez Acevedo y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia

7 a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías”.

El artículo 287 de la misma Ley establece que “el fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”.

El argumento del recurso de apelación insistió que hecho dañoso consistió en que la FGN al imputar el delito de homicidio sin tener serios indicios que le demandante hubiera sido el responsable de la muerte investigada y no valorar correctamente las pruebas forenses, así como la decisión disciplinaria de archivar definitivamente la investigación.

Los argumentos expresados en la investigación disciplinaria, concretamente en el auto del 18 de abril de 2011, en el que se archivó la investigación adelantada

correctamente las pruebas forenses, así como la decisión disciplinaria de archivar definitivamente la investigación.

Los argumentos expresados en la investigación disciplinaria, concretamente en el auto del 18 de abril de 2011, en el que se archivó la investigación adelantada por la falta gravísima “manipulación imprudente de las armas de fuego” se dijo:

(…)

En el informe de balística realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 16 de agosto de 2011, en la que se estableció:

(…)Expediente: 11001 33 43 059 2017 00023 01

Demandante: Luis Efraín Álvarez Acevedo y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia

8

(…)

(…)Expediente: 11001 33 43 059 2017 00023 01

Demandante: Luis Efraín Álvarez Acevedo y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia

9

El 22 de mayo de 2017, se continuó con el desarrollo de la audiencia oral por parte del Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, se allegó el acta de la que se observa:Expediente: 11001 33 43 059 2017 00023 01

Demandante: Luis Efraín Álvarez Acevedo y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia

10

De lo anterior, resulta claro que la decisión de iniciar una investigación penal en contra el demandante cumplió con las normas legales correspondientes. De los

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia

10

De lo anterior, resulta claro que la decisión de iniciar una investigación penal en contra el demandante cumplió con las normas legales correspondientes. De los elementos materiales probatorios, evidencia física e información obrante se podía inferir razonablemente que el imputado era autor o partícipe del delito que se investigaba. Por tanto, la no vinculación no fue “injustificada” como lo aduce el apelante.

El que el demandante hubiera sido vinculado a una investigación penal no constituye per se un daño antijurídico, de conformidad con lo establecido en el precedente jurisprudencial que señala que la vinculación a un proceso penal es una carga que todos los ciudadanos debemos asumir en cumplimiento del deber que se tiene como sujeto procesal de colaborar con la administración de justicia10.

En ese sentido, el artículo 250 de la Constitución dispone:

“La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”.

Así, de manera coherente el Consejo de Estado ha reiterado:

“(…) Toda persona debe acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los arts. 4° inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 de la C.N. A la Fiscalía General de la Nación le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos

conforme con los arts. 4° inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 de la C.N. A la Fiscalía General de la Nación le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal si existen motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión de un delito, según lo dispuesto en los artículos 250 de la C.N. y 23 de la Ley 270 de 1996. Los artículos 330 y 419 del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimien to Penal vigente para la época de los hechos, disponía que la Fiscalía tenía la obligación de adelantar las investigaciones por la comisión de posibles delitos y de garantizar la comparecencia de los presuntos responsables.

10 Sentencia de 28 de junio de 2019, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 42295. Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque.Expediente: 11001 33 43 059 2017 00023 01

Demandante: Luis Efraín Álvarez Acevedo y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia

11

La Sala tiene determinado que un proceso penal es una carga que todos los ciudadanos deben asumir en cumplimiento del deber que tienen como sujetos procesales de colaborar con la administración de justicia11. (…)12”

De igual forma lo ha considerado la Corte Constitucional al afirmar:

“(…) la sola iniciación de una investigación, de conformidad con las reglas establecidas para cada juicio (art. 29 C.P.), no puede ser calificada como amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues de lo contrario se impediría sin

“(…) la sola iniciación de una investigación, de conformidad con las reglas establecidas para cada juicio (art. 29 C.P.), no puede ser calificada como amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues de lo contrario se impediría sin justificación alguna que las autoridades ejercieran sus funciones de control, lo que consecuentemente traería la impunidad y la irresponsabilidad de quienes con sus conductas han infringido el ordenamiento jurídico (artículo 6 C.P.) (…)13”.

Entonces, no se configura un daño antijurídico en cabeza del demandante por el hecho de su vinculación a un proceso penal dado que la Fiscalía General de la Nación dio cumplimiento a su función constitucional y, a su vez, actuó de conformidad con las disposiciones procedimentales penales vigentes para la época de los hechos.

Error judicial

Como se expuso, la parte actora alega que se presentó un error en el proceder de los entes encargados de administrar justicia y que este “es aquel que lesiona, afecta, produce injustificadamente consecuencias negativas para su destinatario y más en nuestro caso, cuando el mismo, estuvo vinculado a un proceso penal aproximadamente por más de seis (6) que no lo dejaba actuar civil y comercialmente con total libertad”. En la demanda o en el escrito de apelación se alegó que el presunto error se dio por que la FGN imputó el delito de homicidio sin tener serios indicios , pues informe de balística concluyó que el arma de dotación oficial no fue accionada para causarle la muerte a la víctima , es decir que no se trata de una decisión proferida por una autoridad judcial. En relación con el error jurisdiccional, disponen los artículos 66 y 67 de la Ley

para causarle la muerte a la víctima , es decir que no se trata de una decisión proferida por una autoridad judcial. En relación con el error jurisdiccional, disponen los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996, lo siguiente:

“Artículo 66.- Error jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

Artículo 67. - Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:

1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 4], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817 -2017 Sección Tercera Tomo B , Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 686-687 y sentencia del 26 de abril de 2017, Rad. 41.326 [fundamento jurídico 4.4]. 12 Sentencia de 11 de marzo de 2019, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del

Consejo de Estado, expediente 19001-23-31-000-2011-00505-01(55518), Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque. 13 Corte Constitucional, sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001, M.P.: Carlos Enrique Roa Montoya.Expediente: 11001 33 43 059 2017 00023 01

Demandante: Luis Efraín Álvarez Acevedo y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia

12

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme”. Negrilla fuera de texto.

La Corte Constitucional precisó que: (i) dicho error se materializa únicamente a través de una providencia judicial; (ii) debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “ vía de hecho”, y (iii) no es posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la Rama Judicial, porque ello comprometería en forma grave la seguridad jurídica.

Entonces, al no haberse concretado la acusación sobre el error alegado, la Sala no puede intentar escudriñar cada decisión judicial en búsqueda del etéreo error jurisdiccional alegado. En todo caso, se estableció anteriormente que el hecho de ser vinculado a una investigación judicial, per se, no configura un daño antijurídico.

Por otro lado, si el presunto error jurisdiccional se alega de la sentencia de primera instancia penal de carácter condenatorio, se recuerda que para la configuración de este título de imputación se requiere que la providencia contentiva del error se encuentre en firme, lo que no sucede en este caso, pues la misma fue revocada por el juez penal de segunda instancia.

configuración de este título de imputación se requiere que la providencia contentiva del error se encuentre en firme, lo que no sucede en este caso, pues la misma fue revocada por el juez penal de segunda instancia.

La finalidad de la figura del error judicial en sede Contenciosa Administrativa es analizar la actuación del operador judicial que no tiene otra oportunidad de ser controvertida en sede del juez de natural, por el contrario, en este caso dicho juez natural, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, examinó la sentencia de primera instancia condenatoria y la revocó.

Al no haberse determinado la antijuridicidad del daño, por lo que se confirmará la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...