TA CUN - 11001333603820190024401-(13-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603820190024401-(13-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: 11001-33-36-038-2019-00244-01

Sentencia: SC3-23123095

Medio de control: Reparación directa Demandante: Diego Alejandro Guerrero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar Tema: Privación injusta de la libertad . J urisdicción penal militar.

Soldado profesional. SU-072 de 2018. Reconocimiento de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad a las víctimas indirectas. Error mecanográfico en registro civil de nacimiento de la víctima directa.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa instaurado por los señores Diego Alejandro Guerrero, Erika Yulitza Molina Plazas, Enilsa Guerrero Rodríguez, Jairo Hernando Soto Guerrero, Héctor Andrés Soto Guerrero, María Elvira Tovar Rodríguez, Solany Guerrero Rodríguez y Ferney Guerrero Rodríguez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El 28 de agosto de 20191, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección Ejecutiva de la

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El 28 de agosto de 20191, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa de la demandada, así como el reconocimiento de los perjuicios que le fueron ocasionados con la privación injusta de la libertad del SLP. Diego Alejandro Guerrero, entre el 6 de agosto y el 22 de octubre de 2015, dentro del proceso penal militar adelantado por la Fiscalía 22 Penal Militar ante Juzgados de División y el Juzgado 4° Penal de Brigada de la Cuarta División por la presunta comisión del delito de “desobediencia”.

En consecuencia, formuló pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales a favor de los demandantes.

II. OBJETO DE LA APELACIÓN

1. Sentencia de primera instancia.

El 14 de octubre de 2021, el Juzgado 35 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la responsabilidad administrativa y extracontractual de la demandada por la privación injusta de la libertad del SLP. Diego Alejandro Guerrero, reconoció perjuicios morales a favor de la víctima directa en una suma de 35 SMMLV y negó las demás pretensiones de la demanda (archivo 12, cd., fl. 156, c. 2).

1El 17 de mayo de 2019, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial, el 31 de julio de ese año se declaró fallida la audiencia de

156, c. 2).

1El 17 de mayo de 2019, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial, el 31 de julio de ese año se declaró fallida la audiencia de conciliación y el mismo día se emitió la correspondiente constancia (fls. 86 -88, c. 1).2 Diego Alejandro Guerrero y otros Reparación Directa Exp. 2019-00244

Señaló el Juez de primera instancia que se demostró el daño ocasionado al señor Diego Alejandro Guerrero consistente en la privación de la libertad por un término de setenta y ocho (78) días, corridos entre el 6 de agosto y el 22 de octubre de 2015, por la presunta comisión del delito de “desobediencia” (Rad. No. 2132-F22PM).

Indicó que también se probó la antijuridicidad del mismo pues se probó que la Fiscalía 22 Penal Militar ordenó la cesación del procedimiento penal seguido en contra del demandante en auto del 6 de junio de 2017, donde concluyó la atipicidad de la conducta.

Sostuvo que la autoridad penal militar concluyó que realmente no se comunicó a los miembros del pelotón “Amperio 3”, incluido el SLP. Diego Alejandro Guerrero, la orden de desplazamiento que presuntamente desacataron. Por el contrario, se probó que, aunque la misma fue transmitida al Cabo Primero Edwin Alfredo Monsalve Gualteros y al Cabo Tercero Julián Andrés Pallares Sánchez, estos últimos no comunicaron la orden a sus subalternos , por lo que los soldados profesionales nunca supieron a qué punto debían desplazarse y, por ende, no se cumplía con los elementos del tipo penal de “desobediencia”.

Julián Andrés Pallares Sánchez, estos últimos no comunicaron la orden a sus subalternos , por lo que los soldados profesionales nunca supieron a qué punto debían desplazarse y, por ende, no se cumplía con los elementos del tipo penal de “desobediencia”.

Además, destacó que, para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento, la misma no cumplía con los requisitos legales para su decreto, lo que corroboró el Juzgado 48 de Instrucción Penal Militar al revocar la decisión que restringió de la libertad al demandante el 22 de octubre de 2015.

Frente al reconocimiento de perjuicios, señaló el a quo que debían reconocerse 35 SMMLV a favor de la víctima directa, de conformidad con las tablas indemnizatorias establecidas en la jurisprudencia contencioso – administrativa. Sin embargo, negó el reconocimiento de perjuicios morales respecto a los demás demandantes porque arguyó que i) existían inconsistencias respecto del número de identificación (cédula de ciudadanía) de la señora Enilsa Guerrero Rodríguez (madre) en el registro civil de nacimiento del SLP. Diego Alejandro Guerrero y los demás documentos aportados al proceso, las cuales persistían respecto de los señores Jairo Hernando Soto Guerrero y Héctor Andrés Soto Guerrero, quienes acudieron al proceso en calidad de hermanos de la víctima directa , ii) no se probó la calidad de compañera permanente de Érika Yulitza Molina Plazas y iii) tampoco se aportó prueba civil que acreditara que los señores María Elvira Tovar Rodríguez, Solany Guerrero Rodríguez y Ferney Guerrero Rodríguez eran parientes en el tercer (3°) grado de consanguinidad (tíos) del SLP. Guerrero.

que acreditara que los señores María Elvira Tovar Rodríguez, Solany Guerrero Rodríguez y Ferney Guerrero Rodríguez eran parientes en el tercer (3°) grado de consanguinidad (tíos) del SLP. Guerrero.

En último lugar, negó el reconocimiento de perjuicios por afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados solicitados por el demandante, así como por lucro cesante.

La sentencia de primera instancia fue debidamente notificada al día siguiente (archivo 12, cd., fl. 156, c. 2).

2. Fundamento del recurso.

El 26 de octubre de 2021 , la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar que debían reconocerse perjuicios morales a favor de la señora Enilsa Guerrero Rodríguez (madre) y los señores Jairo Hernando Soto Guerrero y Héctor Andrés Soto Guerrero (hermanos) (archivo 15, cd., fl. 156, c. 2).3 Diego Alejandro Guerrero y otros Reparación Directa Exp. 2019-00244

Adujo que el exceso de confianza de los demandantes en los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil “no les permitió ver las inconsistencias observadas por el a quo” en lo relativo al número de identificación de la señora Enilsa Guerrero Rodríguez (madre) que se consignó en los registros civiles que acreditan el parentesco , por lo que no han solicitado la corrección de la información (Decreto 999 de 1988).

Sostuvo que, por el error en el número de cédula de la señora Guerrero Rodríguez (madre), no había lugar a desestimar el dolor y aflicción moral padecida por estos demandantes a

Sostuvo que, por el error en el número de cédula de la señora Guerrero Rodríguez (madre), no había lugar a desestimar el dolor y aflicción moral padecida por estos demandantes a causa de la privación injusta de la libertad del SLP. Diego Alejandro Guerrero, quienes son los familiares más cercanos a la víctima directa.

En consecuencia, y evidenciando las facultades de saneamiento del proceso con el que cuenta el Juez de la reparación directa con miras a lograr la efectividad de los derechos, solicitó que se adicione la sentencia de primera instancia en el sentido de reconocer perjuicios morales a favor de la madre y los hermanos de la víctima directa.

Con auto del 22 de marzo de 2022, el Juzgado 35 Administrativo Oral de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandante (archivo 17, cd. fl. 156, c. 2).

3. Actuación procesal en segunda instancia.

El 31 de agosto de 2022 el expediente fue recibido en esta Corporación y el 4 de octubre siguiente fue ingresado al Despacho para emitir pronunciamiento (expediente electrónico).

El 1° de noviembre de 2022, el Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora y se abstuvo de correr traslado para alegar de conclusión, en virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por la Ley 2080 de 2021 (expediente electrónico).

El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

El 6 de marzo de 2023, el proceso ingresó al Despacho para emitir sentencia de segunda instancia (expediente electrónico).

2080 de 2021 (expediente electrónico).

El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

El 6 de marzo de 2023, el proceso ingresó al Despacho para emitir sentencia de segunda instancia (expediente electrónico).

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

Los demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y el reconocimiento de los perjuicios que les fueron ocasionados con la privación injusta de la libertad del SLP. Diego Alejandro Guerrero, entre el 6 de agosto y el 22 de octubre de 2015, decretada dentro del proceso penal militar adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de “desobediencia”.

El Juzgado 35 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la demandada al reconocimiento y pago de 35 SMMLV a favor de la víctima directa por los perjuicios morales que le fueron ocasionados4 Diego Alejandro Guerrero y otros Reparación Directa Exp. 2019-00244

por la privación injusta de la libertad . No obstante, negó el reconocimiento de perjuicios morales a favor de las víctimas indirectas . Específicamente, consideró que existían inconsistencias respecto del número de identificación (cédula de ciudadanía) de la señora Enilsa Guerrero Rodríguez (madre) en el registro civil de nacimiento del SLP. Diego Alejandro

morales a favor de las víctimas indirectas . Específicamente, consideró que existían inconsistencias respecto del número de identificación (cédula de ciudadanía) de la señora Enilsa Guerrero Rodríguez (madre) en el registro civil de nacimiento del SLP. Diego Alejandro Guerrero, las cuales persistían respecto de los señores Jairo H ernando Soto Guerrero y Héctor Andrés Soto Guerrero, quienes acudieron al proceso en calidad de hermanos de la víctima directa, lo cual desestimaba el reconocimiento de este tipo de perjuicios inmateriales a favor de estos demandantes.

Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora interpuso recurso de apelación donde señaló que debían reconocerse perjuicios morales a favor de la señora Guerrero Rodríguez (madre) y los señores Soto Guerrero (hermanos). Indicó que los demandantes no habían notado las inconsistencias con la inscripción de la señora Guerrero Rodríguez, madre de la víctima directa, debido al “exceso de confianza ” en los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, aunado a que sostuvieron que dicho error no desestimaba el dolor y aflicción moral que padecieron estas víctimas indirectas de la privación injusta de la libertad padecida por el señor Guerrero.

De conformidad con lo anterior, corresponde a la Sala determinar si a partir de los medios probatorios allegados al expediente debe confirmarse o modificarse el reconocimiento de perjuicios morales establecidos por el a quo a favor de los señores Enilsa Guerrero Rodríguez (madre) y los señores Jairo Hernando Soto Guerrero y Héctor Andrés Soto Guerrero (hermanos).

2. Problemas jurídicos.

Corresponde a la Sala establecer el siguiente interrogante:

(madre) y los señores Jairo Hernando Soto Guerrero y Héctor Andrés Soto Guerrero (hermanos).

2. Problemas jurídicos.

Corresponde a la Sala establecer el siguiente interrogante:

✓ ¿A partir de las pruebas obrantes en el proceso es procedente reconocer perjuicios morales a favor de los señores Enilsa Guerrero Rodríguez, Jairo Hernando Soto Guerrero y Héctor Andrés Soto, en calidad de madre y hermanos del señor Diego Alejandro Guerrero, a causa del dolor y aflicción moral que padecieron por la privación injusta de la libertad de este último , teniendo en cuenta la presunta inconsistencia en el número de identificación de la señora Guerrero Rodríguez obrante en el registro civil de nacimiento de la víctima directa?

3. Tesis de la Sala.

✓ Para la Sala debe modificarse la decisión de primera instancia porque deben reconocerse perjuicios morales a favor Enilsa Guerrero Rodríguez (madre) y los señores Jairo Hernando Soto Guerrero y Héctor Andrés Soto Guerrero (hermanos) al tenor de lo establecido en la sentencia de unificación de reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad del 29 de noviembre de 2021 . Sobre todo, teniendo en cuenta que, aunque efectivamente se comprobó que en el registro civil de nacimiento de la víctima directa hubo un error (un dígito) en la cédula de ciudadanía de la señora Guerrero Rodríguez (madre), lo cierto es que la demás información registrada coincide con la identificación de la demandante, lo que permite tener como acreditada la calidad con la que comparecen al proceso y la aflicción moral.

danía de la señora Guerrero Rodríguez (madre), lo cierto es que la demás información registrada coincide con la identificación de la demandante, lo que permite tener como acreditada la calidad con la que comparecen al proceso y la aflicción moral.

Para dar respuesta al problema jurídico antes planteado la Sala estudiará los límites a la competencia del Juez de segunda instancia , el reconocimiento de perjuicios morales y la5 Diego Alejandro Guerrero y otros Reparación Directa Exp. 2019-00244

sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de noviembre de 2021 y el caso en concreto.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 35 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.

2. Caducidad.

El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que en los casos en los cuales se ejerce el medio de control de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente de l acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento

día siguiente de l acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

En los casos en los que el daño antijurídico que se alega es la privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha sido unánime en señalar que el término de caducidad debe contabilizarse desde el momento en el cual el si ndicado recupera su libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada - lo último que ocurra -2/3.

En el presente asunto la caducidad debe contarse desde el 15 de junio de 2017 , día siguiente al que cobró ejecutoria4 el auto del 6 de junio de 2017 mediante el cual la Fiscalía 22 Penal Militar ordenó la cesación del proceso penal militar adelantado contra el señor SLP. Diego Alejandro Guerrero, por ser lo último que sucedió.

Así las cosas, el término de dos (2) años de que trata el artículo 164 del CPACA corrió entre el 15 de junio de 2017 y el 15 de junio de 2019; el mismo se suspendió entre el 17 de mayo de 2019 y el 31 de julio de 2019 en virtud del trámite de conciliación prejudicial, cuando aún faltaban 28 días para que operara la caducidad del medio de control. Reanudado el término, la parte actora podía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa hasta el 28 de agosto de 2019 , por lo que concluye la Sala que la demanda presentada ese día fue oportuna.

3. Legitimación en la causa.

28 de agosto de 2019 , por lo que concluye la Sala que la demanda presentada ese día fue oportuna.

3. Legitimación en la causa.

2 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. CP: María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección Tercera en auto de 19 de julio de 2010, Radicación No. 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), CP (E): Mauricio Fajardo Gómez; y en sentencia de 8 de febrero de 2017, radicación número 73001-23-31-000-2009-00278-01(42734), CP: Hernán Andrade Rincón. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. CP: Enrique Gil Botero. Providencia del 29 de febrero de 2012. Rad. No. 17001-23-31-000-2011-00251-01(42658) 4 Debido a que se aplica el artículo 555 de la Ley 522 de 1999 que reza: “ ARTÍCULO 555. NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA CALIFICATORIA. La resolución de acusación se notificará de la siguiente manera: 1. Si el procesado estuviere en libertad, se citará por el medio más eficaz a su última dirección conocida en el proceso. Transcurridos ocho (8) días desde la fecha de la comunicación , sin que

compareciere, se hará personalmente al defensor y con éste se continuará la actuación; pero en caso de excusa válida o renuencia a comparecer se le reemplazará por un Defensor de oficio. (…)”.6 Diego Alejandro Guerrero y otros Reparación Directa Exp. 2019-00244

La legitimación en la causa es “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”5. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.

El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se hable de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.

Por activa.

El señor Diego Alejandro Guerrero se encuentra legitimado en la causa por activa de hecho y material por tratarse de la víctima del presunto daño antijurídico consistente en la privación de la libertad dentro del proceso penal militar con 2132-F22PM.

Lo relativo demás integrantes de la parte actora se analizarán en el caso en concreto.

Por pasiva.

A su vez, la Nación – Ministerio de Defensa se encuentra legitimada en la causa por pasiva en el presente proceso, como quiera que los hechos fundamento de esta demanda contienen

Por pasiva.

A su vez, la Nación – Ministerio de Defensa se encuentra legitimada en la causa por pasiva en el presente proceso, como quiera que los hechos fundamento de esta demanda contienen acciones u omisiones que se endilga a dicha entidad y que estructuran su presunta responsabilidad administrativa y extracontractual.

Además, la Justicia Penal Militar - representada a través de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Mili tarcuenta con capacidad patrimonial y administrat iva para acudir de manera autónoma e independiente en los diferentes asuntos litigiosos adelantados en su contra, por lo que la misma se encuentra legitimada en la causa de hecho y material para comparecer al proceso como demandada 6, teniendo en cuenta que se endilga responsabilidad por la medida restrictiva de la libertad impuesta por las autoridades penales militares.

4. Argumentación Jurídica.

4.1. Límites a la competencia del juez de segunda instancia.

La apelación es uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Dentro de las reglas mínimas que sirven de garantía al apelante está de ser único y la de no reformatio in pejus, frente a lo primero restringe la competencia del ad quem a lo planteado por el apelante y, en lo segundo, indica que el Juez de segunda instancia no puede hacer más gravosa la situación del mismo.

5 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 6 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de septiembre de 202 0, C.P.

5 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 6 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de septiembre de 202 0, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. Radicación número: 05001 -23-31-000-2009-01401-01(49982).7 Diego Alejandro Guerrero y otros Reparación Directa Exp. 2019-00244

El Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012, radicación número 500012331000199706093 -01(21.060), CP: Mauricio Fajardo Gómez, sobre esta materia dijo:

“Tal como en diversas oportunidades lo ha puntualizado la J urisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conviene precisar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia –, por lo cual corresp onde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo tenor:

“La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que debido a la reforma fuere indispensable hacer

“La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que debido a la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (…).”

Lo anterior tiene implicaciones importan tes cuando se trata de un apelante único que pretende que se revoque la sentencia de primera instancia con base en una causa petendi distinta a la que se adujo en la demanda y que sirvió de fundamento a las pretensiones o con la exposición de hechos distin tos a los que fueron debatidos en primera instancia. Cuando se esté frente a esta situación, el principio de iura novit curia no sirve de fundamento al a quo para adoptar una decisión que termine afectando el derecho al debido proceso y defensa de la contr aparte, quien no se defendió de hechos y alegaciones distintas a las formuladas en la primera instancia. Además, cuando el problema es planteado en apelación, tampoco el juez ad quem puede acudir a este principio para avalar la decisión de primera instancia, sino que queda limitado al debate propuesto por el apelante único, de tal forma que, si encuentra correctos los argumentos en el sentido de que se demandó con base en unos hechos o causas y se terminó condenando con base en otras, tendrá que pronunciarse de fondo abordando los argumentos que se proponen. Si los encuentra correctos, tendrá que darle los efectos que correspondan al debate jurídico, como sería revocar la sentencia cuando ella no se encuentre sustentada en la causa petendi que sirvió de fundamento a la sentencia de primera instancia.

En múltiple y coherente jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha pronunciado acerca del

cuando ella no se encuentre sustentada en la causa petendi que sirvió de fundamento a la sentencia de primera instancia.

En múltiple y coherente jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha pronunciado acerca del alcance del recurso de apelación y la forma en que le impone estrictos límites al fallador de segunda instancia con el fin de garantizar el principio de contradicción que forma parte del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la CP.

Otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem para efectos de proferir el fallo respectivo, la constituye la garantía de la non reformatio in pejus, por virtud de la cual no resulta válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia.

Dicha garantía, que le imposibilita al juez de la segunda instancia agravar la situación del apelante o resolverle en su perjuicio y que se circunscribe a los eventos en los cuales el8 Diego Alejandro Guerrero y otros Reparación Directa Exp. 2019-00244

cuestionamiento del fallo proviene de quien aparece como apelante único, encuentra expresa consagración constitucional en el artículo 31 de la Carta Política.

No sobra puntualizar que la no reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra una restricción de

de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra una restricción de carácter general, conforme lo ha decantado el Consejo de Estado, a saber: “debe resaltarse que la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva sea formulada por un solo interesado (apelante único), lo cual puede comprender diversas hipótesis fácticas como aquella que corresponde a casos en los cuales, en estricto rigor, se trata de varias apelaciones desde el punto de vista formal, pero interpuestas por personas que aunque diferentes entre sí, en realidad comparten un mismo interés dentro del proceso o integran una misma parte dentro de la litis (demandada o demandante), por lo cual materialmente han de tenerse como impugnaciones únicas (…)”7.

4.2. Reconocimiento de perjuicios morales cuando el daño provenga de la privación injusta de la libertad. Sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de noviembre de 2021.

La reparación del daño moral tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima direc ta, familiares y demás personas allegadas por la producción del daño antijurídico.

El artículo 16 de ley 446 de 1998 8 reconoció la importancia de los principios de equidad y reparación integral al interior de la valoración de daños y perjuicios, en concordancia con el mandato constitucional de protección y garantía de los derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia consagrados en la Constitución Política (Arts. 13 y 229).

mandato constitucional de protección y garantía de los derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia consagrados en la Constitución Política (Arts. 13 y 229).

El ordenamiento jurídico ha intentado adoptar y fijar criterios indemnizatorios y reparatorios adecuados que, sobre todo, garanticen un resarcimiento pleno e integral del daño causado a las víctimas bajo criterios de igualdad entre todas las que han sufrido similares lesiones o menoscabos en sus bienes jurídicos o cuya reparación proviene del mismo daño antijurídico.

En los eventos de la privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado había unificado sus criterios de indemnización de perjuicios morales en sentencia del 28 de agosto de 20149, teniendo en cuenta el grado de parentesco de los demandantes con la víctima directa y el tiempo que duró la privación injusta de la libertad. En ese pronunciamiento se reiteraron los criterios adoptados en la sentencia del 28 de agosto de 2013 proferida de ntro del proceso de reparación directa No. 2500210.

Sin embargo, en reciente pronunciamiento de unificación del 29 de noviembre de 202111, la Sección Tercera de la Alta Corporación determinó el alcance de las sub reglas

7 Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 23 de abril del 2009, Exp. 17160 y del 20 de mayo de ese mismo año, Exp. 16.925. 8 ARTICULO 16. VALORACION DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de

ese mismo año, Exp. 16.925. 8 ARTICULO 16. VA

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