TA CUN - 11001333603820190026201-(10-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603820190026201-(10-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: 11001-33-36-038-2019-00262-01

Sentencia: SC3-23052643

Acción: Reparación directa

Demandante: Pablo Francisco Peñaranda Contreras Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Tema: Caducidad. Falla en el servicio. Omisión o retardo injustificado en el nombramiento de las listas de elegibles de la Fiscalía General de la Nación. Precedente judicial de la Sala. Inexistencia de un daño antijurídico: reclasificación para hacer parte de las vacantes por proveer.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA.

El 11 de septiembre de 2019 el señor Pablo Francisco Peñaranda Contreras, por conducto de apoderado, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, a fin de que se le declare administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales, causados como consecuencia del retardo injustificado en su nombramiento para el cargo de secretario administrativo grado I, en el marco del concurso de mérito de la Convocatoria No. 11 de 2008 y la lista de elegibles del Acuerdo 013 del 2 de febrero de 2015.

II. OBJETO DE APELACIÓN.

1. Sentencia de primera instancia.

elegibles del Acuerdo 013 del 2 de febrero de 2015.

II. OBJETO DE APELACIÓN.

1. Sentencia de primera instancia.

El 9 de septiembre de 2021 el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia anticipada, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, sin condena en costas (fl. 1[CD], c. 1).

De forma preliminar, l uego de hacer referencia a un antecedente judicial 1, el Juez a quo coligió que el cómputo de la caducidad para este asunto se debe empezar a contabilizar a partir del día siguiente al vencimiento de los 20 días de que disponía la Fiscalía General de la Nación para expedir el acto administrativo de nombramiento, contad os desde que se publicó la lista de elegibles.

En particular, para la primera instancia se evidenció que la lista de elegibles se expidió el 2 de febrero de 2015, de lo cual se tuvo conocimiento el mismo día, gracias a que fue publicada en la página oficial de la entidad demandada, respecto a lo establecido en las Convocatorias Nos. 001 a 015 de 2008. En consecuencia, la Fiscalía General de la Nación debió haber efectuado los nombramientos a más tardar 20 días hábiles después de publicada

1 Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 12 de agosto de 2019. . M.P. Dr.

Alberto Montaña Plata, Acción de Tutela No. 11001 -03-15-000-2019-03281-00(AC), con el cual se examinó el auto proferido el 8 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, mediante el cual confirmó el auto dictado el 5 de diciembre de 2018 por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá D.C.2

Pablo Francisco Peñaranda Contreras Reparación Directa 2019–00262

la lista de elegibles, y como ésta quedó en firme el 12 de ese mes, la entidad contaba hasta el 12 de marzo de 2015 para efectuar el nombramiento en periodo de prueba del demandante.

Conforme a lo anterior, los dos años de caducidad previstos para el medio de control de reparación directa transcurrieron entre el 13 de marzo de 2015 y el 13 de marzo de 2017 , por lo que el trámite de conciliación prejudicial iniciado el 12 de julio de 2019 se realizó extemporáneamente, misma suerte respecto a la demanda radicada el 11 de septiembre de 2019.

Por último, el a quo aclaró que, si bien, en la convocatoria en que participó el actor se ofertaron 157 cargos y él ocupó la posición 243 entre todos los aspirantes a los mismos, el cómputo del término de la caducidad de este medio de control se hizo bajo las propias premisas alegadas por la parte actora, quien enfáticamente afirmó que su derecho a ser nombrado nació a la vida jurídica tan pronto cobró ejecutoria el Acuerdo 013 de 2 de febrero

premisas alegadas por la parte actora, quien enfáticamente afirmó que su derecho a ser nombrado nació a la vida jurídica tan pronto cobró ejecutoria el Acuerdo 013 de 2 de febrero de 2015, a través del cual se publicó la lista de elegibles de la Convocatoria 011 de 2008, aspecto sobre el cual se estructuraron las pretensiones de indemnización por perjuicios derivados de los salarios y prestaciones dejados de percibir, motivo por la cual resulta razonable efectuar el cómputo del término de la caducidad a partir del día siguiente a cuando se produjo el presunto daño antijurídico alegado en la demanda.

2. Recurso de apelación.

El 21 de septiembre de 2021 el apoderado de los actores interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia , para en su lugar acceder a las súplicas de la demanda (fl. 1[CD], c. 1).

En fundamento de impugnación, se indicó que el cómputo del término de la caducidad de la acción debe efectuarse desde del momento en que el demandante tuvo conocimiento del daño, el cual converge con la expedición del nombramiento en período de prueba, momento en el cual además cesó la omisión de la demandada.

A la par, el apelante sostuvo que “(…) el término de caducidad de una acción de reparación directa como la puesta a consideración del despacho, tampoco podría computarse, como lo pretende el juzgado, desde el momento en que la lista de elegibles definitivas y en firme de cada convocatoria del concurso fue enviada al Fiscal General de la Nación -14 de julio de

directa como la puesta a consideración del despacho, tampoco podría computarse, como lo pretende el juzgado, desde el momento en que la lista de elegibles definitivas y en firme de cada convocatoria del concurso fue enviada al Fiscal General de la Nación -14 de julio de 2015y que por ello la entidad tenía hasta el 13 de agosto de 2015 para nombrar a Pa blo Peñaranda, porque además dicha decisión no fue puesta en conocimiento de mi mandante”.

Así las cosas, para el libelista en el caso en concreto no se configuró la caducidad del medio de control, en tanto, con la R esolución 2431 de l 12 de julio de 2017 se nombró a l demandante en periodo de prueba y el plazo de 2 años comenzó a partir del día siguiente, esto es, el 13 de julio de 2017 . No obstante, dado que la conciliación extrajudicial se presentó el 12 de julio de 2019 y se agotó el 27 de septiembre siguiente, presentándose la demanda en la misma fecha, la demanda fue presentada dentro del término legal.

Por último, se refirió como precedente aplicable al sub lite la sentencia del 19 junio de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del Magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón.3

Pablo Francisco Peñaranda Contreras Reparación Directa 2019–00262

III. ANTECEDENTES PROCESALES.

1. Trámite del recurso de apelación.

El 31 de enero de 2022 el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá D.C. concedió en el efecto

III. ANTECEDENTES PROCESALES.

1. Trámite del recurso de apelación.

El 31 de enero de 2022 el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá D.C. concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fl. 1[CD], c. 1).

Una vez repartido el proceso a esta Subsección, el 23 de mayo de 2022 el Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de l actor, sin lugar a alegatos de conclusión (arch. 003, exp. electrónico SAMAI).

2. Control de legalidad

Verificado el trámite procesal, la Sala, al no encontrar causal de nulidad o irregularidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.

1. Presentación del caso.

En el presente asunto el demandante pretende la reparación del daño que le fue ocasionado con el retardo injustificado de la Fiscalía General de la Nación en su nombramiento para el cargo de secretario administrativo grado I , en el marco del concurso de mérito de la Convocatoria No. 11 de 2008 y la lista de elegibles del Acuerdo 013 del 2 de febrero de 2015.

Mediante sentencia anticipada se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, pues en el criterio del a quo el término respectivo se debía computarse a partir del día siguiente al vencimiento de los 20 días que tenía la Fiscalía General de la Nación para expedir el acto administrativo de nombramiento, contados desde que se publicó la lista de

control, pues en el criterio del a quo el término respectivo se debía computarse a partir del día siguiente al vencimiento de los 20 días que tenía la Fiscalía General de la Nación para expedir el acto administrativo de nombramiento, contados desde que se publicó la lista de elegibles. En este caso, la lista de elegibles se publicó el 2 de febrero de 2015 y la Fiscalía tenía hasta el 12 de marzo de 2015 para nombrar al demandante en periodo de prueba, por lo cual los dos años de caducidad para la reparación directa transcurrieron entre el 13 de marzo de 2015 y el 13 de marzo de 2017, resultando extemporáneo el trámite de conciliación prejudicial iniciado en julio de 2019, lo mismo que la demanda presentada en septiembre del mismo año.

Decisión que fue apelada por la parte actora, quien alega que no se configura el fenómeno de la caducidad de la acción, porque el demandante tuvo conocimiento del daño cuando se concretó a través de la Resolución No. 2431 del 12 de julio de 2017 , con la cual se le nombró en período de prueba, momento en el cual cesó la omisión de la demandada.

2. Problema jurídico.

Atendiendo al debate propuesto con el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

En primer lugar, ¿se encuentra probada la caducidad del medio de control de reparación directa por cuanto el término correspondiente empezó a correr desde el momento en que se tuvo conocimiento de la omisión en el nombramiento d e demandante o debe revocarse4

Pablo Francisco Peñaranda Contreras Reparación Directa 2019–00262

se tuvo conocimiento de la omisión en el nombramiento d e demandante o debe revocarse4

Pablo Francisco Peñaranda Contreras Reparación Directa 2019–00262

la sentencia de primera instancia por cuanto dicho plazo se contabiliza desde la posesión en el cargo del funcionario público?

Solo en caso de que no haya operado la caducidad, la Subsección establecerá si se configuran los elementos de la responsabilidad del Estado en el sub lite.

3. Tesis de la Sala.

En el criterio de la Sala debe revocarse la sentencia de primera instancia, porque en el caso de un miembro de la lista de elegibles que no se encuentra en el orden de elegibilidad, ocupando el puesto 243 de 157 vacantes disponibles, su nombramiento en el cargo depende de una reclasificación y para que exista un daño antijurídico derivado de la mora en su nombramiento, se debe demostrar la fecha a partir de la cual se exige la reclasificación y un retraso injusti ficado en la provisión de la vacante después de esa fecha. Esto es así porque a partir de ese momento surge la obligación de realizar el nombramiento y, por lo tanto, la entidad demandada tiene la obligación de proveer el cargo después de que haya vencido el plazo de 20 días establecido en el artículo 40 del Decreto 020 de 2014.

Bajo tal tesis, el conteo del término de caducidad previsto en el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 debe efectuarse a partir de la fecha en la que la aspiración del integrante de la lista de elegibles se consolidó, esto es, cuando se efectuó su nombramiento en periodo de prueba (12 de julio de 2017), por lo que la demanda de

aspiración del integrante de la lista de elegibles se consolidó, esto es, cuando se efectuó su nombramiento en periodo de prueba (12 de julio de 2017), por lo que la demanda de reparación directa radicada el 27 de septiembre de 2019 resultó en término, en consideración a la suspensión de la caducidad entre el 12 de julio y el 27 de septiembre de dicho año, en razón al procedimiento de conciliación extrajudicial adelantado por la actora.

No obstante lo anterior, para la Sala deben negarse las pretensiones de la demanda, porque no se demostró la existencia de un daño antijurídico, comoquiera que no se logró probar cuándo surgió el derecho del demandante a ser nombrad o en el cargo de Secretario Administrativo I de la Fiscalía General de la Nación, porque el solo retardo en el nombramiento en período de prueba no es suficiente para derivar una mora injustificada, y, en consecuencia, un daño con la característica de ciert o y antijurídico, cuando el demandante ocupó el puesto 243 de 157 vacantes disponibles, porque inicialmente no se encontraba dentro de los elegibles que debían ser nombrados en el término de 20 días a partir de la publicación de la lista definitiva de elegibles, según lo establecido en el artículo 40 del Decreto 020 de 2014.

Para sustentar la tesis de la Sala se abordarán los fundamentos de la figura jurídica de la caducidad y la caducidad del medio de control de reparación directa, así como los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, el régimen de carrera de la Fiscalía General de la Nación y el caso en concreto.

V. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

de la responsabilidad extracontractual del Estado, el régimen de carrera de la Fiscalía General de la Nación y el caso en concreto.

V. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá D.C., y el valor de la mayor pretensión individualmente5

Pablo Francisco Peñaranda Contreras Reparación Directa 2019–00262

considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Legitimación en la causa.

Tener legitimación en la causa, legitimatio ad causam, consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida2.

2.1. Por activa.

El señor Pablo Francisco Peñaranda Contreras se encuentra legitimado en la causa por activa de hecho y material para acudir al medio de control de reparación directa como quiera que es quien aduce haber sufrido un daño antijurídico y se demostró que participó dentro del concurso de méritos convocatoria No. 011 de 2008, conformó la lista de elegibles del cargo denominado Secretario Administrativo I (fls. 31–41, c. 1) e ingresó al plantel de la Fiscalía

concurso de méritos convocatoria No. 011 de 2008, conformó la lista de elegibles del cargo denominado Secretario Administrativo I (fls. 31–41, c. 1) e ingresó al plantel de la Fiscalía General de la Nación (fl. 24, c. 1).

2.2. Por pasiva.

La Nación – Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho y material como quiera que fue la entidad pública nominadora que ofertó los cargos susceptibles de ser ocupados por mérito e incurrió en la presunta omisión por la cual se persigue indemnización administrativa.

3. Caducidad de la acción.

3.1. Fundamento de la figura jurídica de la caducidad.

Conforme lo han señalado las Altas Corporaciones Contenciosa Administrativa 3 y Constitucional4, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas. La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social. De tal manera, “[l]as normas de caducidad se fundan en el interés de que l os litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”5.

Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y

podrían impedir su adopción y ejecución”5.

Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 23 de mayo de 2008, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Rad. 73001-23-31-000-1997-05031-01(16271). 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia del 8 de junio de 2016. Radicación: 54067; Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. Providencia de 31 de mayo de 2016. Radicación: 54208; Providencia de 2 de mayo de

2016. Radicación 34682. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Providencia de 9 de marzo d e 2016. Radicación: 36643, entre otros. 4 Corte Constitucional. Sentencia C -565/00, Sentencia C -832/01, Sentencia C -644/11, Sentencia T -342/16, Sentencia C -115/98, Sentencia T075/14, Sentencia SU-659/15, Sentencia T-677/15, Sentencia T-490/14. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 16 de mayo de 2016. Radicación:

56842.6

Pablo Francisco Peñaranda Contreras Reparación Directa 2019–00262

también a la colectividad a la cual debe garanti zarse la seguridad jurídica, de tal modo que

56842.6

Pablo Francisco Peñaranda Contreras Reparación Directa 2019–00262

también a la colectividad a la cual debe garanti zarse la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso.6

Los términos para presentar cada demanda se encuentran establecidos en normas de orden público y de obligatorio cumplimient o, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho, es decir, que se configura con el sólo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado.

Al respecto, dijo la Sala Plena del Consejo de Estado:

La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el sólo transcurso del tiempo. Su verif icación es simple, pues el término ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que al señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis.

Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, sólo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público señalado por la ley. El término se cumple inexorablemente.7

Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los

señalado por la ley. El término se cumple inexorablemente.7

Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales 8 .

En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que se manifiestan en toda caducidad implican la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos , que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública 9 .

3.2. Caducidad del medio de control de reparación directa.

6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejera Ponente: Olga Mélida Valle de la Hoz. Sentencia de 27 de enero de 2016. Rad icación: 44201. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente: Doctora Dolly Pedraza de Arenas, sentencia del 21 de noviembre 1.991. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “…Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los pl azos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para

del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los pl azos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la cadu cidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho…‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparat o encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particula r sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 1998, M. P.: Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (art. 136 CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños

contencioso administrativas (art. 136 CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés g eneral. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.7

Pablo Francisco Peñaranda Contreras Reparación Directa 2019–00262

Frente a este medio de control el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció el término de caducidad así:

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La

demanda deberá ser presentada:

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causan te del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (subrayado fuera del texto original).

demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (subrayado fuera del texto original).

Ahora bien, el inicio del cómputo del término del medio de control para formular la demanda regularmente coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble, sin embargo, pueden presentarse eventos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, frente a lo cual, el Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes oportunidades señalando al respecto que, en aplicación del principio de pro damnato y teniendo en cuenta que el fundamento del medio de control de reparación directa es el daño, entonces, la jurisprudencia ha adicionado al criterio de la ocurrencia del hecho, el de conocimiento del mismo, ya que se ha enfrentado a casos concret os donde la fuente del daño no coincide con su conocimiento10.

Por esta razón la actual norma permite que, ante esta última situación, se “pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Luego, sólo a partir del estudio del caso concreto, de sus elementos y particularidades es que podría llegarse a la conclusión de si ha operado la caducidad o no, pues, como sostiene la jurisprudencia, no pueden aplicarse “criterios absolutos”11. Así que, al demandante, le debe preocupar probar dichas particularidades con el objeto de mostrarle al juez que su conocimiento sobre el daño no depende de su ocurrencia como simple fenómeno, sino que solamente se concretizó de manera cierta posteriormente a dicho momento.

dichas particularidades con el objeto de mostrarle al juez que su conocimiento sobre el daño no depende de su ocurrencia como simple fenómeno, sino que solamente se concretizó de manera cierta posteriormente a dicho momento.

El Consejo de Estado, de form a pacífica y reiterada ha considerado que la caducidad del medio de control de reparación directa no s ólo se computa a partir de la ocurrencia del daño, sino que hay casos excepcionales donde se inicia a contar desde el momento que tuvo un conocimiento cierto del hecho dañoso, flexibilizando la forma de aplicar este fenó- meno.12 Es decir, la pregunta acerca de la certeza del hecho dañoso y frente a este, no

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 13 de junio de 2016, expediente de Reparación Directa No. 76001 -23-31-000-2007-01201-01 (40067), de Carlos Gilberto Restrepo Arrubia contra la Nación –Superintendencia de Economía Solidaria. 11 En sentencia de 16 de agosto de 2001, Exp: 13.772, dijo la Sa la: “...en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues t odo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto. No obstante, no debe perderse de vista que de conformidad con la ley, para establecer el término

de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurren cia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedenci a de la acción reparatoria. Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiem po, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el térm ino de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen”. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejera ponente (E): Gladys Agudelo Ordoñez, Bogotá, D.C., sentencia de 7 de julio de 2011, Radicación número: 73001-23-31-000-1999-01311-01(22462); Sección Tercera, Consejero Ponente Danilo Rojas Betancourth, en sentencia de 21 de enero de 2015, Radicado: 68001-23-33-000-2013-00005-018

Pablo Francisco Peñaranda Contreras Reparación Directa 2019–00262

puede entenderse como un fenómeno simple, sino que pueden existir muchas situaciones

Pablo Francisco Peñaranda Contreras Reparación Directa 2019–00262

puede entenderse como un fenómeno simple, sino que pueden existir muchas situaciones complejas que van más allá del conocimiento inmediato y directo pues requiere, por ejemplo, diagnósticos y conceptos técnicos o científicos para poder explicar síntomas y signos, como podría ser el caso de ciertas enfermedades.

Sin embargo, dado que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo, al existir algunos “cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo” 13, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 29 de enero de 2014, Radicación número:76001-23-31-0002002-02681-01(34283), Consejero Ponent

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...