TA CUN - 11001333603820190031501-(30-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603820190031501-(30-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 30 de marzo de 2023

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001333603820190031501

Demandantes: José Luis Pinto Salazar y otros

Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Ejército Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia de segunda instancia)

La Sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 22 de septiembre 2021, proferida por el Juzgado Treinta y och o Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda 1. La decisión será modificada.

ANTECEDENTES

Síntesis del caso

1. José Luis Pinto Salazar prestó su servicio militar obligatorio adscrito al Batallón de Infantería No. 33 “Batalla de Junín”, en el Departamento de

Córdoba.

2. En el transcurso de dicho servicio , José Luis Pinto Salazar fue diagnosticado con «Leishmaniasis cutánea », patología que le generó lesiones ulcerosas en la piel que, a su turno, le dejaron pequeñas cicatrices con leve defecto estético.

3. El 12 de junio de 2018, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional realizó Junta Médico Laboral, en donde se le dictaminó una disminución de la capacidad laboral de 10.5%. Además, en la misma Junta la lesión fue calificada como a consecuencia de las actividades propias de la prestación del servicio militar obligatorio.

capacidad laboral de 10.5%. Además, en la misma Junta la lesión fue calificada como a consecuencia de las actividades propias de la prestación del servicio militar obligatorio.

4. Durante el tiempo que padeció la afección se le brindó el tratamiento completo para la enfermedad por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército porque aún se encontraba en cumplimiento del servicio militar obligatorio.

1 Archivo electrónico 05. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA expediente digital.2

Radicación: 11001333603820190031501

Demandantes: José Luis Pinto Salazar y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Planteamiento de las partes

Parte demandante

5. La parte actora2 señaló que las lesiones del señor Pinto se materializaron durante la prestación del servicio militar obligatorio; por lo que ha de ser indemnizado, por cuanto es deber del Estado devolver al conscripto en las mismas condiciones en que fue incorporado.

Parte demandada

6. La entidad3 manifestó no estar de acuerdo con que al actor se le reconozca lucro cesante, daño a la salud, ni daño moral dado que la enfermedad fue tratada y superada . Máxime que no se acreditó que , con antelación a la prestación del servicio militar obligatorio , José Luis Pinto Salazar desarrollara alguna actividad económica , ni se prob ó en alguna forma la causación de perjuicios.

7. Agregó que los servicios de sanidad de la entidad brindaron tratamiento oportuno al actor, durante el periodo en que presentó la afección, con la aplicación de glucantime de 58 ampollas por periodo de 20 días. Esto, para

7. Agregó que los servicios de sanidad de la entidad brindaron tratamiento oportuno al actor, durante el periodo en que presentó la afección, con la aplicación de glucantime de 58 ampollas por periodo de 20 días. Esto, para que el regreso al seno familiar se diera en las mejores condiciones posibles y no se afectara su calidad de vida con ocasión de la leishmaniasis.

8. Asimismo, precisó que se le reconocieron unas sumas de dinero por concepto de indemnización a fin de que , durante el tiempo en que se produjo su recuperación , no quedara desprotegido y se pudiera reincorporar al curso normal de su vida sin mayores contratiempos.

9. También adujó que, el hecho de que el entonces conscripto haya padecido esa enfermedad no significaba que en la actualidad no pudiera desarrollar actividades y labores cotidianas. Por consiguiente, en su parecer, el daño antijurídico es inexistente.

10. En todo caso , acotó que el actor no demostró que el presunto daño tuviera nexo causal con la institución. Lo anterior, puesto que no probó si las presuntas lesiones que sufrió se relacionaron, de manera directa y determinante, con el servicio militar. En consecuencia, estimó que no se acreditó la imputación del daño.

2 Archivo electrónico 01. DEMANDA REPARACIÓN DIRECTA JOSE LUIS PINTO S. expediente digital.

3 Archivo electrónico 03. contestación y anexos expediente digital.3

Radicación: 11001333603820190031501

Demandantes: José Luis Pinto Salazar y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Medios de prueba

Radicación: 11001333603820190031501

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Medios de prueba

11. Las documentales relativas a Certificación No. 022275 de 15 de julio de 2019, expedida por el Oficial de Inteligencia Médica SOPE -DISAN, Acta de Junta Médica Laboral No. 101532 de 12 de junio de 2018, expedida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, entre otras.

Sentencia de primera instancia

12. La primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones solicitadas.

En consecuencia, resolvió4:

«PRIMERO: DECLARAR que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes, con motivo de las lesiones sufridas por JOSÉ LUIS PINTO SALAZAR, tras haber contraído Leishmaniasis cutánea durante la prestación del servicio militar obligatorio.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a los demandantes lo

siguiente:

i.- A favor de JOSÉ LUIS PINTO SALAZAR (víctima directa), la cantidad de VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (20 SMLMV), por concepto de perjuicios morales, y la cantidad de VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (20 SMLMV), por concepto de daño a la salud.

por concepto de perjuicios morales, y la cantidad de VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (20 SMLMV), por concepto de daño a la salud.

ii.- A favor de SAINTE SAUDIT SALAZAR DOMÍNGUEZ (madre de la víctima directa), la cantidad de VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (20 SMLMV), por concepto de perjuicios morales.

iii.- A favor de RAYMUNDO RAFAEL SALAZAR VILLADIEGO, JHAN CARLOS PINTO SALAZAR y KELLY JOHANA DÍAZ SALAZAR (Abuelo y hermanos de la víctima directa), la cantidad de DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (10 SMLMV), para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales.

TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas (…)».

Para discernir lo anterior, el juez consideró el contenido del Acta de Junta Médico Laboral del 12 de junio de 20185, para precisar lo siguiente:

4 Archivo electrónico 05. fl. 9 expediente digital.

5 Archivo electrónico 02. ANEXOS REPARACIÓN DIRECTA JOSE LUIS PINTO S. FL.21-24. expediente digital.4

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«la existencia del daño se reafirma por los efectos que la patología deja

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«la existencia del daño se reafirma por los efectos que la patología deja en la humanidad de la persona, que en casos como este se refleja en las yagas que aparecen en la piel y que producen cicatrices que el afectado no está en el deber jurídico de soportar. Por ello, la superación de esta patología no puede tomarse como la inexistencia del daño, ya que el daño sí se produjo, dejó marcas en el cuerpo del contagiado, y además porque bajo el régimen de responsabilidad objetiva que rige para estos casos, no es posible imponerle al conscripto la carga de asumir sus efectos».

13. Además, el juez estableció que el señor José Luis Pinto Salazar prestaba el servicio militar obligatorio cuando sufrió la lesión y que esta se produjo por causa y razón del servicio.

Recurso de apelación

14. La apoderada de la parte demandada fundamentó el recurso de

apelación en los siguientes términos6:

  • Insistió en que no hay un rompimiento del principio de «igualdad frente a las cargas públicas» de aquellos que se encuentran en situación de conscripción.
  • Presentó un análisis del Acta de Junta Médico Laboral No.101532 de l 12 de junio de 20 18 para expresar que, a su juicio , el a quo no la valoró de

manera adecuada. Para el efecto señaló:

  • Que desde el Acta de Junta Médico Laboral del 12/6/18 a la data del recurso han pasado 3 años; razón por la cual no hay certeza sobre si hay o

manera adecuada. Para el efecto señaló:

  • Que desde el Acta de Junta Médico Laboral del 12/6/18 a la data del recurso han pasado 3 años; razón por la cual no hay certeza sobre si hay o no secuelas graves producto de la Leishmaniasis a la fecha; y esto es porque no hay un documento reciente que determine el estado de salud actual del señor Pinto.
  • En la calificación del Acta se hace alusión al hecho que el señor Pinto «es apto para la actividad militar al no presentar causales de ineptitud»; lo que para la entidad significa que, el demandante no tiene ningún impedimento físico, que le imposibilite desempeñarse en alguna actividad laboral de su preferencia.
  • Adujo no haber daño por reparar pues el señor Pinto fue devuelto a la sociedad en las mismas condiciones en que ingresó a la institución. Y si bien él padeció leishmaniasis, la enfermedad ya fue tratada por la entidad hasta su total mejoría. Con todo, no se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se adquirió la patología.

6 Archivo electrónico 06. APELACION SENTENCIA. expediente digital.5

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  • Frente a los perjuicios materiales y daño a la salud , manifestó que no se acreditaron precisamente porque fue devuelto en las mismas condiciones en que ingresó, así como tampoco se demostró el daño moral ocasionado a la víctima directa o a sus familiares por la enfermedad.

Alegatos de conclusión en segunda instancia

acreditaron precisamente porque fue devuelto en las mismas condiciones en que ingresó, así como tampoco se demostró el daño moral ocasionado a la víctima directa o a sus familiares por la enfermedad.

Alegatos de conclusión en segunda instancia

15. La parte demandante7 sostiene que se probó el daño causado al señor Pinto y enfatizó en que se calificó como ocurrido en el servicio, por causa y razón de este . Precisó a demás, que según el Acta de Junta Médica, al conscripto se le disminuyó su capacidad laboral en un 10.5% como consecuencia de las lesiones sufridas por la enfermedad profesional. Por ende, el Ejército Nacional era responsable a título de daño especial.

16. La parte demandada no presentó alegatos en esta instancia.

CONSIDERACIONES

La competencia

17. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del Juzgado Treinta y ocho, conforme a los artículos 153 del C.P.A.C.A. y 328 del C.G.P.; es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.

Asunto por resolver

18. De conformidad con el recurso de apelación presentado por el Ejército Nacional la Sala deberá resolver los siguientes interrogantes:

  • Establecer si se dio el rompimiento del principio de «igualdad frente a las cargas públicas», por el contagio de Leishmaniasis que sufrió el entonces conscripto, y en consecuencia declarar la responsabilidad extracontractual del Ejército. Aunque según la entidad no hay prueba de que la enfermedad se diera con ocasión a la prestación del servicio , además que la

conscripto, y en consecuencia declarar la responsabilidad extracontractual del Ejército. Aunque según la entidad no hay prueba de que la enfermedad se diera con ocasión a la prestación del servicio , además que la enfermedad fue tratada, lo que significa que el soldado fue devuelto en las mismas condiciones en que ingreso.

  • En caso de que se declare la responsabilidad extracontractual del Ejército, se evaluará si la ent idad debe reparar los perjuicios alegados con ocasión al contagio de leishmaniasis, se determinará el monto y a quienes se les debe reconocer, bajo criterios de proporcionalidad y razonabilidad

7 Archivo electrónico 08. alegatos dte. Expediente digital.6

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con base en la afectación causada. A pesar de que, la entidad aduce que hubo un error en la valoración del Acta por parte del a quo que dio lugar a la condena, además de precisar que, las condiciones de salud del entonces conscripto pudieron cambiar desde la fecha del documento.

Caso concreto

19. El 26 de marzo de 2018 , mientras el señor José Luis Pinto prestaba su servicio militar obligatorio, fue diagnosticado con «Leishmaniasis cutánea», afección que le generó lesiones ulcerosas en la piel dejándole cicatrices con leve defecto estético.

20. Conforme Certificación No. 022275 de 15 de julio de 2019, expedida por el Oficial de Inteligencia Médica SOPE -DISAN y Acta de Junta Médic o

leve defecto estético.

20. Conforme Certificación No. 022275 de 15 de julio de 2019, expedida por el Oficial de Inteligencia Médica SOPE -DISAN y Acta de Junta Médic o Laboral No. 101532 de 12 de junio de 2018, puede evidenciarse la lesión que sufrió el señor Pinto y que la misma fue tratada durante el periodo que presto el servicio militar obligatorio.

21. Por su parte, en Acta de Junta Médico Laboral No. 101532 de 12 de junio

de 2018, se dictaminó8:

«VI. CONCLUSIONES

A.- DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:

1). EN REFERENCIA A LA LESISHMANIASIS QUE DEJA COMO SECUELAS

CICATRICES CON DEFECTO ESTÉTICO LEVE EN BRAZO DERECHO Y CUELLO

ESTA SALA ASIGNA LA CALIFICACIÓN E ÍNDICES CORRESPONDIENTES DE

ACUERDO AL ESTADO ACTUAL Y SEVERIDAD DE LA SECUELA VALORADA

EN CONCORDANCIA AL EXAMEN MÉDICO REALIZADO AL CALIFICADO EL

DÍA DE HOY.

2). EL CALIFICADO ES APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR POR QUE NO PRESENTA CAUSALES DE NO APTITUD DE ACUERDO AL DECRETO 094 DEL

89.

B.- Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL

APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR

C.- Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

DCL ACTUAL: DIEZ PUNTO CINCUENTA PORCIENTO (10.50%) DCL TOTAL:

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL

APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR

C.- Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

DCL ACTUAL: DIEZ PUNTO CINCUENTA PORCIENTO (10.50%) DCL TOTAL:

DIEZ PUNTO CINCUENTA PORCIENTO (10.50%)

D.- Imputabilidad del Servicio

8 Archivo electrónico 02., fsl.9-13. Expediente digital.7

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1.- LESIÓN-1 ENFERMEDAD PROFESIONAL LITERAL (B) (EP). (…).».

22. Pese al anterior dictamen, la entidad demandada expresó que no hay certeza de que a la fecha el señor Pinto tenga secuelas que deban ser indemnizadas. Para el efecto adujó que incluso para la data del dictamen, las cicatrices eran leves. Lo anterior conforme Acta del 12 de junio de 2018

que precisó:

«(…) B. EXAMEN FISICO

INGRESA POR SUS PROPIOS MEDIOS SIGNOS VITALES ESTABLES, EN

REGIÓN POSTERIOR DEL CUELLO DE 2X2 HIPERCROMÍAS CON

DEFECTO ESTÉTICO LEVE Y BRAZO DERECHO PRESENTA DOS

CICATRICES CON DEFECTO ESTÉTICO LEVE DE 3X2 Y 3X3

HIPERCROMICAS SIN LIMITACION FUNCIONAL.

VI. CONCLUSIONES

A.- DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: (…) 2). EL CALIFICADO ES APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR POR QUE NO

HIPERCROMICAS SIN LIMITACION FUNCIONAL.

VI. CONCLUSIONES

A.- DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: (…) 2). EL CALIFICADO ES APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR POR QUE NO PRESENTA CAUSALES DE NO APTITUD DE ACUERDO AL DECRETO 094 DEL

89. (…).»9.

23. Conforme lo anterior , manifestó también que, según el citado documento, se le calificó al entonces conscripto como apto para la actividad militar, lo que para la entidad significa, que el señor Pinto es apto para realizar cualquier actividad laboral.

De la responsabilidad de la entidad demandada

24. Respecto de la responsabilidad de la entidad demandada , observa la Sala que del material probatorio aportado al proceso y de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos, es claro que las lesiones sufridas por el demandante sobrepasan la carga especial y constitucional de prestar el servicio militar obligatorio . Por lo que, poco importa que haya sido o no tratada la enfermedad ya que el daño que sufrió el entonces conscripto, le es imputable a la entidad.

25. Lo anterior debido que, es un hecho probado que el contagio se dio durante la prestación del servicio, con ocasión y en razón del mismo.

26. Además, es sabido que la leishmaniasis se contrae solo en ciertos lugares del país, zonas a las cuales es muy probable que el señor Pinto pudo tener acceso cuando prestaba el servicio militar obligatorio.

9 Archivo electrónico 02. fl.22.8

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acceso cuando prestaba el servicio militar obligatorio.

9 Archivo electrónico 02. fl.22.8

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27. Luego, esta no es una carga que tenga que soportar el ciudadano porque, si bien es un deber 10 de los hombres colombianos mayores de 18 años prestar el servicio militar obligatorio, cualquier daño antijurídico que sufran en el marco del cumplimiento de las funciones del mismo es imputable a la entidad, en este caso, bajo el titulo de daño especial, por el rompimiento de las cargas legitimas.

28. En ese orden de ideas, y dando respuesta al primer interrogante del problema jurídico planteado, es preciso señalar que la entidad demandada es responsable extracontractualmente por las lesiones padecidas por el señor Pinto mientras se encontraba en estado de conscripción.

29. Ahora bien, la sola prueba del rompimiento del equilibrio de las cargas públicas no demuestra automáticamente los perjuicios alegados por el demandante.

30. Resuelto lo anterior, pasara la sala a solucionar el segundo interrogante del problema jurídico planteado. Con ocasión a ello, cabe mencionar antes de resolver sobre la acusación de los perjuicios, que no puede decirse que hubo un yerro por parte del a quo en la valoración de la prueba, esto porque el juez en este caso lo hizo con base en la sana cr itica, así también debe tenerse en cuenta la libre autonomía del juzgador para valorar el material probatorio en cada caso. Máxime que el juez no hizo su análisis de manera

el juez en este caso lo hizo con base en la sana cr itica, así también debe tenerse en cuenta la libre autonomía del juzgador para valorar el material probatorio en cada caso. Máxime que el juez no hizo su análisis de manera arbitraria y sin motivación de la decisión.11

De los perjuicios

31. Frente a los perjuicios pretendidos, lo primero a considerar es que la jurisprudencia ha afirmado que el daño susceptible de indemnización es aquél que es cierto, esto es, verificable y determinable, en tanto aparezca como una disminución patrimonial o moral en el dema ndante, sin que pueda ser resarcido lo eventual, hipotético o meramente posible.

32. Para el efecto se debe precisar que , la acreditación de la certeza del daño es carga del demandante, de manera que le corresponde el deber de probar que sufrió una afectación o menoscabo antijurídico12.

10 Articulo 4 DECRETO 1861 DE 2017.

11 sentencia T – 275 de 2018 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

12 Sentencia Rad . 25000-23-26-000-2007-00022-01(50502), del 13 de agosto de 2021, Consejero Ponente José Roberto Sáchica Méndez.9

Radicación: 11001333603820190031501

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Perjuicio material

33. Respecto de lo pretendido por concepto de daño material cabe precisar que, el demandante no acreditó la causación de perjuicios materiales. Esto si se tiene presente que, no obra prueba en el expediente

Perjuicio material

33. Respecto de lo pretendido por concepto de daño material cabe precisar que, el demandante no acreditó la causación de perjuicios materiales. Esto si se tiene presente que, no obra prueba en el expediente con la cual se puedan determinar perjuicios por este concepto en a su favor.

34. Empero lo anterior , se aplicará lo dicho por el Consejo de Estado, respecto del reconocimiento del lucro cesante, para quienes sufrieron algún tipo de daño objeto de indemnización mientras ostentaban la calidad de conscripto.

35. Ahora bien, para aplicar dicho concepto jurisprudencial del Consejo de Estado, la Sala tendrá en cuenta lo consignado en Acta del 12//6/18, que entre otras cosas determinó que la lesión se dio con ocasión del servicio militar obligatorio. Máxime que, el documento enunció que el señor Pinto es apto para el servicio.

36. Luego, conforme lo anterior y de acuerdo a lo dicho por el Consejo de Estado13 respecto de que, la prestación del servicio militar obligatorio implica el ejercicio de una actividad laboral productiva, aunque no sea remunerada, se entiende que, si es apto para la una, lo es también para la otra. Por lo mismo, no hay perjuicio a indemnizar en este sentido.

Daño a la salud

37. En cuanto a lo pretendido por concepto de daño a la salud , primero debe precisarse en qué consiste conforme a la jurisprudencia del Consejo

de Estado:

«Frente a ello debe aclararse que la Sección Tercera de esta «Corporación ha adoptado sucesivamente los conceptos de perjuicios fisiológicos, “alteración a las condiciones de existencia” y “daño a la

de Estado:

«Frente a ello debe aclararse que la Sección Tercera de esta «Corporación ha adoptado sucesivamente los conceptos de perjuicios fisiológicos, “alteración a las condiciones de existencia” y “daño a la vida de relación” para referirse a una modalidad de perjuicio inmaterial distinto del moral, relacionado con la pérdida de placer en la realización de una actividad o alteración grave que produce el daño en las relaciones de las personas con su entorno, pero, en sentencia de unificación proferida el 28 de agost o de 2014 se adoptó el criterio que ya aplicaba desde el año 2011 para referir exclusivamente el concepto de “daño a la salud” cuando se causan daños psicofísicos a la persona, el cual cubre no solo la modificación de la unidad corporal sino también las co nsecuencias que las mismas generan, razón por la cual es

13 Sentencia Rad . 73001-23-31-000-2011-00087-01 (58.922) del 10 de octubre de 2022, Consejero Ponente José Roberto Sáchica Méndez.10

Radicación: 11001333603820190031501

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comprensivo de otros daños como el estético, el sexual y el psicológico, entre otros.»14.

38. Ahora, la jurisprudencia ha ahondado en que el daño a la salud tiene

dos dimensiones distintas pero correlacionadas:

«En relación con la manera de establecer la cuantía de la condena la Sección precisó que “el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo, determinado con base en el porcentaje

dos dimensiones distintas pero correlacionadas:

«En relación con la manera de establecer la cuantía de la condena la Sección precisó que “el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo, determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y, ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada”»15.

39. En lo que respecta a la dimensión objetiva del daño a la salud, sin duda alguna este pretende ser probado por medio del dictamen pericial, de tal forma que se puede decir que se cumplió la carga de la prueba frente a este.

40. Empero cabe señalar que, la lesión fue calificada con un índice de discapacidad de apenas 10.5% y que, en el Acta de Junta Médico Laboral se concluyó que el demandante no padece limitación en algún sentido y el defecto estético es mínimo. Por lo que no hay certeza de que a la fecha le represente limitación alguna a la salud al señor Pinto.

41. En el mismo sentido, no se demostró el elemento subjetivo del daño a la salud. Esto porque, no se probó circunstancia particular y específica, con la que se pueda determinar alguna limitación o afectación más allá de lo mencionado en Acta del 12/6/18.

42. Aunado a lo anterior, y de acuerdo con el plenario, la Sala contempla que el padecimiento que presentó el señor Pinto no le generó una pérdida o alteración anatómica, o fisiológica, bien sea temporal o permanente que

42. Aunado a lo anterior, y de acuerdo con el plenario, la Sala contempla que el padecimiento que presentó el señor Pinto no le generó una pérdida o alteración anatómica, o fisiológica, bien sea temporal o permanente que indiscutiblemente afectó su integridad psicofísica. Es más, lo declaró apto para la actividad militar.

43. Por lo tanto, la Sala no reconocerá indemnización por este concepto debido que, no se demostró ninguna de las dos dimensiones del daño a la salud fijadas por el Consejo de Estado.

14 Sentencia Rad . 50001-23-31-000-2009-00321-01 (54.286), expediente al cual fueron acumulados los procesos 5 0001-23-31-000-2009-00349-01 y 50001 -23-31-000-2009-00319-01, del 26 de enero de 2023 Consejero Ponente es Fredy Ibarra Martínez.

15 Sentencia Rad. 05001-23-31-000-2010-002410-01 (50.561), del 2 de marzo de 2022 Consejero Ponente es Fredy Ibarra Martínez.11

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Perjuicios morales

44. En lo que respecta a los perjuicios morales , la Sala precisa que, en los eventos de reparación del daño moral con ocasión a lesiones, el referente de liquidación está relacionado con la valoración de la gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinaran y motivaran de conformidad con lo probado en el proceso16.

eventos de reparación del daño moral con ocasión a lesiones, el referente de liquidación está relacionado con la valoración de la gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinaran y motivaran de conformidad con lo probado en el proceso16.

45. En ese sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado 17 también ha considerado que la cuantificación del perjuicio moral debe ser proporcional al daño y teniendo presente las circunstancias particulares del origen y las consecuencias de la lesión.

46. Esas condiciones particulares en cada caso significan que la cuantificación del valor de la indemnización exige un razonamiento del juez y no es una labor mecánica, que se limite a la sola verificación de la disminución de la capacidad laboral, sin valorar las circunstancias propias de los hechos probados en el respectivo proceso.

47. En concordancia con lo expuesto y contrario a lo señalado por el juez de prim era instancia, no se acreditó un daño cierto que deba ser reconocido a todas las personas que integran la parte aquí demandante.

48. Para el efecto cabe señalar que, la situación del señor José Luis Pinto Salazar, quedó establecida por la Junta Médico Laboral del 12/6/18, donde se registró que el soldado regular padeció leishmaniosis cutánea . Igualmente, de dicho documento, se extrae que la leishmaniasis dejó únicamente como secuela:

«EN REGIÓN POSTERIOR DEL CUELLO DE 2X2 HIPERCROMIAS CON

DEFECTO ESTÉTICO LEVE Y BRAZO DERECHO PRESENTA DOS CICATRICES

CON DEFECTO ESTÉTICO LEVE DE 3X2 Y 3X3 HIPERCROMICAS SIN

DEFECTO ESTÉTICO LEVE Y BRAZO DERECHO PRESENTA DOS CICATRICES

CON DEFECTO ESTÉTICO LEVE DE 3X2 Y 3X3 HIPERCROMICAS SIN

LIMITACIÓN FUNCIONAL»18.

49. De lo anterior y en el mismo sentido a lo dicho en relación con el reconocimiento de los otros perjuicios aquí pretendidos, la Sala observa que, las secuelas dejadas son mínimas marcas en lugares apenas visibles, mismas que no le ocasionan ninguna limitación al señor Pinto en algún aspecto de su vida. Además, en consideración al índice de discapacidad fijado en Acta del 12/6/18.

16 Sentencia de unificación Rad. 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172) del 28 de agosto de 2014, Consejera Ponente Olga Mélida Valle de De la Hoz.

17 Sentencia del 08 de marzo de 2017, Rad. 05001-23-31-000-2001-02458-01(40098), Consejera Ponente Marta Nubia Velásquez Rico.

18 Archivo electrónico 02., fl..22. Expediente digital.12

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50. Conforme a ello , habiéndose verificado la gravedad o levedad de la lesión de la víctima directa . Así como con base en los criterios de proporcionalidad y demás parámetros fijados en la sentencia de unificación

del 28 de agosto de 2014:

  • Se reconocerá indemnización por los perjuicios causados por concepto

proporcionalidad y demás parámetros fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014:

  • Se reconocerá indemnización por los perjuicios causados por concepto de daño moral a favor del señor Pinto por valor de 3 S .M.L.M.V. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en párrafos anteriores.

Presunción del perjuicio moral

51. Frente a la indemnización pretendida por la madre y hermanos de la víctima directa debe precisarse que, aunque su nivel de cercanía, es un indicio de la causación del per

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