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TA CUN - 11001333603820190034301-(14-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603820190034301-(14-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Página 1 de 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

MEDIO DE CONTROL - REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 110013336038201900343-01

Actor: KAMISKY MORENO GULLOSO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO

NACIONAL

Instancia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – RÉGIMEN OBJETIVO –

LESIONES A SOLDADO CONSCRIPTO – PÉRDIDA DE LA

CAPACIDAD LABORALLEISHMANIASIS CUTÁNEA Sentencia No. SC3-14-02 - 3175 SALA 15

Sistema: ORALIDAD - LEY 2080 DE 2021

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación impetrado por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022, por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda:

del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda:

El 13 de noviembre de 2019 , los demandantes1 en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por las “ lesiones que padece el señor KAMISKY MORENO GULLOSO , ocasionadas durante la prestación de su servicio militar obligatorio”.

En consecuencia, solicita condenar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional a pagar a favor del demandante, las siguientes sumas y conceptos:

1 KAMISKY MORENO GULLOSO; RAMÓN MORENO MONTES; LILIA ESTHER GULLOSO PABA; BELINDA MORENO DAZA; JARRISON MORENO GARCÍA y MELINA MORENO DAZAREPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 110013336038201900343-01

DEMANDANTE: KAMISKY MORENO GULLOSO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

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a. Por perjuicios morales, el equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.

b. Por daño a la vida de relación o daño a la salud, el equivalente el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

c. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado la suma

b. Por daño a la vida de relación o daño a la salud, el equivalente el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

c. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado la suma de $2.551.941 y futuro por valor de $41.000.913.

2.2. Hechos

Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de la accionante indicó:

Menciona que Kamisky Moreno Gulloso prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, a su ingreso, en noviembre de 2017, estaba en óptimas condiciones de salud.

En el mes de octubre de 2018, a Kamisky Moreno Gulloso le diagnosticaron Leishmaniasis Cutánea, con presencia de lesiones ulcerosas que dejaron cicatrices que no estaba en el deber de soportar. El señor Moreno Gulloso finalizó su servicio militar obligatorio el 29 de abril de 2019.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, presentó escrito de contestación oponiéndose a las pretensiones y como argumentos de defensa esgrimió en síntesis los siguientes:

Indica que conforme al Acta de Junta Médico Laboral No. 201 282, la disminución de la capacidad fue del 10%, situación que considera no dejó limitaciones funcionales ni secuelas graves, nada le impide al demandante un normal desarrollo de sus actividades sociales y laborales, pues la cicatriz con defecto estético leve no le dejó impedimento ni físico ni mental. Así las cosas, el señor Moreno Gulloso no logró

secuelas graves, nada le impide al demandante un normal desarrollo de sus actividades sociales y laborales, pues la cicatriz con defecto estético leve no le dejó impedimento ni físico ni mental. Así las cosas, el señor Moreno Gulloso no logró acreditar la configuración de un daño a la salud, pues la secuela generada no afecta sus actividades físicas ni psíquicas

Adujo que la pérdida de capacidad la boral dictaminada al señor Kamisky Moreno Gulloso hacía referencia a su aptitud para continuar dentro de la vida militar, lo que no implica afecciones o secuelas para la vida civil.

Se opuso a los perjuicios solicitados, considera que no ha existido un perjuicio de tipo moral en atención a la nimiedad que contempla la afección sufrida por el ex soldado. Sobre los perjuicios materiales indicó que no podría reconocerse por cuanto se está reclamando una afección que , según documentos adjuntos , ya fue tratad a, y de ninguna forma impide desarrollar sus actividades en forma normal en el ámbito laboral. Por tanto, si existe una falta de ingresos en el patrimonio del hoy demandante, esta circunstancia atiende al grado de escolaridad que ha tenido el ex soldado y las actividades en que sabe desempeñarse.

Como excepci ón de mérito propuso la que denominó: “Inexistencia de un daño antijurídico”: Sustentada en que no se dan los presupuestos para que se le pueda endilgar responsabilidad a la demandada, pues si bien el ex soldado adquirió una enfermedad estando bajo el cuidado y protección de la entidad demandada, no se evidencia que dicha afección hubiera modificado las condiciones de existencia del exREPARACION DIRECTA - SENTENCIA

enfermedad estando bajo el cuidado y protección de la entidad demandada, no se evidencia que dicha afección hubiera modificado las condiciones de existencia del exREPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 110013336038201900343-01

DEMANDANTE: KAMISKY MORENO GULLOSO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

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soldado, pues la leishmaniasis fue objeto de tratamiento y en la actualidad es un hecho superado

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 28 de marzo de 2022 , el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvió:

“[…] PRIMERO: DECLARAR que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL , es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes, con motivo de las lesiones sufridas por KAMISKY MORENO GULLOSO, tras haber contraído Leishmaniasis Cutánea durante la prestación del servicio militar obligatorio.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a los demandantes lo siguiente:

i.- A favor de KAMISKY MORENO GULLOSO (víctima directa), la cantidad de VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (20 SMLMV), por concepto de perjuicios morales, y la cantidad de VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (20 SMLMV), por concepto de perjuicios morales, y la cantidad de VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (20 SMLMV), por concepto de daño a la salud.

ii.- A favor de RAMÓN MORENO MONTES y LILIA ESTHER GULLOSO PAVA

(padres de la víctima directa), la cantidad de VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (20 SMLMV), por concepto de perjuicios morales, para cada uno de ellos.

iii.- A favor de BELINDA MORENO DAZA, JARRISSON MORENO GARCÍA y MELINA MORENO DAZA (hermanos de la víctima directa), la cantidad de DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (10 SMLMV), para cada una de ellos, por concepto de perjuicios morales.

TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Dar cumplimiento a la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA.

SEXTO: Una vez en firme esta sentencia ARCHÍVESE el expediente dejando las anotaciones del caso. […]”

El A quo precisó, de conformidad con el material probatorio recopilado, que durante la prestación del servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, el joven Kamisky Moreno Gulloso sufrió de Leishmaniasis Cutánea, que le causó lesiones en su piel, al punto de dejarle como secuela cicatrices en el cuerpo y rostro, por consi guiente, una

Moreno Gulloso sufrió de Leishmaniasis Cutánea, que le causó lesiones en su piel, al punto de dejarle como secuela cicatrices en el cuerpo y rostro, por consi guiente, una pérdida parcial de su capacidad psicofísica. Con esto, está demostrada, entonces, la ocurrencia de un daño, el que a criterio del Despacho de instancia es antijurídico, toda vez que el demandante no tiene el deber jurídico de soportarlo por el solo hecho de prestar el servicio militar obligatorio; además, se estableció que la enfermedad es imputable a la entidad porque la misma fue calificada como enfermedad profesional por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Concluye el juez de primera instancia que está demostrada la ocurrencia de un daño, que a criterio del Despacho primigenio es antijurídico, toda vez que Kamisky Moreno Gulloso no tiene el deber jurídico de soportarlo por cumplir con su deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio. Por tanto, a la luz de la responsabilidad objetiva, bajo la teoría del daño especial , la entidad demandada está obligada a indemnizar los perjuicios derivados de ese daño.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 110013336038201900343-01

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Además, la existencia del daño se reafirma por los efectos que la patología deja en la humanidad de la persona, que en casos como este se refleja en las llagas que aparecen en la piel y que producen cicatrices que el afectado no está en el deber

Además, la existencia del daño se reafirma por los efectos que la patología deja en la humanidad de la persona, que en casos como este se refleja en las llagas que aparecen en la piel y que producen cicatrices que el afectado no está en el deber jurídico de soportar. Por ello, la superación de esta patología no puede tomarse como la inexistencia del daño, ya que el daño sí se produjo, dejó marcas en el cuerpo del contagiado, y además porque bajo el régimen de responsabilidad objetiva que rige para estos casos, no es posible imponerle al conscripto la carga de asumir sus efectos.

Por otro lado, precisa el Despacho de primera instancia que, si bien en el Acta No. 201282 de 16 de marzo de 2020 , que condensa la junta médica laboral practicada al actor, se dejó constancia de algunas cicatrices en la humanidad de Kamisky M oreno Gulloso, y que por tal motivo se le asignó un 10% de disminución de la capacidad laboral, dicha secuela realmente no constituye una limitación funcional, es decir, no incide negativamente en su habilidad física, cognitiva, sensorial o sicológica para llevar a cabo tareas de manera eficiente y efectiva.

Al respecto, menciona que el Decreto N° 1507 de 12 de agosto de 2014 “ Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”, señala en el artículo 3º que la capacidad laboral es el “Conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que permiten desempeñarse en un trabajo”. Por lo mismo, si la persona valorada no

habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que permiten desempeñarse en un trabajo”. Por lo mismo, si la persona valorada no tiene un déficit neurológico, así como tampoco tiene un compromiso a nivel de la dinámica corporal, es obvio que podrá seguir con sus actividades cotidianas con la misma normalidad que lo venía haciendo incluso antes de prestar el servicio militar obligatorio, por ende, no es posible hacer reconocimiento alguno por lucro cesante.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional inconforme con la decisión dictada en primera instancia apeló argumentando:

Se opuso a las condenas impuestas al considerar que para la cuantificación de los perjuicios morales teniendo en cuenta que no se probó nada diferente a la presunción que se hace en relación con el porcentaje establecido como pérdida de la capacidad laboral, los perjuicios morales deben ser p roporcionales a dicha prueba en los siguientes términos:

Refiere que no es lo mismo, hablando dentro del rango de gravedad de la lesión del caso concreto, que es “igual o superior al 10% e inferior al 20%”, tener una pérdida de la capacidad del 1 0% que una del 20%, por lo que no se le puede conceder a todos los porcentajes que se encuentren dentro de este rango el mismo valor, debe entonces estudiarse por parte del juez cada caso concreto, y dentro del sub examine no obra ningún medio probatorio que per mita señalar que a pesar de tener el lesionado una merma del 10% merece el reconocimiento máximo dentro de su rango de gravedad de

estudiarse por parte del juez cada caso concreto, y dentro del sub examine no obra ningún medio probatorio que per mita señalar que a pesar de tener el lesionado una merma del 10% merece el reconocimiento máximo dentro de su rango de gravedad de la lesión, es decir, no se probó que los perjuicios morales hayan sido superiores al daño padecido.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 110013336038201900343-01

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En cuanto a los perjuicios reconocidos por daño a la salud, al igual que en los perjuicios morales, en cuanto al daño a la salud debe tenerse en cuenta entonces la concreción del daño en ese 10% y proceder al reconocimiento de 12 S.M.L.M.V. al no haberse acreditado que el daño a la salud fuera superior al cuantificado por la Junta Medico Laboral.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Con auto del 24 de noviembre de 2023 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el apoderado de la parte demanda da. Las partes no solicitaron pruebas e n segunda instancia razón por la cual la Secretaría, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021, ingresó inmediatamente el expediente al despacho para proferir sentencia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Jurisdicción y competencia

ingresó inmediatamente el expediente al despacho para proferir sentencia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Jurisdicción y competencia

Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación

  • Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.

Así mismo, esta Corporación es com petente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

6.2. Caducidad del medio de control

El término de 2 años, para presentar la demanda so pena de caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa se encuentra contemplado en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que se contabilizará a partir de la ocurrencia del hecho causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este.

De conformidad con las pruebas que reposan en el plenario según RESULTADOS DE LABORATORIO de fecha 28 de agosto de 2018 , para el paciente Gulloso Kamisky Moreno para el análisis de HEMOPARASITOS EXTENDIDO DE GOTA GRUESA el resultado es “POSITIVA; SE OBSERVAN AMASTIGOTE DE Leishmania” 2.Teniendo

Moreno para el análisis de HEMOPARASITOS EXTENDIDO DE GOTA GRUESA el resultado es “POSITIVA; SE OBSERVAN AMASTIGOTE DE Leishmania” 2.Teniendo en cuenta que la demanda se radicó el 13 de noviembre de 2019 se tiene que su presentación se hizo dentro del término contemplado por el artículo 164 del CPACA , incluso sin tener en cuenta la suspensión del término de caducidad por conciliación prejudicial o la del Decreto 564 del 15 de abril de 2020.

2 Folio 36. 02.-13-11-2019 ANEXOS.pdfREPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 110013336038201900343-01

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6.3. Legitimación en la causa

6.3.1. Por activa.

Se encuentra legitimado en la causa por activa el señor Kamisky Moreno Gulloso , teniendo en cuenta que está demostrado prestó servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional como soldado regular, sobre los demás demandantes acreditaron las calidades alegadas de acuerdo con las documentales aportadas, así3:

NOMBRE

CALIDAD CON

QUE CONCURRE

AL PROCESO

PRUEBA4

KAMISKY MORENO GULLOSO Lesionado Registro Civil de Nacimiento folio 16 RAMON MORENO MONTES Padre Registro Civil de Nacimiento folio 16 LILIA ESTHER GULLOSO PABA Madre Registro Civil de Nacimiento folio 16 BELINDA MORENO DAZA Hermana Registro Civil de

Nacimiento folio 16 RAMON MORENO MONTES Padre Registro Civil de Nacimiento folio 16 LILIA ESTHER GULLOSO PABA Madre Registro Civil de Nacimiento folio 16 BELINDA MORENO DAZA Hermana Registro Civil de Nacimiento folio 22 JARRISON MORENO GARCIA Hermano Registro Civil de Nacimiento folio 44 MELINA MORENO DAZA Hermana Registro Civil de Nacimiento folio 46

6.3.2. Por pasiva.

La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de la demanda y se constituye una vez se notifica el auto admisorio, puesto que a partir de este momento se pone en conocimiento de la parte demandada la atribución de la responsabilidad por acción u omisión que plantea la parte demandante, fundamento de sus pretensiones, y la legitimación material en la causa se configura con la participación real en los hechos que fundamentan la demanda.

La distinción aludida, ha sido explicada por la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo de la forma en que sigue:

“La legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante - legitimado en la causa de hecho por activa - y demandado - legitimado en la causa de hecho por pasiva⎯ y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y

notificación del auto admisorio de la misma, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño.

De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser

3 01CuadPpalDigitalizado.

4 02. 13-11-2019 ANEXOS.pdfREPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 110013336038201900343-01

DEMANDANTE: KAMISKY MORENO GULLOSO Y OTROS

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resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores5.

En suma, un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente está legitimado materialmente, ya que ésta solamente es predicable se reitera, de quienes tienen un derecho cierto que habilita el ejercicio de la acción a los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el

necesariamente está legitimado materialmente, ya que ésta solamente es predicable se reitera, de quienes tienen un derecho cierto que habilita el ejercicio de la acción a los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra parte6”7.

Así las cosas, se encuentra legitimada en la causa por pasiva la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, en razón a que, según se desprende de la demanda, se trata de un daño sufrido por un soldado conscripto mientras prestaba el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional.

6.4. Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia.

El recurso de apelación le otorga la competencia funcional al juez de segunda instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones contempladas en la Ley, como los aspectos que deben ser materia de declaratoria de oficio, y bajo unos límites, como es el caso la no reformatio in pejus. Para ello, el artículo 320 del Código General del Proceso estatuye que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

De lo anterior el Consejo de Estado ha referido que al “juez de segundo grado le está

superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

De lo anterior el Consejo de Estado ha referido que al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expre samente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”8, 9.

5 A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que “… si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo —no el procesal—”. Consejo de Estado, Sala de lo Co ntencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentenci a de diecisiete (17) de junio de dos mil

septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentenci a de diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004); Radicación número: 76001-23-31-000-1993-0090-01(14452). En similar sentido y complementando lo dicho en el texto, se ha afirmado lo siguiente: “ La legitimación material en la causa, activa y pasiva, e s una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo -no el procesal-; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante ”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001); Expediente 13.356. Puede verse, en la misma dirección, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001); Expediente 13.356. Puede verse, en la misma dirección, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006); Radicación número: 66 001-23-31-000-1996-0326301(15352). 7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Sentencia de 26 de abril de 2017, Rad. No. 2003-00130-01(32765). 8 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. 13001-23-31-000-2003-00154-01 (48440). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci ón Tercera. Sentencia fechada en julio 18 de 2002, Exp. 19.700 y sentencia fechada en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 110013336038201900343-01

DEMANDANTE: KAMISKY MORENO GULLOSO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

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En consecuencia, la competencia del Ad quem está limitada a: (i) los aspectos que

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

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En consecuencia, la competencia del Ad quem está limitada a: (i) los aspectos que expresamente señale el recurrente y, (ii) comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados.

VII. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

7.1 Problema jurídico:

La Sala debe ocuparse de establecer si, conforme los argumentos de apelación propuestos por la demandada: ¿Los perjuicios morales y a la salud reconocidos al demandante se estimaron en un monto superior al que correspondía, teniendo en cuenta que debía aplicarse una regla de tres para su estimación proporcional (entre el 10% y el patrón indemnizatorio señalado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado para el respectivo rango), en atención a la gravedad de las lesiones en la salud del accionante?

7.2. Tesis de la Sala.

El monto de reconocimiento de perjuicios morales y el daño a la salud establecido en la sentencia de primera instancia debe confirmarse parcialmente, pues de acuerdo con las características de la lesión y el compromiso de la misma en la integridad física del afectado, procede el reconocimiento del monto señalado por el Consejo de Estado para lesiones cuya gravedad es igual o superior al 10% e inferior al 20%, sin la aplicación de la regla de tres solicitada en el recurso de apelación.

afectado, procede el reconocimiento del monto señalado por el Consejo de Estado para lesiones cuya gravedad es igual o superior al 10% e inferior al 20%, sin la aplicación de la regla de tres solicitada en el recurso de apelación.

Sin embargo, se modificará el ordinal segundo de la sentencia apelada pues la Sala ha admitido que en caso de lesiones que no revisten mayor gravedad, el monto de los perjuicios morales para los familiares desde el 2º grado, se disminuye, en atención a que su incidencia en la esfera moral , con manifestaciones de angustia, congoja o sufrimiento, no tiene la misma intensidad que los casos de lesiones de mayor entidad. En consecuencia, para los hermanos de la víctima directa, el reconocimiento se tasará en cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8.1. La responsabilidad del Estado por daños causados a los conscriptos

El artículo 90 de la Constitución Política estatuye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado, de acuerdo con la cual, acogió la teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “ aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el ‘perjuicio’ que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo10”, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión de una autoridad11.

En otras palabras, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se deben cumplir dos presupuestos básicos, a saber, que el daño s ea antijurídico,

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