TA CUN - 11001333603820190037701-(15-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603820190037701-(15-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUB-SECCIÓN -BMAGISTRADO: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Bogotá, 15 de diciembre de 2023

Expediente: 11001 3336 038 2019 00377 01

Demandantes: Nidia Mireya Rojas Ríos y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Asunto: Sentencia de segunda instancia

Medio de control de reparación directa

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ada contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2022, por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá que accedió a las pretensiones así:2

Expediente: 11001 3336 038 2019 00377 01

Demandante: Nidia Mireya Rojas Ríos y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

ANTECEDENTES

1. Lo que se pretende

El apoderado de la parte demandante solicitó que se declare la responsabilidad extracontractual de la demandada por los perjuicios causados a cada uno de los demandantes , con ocasión de la muerte de Daniel Alejandro Urrego Rojas el 7 de noviembre de 2018 ocurrida durante la prestación del servicio militar obligatorio.

2. Síntesis del caso

Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes: Que Daniel Alejandro Urrego Rojas ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en calidad de auxiliar de Policía en el HatoCorozal. Indicó que el 7 de noviembre de 2018, a las 17:30 cuando se encontraba en

Que Daniel Alejandro Urrego Rojas ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en calidad de auxiliar de Policía en el HatoCorozal. Indicó que el 7 de noviembre de 2018, a las 17:30 cuando se encontraba en cumplimiento de una orden dada por el comandante de la Estación de Policía Hato Corozal , se movilizó el auxiliar de policía junto con el comandante a reunirse con una funcionaria de la alcaldía y al prestar seguridad en la parte de afuera dos sujetos le propiciaron varios disparos con armas de fuego, por lo que perdió su vida. El 8 de octubre de 201 8, se suscribió el informativo administrativo por muerte No. 0020-2018 que indicó que “el auxiliar de policía se encontraba en servicio acompañando al comandante de estación a reunirse con una funcionara de la alcaldía a cuatro cuadras de la estación de policía y prestando seguridad en la parte externa del lugar, fue abordado por dos sujetos en motocicleta quienes le propinan varios disparos con arma de fuego en su humanidad, hurtándole su fusil y cegándole su vida” calificó que la muerte ocurrió en actos especiales del servicio. Fundamentos de la demanda La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que el auxiliar de policía murió al momento en que estaba prestando el servicio militar, por cuanto al tratarse de un conscripto, el Estado estaba en la obligación de devolverlo en iguales o similares condiciones en las que entró a prestar el3

Expediente: 11001 3336 038 2019 00377 01

Demandante: Nidia Mireya Rojas Ríos y otros

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional

Expediente: 11001 3336 038 2019 00377 01

Demandante: Nidia Mireya Rojas Ríos y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia servicio militar obligatorio.

3. La sentencia apelada

En sentencia proferida el 27 de octubre de 202 2, el Juzgado 38 Administrativo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Según el Informe Administrativo por muerte No. 0020 -2018 se narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrió el hecho, en la cual quedó acreditado que su desplazamiento obedeció a la orden dada por un superior como escolta del comandante de la estación de policía Hato – Corozal, en consecuencia, se probó el daño.

Explicó que si bien el hecho fue ejecutado por dos sujetos ajenos a la institución el eximente de responsabilidad solo opera cuando el daño tenga como único hecho causal la conducta de tales personas, sin ninguna relación con la prestación del servicio militar obligatorio, lo que no ocurrió ya que el ataque ejecutado contra la humanidad de DANIEL ALEJANDRO URREGO ROJAS se produjo cuando se desempeñaba como escolta de un oficial de la Policía Nacional, con el uniforme que lo distinguía ante la sociedad como integrante de la institución, lo que sin duda motivó a los asesinos a escogerlo como objetivo de su actuar criminal. No en vano la misma Policía Nacional calificó el deceso del conscripto como “Muerte en actos especiales del servicio”, lo que refuerza la tesis de haberse tratado de un homicidio ejecutado por el solo hecho de que la víctima pertenecía a la

misma Policía Nacional calificó el deceso del conscripto como “Muerte en actos especiales del servicio”, lo que refuerza la tesis de haberse tratado de un homicidio ejecutado por el solo hecho de que la víctima pertenecía a la institución, bajo la modalida d de una práctica conocida a nivel nacional como “plan pistola” Reconoció perjuicios morales a sus padres, hermano y abuelos maternos, también al padre y hermanos de crianza según las declaraciones rendidas en el proceso. Igualmente, frente a los tíos y primos que se acredito su parentesco y los testimonios recaudados en el proceso. Finalmente, negó el reconocimiento de los perjuicios materiales.

6. Recurso de apelación

La parte demandada en el recurso de apelación indicó que los hechos fueron responsabilidad de un tercero pues el daño se produjo al atacar de manera indiscriminada al señor Daniel Alejandro Urrego que no eran miembros de la Policía Nacional y que la misma fue imprevisible, pues no estaban en ningún operativo policial, sino que desarrollaba una actividad administrativa, razón por la que se configura el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero.

Que la entidad efectuó reconocimiento económico a los familiares por el hecho, por lo que no hay lugar reconocer perjuicios morales a Andrés Fabián Ramírez Vanegas Y Cristian Camilo Ramírez Galeano Sara Valentina Rivero Rojas, Keren Sofía Rivero Rojas, Diana Gisell Rivero Rojas Y Carlos Andrés Molina Rojas Jhoan Sebastián Rojas Escobar, Luz Herminda Rojas Ríos, Nely Carmenza Rojas Ríos Y Fredy Alexander Rojas Ríos.

7. Trámite en segunda instancia4

Molina Rojas Jhoan Sebastián Rojas Escobar, Luz Herminda Rojas Ríos, Nely Carmenza Rojas Ríos Y Fredy Alexander Rojas Ríos.

7. Trámite en segunda instancia4

Expediente: 11001 3336 038 2019 00377 01

Demandante: Nidia Mireya Rojas Ríos y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia Por reparto del 11 de octubre de 2023, se asignó el conocimiento a este despacho que auto del 9 de noviembre de 2023, admitió el recurso de apelación interpuesto, se ordenó notificar de manera personal al agente del

Ministerio Público (índice no. 4 SAMAI). Las partes no presentaron solicitud de pruebas y el agente del Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver y (iii) se estudiará el caso concreto sometido a estudio.

1. Presupuestos procesales

Competencia

La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2022, por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 y 155 del CPACA y 328 del CGP.

Procedibilidad del medio de control

Considera la Sala que las pretensiones van encaminadas a que se decida el presente asunto por la vía de la reparación directa lo cual resulta

CPACA y 328 del CGP.

Procedibilidad del medio de control

Considera la Sala que las pretensiones van encaminadas a que se decida el presente asunto por la vía de la reparación directa lo cual resulta procedente, toda vez que el sub lite versa sobre la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los presuntos daños ocasionados a los demandantes, que el auxiliar de policía murió mientras prestaba el servicio militar obligatorio, que se enmarcan dentro de los supuestos establecidos en el artículo 140 del CPACA.

Legitimación La Sala encuentra que Nidia Mireya Rojas Ríos y John Fredy Urrego Saavedra, la primera, es hija de Gustavo Rojas Betancourt (abuelo materno de la víctima) y María Isabel Ríos Romero (abuela materna de la víctima), y hermana de Luz Herminda Rojas Ríos, Nely Carmenza Rojas Ríos, Fredy Alexander Rojas Ríos y Jhoan Sebastián Rojas Escobar (tíos de la víctima), Samuel Ramírez Rojas (hermano de la víctima) , Diana Gisell Rivero Rojas, Carlos Andrés Molina Rojas, Sara Valentina Rivero Rojas y Keren Sofia Rivero Rojas (primos de la víctima), así, como con su tía abuela la señora Ana Cecilia Ríos de Gutiérrez conforme a los registros civiles con los que se acredita su calidad de demandante. José Gelmar Ramírez Urrego (padre de crianza de la víctima), quien ya tenía dos hijos, Cristian Camilo Ramírez Galeano y Andrés Fabián Ramírez Vanegas (hermanos de crianza de la víctima), acredita relación conforme

José Gelmar Ramírez Urrego (padre de crianza de la víctima), quien ya tenía dos hijos, Cristian Camilo Ramírez Galeano y Andrés Fabián Ramírez Vanegas (hermanos de crianza de la víctima), acredita relación conforme registro civil de matrimonio el 10 de nov iembre de 2007 , la señora Nidia Mireya Rojas Ríos. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se encuentra legitimada por pasiva toda vez que se trata de la entidad a la que se le imputa5

Expediente: 11001 3336 038 2019 00377 01

Demandante: Nidia Mireya Rojas Ríos y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia responsabilidad por la muerte mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

Caducidad del medio de control

En el presente caso no se configuró la caducidad, en virtud de que el daño ocurrió el 7 de noviembre de 2018, por lo que la parte demandante contó hasta el 9 de noviembre de 20 20 para radicar la demanda, y como la demanda se presentó el 10 de diciembre de 2019, se observa que se presentó dentro del término de los dos años previsto por el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA.

Igualmente, se agotó el trámite de la conciliación prejudicial, la cual fue declarada fallida el 22 de octubre de 2019, por la Procuradora 182 Judicial II para Asuntos Administrativos.

2. Problema jurídico

En atención a los motivos de inconformidad expuestos en la sustentación del recurso, la Sala deberá determinar si la muerte de Daniel Alejandro

II para Asuntos Administrativos.

2. Problema jurídico

En atención a los motivos de inconformidad expuestos en la sustentación del recurso, la Sala deberá determinar si la muerte de Daniel Alejandro Urrego Rojas durante la prestación del servicio militar obligatorio es imputable a la demandada o se configuró el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero. Además, debe analizar si se acreditó los perjuicios morales sufridos por el padre y hermano de crianza, así como el de su tía y primos.

Tesis de la Sala

Para la Sala está demostrado que la muerte de Daniel Alejandro Urrego Rojas fue durante la prestación del servicio militar obligatorio debe ser indemnizada bajo el régimen de responsabilidad objetiva.

No se configuró la causal de eximente de responsabilidad toda vez que el hecho ocurrió en cumplimiento de un orden dado por el superior. Se acreditaron los perjuicios morales conforme al registros civiles y las declaraciones recaudadas en el proceso.

3. Decisión de recurso

La responsabilidad del Estado - Régimen Objetivo de Responsabilidad

La Sala considera pertinente hacer las siguientes precisiones respecto al régimen de responsabilidad reconocido jurisprudencialmente en los casos como el presente. En sentencia del 25 de mayo de 2011, el Consejo de Estado señaló que el régimen de responsabilidad es objetivo, en los siguientes términos:

En cuanto al régimen aplicable por los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, se ha venido encuadrando en un título de imputación objetivo, bien sea el daño especial, o el riesgo excepcional. La premisa de la que se parte es qu e se produce la ruptura del principio de

servicio militar obligatorio, se ha venido encuadrando en un título de imputación objetivo, bien sea el daño especial, o el riesgo excepcional. La premisa de la que se parte es qu e se produce la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, teniendo en cuenta que ingreso a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Carta Política. (…) cu ando se trata de personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio6

Expediente: 11001 3336 038 2019 00377 01

Demandante: Nidia Mireya Rojas Ríos y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia se afirma que no quedan sometidos a los riesgos inherentes a la actividad militar voluntariamente, “sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. Precisamente, la necesaria distinción que se ofrece entre quien presta el servicio militar obligatorio y no, ha llevado frente al primero a elaborar una premisa que construida como argumento en el precedente de la Sala, “cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares”. A lo que se agrega, siguiendo el precedente, que se trata de daños “… cuya causa esté vinculada con la prestación d el servicio y libertades inherentes a la condición de militar”. Por lo tanto, no “… puede ser igual el tratamiento que se dispense a quienes ejercen sus funciones profesionalmente, con alto grado

vinculada con la prestación d el servicio y libertades inherentes a la condición de militar”. Por lo tanto, no “… puede ser igual el tratamiento que se dispense a quienes ejercen sus funciones profesionalmente, con alto grado de entrenamiento y compromiso, y a quienes, simplemente por estar obligados legalmente a ello, ingresan a las filas en la s instituciones armadas; en consecuencia, las labores o misiones que a estos últimos se les encomienden, deben ser proporcionales a ese grado básico de instrucción, además de representar un mínimo riesgo para su vida e integridad personal, salvo que la situación específica de necesidad de defensa del Estado exija algo distinto”.

“(…)En reciente precedente de la Sala se dijo que cuando la administración pública impone el deber de prestar el servicio militar, se configura que esa persona que presta el servicio militar obligatorio “se encuentra sometida a su custodia y cuidado”, situándose en una posición de riesgo, “lo que en términos de imputabilidad significa que debe responder por los daños que le sean irrogados relacionados con la ejecución de la carga pública ”. En ese mismo precedente, se dijo que el Estado se encontraría frente a la persona que presta el servicio militar obligatorio en una posición de garante, representada por la existencia de una relación de especial sujeción. Lo anterior indica, que en ciertos casos el Estado puede contribuir co -causalmente, pese a que haya intervenido el hecho de un tercero. Este argumento se depura, afirmándose que el Estado pone a quien presta el servicio militar obligatorio en una situación de riesgo, lo que lleva a concluir que la simple constatación de la existencia de una causa extraña, como la del hecho de un tercero, no es suficiente para que los daños no sean atribuibles, centrándose la atención en que

riesgo, lo que lleva a concluir que la simple constatación de la existencia de una causa extraña, como la del hecho de un tercero, no es suficiente para que los daños no sean atribuibles, centrándose la atención en que el resultado perjudicial tiene relación mediata con el servicio. En los anteriores términos, al Estado sólo le queda acreditar que le resultaba absolutamente imprevisible e irresistible asumir los riesgos a los que estuvo expuesto quien presta el servicio militar obligatorio. (Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, rad. 15838, 18075, 25212 acumulados)1.

De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado, es claro que respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo, en virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a las fuerzas armadas ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Constitución Política.

En general, en cuanto a la responsabilidad extracontractual del Estado, a partir de la expedición de la Constitución de 1991, esta se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90, en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico y ii) la imputación de este a la administración.

acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico y ii) la imputación de este a la administración.

1 Reiteración de jurisprudencia. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2002, expediente 1994 -9890-01(13768).Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 1º de marzo de 2006, expediente 13887.7

Expediente: 11001 3336 038 2019 00377 01

Demandante: Nidia Mireya Rojas Ríos y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es el daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber ju rídico de soportar el perjuicio, razón por la cual es indemnizable2.

En consecuencia, frente a los conscriptos, el Estado tiene una obligación de resultado, lo que significa que si no devuelve al ciudadano en similares condiciones a las que se encontraba antes de su reclutamiento, debe responder patrimonialmente por los per juicios que éste haya sufrido durante el tiempo en el cual fue sometido a la prestación del servicio militar; siempre y cuando se demuestre que los perjuicios sufridos fueron con ocasión de la prestación. Así mismo, el Estado podrá exonerarse de responsabilidad si en el caso en concreto intervino una causa extraña, esto

siempre y cuando se demuestre que los perjuicios sufridos fueron con ocasión de la prestación. Así mismo, el Estado podrá exonerarse de responsabilidad si en el caso en concreto intervino una causa extraña, esto es, fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, o la culpa personal de agente desligada del servicio.

Causal eximente responsabilidad

El Consejo de Estado3 ha indicado que la acreditación de la eximente se debe fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que se alegue en caso, por lo que no basta en afirmarse la constatación de la causa extraña, así:

Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda; por consiguiente, no resulta procedente afirmar de manera sim ple y llana que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica en relación con los daños ocasionados a soldados regulares, resulte suficiente para que estos puedan considerarse como no atr ibuibles –por acción u omisión– a la Administración Pública4 Así pues, en cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causal eximente de responsabilidad por parte de la entidad demandada, deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales

Así pues, en cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causal eximente de responsabilidad por parte de la entidad demandada, deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación del mismo. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que tales eximentes de responsabilidad tengan plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la causa extraña sea la causa exclusiva, esto es, única del daño y que, por tanto, constituya la raíz determinante del mismo. (…) En asuntos como este, de tiempo atrás la Sala ha favorecido el régimen objetivo, cuando se trata de establecer la responsabilidad estatal por daños ocasionados a quienes cumplen el servicio militar obligatorio, ya fuere como soldados regulares, campesinos o bachilleres, fundada en la ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, en tanto, quienes ingresan a prestar el servicio en cumplimiento de lo previsto en el artículo 216 de la Carta Política, si bien tienen que soportar las restricciones mínimas de sus derechos

2 Corte Constitucional. Sentencia C-333 de 1996. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 30 de agosto de 2007, expediente número 15932, Consejero Ponente doctor Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de marzo de 2019. Exp. 48635. M.P. María Adriana Marín. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008. Exp. 18586. M.P. Enrique Gil Botero.8

Marín. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008. Exp. 18586. M.P. Enrique Gil Botero.8

Expediente: 11001 3336 038 2019 00377 01

Demandante: Nidia Mireya Rojas Ríos y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia fundamentales de locomoción y libertad, de ello no se sigue que tengan que asumir los daños ocasionados en razón del servicio. (…) En este panorama, la jurisprudencia ha sostenido que habrá lugar a indemnizar el daño causado a un soldado conscripto 5, es decir, a quien se vincula al Ejército Nacional, en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 216 de la C.P., en una de las modalidades indicadas en precedencia, cuando el hecho objeto de reproche sea consecuencia de (i) el desconocimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas 6; (ii) el sometimiento del soldado conscripto a un riesgo superior al normal, o (iii) una actuación u omisión de las autoridades que irrogue perjuicios7. De este modo, se entiende que el Estado, “frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, entra en una relación de especial sujeción8 que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos9

(…)

4. Hechos probados

De las pruebas obrantes el proceso quedó demostrado lo siguiente:

entra en una relación de especial sujeción8 que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos9 (…)

4. Hechos probados

De las pruebas obrantes el proceso quedó demostrado lo siguiente:

En el informe administrativo por muerte No. 020-2018 del 9 de noviembre de 2018, en la que explicó la situación fáctica:

(…)

5 Sobre las diferencias entre el soldado conscripto y el soldado voluntario, en la sentencia de 10 de agosto de 2005, expediente 16205, C.P. María Elena Giraldo Gómez, se indicó: “[e]n primer término es preciso diferenciar la clase de vínculo que se crea pa ra el Estado, frente al soldado conscripto y en relación con el soldado voluntario o profesional; en el primero de los mencionados (soldado conscripto) el vínculo surge del cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia y las instituciones públicas y no detenta carácter laboral, en tanto que en el segundo vínculo (soldado profesional) surge de la relación legal y reglamentaria consolidada a través del acto de nombramiento y la posesión del servidor o de la relación contractual creada m ediante la suscripción de un contrato laboral. || El deber constitucional que se enuncia en relación con los conscriptos está contenido en los artículos 216 a 227 Capítulo VII del Título VII, cánones que después de referirse a la conformación, finalidad y regulación de la Fuerza Pública como cuerpo no deliberante, prevé que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las

y regulación de la Fuerza Pública como cuerpo no deliberante, prevé que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones patrias y defiere a la ley la determinación de las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas para la prestación del mismo”. 6 Cfr. sentencia de 26 de octubre de 2011, expediente 22700, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo 7 Cfr. sentencia de Sección de 14 de septiembre de 2011, expediente 19031, C.P. Enrique Gil Botero y de 12 de abril de 2012, expediente 22537, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 8 Sentencia de 9 de junio de 2010, expediente 19849. C.P. Enrique Gil Botero. 9 Supra 8.9

Expediente: 11001 3336 038 2019 00377 01

Demandante: Nidia Mireya Rojas Ríos y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

En el informe administrativo prestacional por muerte No. 020 -2018, del departamento de Policía de Casanare:

5. Caso en concreto

Daño antijurídico

En el proceso se encuentra acreditado el daño según el informe administrativo por muerte No. 020 del 9 de noviembre de 2018, en la que se estableció en cumplimiento de una orden Daniel Alejandro Urrego Rojas se desplazó con el comandante de la estación de policía del Hato Corozal

administrativo por muerte No. 020 del 9 de noviembre de 2018, en la que se estableció en cumplimiento de una orden Daniel Alejandro Urrego Rojas se desplazó con el comandante de la estación de policía del Hato Corozal cuando a unas cuadras de la estación de policía perdió su vida por impacto por arma de fuego.

Imputabilidad

Una vez probado el daño antijurídico, corresponde a la Sala analizar si ese daño es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.10

Expediente: 11001 3336 038 2019 00377 01

Demandante: Nidia Mireya Rojas Ríos y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

Tratándose del caso específico de la relación que surge entre el Estado y el conscripto, el Consejo de Estado (2013)10 ha sido enfático en determinar que respecto de las personas que se ven obligadas a prestar el servicio militar, el Estado asume la posición de garante al doblegar la voluntad del soldado y disponer de la libertad individual de éste para un fin determinado , creándose así una relación de especial sujeción que hace que la administración responda por los daños sufridos por ellos mientras se encuentren prestando su servicio militar obligatorio.

El Estado como garante y cuidador de los conscriptos tiene la obligación de vigilancia y cuidado sobre este tipo especial de soldados, en las instalaciones donde se preste el servicio militar y en el desarrollo de actividades propias del servicio; la posición de garante de la administración se traduce en el deber de devolver al soldado conscripto en las mismas condiciones psicológicas y físicas en que este ingresó a la Institución militar.

del servicio; la posición de garante de la administración se traduce en el deber de devolver al soldado conscripto en las mismas condiciones psicológicas y físicas en que este ingresó a la Institución militar.

Ahora, el Ejército Nacional dentro de los argumentos presentados en el recurso de apelación, mencionan que el hecho ocurrió por un tercero ya que los disparos en contra del auxiliar de policía fueron propiciados por sujetos ajenos a la entidad, por lo que no es atribuible su responsabilidad al Estado y por ello no hubo ninguna injerencia por parte de la entidad en ejercicio del servicio militar obligatorio.

De las pruebas aportadas se evidencia que si bien el tercero tuvo participación en la causación del hecho dañoso lo cierto es que el auxiliar de policía se encontraba en cumplimiento de una orden dada por su superior y se trató de un atentado terrorista con la modalidad del plan pistola q ue atentó la vida del joven, tal y como fue narrado en el informativo administrativo por muerte, por lo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar debieron ser previstas por la entidad, y por ello los hechos fueron calificados el actos especiales del servicio.

Así entonces, al haber ingresado a la prestación del servicio militar la obligación que debió soportar demandante la limitación de su derecho de locomoción, es decir , se encontraba desarrollando una actividad, que durante su servicio murió en cumplimiento de la función asignada por el superior que estaba a su cargo. La Sala puede evidenciar que el soldado estaba bajo el cuidado de la entidad demandada y si bien el hecho ocurrió como consecuencia de l accionar delictivo de dos sujetos que le propinar

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