TA CUN - 11001333603820200000301-(14-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603820200000301-(14-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023).

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO

Radicación: 11001-3336-038-2020-00003-01

Demandante: Juan David Avendaño Villaquira.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional.

Medio de control: Reparación Directa

Asunto: Resuelve Apelación de Sentencia.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelació n formu lado por la parte demandada, contra de la sentencia profer ida el 18 de noviembre de 2021 por el Ju zgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Cir cuito Judicial de Bogotá, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Los demandantes1 interpusieron el medio de contr ol de reparación directa con el fin de que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sea declarada responsabl e por el daño sufrido por el señor Juan David Avendaño Villaquira mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS:

Los demandantes pretenden que se declare respo nsable a la entidad demandada por las lesione s sufridas por el señor Juan David Avendaño Villaquira durante l a prestación del servicio militar obligator io, y en consecuencia se condene al pago de los perj uicios morales, materiales y por daño a la salud sufrido.

Villaquira durante l a prestación del servicio militar obligator io, y en consecuencia se condene al pago de los perj uicios morales, materiales y por daño a la salud sufrido.

Como fundamento a las pretensiones parte demandante hizo alusión a la clausula de responsabilidad contenida en el artículo 90 de l a Constitución Política de Colombia, así mismo trajo a colación jurisprudencia del H. Consejo de Estado donde , en caso de daños a conscriptos , se ha privilegiado la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo por daño especial, en atención a el rompimiento de las cargas públicas que sufren.

1 Juan David Avendaño Villaquira, José Ermides Avendaño Villa quira, Nelsi Yanet Villa quira, quiene s actúan en nombre propio y en repre sentación de los menores José Daniel Avenda ño Villaqui ra, Yeison Herney Avendaño Villaquira, Erika Banessa Avendaño Villaquira y Yulitza Katherine Avendaño Villaquira.RADICACION: 11001-3336-038-2020-00003-01

DEMANDANTE: Juan David Avendaño Villaquira y Otros.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

2

1.2. HECHOS.

El señor Juan David A vendaño Villaquiera prestó servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional Batallón de In fantería No. 26 “Cacique Piangoza” ubicado en el Departamento del Huila, desde el 01 de noviembre de 2017 hasta el 30 de abril de 2019 como soldado regular, servicio al cual ingresó en perfecto estado de salud según exámenes de ingreso.

Que el 11 de mayo de 2018 aproximadamente a las 10:45 horas el soldado

de 2017 hasta el 30 de abril de 2019 como soldado regular, servicio al cual ingresó en perfecto estado de salud según exámenes de ingreso.

Que el 11 de mayo de 2018 aproximadamente a las 10:45 horas el soldado regular se encontraba en el sector de tra nsportes del batalló n y resulta herido con esquirlas por la explosión de una granada de 40mm; por ello fue trasladado al hospital de Garzón – Huila y posteriormente al Hosp ital Departamental San Vicente de Paul donde diagnostican fractura abierta grado III de la diáfisis de la tibia derecha y amputación traumática parcial de la falange distal de artejo de pie derecho, entre otros.

Mediante Orden Adm inistrativa de Per sonal No. 1416 del 29 de abril de 2019 se autorizó el de sacuartelamiento del Soldado Reg ular por haber cumplido su tiempo de servicio.

Que el 25 de junio de 20 19 se radicó ante la Dirección de Sanidad Militar solicitud de realización de Junta Médica Laboral de Retiro.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda argumentando falta de requisitos legales y probatorios que permi tan establecer la responsabilidad del Estado. Indicó que no se allegó prueba que demostrara que l os quebrantos de salud hayan tenido su origen con ocasión de la prestación del servicio militar.

Agregó que sería un contrasentido que la Constitución autorizara la incorporación obligatoria de jóvenes para el servicio militar obligatorio de

ocasión de la prestación del servicio militar.

Agregó que sería un contrasentido que la Constitución autorizara la incorporación obligatoria de jóvenes para el servicio militar obligatorio de acuerdo con las necesidades del servicio (artículo 216 y la ley 48 de 1993), para que el mismo Estado se viera compelido a soportar condenas por altas indemnizaciones de carácter judicial y prestacional en estos casos . Que en el presente caso la entidad en nada contribuyó a la producc ión del daño, que por el contrario este se presentó c omo consecuencia de una situación extraordinaria producto de un evento accidental que no pudo ser previsto por la institución.

Resaltó la falta de pruebas que acrediten el daño en el presente asunto, especialmente aquella que certificara la existencia de pérdida de capacidad laboral y secuelas per manentes del señor Juan David Avendaño Villaquira producto de la lesión a la que hace referencia.RADICACION: 11001-3336-038-2020-00003-01

DEMANDANTE: Juan David Avendaño Villaquira y Otros.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

3

1.4. TRAMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

El día 18 de noviembre de 2021 se profirió sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda . Contra dicha decisi ón la parte demandada presentó recurso de apelac ión, el cual fue concedido mediante auto del 09 de mayo de 2022.

El proceso fue asignado a esta Corporación mediante Acta de Reparto del 19 de abril de 2023 e ingresó al despacho el 04 de mayo de la misma

mediante auto del 09 de mayo de 2022.

El proceso fue asignado a esta Corporación mediante Acta de Reparto del 19 de abril de 2023 e ingresó al despacho el 04 de mayo de la misma anualidad. Mediante auto del 06 de junio de 2023 se admitió el recurso de apelación.

No hubo pronunciamiento posterior de las partes.

1.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia apelada proferida por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL , es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes, con motivo de las lesiones sufridas por JUAN DAVID AVENDAÑO VILLAQUIRA , durante la prestación del servicio militar obligatorio.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a los demandantes lo siguiente:

2.1.- A favor de JUAN DAVID AVENDAÑO VILLAQUIRA (víctima directa), la cantidad equivalente a VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (20 SMLMV), por concepto de perjuicios morales; la cantidad equivalente a VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (20 SMLMV), por concepto de daño a la salud; y la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES

OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE PESOS ($37.085.317.oo)

concepto de daño a la salud; y la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE PESOS ($37.085.317.oo) M/CTE., por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

2.2.- A favor de JOSÉ ERMIDES AVENDAÑO VILLAQUIRA y NELSI YANET VILLAQUIRA (padres de la víctima directa), la cantidad equivalente a VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (20 SMLMV), para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales.

2.3.- A favor de JOSÉ DANIEL AVENDAÑO VILLAQUIRA, YEISON HERNEY AVENDAÑO VILLAQUIRA, ERIKA BANESSA AVENDAÑO VILLAQUIRA y YULITZA KATHERINE AVENDAÑO VILLAQUIRA (hermanos de la víctima directa), la cantidad equivalente a DIEZ SALARIOS M ÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (10 SMLMV), para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales.

TERCERO: Sin condena en costas. (…)”RADICACION: 11001-3336-038-2020-00003-01

DEMANDANTE: Juan David Avendaño Villaquira y Otros.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

4

Como fundamento de la d ecisión el A qu o indicó en el presente caso está acreditado que el señ or Avendaño Villaquira sufrió un daño antijurídico durante la prestación del servicio militar obligatorio, el cual no está en la obligación de soportar, pues así como ingresó en óptimas condiciones de

acreditado que el señ or Avendaño Villaquira sufrió un daño antijurídico durante la prestación del servicio militar obligatorio, el cual no está en la obligación de soportar, pues así como ingresó en óptimas condiciones de salud al Ejército Nacional, de igua l forma la institución debe garantizarle que a su retiro ese estado se mantenga, o que en subsidio de lo anterior y ante la imposibilidad de restablecer su óptimo estado de salud, le pague una indemnización que cubra los perjuicios experimentados en las es feras patrimonial y extrapatrimonial.

1.6. RECURSO DE APELACIÓN.

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

La parte demandada argumentó su oposición contra el fal lo de pri mera instancia, indicando:

“Teniendo en cuenta que no se puede perder de vista que los Soldados que prestan el servicio militar obligatorio (en cualquiera de las modalidades estipuladas por la Ley), son reclutados y se encuentran prestando servicio militar en cumplimiento de un mandato Constitucional y Legal, y que el Estado debe garantizar su integridad tanto física como psíquica, en la medida en la cual se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado; n o es menos cierto que dentro del análisis de la imputación objetiva de la responsabilidad derivada por las lesiones sufridas durante el periodo de prestación del servicio, deben ser muy bien revisados los deberes jurídicos atribuibles a la Entidad, con bas e en los cuales se imputa la responsabilidad, puesto que deben reunir unos requisitos que en el presente caso considero que no se tuvieron en cuenta al momento de proferir sentencia.

los deberes jurídicos atribuibles a la Entidad, con bas e en los cuales se imputa la responsabilidad, puesto que deben reunir unos requisitos que en el presente caso considero que no se tuvieron en cuenta al momento de proferir sentencia.

Así, la necesidad de verificar los deberes jurídicos de la Entidad demandada respecto de las actuaciones que produjeron determinadas lesiones en las personas que prestan servicio militar, se sustenta en que el cumplimiento de la obligación constitucional d e la prestación del servicio militar, en sí misma NO constituye un daño antijurídico, pues conforme a lo establecido en el artículo 216 de la Constitución Política de 1991, el deber constitucional y legal de tomar las armas, es una carga que los ciudadanos de la República de Colombia deben soportar, debido al mismo deber constitucionalmente impuesto. (…)

En el caso de marras tenemos que el señor SLR. JUAN DAVID AVENDAÑO VILLAQUIRA, prestó su servi cio militar como lo ordena nuestra carta política, y según queda demostrado no existe ni es claro que sucedió con el soldado en mención, si bien es cierto que sufrió una lesión, no existe en el plenario una investigación disciplinaria que permita tener cer teza de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, no es clara la acción u omisión de los servidores de la fuerza pública que permitan establecer y declarar la responsabilidad del Estado en la lesión sufrida por el señor JUAN DAVID AVENDAÑO y en razón a lo anterior no se puede condenar a la entidad que represento solo por el hecho de estar cumpliendo un deber de tipo Constitucional. (…)

lesión sufrida por el señor JUAN DAVID AVENDAÑO y en razón a lo anterior no se puede condenar a la entidad que represento solo por el hecho de estar cumpliendo un deber de tipo Constitucional. (…)

En el sub examine no está demostrado la responsabilidad de la Entidad, no puede afirmarse que se estaba sometiendo al señor SLR. JUAN DAVID AVENDAÑO VILLAQUIRA a una carga pública insoportable como bien lo afirma el informe administrativo se encontraba en el sector de transportes de las instalaciones del Batallón cuando sucedieron los hechos , pero reitero no está demostrado como sucedieron los hechos y le corresponde a la parte actora demostrar laRADICACION: 11001-3336-038-2020-00003-01

DEMANDANTE: Juan David Avendaño Villaquira y Otros.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

5

responsabilidad de la demandada, se pueden extraer varias hipótesis pero ninguna ha sido demostrada, tales como si es responsabilidad de la entidad, si es culpa exclusiva de la víctima o tal vez el hecho de un tercero, fuerza mayor o caso fortuito.”

II. PRUEBAS APORTADAS – HECHOS PROBADOS RELEVANTES

PARA EL CASO BAJO ESTUDIO.

Se tienen como pruebas las siguientes:

1. Copia de la constancia de tiempos de servic io en la cual se acredita que el se ñor Soldado SL18 Avendaño Villaquira Juan David prestó el servicio militar obligatorio desde el 1 noviembre de 2017 hasta el 30 de abril de 2019.

2. Copia del primer examen médico de recl utamiento, del cual se

servicio militar obligatorio desde el 1 noviembre de 2017 hasta el 30 de abril de 2019.

2. Copia del primer examen médico de recl utamiento, del cual se aprecia que fue calificado apto en los tres conceptos , esto es, odontológico, médico y psicológico.

3. Copia del Informativo Administra tivo por Les ión No. 01 del 01 de julio de 2018.

4. Copia de la orden administrativa de personal No. 1416 del 2 9 de abril de 2019 mediant e la cual se desacuartela a un personal de soldados.

5. Copia de la His toria Cl ínica del se ñor J uan David Avendaño

Villaquira.

6. Acta de Junta Médico Laboral No. 204319 del 30 de octubre de 2020 practicada al señor Juan David Avendaño Villaquira donde se calculó una pérdida de capacidad laboral del 19.45%.

III. CONSIDERACIONES

En este acápite se realizará: (i) el estu dio de lo s presupuestos procesales,

(ii) se fijará el problema j urídico a resolver, (iii) se pre cisará el régimen jurídico aplicable y (iv) se resolverá el caso concreto.

3.1. Presupuestos procesales

3.1.1. Competencia

La Sala es co mpetente de conformidad co n lo dispuesto en el CPACA, especialmente en el artículo 153, en armonía con el numeral 1 del artículo 104, el num eral 6° d el art ículo 152, el numeral 6 del ar tículo 156 y el artículo 157.

especialmente en el artículo 153, en armonía con el numeral 1 del artículo 104, el num eral 6° d el art ículo 152, el numeral 6 del ar tículo 156 y el artículo 157.

Conforme lo dispone el artícul o 328 del C.G.P., El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestosRADICACION: 11001-3336-038-2020-00003-01

DEMANDANTE: Juan David Avendaño Villaquira y Otros.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

6

por el apelante sin perjuicio de las decisiones que deba a doptar de oficio en los casos previ stos por la ley , así las cosas , en el presente asunto e l análisis se centrará en determinar si se cumplen los elem entos para declarar la responsabil idad de la entidad demandada por el daño sufrido por el demandante mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

3.1.2. Procedibilidad del medio de control

El medio de control de reparación directa es procedente en este caso, pues se preten de o btener la indem nización de lo s perj uicios presuntamente ocasionados por la entidad demanda con ocasión de las lesiones sufri das por el demandante mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

3.1.3. Caducidad del medio de control.

El medio de control de reparación directa conforme al literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA establece un término de 2 años contados a partir del día siguiente del hecho que causó el daño, o a partir del conocimiento de este último en los casos en que no pueda ser previsible desde el momento del hecho.

2 del artículo 164 del CPACA establece un término de 2 años contados a partir del día siguiente del hecho que causó el daño, o a partir del conocimiento de este último en los casos en que no pueda ser previsible desde el momento del hecho.

En el presente caso el demandante informa que la lesión ocurrió el 11 de mayo de 2018, y fue retirado del servicio el 30 de abril de 2019, por lo que el término para presentar la demanda se extendió hasta el 03 de mayo de

2021. Revisado el expediente advierte la Sala que una vez realizada la audiencia de conciliación prejudicial y que esta se declarara fallida, la demanda fue interpuesta el 14 enero de 2020, por lo que se concluye que la misma fue interpuesta dentro del término legal.

3.1.4. Legitimación en la causa

Por activa

Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, acreditados como tal conforme a los registros civiles que obran dentro del expediente.

Por pasiva.

En c uanto a la Na ciónMinisterio de Defensa, Ejército Nacional , se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por cuanto es la entidad que tenía bajo su custodi a y cuidado al soldado Regular mientras prestaba el servicio m ilitar obl igatorio conforme se ac redita de la co nstancia de tiempos de servicio aportada al plenario2.

3.2. Problema jurídico

2 Página 20. AnexosDemanda.pdfRADICACION: 11001-3336-038-2020-00003-01

DEMANDANTE: Juan David Avendaño Villaquira y Otros.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

7

DEMANDANTE: Juan David Avendaño Villaquira y Otros.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

7

¿Resulta procedente d eclarar administ rativa y extracontrac tualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional por las lesiones sufridas por el Soldado Regular Juan David Avendaño Villaquira mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio?

3.3. Régimen jurídico aplicable.

La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra sus tento en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel, de r esponder patrimonialmente por los d años antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de la autoridad pública.

Del contenido de la norma constitucional mencionada, derivan los elementos que deben estar presen tes al mo mento de decl arar l a responsabilidad del Estado, siendo ellos la ex istencia de un d año antijurídico y el nexo de c ausalidad con la actividad de la entidad demandada.

En cuant o al régimen jurídico de re sponsabilidad aplicable a los daños ocasionados a un co nscripto, el Consejo de Estado ha señalado que no existe un régimen privilegiado a aplicar, no obstante si el daño se produjo por el rompimiento de ca rgas públicas que estaba obligado a sufrir el conscripto se habrá de analizar bajo la óptica del daño especial – régimen objetivo, y si se demuestra un falla d el servicio deberá prim ar el régimen subjetivo, así:

“(...) Responsabilidad del Estado por daños causados a conscriptos.

objetivo, y si se demuestra un falla d el servicio deberá prim ar el régimen subjetivo, así:

“(...) Responsabilidad del Estado por daños causados a conscriptos.

El deber de prestar el se rvicio militar ti ene rango constitucional en el Estad o colombiano, así, el artículo 216 de la C.P., consagra que “Todos los colom bianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. (…)

Correlativamente, e l Estado adquiere un deb er po sitivo de protección frente a los varones que son destinatarios de dicha carga pública, la cual, a su vez, lo hace responsabl e de todos los posibles daños que la activi dad militar pueda ocasionar en lo s b ienes jurídicos t utelados por el ordenamiento j urídico a toda persona, salvo que se pruebe una causal eximente de responsabilidad.

El d eber p ositivo de protección de los derech os de todos los ciudadanos, en especial de aquellos q ue prest an el servicio militar o bligatorio, no só lo debe responder a las garantías const itucionales y supraconstituci onales, sino corresponderse con el neces ario reconocimiento del valor intrínseco del s er humano, sin importar su condición o posi ción, ya q ue en el fondo se procu ra la tutela efectiv a de s u dignidad, y no s e puede simplemente asumir la pér dida de vidas hum anas o las lesion es de los miembros de l as fu erzas armadas, en especial de los soldados conscriptos, como un riesgo asumible por parte de nuestra sociedad para tratar de atender las necesidades públicas.

vidas hum anas o las lesion es de los miembros de l as fu erzas armadas, en especial de los soldados conscriptos, como un riesgo asumible por parte de nuestra sociedad para tratar de atender las necesidades públicas.

Así las cosas, el deber positivo de protección que corresponde al Es tado, aspira a que en e l eje rcicio de las actividades peligrosas asig nadas a los conscriptos se disminuyan al máximo los riesgos para sus bienes jurídicos tutelados, esto es, que las fuerzas militares actúen dentro de los límites de lo per mitido y en ejerc icio de sus deberes de sujeto defensor y custodio del soldado.RADICACION: 11001-3336-038-2020-00003-01

DEMANDANTE: Juan David Avendaño Villaquira y Otros.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

8

Cuando del deber de prestar el servicio militar obligatorio se de rivan daños a l a integridad sicofís ica de l conscripto , que exceden la restricción de sus der echos fundamentales de locomoción o libertad, etc., esta Corporación ha avalado la aplicación de distintos títulos de imputación de responsabilidad al Estado, ya sean los de carácter objetivo -daño especial o riesgo excepci onal-, o la falla del servicio cuando se encuentre acreditada la mi sma, siendo causales de exoneración o atenuación, el hecho de la víctima o de un tercero, o la fuerza mayor3. (…)

En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala:

“...demostrada la existencia de un daño antijurídico causa do a quien

En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala:

“...demostrada la existencia de un daño antijurídico causa do a quien presta el servicio militar, dura nte el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, p or las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a p restar el servicio militar y la asunción de todos los riesg os que se creen como consecuencia de la realizació n de las diferent es tareas que a ellos s e asi gnen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un te rcero o de la víc tima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”4.

En conclusión, la obligación constitu cional de p restar el servicio militar y la consecuente restricción de derechos que ello i mplica para los soldados conscriptos, le i mpone al Es tado u na especial obliga ción d e seguridad, protec ción, vigilancia y cuidad o de la vida, la salud y, en general, de la i ntegridad personal de los mismos. El incu mplimiento del deber objetivo de cuidado, decantado e n la ley y los reglamentos, que deriva en l a caus ación de un daño antijurídico, p uede ser im putado a l Estado a título de daño especial , riesgo excepcional o falla del s ervicio, según lo determine el juez con fundamento en el principio iura novit curia.

Conforme al daño especial, se le imputa responsabilidad al Estado cuando el daño

excepcional o falla del s ervicio, según lo determine el juez con fundamento en el principio iura novit curia.

Conforme al daño especial, se le imputa responsabilidad al Estado cuando el daño se produce por el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, es decir, cuando se somete a un soldado conscript o a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, al r especto esta Corporación se pronunc ió en los siguientes términos:

“En relación con el conscripto la jurispru dencia ha dicho q ue si bien éstos pueden sufrir dañ os con ocasión de la obligación de prestar servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad etc. ellos n o devienen en antij urídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución; pero que pueden sufrir otros daños que si devienen en antijurídicos y que tienen su causa en dicha prestación, cuando ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, que les gra van de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida, los cuales deben indemnizarse por el conglomerado social a cuyo fav or fueron sacrificados d ichos bie nes jurídicos, porque se d a quebranto al pri ncipio de igualdad frente a las c argas públicas”5.(...)”6 (Negrillas de la Sala)

Dado que los demandantes pretenden una indemnización d e perjuicios morales y materi ales, al consi derar que con ocasión de la lesión sufrida por el soldado regular Avendaño Villaquira se creó un daño antijurídico y que al encont rarse bajo prote cción del Estado este debe responder;

morales y materi ales, al consi derar que con ocasión de la lesión sufrida por el soldado regular Avendaño Villaquira se creó un daño antijurídico y que al encont rarse bajo prote cción del Estado este debe responder;

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 15 de octub re de 2008, C.P.: Enrique Gil Botero. Exp. 18586. 4 Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso A dministrativo. Sección Tercera. Se ntencia de 30 de julio de 2008, C.P.: Ruth Stella Correa Palacio. Exp. 18725. 5 Consejo de E stado. Sala de lo Contencioso Adm inistrativo. Sección Tercera. Sentencia de 10 de agosto de 2005, C.P.: María Elena Giraldo Gómez. Exp. 16205. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso A dministrativo. Sección Tercera. Sentencia del nueve de mayo de 2012, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp. 22366.RADICACION: 11001-3336-038-2020-00003-01

DEMANDANTE: Juan David Avendaño Villaquira y Otros.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

9

advierte la Sala qu e el caso bajo e studio debe ser m anejado bajo el título de imputación del régimen de responsabilidad objetiva – Daño especial.

Así pues, en es te régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual la parte demandante sólo se verá a vocada a probar la existencia de un daño antijurídico, y el ca usante de este tenga relación

Así pues, en es te régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual la parte demandante sólo se verá a vocada a probar la existencia de un daño antijurídico, y el ca usante de este tenga relación directa con la acción u omisión de la entidad demandada, que en este caso de Soldados Cons criptos se consti tuye en el deber legal que recae en el Estado de prestar seguridad como se indicó anteriormente.

IV. CASO EN CONCRETO

4.1. El daño alegado por la parte demandante.

En el presente caso se encuentra probado e l daño, siendo este la pérdida de capacidad laboral del 19.45% sufrida por el señor Juan David Avendaño Villaquira, porcentaje que f ue dictaminado por la Junta Mé dico Laboral mediante Acta No. 204319 del 30 de 0ctubre de 2020, del cual se extrae lo siguiente:

“VI. CONCLUSIONES.

ADIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES. 1) Antecedentes de activación de artefacto explosivo de forma accidental que ocasiona múltiples heridas en miembro inferior derecho y pie derecho generando fractura de tibia derecha (diáfisis) consolidada, asociado a amputación interfalángica del hallux derecho, valorado y t ratado por ortopedia el cual deja como secuela. A) amputación del grueso artejo pie derecho. B) cicatriz en economía corporal total con leve defecto estético y sin limitación funcional. B) Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL

estético y sin limitación funcional. B) Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO PARA LA ACTIVIDAD MILITAR, SEGÚN DECRETO 094 ARTICULO 60.

CEvolución de la disminución de la capacidad laboral.

LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL DIECINUEVE PUNTO CUARENTA Y CINCO POR CINCO (19.45% DEL (100) RESTANTE DE DCL

ACUMULADA TOTAL DE (19.45%).

DImputabilidad del servicio.

LESIÓN-1. ACCIDENTE DE TRABAJO (AT) LITERAL (B) OCURRIÓ EN EL SERVICIO

POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO. DE ACUERDO A INFORMATIVO NO. 1/2018”

Conforme a lo anterior para la Sala no exist e duda de la existencia del daño sufrido por el demandante, que actualmente le genera una pérdida de la capacidad laboral, tanto así que en el momento del retiro del servicio militar, fue calificado como no apto para continuar.

4.2. Imputabilidad.

Tratándose del caso específico de la relación que surge entre el Estado y el conscripto, el Máximo Órgano de esta Jurisdicción7 (2013) ha sido enfático

7 Subsección A de la Sección Tercera del Co nsejo de Estado, Sentencia del 17 de abril de 2013, Conse jeroRADICACION: 11001-3336-038-2020-00003-01

DEMANDANTE: Juan David Avendaño Villaquira y Otros.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

10

DEMANDANTE: Juan David Avendaño Villaquira y Otros.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

10

en determinar que respecto de las personas que se ven obligadas a prestar el servicio militar, el E stado asume la posición de garante al someter la voluntad del soldado y disponer de la libertad individual de éste para un fin determinado, creándose así una relación de especial sujec ión que hace que la administración responda por los daños s ufridos p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...