TA CUN - 11001333603820200003801-(02-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820200003801-(02-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
BOGOTÁ D.C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
EXPEDIENTE: 110013336038202000038-01
DEMANDANTE: Jorge Avendaño y otros DEMANDADO: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
APELACIÓN SENTENCIA
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la se ntencia proferida el 17 de mayo de 2022 , por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. El expediente fue recibido por esta Corporación el 6 de febrero de 2023.
I. ANTECEDENTES
Los señores Jorge Avendaño; Ana Dolores Avella de Avendaño; Flor Alba, María Nelly , Sandra Liliana , María Cristina , Neira Jazmín y Alba Luz Avendaño Avella, por medio de apoderado judicial, promovi eron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de indemnización por los presuntos daños y perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la supuesta privación injusta de la libertad de Jorge Avendaño.
- Lo que se pretende:
objeto de obtener el reconocimiento y pago de indemnización por los presuntos daños y perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la supuesta privación injusta de la libertad de Jorge Avendaño.
- Lo que se pretende:
La parte actora expuso sus pretensiones así:Expediente: 110013336038202000038-01
Demandante: Jorge Avendaño Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia
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Como consecuencia de la anterior declaración solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios materiales por pérdida de oportunidad y p erjuicios morales.
- Hechos:
- Jorge Avendaño prestó servicios de transporte de productos Coca-Cola a
la empresa FEMSA – INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. –
EMBOTELLADORAS DE SANTANDER S.A.
- El 24 de julio de 20 01 le fue hurtado al señor Avendaño tractocamión de placas SRC -479, cuando er a conducido por Pascual Tamayo Díaz por la vereda San Benito del municipio de Aguazul. Este vehículo fue hallado el 11 de agosto de 2001 en el municipio de Chámeza, sin la carga, la carpa y las ocho llantas del cabezote.
- En el año 2006 fue interceptado otro vehículo perteneciente al señor Avenda, y su conductor fue obligado a suministrar el teléfono del propietario. El señor Avendaño fue contactado por alias LA NEGRA, integrante del grupo subversivo FARC, quien a modo de extorsión le exigió el pago de “entre cinco y diez millones de pesos”.
propietario. El señor Avendaño fue contactado por alias LA NEGRA, integrante del grupo subversivo FARC, quien a modo de extorsión le exigió el pago de “entre cinco y diez millones de pesos”.
- El 24 de noviembre de 2011 se produjo el hurto de un tractocamión de placas XIE -102, al servicio de FEMSA, en la vía La Cabuya – Saravena, perteneciente a Flor Alba Avendaño, hija de Jorge Avendaño, el cual era
conducido por Marcos Luna Márquez.
- El 2 de octubre de 2009 la Fiscalía 304 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, dio apertura a investigación penal en contra del señor Avendaño como presunto colaborador de las Farc, responsable de los delitos de concierto para delinquir y rebelión. Se ordenó captura que se hizo efectiva el 19 de octubre de 2009 en Paipa – Boyacá.Expediente: 110013336038202000038-01
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- Se le impuso m edida de aseguramiento con detención domiciliaria . El 9 de septiembre de 2011 se concedió su libertad.
- El 27 de junio de 2017 el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá declaró prescrita la acción penal a favor de Jorge Avendaño.
- Contestación de la demanda:
1. Rama Judicial
El apoderado de la Rama Judicial presentó contestación en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Formuló l os siguientes medios exceptivos:
- Contestación de la demanda:
1. Rama Judicial
El apoderado de la Rama Judicial presentó contestación en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Formuló l os siguientes medios exceptivos:
- Caducidad parcial en lo referente a una imputación por mora judicial: la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 15 de febrero de 2011, por lo que según los artículos 82, 83 y 86 de la ley 599 de 2000, el 15 de febrero de 2016 concluyó objetivamente la oportunidad para continuar con el juicio. Desde el día siguiente empezaba a correr el término de caducidad, por lo que al haberse radicado la soli citud de conciliación prejud icial el 26 de junio de 2019, se presentó extemporáneamente.
- Inexistencia de daño antijurídico o causa petendi: la medida de aseguramiento impuesta al actor fue legítima, proporcionada y razonable, dado que el material probatorio permitía inferir se responsabilidad penal.
- Cobro de daño eventual: no existe certeza sobre el sentido de la decisión de fondo que se hubiera proferido por el juez penal.
- Culpa de la víctima : debido a “- Ausencia de recurso contra la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía; - No se vislumbra una postura proactiva del procesado, a efectos de un juicio expedito; - A partir de la configuración del fenómeno prescriptivo, dejó pasar más de 2 años para presentar la reclamación prejudicial”.
2. Fiscalía General de la Nación
El apoderado de la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda
configuración del fenómeno prescriptivo, dejó pasar más de 2 años para presentar la reclamación prejudicial”.
2. Fiscalía General de la Nación
El apoderado de la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Argumentó:Expediente: 110013336038202000038-01
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- Inexistencia del daño antijurídico: la Fiscalía actuó en cumplimiento de un deber legal y contaba con las pruebas necesarias para la vi nculación del señor Avendaño al proceso penal.
- Hecho de la víctima: la vinculación del señor Avendaño se dio por los diversos contactos que mantuvo con las Farc.
- Pruebas aportadas:
De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado1, las copias simples aportadas al proceso se presumirán auténticas, en concordancia con lo señalado en el artículo 246 del CGP, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
- Documentos de identidad y registros civiles de la parte actora. - Documentos comerciales de Jorge Avendaño. - Documentos de y relacionados con expediente penal en contra de Jorge Avendaño. - Respuestas a oficio por Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
- Trámite de primera instancia
- La demanda se radicó el 23 de septiembre de 2019 ante esta Corporación. Con auto de 12 de diciembre de 2019 se ordenó la remisión
- Trámite de primera instancia
- La demanda se radicó el 23 de septiembre de 2019 ante esta Corporación. Con auto de 12 de diciembre de 2019 se ordenó la remisión del proceso por competencia en razón a la cuantía a los Juzgados
Administrativos de Bogotá.
- Por reparto de 12 de febrer o de 2020 el expediente correspondió al Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, en donde se admitió la demanda con auto de 21 de septiembre de 2020.
- La Fiscalía General de la Nación presentó su contestación el 26 de mayo de 2021. La Rama Judicial la allegó el 10 de junio de 2021.
- La audiencia inicial se celebró el 7 y 27 de abril de 2022 . Se decretaron pruebas y por no haber pendientes de práctica se prescindió del periodo probatorio. En la última fecha, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. El juzgado indicó que la sentencia se proferiría por escrito.
1 Sentencia de 28 de agosto de 2013, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25.022, Consejero Ponente Enrique Gil Botero.Expediente: 110013336038202000038-01
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- Sentencia apelada
Surtidos los trámites de rigor , el Juzgado 38 Administrativo de Facatativá, profirió sentencia de primera instancia el 11 de agosto de 202 0, mediante la cual se resolvió:
- Sentencia apelada
Surtidos los trámites de rigor , el Juzgado 38 Administrativo de Facatativá, profirió sentencia de primera instancia el 11 de agosto de 202 0, mediante la cual se resolvió:
“PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de Reparación Directa formulada por JORGE AVENDAÑO , ANA DOLORES AVELLA DE AVENDAÑO , FLOR ALBA AVENDAÑO AVELLA , MARÍA NELLY AVENDAÑO AVELLA , SANDRA LILIANA AVENDAÑO AVELLA , MARÍA CRISTINA AVENDAÑO AVELLA , NEIRA JAZMÍN AVENDAÑO AVELLA y ALBA LUZ AVENDAÑO AVELLA contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia ARCHÍVESE el expediente dejando las anotaciones del caso.
El a quo valoró las pruebas obrantes en el expediente y concluyó que la medida privativa de la libertad impuesta al señor Avendaño cumplía con los requisitos de legalidad:
“En efecto, de las grabaciones recaudadas en el proceso penal y que se conocieron en este asunto a través de las providencias transliteradas, se logra determinar que el señor Jorge Avendaño, pese a que su actividad principal era la de transportador, resultó sosteniendo una relación per sonal y económica con alias Rogelio, cabecilla de las FARC, identificado por las
determinar que el señor Jorge Avendaño, pese a que su actividad principal era la de transportador, resultó sosteniendo una relación per sonal y económica con alias Rogelio, cabecilla de las FARC, identificado por las autoridades de inteligencia como jefe de finanzas de unos de sus frentes, quien movía importantes cantidades de dinero producto de las diferentes actividades ilícitas de esa organización.
De lo mismo se puede inferir que la actividad de transportador que desarrollaba el señor Jorge Avendaño podía estar siendo utilizada para movilizar esos recursos económicos que generaban las diferentes actividades ilícitas desarrolladas por l as FARC. De igual modo, se podía inferir en forma razonable, que el señor Avendaño directamente estaba aportando o movilizando dineros para esa organización, pues así lo dejan ver las conversaciones interceptadas.
(…) a la parte demandante no le bastaba c on afirmar que algunos de los camiones pertenecientes al señor Avendaño o su familia, habían sido objeto de hurto con antelación a la interceptación de las comunicaciones telefónicas referidas en esta providencia, y que además venían sufriendo de extorsiones por parte de los grupos rebeldes. Ha debido suministrar las pruebas que respaldaran esas aseveraciones, las que en el caso de los hurtos no serían de difícil obtención, ya que bien se pudo acudir a las denuncias que se formularon en su momento, o si no se elevó ninguna denuncia por temor a las represalias de las organizaciones al margen de la ley, para ello se ha podido citar a los conductores que iban al frente de los camiones cuando se produjeron los asaltos.Expediente: 110013336038202000038-01
Demandante: Jorge Avendaño
citar a los conductores que iban al frente de los camiones cuando se produjeron los asaltos.Expediente: 110013336038202000038-01
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Sin embargo, la parte actora se limitó a a firmar la ocurrencia de tales hechos y se conformó con el material probatorio aportado al plenario, de cuyo análisis no se puede extraer la ocurrencia de los hechos exculpatorios mencionados en la demanda.
Es más, la versión relativa a la extorsión que se venía ejerciendo sobre el señor Jorge Avendaño no fue lo primero que manifestó a las autoridades judiciales cuando se le vinculó al proceso penal. Al rendir su primera versión admitió haber tenido contacto con integrantes de los grupos subversivos, pero s olo hasta cuando se le recibió la ampliación de indagatoria fue que expuso que los vínculos se dieron producto de la presión ejercida por los facinerosos para el pago de unas extorsiones. Es difícil de entender, entonces, por qué razón si el señor Avendaño ya estaba siendo seriamente vinculado a una investigación criminal por su presunta participación en los delitos de Concierto para delinquir y Rebelión, por qué no aprovechó su primer contacto con los funcionarios judiciales para ponerlos al tanto de las extorsiones que dice venía sufriendo y además mostrarles todas las evidencias que decía tener, lo cual no le resultaría imposible porque de ello podrían dar fe sus conductores involucrados, entre otras personas.”
En cuanto al su puesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el juzgado expuso:
no le resultaría imposible porque de ello podrían dar fe sus conductores involucrados, entre otras personas.”
En cuanto al su puesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el juzgado expuso:
“dada la escasa actividad probatoria de la parte actora, no es posible examinar aspectos como el comportamiento que tuvo el sindicado dentro del proceso penal y la forma como fue tramitado el caso, dado que no se anexó al plenario copia del expediente penal, con base en el cual se habrían podido precisar tales aspectos.
Pese a lo último, el juzgado considera que el proceso penal en el que se vio envuelto el señor Jorge Avendaño sí puede considerarse de alta complejidad. De un lado, por el número de personas sindicadas, ya que conforme a las providencias arriba mencionadas eran 29 las personas involucradas, lo que por sí mismo revela que el esfuerzo procedimental y probatorio debía ser de grandes dimensiones.
Además, la complejidad del asunto también estuvo dada porque la organización supuestamente perpetradora de esas actividades delictivas era la guerrilla de las FARC, y porque la zona del país donde se desarrollaron esas actividades ilícitas fueron los departamentos de Arauca, Boyacá y Casanare (…)”
- Recurso de apelación
Inconforme con la decisión la parte actora interpuso oportunamente2 recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Afirmó que la sentencia omitió referirse a lo que califica como flagrante violación del derecho fundamental y derecho humano de presunción de inocencia del señor Avendaño.
recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Afirmó que la sentencia omitió referirse a lo que califica como flagrante violación del derecho fundamental y derecho humano de presunción de inocencia del señor Avendaño.
2 La sentencia fue notificada personalmente el 17 de mayo de 2022, el recurso se allegó el 1º de junio de ese año.Expediente: 110013336038202000038-01
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Agregó que el a quo no abordó los supuestos fácticos que motivaron el confinamiento del señor Avendaño, con relación a los d elitos que le fueron imputados.
Afirmó que la presunción de inocencia se vio vulnerada por el ente instructor porque dio por cierta la participación del señor Avendaño en los hechos, a lo largo de sus actuaciones procesales, pero que al final terminó reculando sus afirmaciones.
“Lo anterior muestra claramente que el Estado, en cabeza del ente instructor no solo se apresuró a afirmar con certeza la existencia de un hecho delictual en cabeza del señor Jorge Avendaño, achacándole su responsabilidad; sino que jamás pudo demostrarlo, jamás pudo desvirtuar su inocencia; y aún así lo mantuvo privado de la libertar por el delito de rebelión que a la postre, tampoco pudo demostrar.”
El apoderado sostuvo que lo sorprendente es que el a quo siguió la línea del apode rado de la Fiscalía y se mantuvo en la vulneración de la presunción de inocencia del señor Avendaño.
tampoco pudo demostrar.”
El apoderado sostuvo que lo sorprendente es que el a quo siguió la línea del apode rado de la Fiscalía y se mantuvo en la vulneración de la presunción de inocencia del señor Avendaño.
“(sic) Con el respeto que me merece al decisión censurada, considero que las consideraciones efectuadas en ella, además de afectar el Debido Proceso, entran en el campo de la arbitrariedad y la desproporcionalidad, dado que al Juez Administrativo como garante de derechos de los asociados, no le corresponde inmiscuirse o hacer valoraciones de índole penal, cuando en nuestro sistema judicial esa tarea está ex presamente asignada a la Fiscalía General de la Nación y los Jueces de la especialidad penal”.
El recurrente insistió en que la Fiscalía no acreditó ni siquiera un indicio grave de responsabilidad y que el juez administrativo invadió terrenos de la jurisdicción penal.
Por último, expuso que las medidas de descongestión adoptadas por la Rama Judicial no fueron adecuadas para dar el impulso y resolución al proceso penal del señor Avendaño y que por ello se configura una falla del servicio.
- Trámite de segunda instancia
- Mediante auto de 27 de abril de 2023, notificado el 4 de mayo, se admitió el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo a lo indicado en artículo 247 del CPACA.
- El 9 de ma yo de 2023 la Fiscalía General de la Nación y la Rama JudicialExpediente: 110013336038202000038-01
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presentaron memoriales pronunciándose frente al recurso de la actora. Ambos reiteraron los argumentos expuestos en sus actuaciones precedentes y solicitaron se confirme el fallo de primera instancia.
- La agente del Ministerio Público no presentó concepto.
- Por no existir pruebas pendiente s por practicar el expediente ingresó al Despacho el 12 de mayo de 2023.
II. CONSIDERACIONES
2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1.1 Competencia
Esta corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el día 17 de mayo de 2022, por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del C PACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 de esa misma norma3.
2.1.2. Procedibilidad
La Sala encuentra que e l medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA es procedente para el caso, pues se pretende obtener el reconocimiento y pago de indemnizació n por los presuntos perjuicios que le fueron ocasionados a la parte actora por la supuesta privación injusta de la libertad del señor Jorge Avendaño.
2.1.3. Oportunidad del medio de control
El artículo 164 del CPACA establece:
“(…) OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá
2.1.3. Oportunidad del medio de control
El artículo 164 del CPACA establece:
“(…) OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá
3 “Artículo 86. Ley 2080 de 2021. (…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado po r el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…)”Expediente: 110013336038202000038-01
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ser presentada:
(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo
siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (...)”
En el sub examine, una vez revisada las pretensiones, he chos y fundamentos de la demanda, se entiende que la responsabilidad administrativa cuya declaratoria se s olicita se originó en el presunto daño antijurídico ocasionado a la parte actora por la supuesta privación injusta de la libertad del señor Jorge Aven daño. La providencia que decretó la prescripción de la acción penal y cesó el procedimiento en contra del señor Avendaño se profirió el 27 de junio de 2017.
La solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 26 de junio de 2019. El trámite fue declarado fallido el 20 de septiembre de 2019. La demanda fue radicada el siguiente día hábil, 23 de septiembre de 2019 , es decir en un término inferior a los dos años que establece la norma para la interposición de demandas de reparación directa.
Por ello, no hay lugar a declarar probada la excepción de caducidad parcial formulada por la Rama Judicial.
2.1.4. Legitimación en la causa
Es oportuno recordar que la legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y doctrina desde dos dimensiones, l a de hecho y la material, las cuales ha diferenciado el Consejo de Estado de la siguiente manera:
“(…) La legitimación de hecho se refiere a la relación procesal que se deriva de la pretensión formulada por el demandante respecto del
material, las cuales ha diferenciado el Consejo de Estado de la siguiente manera:
“(…) La legitimación de hecho se refiere a la relación procesal que se deriva de la pretensión formulada por el demandante respecto del demandado, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, activa u omisiva, que da lugar a que se incoe la pretens ión, está legitimado de hecho por activa, y a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho por pasiva, claro está, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.
La legitimación material en la caus a alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda y/o a la titularidad del derecho reclamado, independientemente de que dichasExpediente: 110013336038202000038-01
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personas hayan demandado o hayan sido demandadas, razón por la cual debe estudiarse en la sentencia. (…)4”
En consecuencia, la legitimación en la causa de hecho se estudia al momento de la admisión de la demanda, mientras que, la legitimación en la causa material se analiza en el momento de tomar la decisión de fondo del asunto, p uesto que esta se dilucida luego del estudio del material probatorio obrante dentro del proceso para determinar la participación real en el asunto, ya sea en su calidad de demandante o demandada.
la causa material se analiza en el momento de tomar la decisión de fondo del asunto, p uesto que esta se dilucida luego del estudio del material probatorio obrante dentro del proceso para determinar la participación real en el asunto, ya sea en su calidad de demandante o demandada.
Bajo el anterior entendido se estudiará este presupuesto de procesal.
Por activa
- El señor Jorge Avendaño se encuentra legitimado en la causa como víctima directa. - Ana Dolores Avella de Avendaño como su esposa. - Flor Alba, María Nelly, Sandra Liliana , María Cristina, Neira Jazmín y Alba Luz Avendaño Avella como sus hijas.
Por pasiva
Conforme lo ha expuesto el Consejo de Estado:
“(…) la legitimación en la causa por pasiva hace alusión al vínculo jurídico que emana de las pretensiones formuladas, esto es, de la imputación que el extremo activo efectúa al dem andado, en este caso, por considerarlo responsable del daño antijurídico irrogado, ya sea por acción o por omisión. (…)5”
De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto se observa que la parte actora dirigió las pretensiones de la demanda en contra de la NaciónRama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.
En consecuencia “la entidad cuenta con interés para controvertir las pretensiones, si se tiene en cuenta que sobre este ente recaerían las eventuales consecuencias patrimoniales que pudieran se r deducidas en la
4 Providencia de 12 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala
eventuales consecuencias patrimoniales que pudieran se r deducidas en la
4 Providencia de 12 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de estado, expediente 05001 -23-33-000-2014-01705-02(61153), Consejera Ponente María Adriana Marín. 5 Providencia de 22 de enero de 2020, Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25000 -23-36-000-2017-01288-01(64195), Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico.Expediente: 110013336038202000038-01
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sentencia”6.
Además, cada una de ellas tuvo una participación material en los hechos que dan origen a la demanda.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
En atención a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a la Sala determinar:
- Si en el trámite del proceso 110013104049201600260 adelantando en contra del señor Jorge Avendaño y otros, se ocasionó un daño antijurídico a la parte actora por el que deban responder las demandadas.
En ese orden, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes puntos: (i) régimen jurídico aplicable ; (i i) hechos probados; (iii) análisis del caso concreto; y, (iv) conclusiones.
En ese orden, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes puntos: (i) régimen jurídico aplicable ; (i i) hechos probados; (iii) análisis del caso concreto; y, (iv) conclusiones.
2.3. Régimen de responsabilidad
- Marco general
La Constitución Política de 1991 consagró expresamente en su artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Según la norma constit ucional, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.
Sobre estos elementos el Consejo de Estado ha precisado:
“(…) El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho 7, que contraría el orden legal 8 o que
6 Providencia de 10 de septiembre de 2020, Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25000 -23-26-000-2012-01016 01 (53275). Consejera Ponente: María Adriana Marín. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 8 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed.
Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90.Expediente: 110013336038202000038-01
Demandante: Jorge Avendaño
Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90.Expediente: 110013336038202000038-01
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está desprovista de una causa que la justifique 9, resultando que se produce sin derecho al c ontrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida 10, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo po r el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto11.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. (…)12”
Respecto de la atribución del daño el Consejo de Estado ha considerado:
“(…) Debe , sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que
públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. (…)12”
Respecto de la atribución del daño el Consejo de Estado ha considerado:
“(…) Debe , si
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