TA CUN - 11001333603820200006101-(10-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820200006101-(10-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
EXPEDIENTE: 11001333603820200006101
DEMANDANTE: CAMILO ANDRES MORALES CERPA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Asunto: Sentencia de segunda instancia
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra de la sentencia del 18 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá por medio del cual i) declaró la responsabilidad administrativ a y patrimonial de la Nación -Ministerio de DefensaEjército Nacional, por las lesiones que se causó al señor Camilo Andrés Morales Cerpa, tras haber contraído Leishmaniasis cutánea durante la prestación del servicio militar obligatorio; ii) condeno a la entidad demandada a reconocer en favor de los demandante la indemnización por concepto de daños morales; y iii) negó las demás pretensiones.
ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda
Los señores Camilo Andrés Morales Cerpa, Mónica Alejandra Niño Morales, Fanny Cecilia Morales Cerpa, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Brayan Steven Acosta Morales, David Acosta Morales, Keiner Acosta Morales y Taira Fernanda Acosta Morales, por medio
Fanny Cecilia Morales Cerpa, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Brayan Steven Acosta Morales, David Acosta Morales, Keiner Acosta Morales y Taira Fernanda Acosta Morales, por medio de apoderado, presentaron demanda bajo el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la finalidad de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones que se le causó al señor Camilo Andrés Morales Cerpa cuando estaba prestando el servicio militar obligatorio, por lo que form uló las siguientes pretensiones:
“1.1.- DECLARAR que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios padecidos por CAMILO ANDRÉS MORALES CERPA, ocasionadas durante la prestación de su servicio militar obligatorio.
1.2 Declarar que LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados, por los hechos a que se contrae esta demanda a los señores CAMILO ANDRES MORALES CERPA, FANNY CECILIA MORALES CERPA , BRAYAN STEVEN ACOSTA MORALES , DAVIDExpediente: 110013336038202000061 01
Demandante: Camilo Andrés Morales Cerpa y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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ACOSTA MORALES, KEINER ACOSTA MORALES y TAIRA FERNANDA ACOSTA MORALES; y MÓNICA ALEJANDRA NIÑO MORALES, a quienes represento legalmente.
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ACOSTA MORALES, KEINER ACOSTA MORALES y TAIRA FERNANDA ACOSTA MORALES; y MÓNICA ALEJANDRA NIÑO MORALES, a quienes represento legalmente.
1.3 Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENS AEJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar los perjuicios morales, por daño a la salud y materiales a mis poderdantes las siguientes sumas de dinero:
Como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar los perjuicios morales, por daño a la salud y materiales a mis poderdantes las siguientes sumas de dinero:
-Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, la suma
de $661.561,65 M/Cte para CAMILO ANDRES MORALES CERPA
-Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro, la suma de
$43.702.070,22 M/cte para CAMILO ANDRES MORALES CERPA.
-Perjuicios morales la cantidad de 90 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, distribuidos de la siguiente manera:
Para CAMILO ANDRES MORALES CERPA, FANNY CECILIA MORALES CERPA, la cantidad de veinte (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada uno de ellos respectivamente.
Para BRAYAN STEVEN ACOSTA MORALES, DAVID ACOSTA MORALES,
KEINER ACOSTA MORALES y TAIRA FERNANDA ACOSTA MORALES; y
cada uno de ellos respectivamente.
Para BRAYAN STEVEN ACOSTA MORALES, DAVID ACOSTA MORALES, KEINER ACOSTA MORALES y TAIRA FERNANDA ACOSTA MORALES; y MÓNICA ALEJANDRA NIÑO MORALES , la cantidad de diez (10) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada uno de ellos respectivamente.
-Perjuicios por daño a la salud de 20 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para CAMILO ANDRES MORALES CERPA.
1.4 Solicito que la condena respectiva se actualice de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA y se reconozca a los intereses legales más la corrección monetaria desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.
1.5 Que como consecuencia de la primera declaración de la primera declaración se condene en costas y agencias en derecho a LA NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA. EJÉRCITO NACIONAL de conformidad con el artículo 188 del CPACA, artículo 366 del Código General del Proceso y lo reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura.”
2. Hechos y fundamentos de la demanda
Indicó que, el señor Camilo Andrés Morales Cerpa, presto el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, como soldado regular, desde el 1° de noviembre de 2017 hasta el 10 de abril de 2019, adscrito al Batallón de Infantería Motorizado No. 43 “GR. EFRAÍN ROJA S ACEVEDO”, estando en óptimas condiciones.
noviembre de 2017 hasta el 10 de abril de 2019, adscrito al Batallón de Infantería Motorizado No. 43 “GR. EFRAÍN ROJA S ACEVEDO”, estando en óptimas condiciones.
Mencionó que, durante el tiempo en que prestó el servicio militar obligatorio,Expediente: 110013336038202000061 01
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el día 18 de agosto de 2018 fue diagnosticado de Leishmaniasis cutánea, por lo que se inició tratamiento con glucantime dos veces p or 65 ampollas, por un periodo de 20 días, después se suministro 10 ampollas durante 10 días, lo que causó lesiones ulcerosas en la piel dejando cicatrices en su cuerpo, patología que fue valorada por la Junta Médico Laboral, la cual se estableció como una lesión propia de la prestación del servicio militar obligatorio.
Informó que, el 16 de diciembre de 2019, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional realizó una junta Médico Laboral en la que estableció una pérdida de capacidad de 13.5%, declarándolo no apto para la actividad militar.
5. Sentencia de primera instancia
En sentencia del 18 de julio de 2018 el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes, con motivo de las lesiones sufridas
“PRIMERO: DECLARAR que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes, con motivo de las lesiones sufridas por CAMILO ANDRÉS MORALES CERPA, tras haber contraído Leishmaniasis cutánea durante la prestación del servicio militar obligatorio.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a los demandantes lo siguiente:
i.- A favor de CAMILO ANDRÉS MORALES CERPA, en calidad de víctima directa, la cantidad de VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (20 SMLMV), por concepto de perjuicios morales, y la cantidad de VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (20 SMLMV), por concepto de daño a la salud.
ii.- A favor de FANNY CECILIA MORALES CERPA, en calidad de madre de la víctima directa, la cantidad de VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (20 SMLMV), por concepto de perjuicios morales.
iii.- A favor de BRAYAN STEVEN ACOSTA MORALES, DAVID ACOSTA MORALES, KEINER ACOSTA MORALES, TAIRA FERNANDA ACOSTA MORALES y MÓNICA ALEJANDRA NIÑO MORALES, en calidad de hermanos de la víctima directa, la cantidad de DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (10 SMLMV), para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales.
directa, la cantidad de DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (10 SMLMV), para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales.
TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Dar cumplimiento a la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA.
(…)”
Lo anterior, bajo los siguientes argumentos:
“(…) Así, se encuentra probado que CAMILO ANDRÉS MORALES CERPA contrajo la enfermedad denominada Leishmaniasis Cutánea mientras prestabaExpediente: 110013336038202000061 01
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el servicio militar obligatorio, lo que le dejó como secuelas cicatrices en economía corporal con defecto estético leve; además, se estableció que la enfermedad es imputable a la entidad porque la misma fue calificada por la propia institución como enfermedad profesional en acto administrativo que goza de presunción de legalidad, la que no fue discutida.
Está demostrada, entonces, la ocurrencia de un daño, el que a criterio del Despacho es antijurídico, toda vez que CAMILO ANDRÉS MORALES CERPA no tiene el deber jurídico de soportarlo por el solo hecho de haber prestado e l servicio militar obligatorio. Por tanto, a la luz de la responsabilidad objetiva bajo la teoría del daño especial la entidad demandada está obligada a indemnizar los perjuicios derivados de ese daño.
servicio militar obligatorio. Por tanto, a la luz de la responsabilidad objetiva bajo la teoría del daño especial la entidad demandada está obligada a indemnizar los perjuicios derivados de ese daño.
Además, la existencia del daño se reafirma por los efectos que la patología deja en la humanidad de la persona, que en casos como este se refleja en las yagas que aparecen en la piel y que producen cicatrices que el afectado no está en el deber jurídico de soportar. Por ello, la superación de esta patología no puede tomarse como la inexistencia del daño, ya que el daño sí se produjo, dejó marcas en el cuerpo del contagiado, y además porque bajo el régimen de responsabilidad objetiva que rige para estos casos, no es posible imponerle al conscripto la carga de asumir sus efectos.
Por otro lado, precisa el Despacho que, si bien en el Acta de Junta Médico Laboral No. No. 200951 de 16 de diciembre de 2019 que se le practicó al actor, se dejó constancia de algunas cicatrices en la humanidad de CAMILO ANDRÉS MORALES CERPA, y que por tal motivo se le asignó un 13.5% de disminución de la capacidad laboral, dicha secuela realmente no constituye una limitación funcional, es decir, no incide negativamente en su habilidad física, cognitiva, sensorial o sicológica para llevar a cabo tareas de manera eficiente y efectiva.
Al respecto, el Decreto N° 1507 de 12 de agosto de 2014 “Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”, señala en el artículo 3º que la capacidad laboral es el “Conjunto
el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”, señala en el artículo 3º que la capacidad laboral es el “Conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que permiten desempeñarse en un trabajo.”. Por lo mismo, si la persona valorada no tiene un déficit neurológico, así como tampoco tiene un compromiso a nivel de la dinámica corporal, es obvio que podrá seguir con sus actividades cotidianas con la misma normalidad que lo venía haciendo incluso antes de prestar el servicio militar obligatorio.
En la demanda se hacen una serie de conjetu ras en cuanto a lo que podría ocurrirle al actor en caso de que al tiempo con la Leishmaniasis cutánea llegue a padecer otro tipo de patologías (por ejemplo VIH), y sobre los eventuales efectos que los medicamentos administrados al paciente y la patología misma podrían tener sobre algunos de sus órganos.
Esos planteamientos, por ser meramente hipotéticos y carecer de todo respaldo probatorio, no tienen ninguna incidencia en torno a las conclusiones a las que arribó el Despacho. Por lo mismo, no permiten sostener que el daño antijurídico constatado sea de una severidad mucho mayor al establecido, o que incluso la indemnización que deba recibir el demandante deba incrementarse en alguna medida, como tampoco llevan a sostener que la capacidad laboral del implicado en realidad sufra un menoscabo, pues como se dijo con antelación, si bien le fue fijada al actor una disminución de la capacidad laboral del 13.5%, ante el hecho irrefutable de que su capacidad física y mental no sufre ninguna mengua, no es posible hacer reconocimiento alguno por lucro cesante.
fue fijada al actor una disminución de la capacidad laboral del 13.5%, ante el hecho irrefutable de que su capacidad física y mental no sufre ninguna mengua, no es posible hacer reconocimiento alguno por lucro cesante.
Dicho lo anterior, concluye el Despacho que la entidad demandada es responsable del daño sufrido por CAMILO ANDRÉS MORALES CERPA, productoExpediente: 110013336038202000061 01
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de haber contraído la enfermedad de Leishmaniasis cutánea durante la prestación del servicio militar obligatorio, cuyos efectos, como quedó evidenciado, no se extienden al lucro cesante, puesto que no es razonable admitir que las cicatrices valoradas por los galenos de la Junta Médico Laboral, disminuyen la capacidad laboral del actor.
Además, es de todos sabido que sin daño no hay indemnización, por lo que, si la Junta Médico Laboral determinó que más allá de las mencionadas cicatrices no hay secuelas físicas o psíquicas, no hay por qué reparar los supuestos perjuicios asociados al lucro cesante, ya que ningún daño se les ocasionó.
(…)”
6. Del recurso de apelación
El apoderado de la parte demanda da interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en la que solicita se revoque la decisión, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
“(…) Así las cosas, es difícil determinar para el Estado cuándo, dónde y a qué
decisión, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
“(…) Así las cosas, es difícil determinar para el Estado cuándo, dónde y a qué horas el mosco transmisor puede picar a una persona, pues como se evidencia, este mosco pica en horas de la noche o madrugada, cuando las personas descansan y se vuelven más vulnerables, como se dijo en la contestación de la demanda, lo cual se sale de la órbita de la guarda por parte del Estado respecto de los soldados, pues reitero es imposible predecir y evitar dicha picadura.
Se puede derivar de lo anterior, que el mundo entero sufre esta epidemia la cual ha sido catalogada como de salud pública y común, encontrando varias situaciones que hacen imposible acabarla, pues como se dijo líneas atrás, nacen nuevos focos con mutaciones distintas
En consecuencia, no puede estar probado ningún título de imputación, como lo asegura el a quo, pues de las pruebas obrantes en el plenario y de acuerdo al escrito de la demanda se desprende, que lo único que se encuentra acreditado es la existencia del daño antijurídico como es la enfermedad común llamada leishmaniasis adquirida en situaciones adversas a la responsabilidad del Estado por el señor CAMILO ANDRÉS MORALES CERPA, también hay que considerar que el mencionado daño no puede ser atribuido a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL, en atención a que una vez analizado el material probatorio obrante en el expediente, no se acreditó por parte del demandante falla alguna del servicio, de la cual se hubiere derivado la enfermedad profesional, pues no existen pruebas que suministren certeza de
analizado el material probatorio obrante en el expediente, no se acreditó por parte del demandante falla alguna del servicio, de la cual se hubiere derivado la enfermedad profesional, pues no existen pruebas que suministren certeza de la responsabilidad del MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL.
De igual manera, la parte demandante no demostró que la causa de la enfermedad fuera consecuencia de una negligencia por parte del MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL, es decir que sus pretensiones se fundan en solas especulaciones y conjeturas que no sirven de sustento para las decisiones jurídicas que se solicitan en la demanda, pues no basta que en el Acta de Junta Médico Laboral sea catalogada como enfermedad profesional (…)
El análisis de este documento permite concluir:
- El padecimiento de la leishmaniasis disminuyó la capacidad laboral del demandante, en un 13.5%, y no apto para la actividad militar - dicha secuela realmente no constituye una limitación funcional, es decir, no incideExpediente: 110013336038202000061 01
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negativamente en su habilidad física , cognitiva, sensorial o sicológica para llevar a cabo tareas de manera eficiente y efectiva en la vida civil cotidiana. - La leishmaniasis fue imputada conforme al Literal B, es decir, en el servicio por causa y razón del mismo, al ser considera como una enfermedad profesional.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que si bien el señor CAMILO ANDRÉS
- La leishmaniasis fue imputada conforme al Literal B, es decir, en el servicio por causa y razón del mismo, al ser considera como una enfermedad profesional.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que si bien el señor CAMILO ANDRÉS MORALES CERPA estaba vinculado el Ejército Nacional en calidad de soldado regular, pues se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, le correspondía a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional velar por su integridad y salud, garantizando su reincorporación a la vida civil en las condiciones físicas y psíquicas en las que fue admitido al ingresar a la institución, lo cual ocurrió en el presente caso, dado que mi Representada prestó la atención médica requerida para el caso lo que permitió la recuperación del directo lesionado. Así mismo, se establece que el Acta de la Junta Médico Laboral no fue objeto de controversia, documento público que da certeza frente a quien lo profiere y su contenido, por tanto no está acreditada la incapacidad para desarrollar actividades cotidianas y de carácter laboral, tampoco está desvirtuado el contenido de este documento, es decir que para que se desvirtué debe demostrarse que la disminución de la capacidad laboral no permite el normal desarrollo de actividades cotidianas y laborales del directo lesionado una vez se integrado a la vida civil.
Así las cosas, se establece que al no estar acreditada la incapacidad para desarrollar actividades cotidianas y de carácter laboral del directo lesionado, se tiene que no está probado el daño como antijurídico.
El defecto estético que presente actualmente el demandante, no se acredita cómo afecta su capacidad. no basta simplemente con el sufrimiento de la
se tiene que no está probado el daño como antijurídico.
El defecto estético que presente actualmente el demandante, no se acredita cómo afecta su capacidad. no basta simplemente con el sufrimiento de la enfermedad, pues se trata en este caso de un evento de la naturaleza al que se está expuesto por el hecho de estar en la zona donde la enfermedad es endémica, pues los civiles o quienes no prestan su servicio militar se encuentran expuestos al mismo riesgo, de manera que no se produce un desequilibro en las cargas públicas por este efecto.
La conclusión a la que se llega en el presente caso es que no está demostrada la estructuración de la responsabilidad pat rimonial del Estado en tanto no concurren los elementos que exige el Artículo 90 de la Constitución Política para el efecto.
En consecuencia, el problema jurídico se resuelve en el sentido de no tener por demostrados los fundamentos de hecho que estructu ran la responsabilidad patrimonial del Estado de forma que pueda accederse a las pretensiones de la demanda.
EN CUANTO AL RECONOCIMIENTO E INDEMNIZACION DE PERJUICIOS
MORALES Y LA SALUD
pues es claro que estos sólo procederán en los casos que se haya avisado una aflicción, acongoja, sufrimiento e intenso dolor a raíz del daño causado. Lo único que ha quedado claro, y como se demostró a lo largo del proceso es que no ha existido un perjuicio de tipo moral.
(…)
Del anterior pronunciamiento, se desprende un aspecto de total trascendencia procesal y es el relacionado con la CARGA PROBATORIA para la cuantificación de los perjuicios morales, así entonces teniendo en cuenta que se probó con la
(…)
Del anterior pronunciamiento, se desprende un aspecto de total trascendencia procesal y es el relacionado con la CARGA PROBATORIA para la cuantificación de los perjuicios morales, así entonces teniendo en cuenta que se probó con la Junta Medica Labora una disminución de capacidad del 13.5 para desarrollarExpediente: 110013336038202000061 01
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actividades militares, los perjuicios morales deben ser proporcionales a dicha prueba en los siguientes términos:
GRAVEDAD
DE LA
LESIÓN
CALIDAD PORCENTAJE SMLMV
CAMILO
ANDRÉS
MORALES CERPA “igual o superior al 10% e inferior al 20%” Lesionado 13.5% 13/2 smlmv
No es lo mismo, hablando dentro del rango de gravedad de la lesión del caso concreto, que es “igual o superior al 10% e inferior al 20%”, tener una pérdida de la capacidad del 13.5% que una del 20%, por lo que no se le puede conceder a todos los porcentajes que se encuentren dentro de este rango el mismo valor, debe entonces estudiarse por parte del juez cada caso concreto, y dentro del sub examine no obra ningún medio probatorio que permita señalar que a pesar de tener el lesionado una m erma del 13.5% merece el reconocimiento máximo dentro de su rango de gravedad de la lesión, es decir, no se probó que los perjuicios morales hayan sido superiores al daño padecido, de igual forma el
de tener el lesionado una m erma del 13.5% merece el reconocimiento máximo dentro de su rango de gravedad de la lesión, es decir, no se probó que los perjuicios morales hayan sido superiores al daño padecido, de igual forma el reconocimiento de la indemnización por daño a la salud, d ecir que se debe realizar el análisis proporcional del grado de la lesión para aplicar la indemnización y no siempre aplicar la indemnización máxima, de igual forma debe ser proporcional la indemnización para los demás demandantes, en conclusión la indemnización es proporcional al grado de lesión asunto que no fue tenido en cuanta por el Señor Juez de primera instancia (…)”
8. Trámite Segunda instancia
- Por auto del 6 de junio de 2023 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra de la sentencia de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES
En este acápite se realizará lo siguiente: (i) se establecerá el problema jurídico a resolver, (ii) se estudiará el caso concreto y; (iii) se señalarán las conclusiones
Problema jurídico
En los términos de la apelación, la Sala deberá establecer si la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones causadas a Camilo Andrés Morales Cerpa durante el tiempo en que prestó el servicio militar obligatorio, tras haber padecido de leishmaniasis cutánea.
4. La responsabilidad del Estado
La Sala considera pertinente hacer las siguientes precisiones respecto al régimen de responsabilidad reconocido jurisprudencialmente en los casos
tras haber padecido de leishmaniasis cutánea.
4. La responsabilidad del Estado
La Sala considera pertinente hacer las siguientes precisiones respecto al régimen de responsabilidad reconocido jurisprudencialmente en los casos como el presente.Expediente: 110013336038202000061 01
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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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En sentencia del 25 de mayo de 2011, el Consejo de Estado señaló que el régimen de responsabilidad es objetivo, en los siguientes términos:
En cuanto al régimen aplicable por los daños sufri dos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, se ha venido encuadrando en un título de imputación objetivo, bien sea el daño especial, o el riesgo excepcional. La premisa de la que se parte es que se produce la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, teniendo en cuenta que el ingreso a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Carta Política. (…) cuando se trata de personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio se afirma que no quedan sometidos a los riesgos inherentes a la actividad militar voluntariamente, “sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, derivados de los princ ipios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. Precisamente, la necesaria distinción que se ofrece entre quien presta el servicio militar obligatorio y no, ha llevado frente al primero a elaborar una premisa que construida como argumento en el precedente de la
instituciones públicas”. Precisamente, la necesaria distinción que se ofrece entre quien presta el servicio militar obligatorio y no, ha llevado frente al primero a elaborar una premisa que construida como argumento en el precedente de la Sala, “cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares”. A lo que se agrega, siguiendo el precedente, que se trata de daños “… cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y libertades inherentes a la condición de militar”. Por lo tanto, no “… puede ser igual el tratamiento que se dispense a quienes ejercen sus funcione s profesionalmente, con alto grado de entrenamiento y compromiso, y a quienes, simplemente por estar obligados legalmente a ello, ingresan a las filas en las instituciones armadas; en consecuencia, las labores o misiones que a estos últimos se les encomien den, deben ser proporcionales a ese grado básico de instrucción, además de representar un mínimo riesgo para su vida e integridad personal, salvo que la situación específica de necesidad de defensa del Estado exija algo distinto”.
“(…)
En reciente precedente de la Sala se dijo que cuando la administración pública impone el deber de prestar el servicio militar, se configura que esa persona que presta el servicio militar obligatorio “se encuentra sometida a su custodia y cuidado”, situándose en una posició n de riesgo, “lo que en términos de imputabilidad significa que debe responder por los daños que le sean irrogados relacionados con la ejecución de la carga pública”. En ese mismo precedente, se dijo que el Estado se encontraría frente a la persona que presta el servicio militar obligatorio en una posición de garante, representada por la existencia
responder por los daños que le sean irrogados relacionados con la ejecución de la carga pública”. En ese mismo precedente, se dijo que el Estado se encontraría frente a la persona que presta el servicio militar obligatorio en una posición de garante, representada por la existencia de una relación de especial sujeción. Lo anterior indica, que en ciertos casos el Estado puede contribuir co -causalmente, pese a que haya intervenido el hecho de un tercero. Este argumento se depura, afirmándose que el Estado pone a quien presta el servicio militar obligatorio en una situación de riesgo, lo que lleva a concluir que la simple constatación de la existencia de una causa extraña, como la del hecho de un tercero, no es suficiente para que los daños no sean atribuibles, centrándose la atención en que el resultado perjudicial tiene relación mediata con el servicio. En los anteriores términos, al Estado sólo le queda acreditar que le resultaba absolutamente imprevisible e irresistible asumir los riesgos a los que estuvo expuesto quien presta el servicio militar obligatorio. (Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, rad. 15838, 18075, 25212 acumulados)1.
1 Reiteración de jurisprudencia. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2002, expediente 1994-9890-01(13768).Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 1º de marzo de 2006,Expediente: 110013336038202000061 01
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De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que ha sido reiterada
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De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado, es claro que respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo, en virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a las fuerzas armadas ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Constitución Política.
En general, en cuanto a la responsabilidad extracontractual del Estado
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