TA CUN - 11001333603820210003601-(15-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820210003601-(15-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023).
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO
Radicación: 11001-3336-038-2021-00036-01
Demandante: Jhon Alexander Joaqui Piamba y Otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional.
Medio de control: Reparación Directa
Asunto: Resuelve Apelación de Sentencia.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apel ación formulado por la parte demandada contra de la sentencia profer ida el 16 de junio de 2022 por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Cir cuito Judicial de Bogotá, en la cual se accedió las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Los demandantes1 interpusieron el medio de contr ol de reparación directa con el fin de que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sea declarada responsabl e por el daño sufrido por ellos e indemni ce los perjuicios con ocasión de la enfermedad adquirida por el señor Jhon Alexander Joaqui Piamba mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS:
Los demandantes pretenden que se declare responsable al demandado por la pérdida de capacidad sufrida por el joven Joaqui Piamba durante l a prestación del servicio militar obligatorio, y en consecuencia se condene al
1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS:
Los demandantes pretenden que se declare responsable al demandado por la pérdida de capacidad sufrida por el joven Joaqui Piamba durante l a prestación del servicio militar obligatorio, y en consecuencia se condene al pago de los perjuicios morales, materiales y por daño a la salud.
Como fundamento a las pretensiones parte demandante hizo alusión a los fines del Estado contenidos en el artículo 2º de la Constitución Política y a la cl áusula general de responsabi lidad contenida en el artículo 90 de la misma norma. Agregó:
“Con independencia de la definición que se pueda dar de daño antijurídico, y aún con prescindencia de si dicho concepto s upone una naturaleza objetiva o subjetiva
1 Jhon Alexander Juaqui Pi amba (víctima), Maria Flor Elva Joaqu i Piamba (madre) quien actúa en representación de su hijo menor Yilmer Andres Anacona Joaqui (hermano).RADICACION: 11001-3336-038-2021-00036-01
DEMANDANTE: Jhon Alexander Joaqui Piamba y Otros.
DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.
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de la responsabilidad, lo claro es que en el caso concreto mis poderdantes sufrieron un daño antijurídico, es decir, que no tenían obligación de soportar, o si se quiere, que se subsume en uno cualesquiera de los r egímenes de responsabilidad que existen de antaño en la jurisprudencia nacional y universal, vale decir, que en el presente caso s alta de bulto la responsabilidad objetiva derivada del daño especial
que se subsume en uno cualesquiera de los r egímenes de responsabilidad que existen de antaño en la jurisprudencia nacional y universal, vale decir, que en el presente caso s alta de bulto la responsabilidad objetiva derivada del daño especial resultante del rompimie nto del equilibrio de las cargas p úblicas que implica la prestación del servicio militar obligatorio.”
1.2. HECHOS.
El señor Jhon Alexander ingresó al Ejército Nacional a prestar su servicio militar obligatorio en el Batallón de I nfantería de Se lva No. 19 “GR. Joaquín París” ubicado en el Dep artamento del Guaviare, desde el 01 de agosto de 2018 hasta el 31 de enero de 2020.
Que al momento del acuartelamiento lo hizo con excelentes condiciones de salud siendo d eclarado apto para la prestación del servicio. Sin embargo, durante el desarrollo de sus funciones padeció de Leishmaniasis Cutánea, siendo di agnosticado el 02 de julio de 2019 ; reci biendo tratamiento con Glucantime desde el 03 de julio de 2019 hasta el 22 de julio de 2019.
Que el 06 de octubre de 2020 la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le realizó al joven Joaqui Piamba Junta Médico Laboral donde se dictaminó incapacidad permanente parcial con un a disminución de la capacidad laboral del 10.5% ocasionada en el servicio por causa y razón del mismo.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda argumentando que no existió acción u omisión por parte de la entidad que
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda argumentando que no existió acción u omisión por parte de la entidad que permita declarar la responsabi lidad, aunado a que no procede el reconocimiento de perjuicios especialmente el daño a la salud, indicando:
“De conformidad con lo anterior, la Junta Médica que valoró la afección denominada Leishmaniasis, (Leishmaniasis Cutánea), en la humanidad del demandante indica de forma clara que, a pesar de haber sido contagiado de esta enfermedad , una vez tratada la misma , no queda limitación funcional alguna y la única secuela que se valora es u na ci catriz que deja la picadura, dictamin ándose en el Acta d e Junta Médica L aboral No . 118358 una incapacidad permanente parcial con una indemnización de la capacidad laboral del 10.5%, ello no es significativo para que el joven Joaqui Piamba , padezca de secuela significativa que le permita reclamar indemnización por daño a la salud.
Cabe anotar que en la generalidad de los casos, tras el tratamiento entregado por la entidad, no quedan limitaciones funcio nales ni secuelas gra ves que le impidan al actor desarrollar sus actividades con normalidad , luego nada le impide un no rmal desarrollo de sus actividades personales, sociales y laborales, máxime si se tiene en cuenta que en el pr esente caso se deja como secue la una cicatriz con leve o levísimo defecto estético que no genera impedimento físico ni mental alguno.”RADICACION: 11001-3336-038-2021-00036-01
cuenta que en el pr esente caso se deja como secue la una cicatriz con leve o levísimo defecto estético que no genera impedimento físico ni mental alguno.”RADICACION: 11001-3336-038-2021-00036-01
DEMANDANTE: Jhon Alexander Joaqui Piamba y Otros.
DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.
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Con base en lo anterior , argumentó que el present e caso el demandante fue devuelto a la vida c ivil en buenas condiciones de salud, ya que el tratamiento suministrado por la Dirección de Sani dad del Ejército no dejó secuela funcional alguna, simplemente cicatric es que n o impiden que desarrolle cualquier actividad laboral. Indicó:
“Así mismo, se tiene que el 80% de las zonas donde hace presencia el Ejército Nacional, son zonas del área rural del país, donde abundan todo tipo de enfermedades endémicas y tropicales, generándose una presunción de contagio, para tod o el personal militar, en cualquier grado (oficial, suboficial, soldados profesionales y regulares); empero dicha carga debe ceder ante la obligación constitucional impuesta a las Fuerzas Militares de hacer presencia y garantizar la soberanía y segur idad de todo el territorio nacional; motivo por el cual el riesgo es inherente al rol de cualquier militar, ya sea oficial, suboficial, soldado profesional o soldado regular, lo anterior en razón del fin superior impuesto en la Carta Política de 1991.”
1.4. TRAMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
El día 16 de junio de 2022 se profirió sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.
1991.”
1.4. TRAMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
El día 16 de junio de 2022 se profirió sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.
Contra dicha decisión la parte demandada presentó recurso de apelac ión, el cual fue concedido mediante au to del 19 de septiembre de 202 2. Mediante auto del 17 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación.
No hubo pronunciamiento posterior de las partes.
1.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia apelada proferida por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes, con motivo de l as lesiones sufridas por JHON ALEXANDER JOAQUI PIAMBA, tras haber contraído Leishmaniasis cutánea durante la prestación del servicio militar obligatorio.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a los demandantes lo siguiente:
i.- A favor de JHON ALEXANDER JOAQUI PIAMBA (víctima directa), la cantidad de VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALE S VIGENTES (20 SMLMV), por concepto de perjuicios morales, y la cantidad de VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (20 SMLMV), por concepto de daño a la salud.
concepto de perjuicios morales, y la cantidad de VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (20 SMLMV), por concepto de daño a la salud.
ii.- A favor de MARÍA FLOR ELVA JOAQUI PIAMBA (madre de la víctima directa), la
cantidad de VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (20
SMLMV), por concepto de perjuicios morales.RADICACION: 11001-3336-038-2021-00036-01
DEMANDANTE: Jhon Alexander Joaqui Piamba y Otros.
DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.
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iii.- A favor de YILMER ANDRÉS ANACONA JOAQUI (herm ano de la víctima directa),
la cantidad de DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (10
SMLMV), por concepto de perjuicios morales.
TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas. (…)”
Como fundamento de la d ecisión el A qu o indicó que dentro del material probatorio se enc ontraba demostrada la existencia de un daño que dejó como secuelas cicatrices en economía corporal facia l del demandante , y que este fue adquirido por el señor Joaqui Piamba mientras prestaba el servicio militar obligatorio ; así las co sas, bajo el régimen de responsabilidad objetivo aplica ble para estos casos, no es posible imponerle al conscrip to la carg a de asumir sus efe ctos. Indicó que no se reconocía perjuicios materiales toda vez que no existe una limitación física
responsabilidad objetivo aplica ble para estos casos, no es posible imponerle al conscrip to la carg a de asumir sus efe ctos. Indicó que no se reconocía perjuicios materiales toda vez que no existe una limitación física o neuronal en la víctima directa para el eje rcicio de cualquier otra actividad.
1.6. RECURSO DE APELACIÓN.
La parte demandada argumentó su oposición contra el fal lo de primera instancia, indicando:
En el acta de Junta Medica se indica como única secuela en la humanidad del señor JHON ALEXANDER JOAQUI PIAMBA una cicatriz, situación que para esta defensa se presenta como insuficiente para generar o producir un daño antijurídico porque no lograron demostrar las graves consecuencias que supuestamente se derivaron para los demandantes con ocasión a una simple cicatriz, ¿en qué forma podría afectar una cicatriz la cotidianidad de los demandantes? Este interrogante no logró resolverse en primera instancia porque el Juez nunca intentó determinar este trascendental aspecto. (…)
En relación con el monto reconocido por perjuicios morales en la sentencia de primera instancia indicó:
“No es lo mismo, hablando dentro del rango de gravedad de la lesión del caso concreto, que es “Igual o superior al 50% e inferior al 100%”, tener una pérdida de la capacidad del 57% que una del 99 %, por lo que no se le puede conceder a todos los porcentajes que se encuentren dentro de este rango el mismo valor, debe entonces estudiarse por parte del Juez cada caso concreto, y dentro del sub examine no obra ningún medio probatorio que permita señ alar que a pesar de tener el lesionado una
porcentajes que se encuentren dentro de este rango el mismo valor, debe entonces estudiarse por parte del Juez cada caso concreto, y dentro del sub examine no obra ningún medio probatorio que permita señ alar que a pesar de tener el lesionado una merma del 10.5% merece el reconocimiento máximo dentro de su rango de gravedad de la lesión, es decir, no se probó que los perjuicios morales hayan sido superiores al daño padecido, en otro entendimiento, se fi jaron estos perjuicios de forma mecánica sin verificar las cargas procesales, que en este caso, debían ser las pruebas tendientes para demostrar que el perjuicio moral era superior al que por presunción se debe reconocer.
Por lo que solicito que se aplique esta fórmula matemática, utilizada en multiplicidad de casos por el H. Tri bunal de Cundinamarca como un método que genera más equidad al momento de reconocer perjuicios y si han de reconocerse se haga de manera proporcional. (…)RADICACION: 11001-3336-038-2021-00036-01
DEMANDANTE: Jhon Alexander Joaqui Piamba y Otros.
DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.
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II. PRUEBAS APORTADAS – HECHOS PROBADOS RELEVANTES
PARA EL CASO BAJO ESTUDIO.
Se tienen como pruebas las siguientes:
1. Copia de Historia Clínica y las notas de en fermería del dispe nsario médico Oriente del Ejército Nacional . En el cual se advierte que el 02 de julio de 2019 se realizó toma de electro cardiograma a usuario positivo para leishmaniasis – valoración por médico general e inicio de l
médico Oriente del Ejército Nacional . En el cual se advierte que el 02 de julio de 2019 se realizó toma de electro cardiograma a usuario positivo para leishmaniasis – valoración por médico general e inicio de l tratamiento. Fue diagnosticado el 15 de junio de 2019.
2. Copia de la C onstancia de tiempo de servicio del s oldado regular Jhon Alexander Joaqui Piamba. En la cual se corrobora que prestó el servicio militar obligatorio desde el 01 de agosto de 2018 hasta el 31 de enero de 2020.
3. Acta de J unta Mé dico Laboral N o. 11 8358 del 06 de octubr e de
2020.
III. CONSIDERACIONES
En este acápite se realizará: (i) el estu dio de lo s presupuestos procesales,
(ii) se fijará el problema j urídico a resolver, (iii)se pre cisará el régimen jurídico aplicable y (iv) se resolverá el caso concreto.
3.1. Presupuestos procesales
3.1.1. Competencia
La Sala es co mpetente de conformidad co n lo dispuesto en el CPACA, especialmente en el artículo 153, en armonía con el numeral 1 del artículo 104, el num eral 6 ° d el art ículo 152, el numeral 6 del ar tículo 156 y el artículo 157.
Conforme lo dispone el artículo 328 del C.G.P., El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio en los casos previstos por la ley , así las cosas , en el presente asunto el
instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio en los casos previstos por la ley , así las cosas , en el presente asunto el análisis se centrará en determinar si se cumplen los elem entos para declarar la responsabil idad de la entidad demandada por el daño sufrido por el dem andante mientras prestaba el servicio mil itar obligatorio , así mismo deberá analizarse si el monto reconocido en primera i nstancia por perjuicios morales se ajusta a los dispuesto por la Jurisprudencia.
3.1.2. Procedibilidad del medio de control
El medio de control de reparación directa es procedente en este caso, puesRADICACION: 11001-3336-038-2021-00036-01
DEMANDANTE: Jhon Alexander Joaqui Piamba y Otros.
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se preten de o btener la indem nización de lo s perj uicios presuntamente ocasionados por la entidad demanda con ocasión de las lesiones sufridas a raíz de una enfermedad adquirida por el demandante mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
3.1.3. Caducidad del medio de control.
El medio de control de reparación directa conforme al literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA establece un término de 2 años contados a partir del día siguiente del hecho que causó el daño, o a partir del conocimiento de este último en los casos en que no pueda ser previsible desde el momento del hecho.
En el presente caso al demandante le fue diagnosticada la enfermedad leishmaniasis cutánea el 15 de junio de 2019, por lo que el término para
conocimiento de este último en los casos en que no pueda ser previsible desde el momento del hecho.
En el presente caso al demandante le fue diagnosticada la enfermedad leishmaniasis cutánea el 15 de junio de 2019, por lo que el término para presentar la demanda se extendió hasta el 16 de junio de 2021. Revisado el expediente advierte la Sala que una vez realizada la audiencia de conciliación prejudicial y que esta se declarara fallida, la demanda fue interpuesta el 19 de febrero de 2021, por lo que se concluye que la misma fue interpuesta dentro del término legal.
3.1.4. Legitimación en la causa
Por activa
Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, acreditados como tal conforme a los registros civiles que obran dentro del expediente.
Por pasiva
En c uanto a la Na ciónMinisterio de Defensa, Ejército Nacional , se encuentra legitimada en la causa por pasiva , por cuanto es la entidad que tenía bajo su custodi a y cuidado al soldado Regular mientras prestaba el servicio militar obligatorio conforme se ac redita de la constancia aportada al plenario.
3.2. Problema jurídico
¿Resulta pro cedente d eclarar administ rativa y extracontrac tualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional por las lesiones sufridas por el Soldado Regular Jhon Alexander Joaqui Piamba mientras se encontraba presta ndo el ser vicio militar obligatorio? ¿Cuáles son los criterios para el reconocimiento de perj uicios morales en caso de lesiones?
lesiones sufridas por el Soldado Regular Jhon Alexander Joaqui Piamba mientras se encontraba presta ndo el ser vicio militar obligatorio? ¿Cuáles son los criterios para el reconocimiento de perj uicios morales en caso de lesiones?
3.3. Régimen jurídico aplicable.RADICACION: 11001-3336-038-2021-00036-01
DEMANDANTE: Jhon Alexander Joaqui Piamba y Otros.
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La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra sus tento en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel, de r esponder patri monialmente por los d años antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de la autoridad pública.
Del contenido de la norma constitucional mencionada, derivan los elementos que deben estar presen tes al mo mento de decl arar l a responsabilidad del Estado, siendo ellos la ex istencia de un d año antijurídico y el nexo de c ausalidad con la actividad de la entidad demandada.
En cuant o al régimen jurídico de re sponsabilidad aplicable a los daños ocasionados a un co nscripto, el Consejo de Estado ha señalado que no existe un régimen privilegiado a aplicar, no obstante si el daño se produjo por el rompimiento de cargas públicas que estaba obligado a sufrir el conscripto se habrá de analizar bajo la óptica del daño especial – régimen objetivo, y si se demuestra un falla d el servicio deberá prim ar el régimen subjetivo así:
“(...) Responsabilidad del Estado por daños causados a conscriptos.
conscripto se habrá de analizar bajo la óptica del daño especial – régimen objetivo, y si se demuestra un falla d el servicio deberá prim ar el régimen subjetivo así:
“(...) Responsabilidad del Estado por daños causados a conscriptos.
El deber de prestar el se rvicio militar ti ene rango constitucional en el Estado colombiano, así, el artículo 216 de la C.P., consagra que “Todos los colombianos est án oblig ados a tomar la s a rmas c uando las n ecesidades públicas lo e xijan para defender la in dependencia nacional y la s instituciones públicas”. (…)
Correlativamente, e l Estado adquiere un deber po sitivo de protección f rente a los varon es que son destin atarios de dicha carga pública, la c ual, a su vez, lo hace responsable de todos los posibles daños que la activi dad militar pueda ocasionar en lo s bienes jurídicos t utelados por el ordenami ento jurídi co a toda persona, salvo que se pruebe una causal eximen te de responsabilidad.
El deber positivo de protección de los derechos de todos los ciudadanos, en especial de aquellos que prestan el servicio militar obligatorio, no sólo debe responder a las garan tías const itucionales y supraconstituci onales, sino corresponderse con el necesario reconocimiento del valor intrínseco del ser humano, sin importar su condición o posición, ya que en el fondo se procura la tut ela efectiv a de s u dignidad, y no s e puede sim plemente a sumir la pérdida de vidas hum anas o las lesion es de los miembros de las fu erzas armadas, en especial de los soldados conscriptos, como un riesgo asumible
la tut ela efectiv a de s u dignidad, y no s e puede sim plemente a sumir la pérdida de vidas hum anas o las lesion es de los miembros de las fu erzas armadas, en especial de los soldados conscriptos, como un riesgo asumible por parte de n uestra s ociedad para tr atar de a tender las necesidades públicas.
Así las cosa s, el deber positivo d e protección que corresponde al Es tado, aspira a que en el eje rcicio de las actividades peligrosas asignadas a los conscriptos se disminuyan al má ximo los riesgos para sus bienes jurídicos tutelados, esto es, que las fuerzas militares actúen dentro de los límites de lo permitido y en ejercicio de sus deberes de sujet o defensor y custodio del soldado.
Cuando del deber de prestar el servicio militar obligatorio se derivan daños a la integridad sicofísica del conscripto, que exceden la restricción de sus derechos fundamentales de locomoción o libertad, etc., esta Corporación haRADICACION: 11001-3336-038-2021-00036-01
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avalado la aplicación de distintos títulos de imputación de responsabilida d al Estado, ya se an los de carác ter objetivo -daño e special o riesgo excepcional-, o la falla del servicio cu ando se encuentre acreditada la misma, siendo causales de exon eración o atenuación, el hecho de la víctima o de un tercero, o la fuerza mayor2.
excepcional-, o la falla del servicio cu ando se encuentre acreditada la misma, siendo causales de exon eración o atenuación, el hecho de la víctima o de un tercero, o la fuerza mayor2.
Sobre el pa rticular, la j urisprudencia de l a Sección s e pron unció en el siguiente sentido:
“Atendiendo a las condiciones concretas en las que s e produjo el hecho, la Sala ha aplic ado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha d ecidido la res ponsabilidad del E stado bajo el régimen de daño espec ial cuando el daño s e pro dujo com o consecuencia de l rompimiento de la igualdad frente a las car gas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la rea lización de actividades peligrosas o d e la u tilización de artefactos que e n su estructura s on peligrosos; pero, en todo caso, h a considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por cul pa exclu siva d e la víct ima, por fuerza mayo r o po r el hecho exclusivo de un tercero (…)
En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala:
“...demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado e l carácter especi al de esta situación, por la s circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la
actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado e l carácter especi al de esta situación, por la s circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a p restar el servi cio militar y la asu nción de todos los riesg os que se c reen como consecuencia de la realizació n de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuer za mayor o por el hecho exclusivo de un te rcero o de la víc tima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”3.
En conclusión, la obligación constitucional de prestar el servicio militar y la consecuente restricción de derechos que ello i mplica par a los so ldados conscriptos, le i mpone al Es tado u na especial obliga ción de seguridad, protección, vigilancia y cuidad o de la vida, la salud y, en general, de la i ntegridad personal de los mismos. El incumplimiento del deber objetivo de cuidado, d ecantado e n la ley y los reglamentos, que deriva en la causación de un daño antijurídico, puede ser imputado al Estado a título de daño especial, riesgo excepcional o falla del servicio, según lo determine el juez con fundamento en el principio iura novit curia.
Conforme al daño especial, se le imputa responsabilidad al Estado cuando el daño se produce por el rom pimiento de la ig ualdad frente a l as cargas públicas, es decir , cuando se somete a un soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, al respecto esta Corporación se pronunció en los siguientes términos:
públicas, es decir , cuando se somete a un soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, al respecto esta Corporación se pronunció en los siguientes términos:
“En relación con el conscripto la jurispru dencia ha dicho q ue si bien éstos pueden sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar servicio militar
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 15 de octub re de 2008, C.P.: Enrique Gil Botero. Exp. 18586. 3 Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso Ad ministrativo. Sección Tercera. Se ntencia de 30 de julio de 2008, C.P.: Ruth Stella Correa Palacio. Exp. 18725.RADICACION: 11001-3336-038-2021-00036-01
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obligatorio, consistentes en la restricción a los d erechos fundamentales de locomoción, liberta d etc. ello s n o devienen en antij urídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución ; pero q ue pueden sufrir otros daños que si devienen en antijurídicos y que tienen s u causa en dicha prestación, cuando ocurren durante e l serv icio y en cumplimi ento de las actividades p ropias d e él , que les gra van de manera exc esiva, en desmedro de la sal ud y de la vida, los cuales deben indemnizarse por el conglomerado social a cuyo fav or fueron sacrificados d ichos bie nes jurídicos, porqu e se d a quebranto al pri ncipio de igualdad frente a las
desmedro de la sal ud y de la vida, los cuales deben indemnizarse por el conglomerado social a cuyo fav or fueron sacrificados d ichos bie nes jurídicos, porqu e se d a quebranto al pri ncipio de igualdad frente a las cargas públicas”4.(...)”5 (Negrillas de la Sala)
Dado que los demandantes pretenden una indemnización de perjuicios morales y materi ales, al consi derar que con ocasión de la lesión sufrida por el soldado regular Joaqui Piamba se creó un daño antijurídico y que al encontrarse bajo prote cción del Estado este debe respon der; advierte l a Sala qu e el caso bajo estudio debe ser m anejado bajo el título d e imputación del régimen de responsabilidad objetiva – Daño especial.
Así pues, en est e régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual la parte d emandante sólo se verá a vocada a probar la existencia de un daño antijurídico, y el ca usante de este tenga relación directa con la acción u omisión de la entidad demandada, que en este caso de Soldados Cons criptos se consti tuye en el deber legal que re cae en el Estado de prestar seguridad como se indicó anteriormente.
IV. CASO EN CONCRETO
4.1. El daño alegado por la parte demandante.
En el presente caso se encuentra probado el daño, siendo este la pérdida de capacidad laboral del 10.5% sufrida por el señor Jhon Alexander Joaqui Piamba, porcentaje que fue dictaminado por la Junta Médico Laboral No. 118358, en donde se indicó que el demandante a raíz de la Leishmaniasis Cutánea dejaba como secuelas cicatrices en economía corporal con leve
Piamba, porcentaje que fue dictaminado por la Junta Médico Laboral No. 118358, en donde se indicó que el demandante a raíz de la Leishmaniasis Cutánea dejaba como secuelas cicatrices en economía corporal con leve defecto estético. Se indicó:
“A. Anamnesis.
Paciente de 20 años quien asiste a su junt a médica de retiro con 1 año y 6 meses de servicio, soldado regular con antecedente en el 2019 de Leish maniasis con historia clínica y Sivigila. (…)
VI. Conclusiones.
A. Diagnostico positivo de las lesiones o afecciones. 1) leish maniasis cutánea en manejo con Glucantim e en el 2019 con 71 ampollas sin complicaciones con Sivigila como soporte, valorado por sala , que deja como secuela A )
4 Consejo de E stado. Sala de lo Contencioso Adm inistrativo. Sección Tercera. Sentencia de 10 de agosto de 2005, C.P.: María Elena Giraldo Gómez. Exp. 16205. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso A dministrativo. Sección Tercera. Sentencia del nueve de mayo de 2012, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp. 22366.RADICACION: 11001-3336-038-2021-00036-01
DEMANDANTE: Jhon Alexander Joaqui Piamba y Otros.
DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.
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Cicatriz con leve de fecto estéti co en econ omía corpora l, sin limitación funcional. B ) Cicatriz con leve defecto en cara sin limitación funciona.
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Cicatriz con leve de fecto estéti co en econ omía corpora l, sin limitación funcional. B ) Cicatriz con leve defecto en cara sin limitación funciona.
B. C lasificación de las lesio
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