TA CUN - 11001333603820210026901-(30-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820210026901-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C, Treinta (30) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 2021-2691
Demandante: EDUARDO ANTONIO QUIROGA QUIROGA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por l os extremos procesales , en contra de la sentencia de l treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C , mediante la cual : i) declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL; ii) condenó al pago por concepto de perjuicios morales y daño a la salud a favor del demandante; y iii) negó el reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
Los señores EDUARDO ANTONIO QUIROGA QUIROGA (víctima directa), EMMA QUIROGA QUIROGA (madre de la víctima directa), KAREN JULIETH HERNANDEZ
1. LA DEMANDA
Los señores EDUARDO ANTONIO QUIROGA QUIROGA (víctima directa), EMMA QUIROGA QUIROGA (madre de la víctima directa), KAREN JULIETH HERNANDEZ QUIROGA y LUIS ANGEL HERNANDEZ QUIROGA (hermanos menores de la víctima directa), en ejercicio de la acción de reparación directa, pretenden que se declare responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones y pérdida de capacidad laboral del señor EDUARDO ANTONIO QUIROGA, mientras prestaba su servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería No. 21 “Batalla Pantano de Vargas”, en el departamento del Meta.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicita se condene a la Entidad demandada a pagar perjuicios materiales e inmateriales que se describen en la demanda.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Entidad demandada, presentó contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones, indicando que : i) no existe un perjuicio imputable al Estado, dado que la enfermedad diagnosticada fue tratada correctamente, devolviéndose al soldado en las mismas condiciones en que ingresó a la institución : ii) no existe ningún impedimento que le permit a
1 11001333603820210026901Exp: 2021 - 269
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continuar desempeñando sus actividades cotidianas ; iii) la enfermedad
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continuar desempeñando sus actividades cotidianas ; iii) la enfermedad diagnosticada, se encuadra dentro del riesgo permitido, por cuanto en el 80% de las zonas en que hace presencia el Ej ército Nacional, se presentan este tipo de patologías ; iv) La Entidad demandada, no omitió ninguna obligación para que se configure la falla del servicio y v) no existen elementos de prueba que permitan acreditar los perjuicios ocasionados, ni la imputación del daño2.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Treinta y ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C , declaró administrativamente responsable a la Entidad demandada, condenándola al pago de perjuicios morales y daño a la salud a favor de la actora, con fundamento en las siguientes consideraciones3:
3.1 En lo que respecta a la consolidación del daño, manifestó que se encuentra probado que el señor EDUARDO ANTONIO QUIROGA QUIROGA, contrajo Leishmaniasis Cutánea mientras prestaba el servicio militar obligatorio, ocasionándole como secuela varias cicatrices en la anatomía de su cuerpo y cara, sin limitación funcional alguna.
3.2 En consecuencia, aplicó el régimen objetivo de responsabilidad y en ese sentido, expuso que el daño era imputable a la Entidad demandada.
3.3 En cuanto a los perjuicios morales, argumentó, que se encuentra
3.2 En consecuencia, aplicó el régimen objetivo de responsabilidad y en ese sentido, expuso que el daño era imputable a la Entidad demandada.
3.3 En cuanto a los perjuicios morales, argumentó, que se encuentra acreditado el parentesco de los sujetos que integran el extremo activo, con base en sus registros civiles de nacimiento, por lo tanto, procedió a indemnizar a la víctima directa y su señora madre, por la suma de 20 SMLMV, y a los hermanos por la suma de 10 SMLMV, para cada uno.
3.4 Frente al daño a la salud, precisó que a l señor EDUARDO ANTONIO QUIROGA QUIROGA, se le había dictaminado una pérdida de capacidad laboral del 10.50% , por las cicatrices ocasionadas como consecuencia de la Leishmaniasis, así las cosas, indemnizó a favor de esta persona por la suma de 20 SMLMV.
3.5 Finalmente, indicó que no era posible el reconocimiento por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, toda vez que, aunque en el acta de Junta Medica Laboral No. 114152 del 23 de octubre de 2019, se le asignó al soldado un 10.50% de disminución de la capacidad laboral , lo cierto es que las secuelas no implica ban limitación funcional, ni incidían en su habilidad física, cognitiva o psicológica, para la gestión de las tareas cotidianas.
4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1 La parte actora y la Entidad demandada interpusieron recursos de apelación contra la sentencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil
4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1 La parte actora y la Entidad demandada interpusieron recursos de apelación contra la sentencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil
2 Véase archivo digital fls.1 a 32, DRIVE/ “10.-31-03-2022 CONTESTACION EJERCITO.pdf” 3 Véase archivo digital fls.1 a 8, DRIVE/ “35.-31-03-2023 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA.pdf”Exp: 2021 - 269
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veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Treinta y ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá.
4.2 Mediante providencia del 10 de julio de 2023, se concedieron los recursos de apelación interpuestos, habiéndose remitido el expediente a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
4.3 Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el 31 de agosto de 2023, quien admitió el recurso de apelación el 25 de septiembre de 2023, y en donde dispuso que, ejecutoriada dicha providencia, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.
4.4 Unicamente la Entidad demandada se pronunció en segunda instancia. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
para proferir sentencia.
4.4 Unicamente la Entidad demandada se pronunció en segunda instancia. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por los extremos que conforman la relación jurídico procesal; por lo cual esta Corporación tendrá plena competencia para pronunciarse en segunda instancia, de conformidad con lo consagrado en el inciso segundo, artículo 328 del C.G.P.
2. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
a) El apoderado del EJÉRCITO NACIONAL fundamenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
2.1 Del perjuicio moral: Se opuso a la condena reconocida, dado que la Junta de Medicina Laboral, estableció un índice de disminución de la capacidad laboral, del 10 .50%, por tanto, en la condena no se debió fijar el tope máximo de indemnización equivalente a 20 SMLMV, sino realizar una regla de tres.
2.2 Del daño a la salud: Indica que la secuela determinada por la Junta Médica, no fue de tal magnitud que ocasionara un daño a la salud, por cuanto de la enfermedad padecida, solo le quedaron unas cicatrices. Así mismo, no existe otro medio de prueba que haya demostrado desmejora en su salud y que dicha circunstancia , le haya impedido acceder a la oferta laboral actual.
cuanto de la enfermedad padecida, solo le quedaron unas cicatrices. Así mismo, no existe otro medio de prueba que haya demostrado desmejora en su salud y que dicha circunstancia , le haya impedido acceder a la oferta laboral actual.
b) El apoderado de la PARTE ACTORA, fundamenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
2.1 De l os Perjuicios materiales : Sostiene que el H. Consejo de Estado, ha reconocido que cuando se acredite la existencia de una lesión deExp: 2021 - 269
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carácter permanente y la v Íctima se encuentre en edad productiva, resulta procedente el reconocimiento de perjuicios a título de lucro cesante, debido a que la persona no podrá volver a desarrollar sus labores en óptimas condiciones de salud, viéndose diezmado su ingreso económico en proporción a su incapacidad.
En consecuencia, solicita el reconocimiento, teniendo en cuenta la pérdida de capacidad laboral del 10.50% dictaminada a la víctima directa.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta los argumentos del recurrente y los argumentos del juez de primera instancia, corresponde establecer a esta Sala ¿si se debe revocar la sentencia condenatoria por concepto de perjuicios morales y daño a la salud, teniendo en cuenta que, según la Entidad demandada, no procede su reconocimiento?
de primera instancia, corresponde establecer a esta Sala ¿si se debe revocar la sentencia condenatoria por concepto de perjuicios morales y daño a la salud, teniendo en cuenta que, según la Entidad demandada, no procede su reconocimiento?
Finalmente, ¿si tal como lo afirma la parte actora, se debe reconocer el perjuicio material, por cuanto en su criterio, el soldado está en edad productiva y se acreditó la disminución de la capacidad laboral?
Por consiguiente, i) se harán unas consideraciones generales en torno a la responsabilidad del Estado ante daños sufridos por conscriptos ; ii) de manera posterior se expondrán los hechos probados ; y iii) finalmente, descenderemos al caso en concreto.
2. DEL R ÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ANTE DAÑOS SUFRIDOS
POR SOLDADOS CONSCRIPTOS
En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, se ha establecido por vía jurisprudencial, que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente al que se aplica frente a quienes de manera voluntaria ejercen funciones de alto riesgo.
Lo anterior en razón a que el sometimiento de los soldados conscriptos a los riesgos inherentes a la actividad militar, no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de un deber constitucional , por lo tanto, se ha considerado que cuando la persona ingresa a prestar el servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar el servicio en condiciones similares4.
El Estado adquiere con la persona que está prestando el servicio militar una obligación de protección , que se materializa en que mientras el conscripto
militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar el servicio en condiciones similares4.
El Estado adquiere con la persona que está prestando el servicio militar una obligación de protección , que se materializa en que mientras el conscripto permanezca en los lugares de reclusión o en la prestación del servicio, la administración deberá responder por su vida e integridad, devolviéndolo
4 Ver sentencia del Consejo de Estado de fecha 23 de junio de 2010, Radicado No.1996 -508, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.Exp: 2021 - 269
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luego de la prestación del servicio en condiciones de salud similares a las que tenía cuando ingresó.
Al respecto la jurisprudencia contenciosa 5 ha señalado en relación con el título de imputación que se aplica a los daños que se causen a los soldados conscriptos, que es posible que se dé aplicación a títulos de imputación objetivo, como el daño especial o el riesgo excepcional, de una parte y de otra se puede aplicar el título de imputación subjetivo de la falla del servicio, concluyendo que no hay un régimen de imputación prestablecido tratándose de daños alegados por conscriptos, y en consecuencia, dependiendo del caso concreto, el Juez tiene la facultad –de conformidad con los hechos y las pruebasde aplicar, bien sea un régimen objetivo o uno subjetivo, en cada caso concreto6.
De igual forma es importante señalar, que la responsabilidad del Estado se
pruebasde aplicar, bien sea un régimen objetivo o uno subjetivo, en cada caso concreto6.
De igual forma es importante señalar, que la responsabilidad del Estado se analiza con fundamento en la imputación fáctica que se haga y no nace per se con la vinculación del soldado a la institución castrense , por cuanto se ha dicho, que el mismo debe soportar aquellas limitaciones o inconvenientes que sean inherentes a la prestación del referido servicio.
El H. Consejo de Estado ha considerado que “no todo daño causado a los conscriptos resulta imputable de manera automática al Estado, sino solo aquellos que sean atribuibles desde el punto de vista fáctico y jurídico, es decir, que solo habrá reparación si se demuestra que las lesiones estuvieron relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio y, a su vez, si se constata la existencia de un título jurídico de imputación que le brinde fundamento a la responsabilidad ”7; posición que ha sido reiterada por esta Corporación, en el sentido de indicar que no se puede confundir la responsabilidad del Estado de reintegrar los jóvenes en el estado en que se encontraban al momento de integrarse a las fuerzas militares y cumplir su deber constitucional, con la carga que debe soportar por acciones propias de la esfera personal de cada quien.
Se quiere significar con lo anterior, que independientemente del régimen de responsabilidad a aplicar, debe existir una imputación a cargo de la institución militar o policial respectiva, que guarde relación como se ha dicho, con la ejecución de la carga pública impuesta.
A continuación, entra la Sala a resolver el caso concreto, de conformidad con las circunstancias fácticas y elementos de prueba allegados al expediente de la referencia.
con la ejecución de la carga pública impuesta.
A continuación, entra la Sala a resolver el caso concreto, de conformidad con las circunstancias fácticas y elementos de prueba allegados al expediente de la referencia.
3. DE LOS HECHOS PROBADOS
Observa la Sala que, de acuerdo al material probatorio aportado al proceso se puede establecer:
3.1 El señor EDUARDO ANTONIO QUIROGA QUIROGA , prestó su servicio militar obligatorio en el Ejercito Nacional, en el Departamento del Meta , adscrito al Batallón de Infantería #21 Batalla Pantano de Vargas, desde
5 Consejo de Estado Sentencia de fecha 3 de febrero de 2010. Actor: Oscar Julián Rivera Jiménez; Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 6 Ver Sentencia del 20 de noviembre de 2019. Exp. 2019-3414 (AC). C.P. MARÍA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Exp. 60.405. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico,Exp: 2021 - 269
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el 01 de mayo de 2018, hasta el 31 de diciembre de 2019, tal como consta en certificación expedida por la entidad castrense8.
3.2 Conforme a la historia clínica del paciente , el soldado EDUARDO ANTONIO QUIROGA, fue atendido por el dispensario médico del Cantón
consta en certificación expedida por la entidad castrense8.
3.2 Conforme a la historia clínica del paciente , el soldado EDUARDO ANTONIO QUIROGA, fue atendido por el dispensario médico del Cantón Militar Granada desde el 25 de septiembre de 2019, con ocasión de una lesión cutánea en su cuerpo. Una vez se practicaron los exámenes de laboratorio correspondientes, se diagnosticó Leishmaniasis, por tanto, se prescribió tratamiento especializado para el paciente con crioterapia y consumo de 70 capsulas por 20 días de medicamento9.
3.3 Según certificado del Sistema Nacional de Vigilancia en Salud Publica, el soldado EDUARDO ANTONIO QUIROGA, acudió por consulta a las instalaciones de sanidad el 25 de septiembre de 2019, por Leishmaniasis cutánea, cuyos síntomas iniciaron el 30 de agosto de 201910.
3.4 Obra en el plenario certificado del 10 de septiembre de 2019, de la dirección de sanidad del Ejercito Nacional, en la que se consigna que después de practicar exámenes de laboratorio clínico al referido soldado, no se observa “AMASTIGOTES DE LEISHMANIA SP”11.
3.5 La Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia, en fecha 23 de octubre de 2019, suscribió acta de junta medica laboral No. 114152, en la que se expuso lo siguiente12:
“V. SITUACION ACTUAL
(…)
B. EXAMEN FISICO (…) PIEL: CICATRIZ HIPOCROMICA EN DORSO DE MANO IZQUIERDA DE 3X2 CM DE DIAMETRO,
“V. SITUACION ACTUAL
(…)
B. EXAMEN FISICO (…) PIEL: CICATRIZ HIPOCROMICA EN DORSO DE MANO IZQUIERDA DE 3X2 CM DE DIAMETRO, CICATRIZ EN HEMICARA DERECHA DE 2X1 CM DE DIAMTERO HIPOCROMICA, NO LESIONES
ACTIVAS EN PIEL.
VI. CONCLUSIONES
A-DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:
1LEISHMANIASIS CUTANEA VALORADA CON EXAMEN FISICO EN SALA DE JUNTAS MEDICAS TENIENDO EN SIVIGILA, QUE REQUIRIO MANEJO CON 01 ESQUEMA DE TRATAMIENTO CON GLUCANTIME IM, SIN COMPLICACION DOCUMENTADA DURANTE EL MISMO, QUE DEJA COMO SECUELA A) CICATRICES EN ECONOMIA CORPORAL CON LEVE DEFECTO ESTETICO SIN LIMITACION FUNCIONAL B) CICATRIZ EN CARA CON LEVE DEFECTO ESTETICO, SIN LIMITACION
FUNCIONAL. (…)
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO, PARA ACTIVIDAD MILITAR SEGÚN ARTICULO 68 LITERAL A Y B DECRETO 94/89
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
LE PRODUCE DISMINUCIO DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL DIEZ PUNTO CINCUENTA POR
CIENTO 10.50%
D. Imputabilidad del servicio
AFECCION 1 ENFERMEDAD PROFESIONAL (EP)LITERAL B
(…)
CIENTO 10.50%
D. Imputabilidad del servicio
AFECCION 1 ENFERMEDAD PROFESIONAL (EP)LITERAL B
(…)
8 Véase archivo digital fls.106 a 107, DRIVE/ “02.- 08-10-2021 PRUEBAS.pdf” 9 Véase archivo digital fls.35 a 39, DRIVE/ “02.- 08-10-2021 PRUEBAS.pdf” 10 Véase archivo digital fls.24 a 25, DRIVE/ “14.- 20-04-2022 EXPEDIENTE MEDICO.pdf” 11 Véase archivo digital fls.43, DRIVE/ “02.- 08-10-2021 PRUEBAS.pdf” 12 Véase archivo digital fls.111 a 114, DRIVE/ “02.- 08-10-2021 PRUEBAS.pdf”Exp: 2021 - 269
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NOTA. SE PODRA DESEMPEÑAR EN SU VIDA CIVIL DE ACUERDO A SU PERFIL Y CAPACIDAD
LABORAL RESIDUAL.”
3.6 Posteriormente, el señor EDUARDO ANTONIO QUIROGA, fue atendido en el Hospital la Castilla Nueva ESE, entidad que le recomienda iniciar tratamiento con anticuerpos para tratar la Leishmaniasis 13 y en la anotación clínica del 19 de mayo de 2020, se dejaron las siguientes constancias14:
“PACIENTE MASCULINO DE 20 AÑOS, PROCEDENTE DE LA PRADERA CASTILLA NUEVA,
ACTUALMENTE DESEMPLEADO ERA
anotación clínica del 19 de mayo de 2020, se dejaron las siguientes constancias14:
“PACIENTE MASCULINO DE 20 AÑOS, PROCEDENTE DE LA PRADERA CASTILLA NUEVA, ACTUALMENTE DESEMPLEADO ERA SOLDADO REGULAR (PATRULLABA EN EL TOMACHIPAN AREA DEL GUAVIARE, SALIO 31 OCTUBRE DE 2019, INICIO EN EL MES DE SEPTIEMBRE LESION ULCERADAS EN ANTEBRAZO IZQUIERDO Y CARA, CONSULTO AL MEDICO EN EL MES DE SEPTIEMBRE A DISPENSARIO DE GRANADA A DONDE TOMAN FROTIS DE LEISMANIA Y SALE POSITIVO INICIA TARTAMIENTO CON GLUCANTIME DURANTE 20 DIAS, TERMINO EL TRATAMIENTO EN EL MES DE N, CON AUMENTO DEL TAMAÑO DE LAS LESIONES EN EL MES DE DICIEMBRE VIENE CON CURACIONES, LE HICIERON FROTIS PARA LEISMANIA EN MOVIMIENTO, PERO SALIO NEGATIVO, NO APORTA HISTORIA CLINICA, CONSULTA NUEVAMENTE CON AUMENTO DEL TAMAÑO DE LAS
LESIONES A URGENCIAS (…) EXT EUTROFICAS NO EDEMAS. SE EVIDENCIA EN DORSO DE MUÑECA IZQUIERDA, LESION DE
APROXIMADAMENTE 7 CM X 5 CMS, ULCERADA PROFUNDA, CON SECRECION SEROHEMATOCA, BORDE RESALTADOS, NO SOBREINFECTADA, LESION SUPERFICIAL EN BASE DE FALANGE PROXIMAL DE III DEDO DE MANO DERECHA DE
APROXIMADAMENTE 2¨3X MM
(…)
POR AHORA CURACIONES EN CASA
LESION SUPERFICIAL EN BASE DE FALANGE PROXIMAL DE III DEDO DE MANO DERECHA DE
APROXIMADAMENTE 2¨3X MM
(…) POR AHORA CURACIONES EN CASA SS FROTIS PARA LEISHMANIA EN MUÑECA PREVIO ASEO, Y CON PROTOCOLO PARA TOMA DE MUESTRA SS VALORACION POR DERMATOLOGIA CUIDADOS DE HERIDA, SE EXPLICAN CASO DE NO INICIO DE MANEJO PRECOZ SE AUMENTARÁ
EL TAMAÑO Y LA PROFUNDIDAD Y EL NUMERO DE LESIONES”
3.7 En epicrisis del 16 de julio de 2020, en el acápite de “análisis”, se deja constancia que el tío que acompañaba a la consulta al señor
EDUARDO ANTONIO QUIROGA , refiere “QUE EL PACIENTE PRESENTA
DESESPERACION ASOCIADO A IDEAS DE DESESPERANZA, ESTRÉS, AGRESIVIDAD
HETERODIRIGIDA”15.
3.8 La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional, mediante resolución No 297446 del 10 de junio de 2021, reconoció al señor EDUARDO ANTONIO QUIROGA, una indemnización equivalente a
$11.056.901 M/CTE16.
4. DEL ANALISIS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
a) Del recurso de apelación presentado por la Entidad demandada
4.1 La parte demandada sostiene que : i) para la tasación del perjuicio moral, debe aplicarse el principio de proporcionalidad y ii) no se acreditó el daño a la salud.
13 Véase archivo digital fls.47, DRIVE/ “02.- 08-10-2021 PRUEBAS.pdf”
moral, debe aplicarse el principio de proporcionalidad y ii) no se acreditó el daño a la salud.
13 Véase archivo digital fls.47, DRIVE/ “02.- 08-10-2021 PRUEBAS.pdf” 14 Véase archivo digital fls.61 a 63, DRIVE/ “02.- 08-10-2021 PRUEBAS.pdf” 15 Véase archivo digital fls.95 a 99, DRIVE/ “02.- 08-10-2021 PRUEBAS.pdf” 16 Véase archivo digital fls.1 a 34, DRI persona no podra volver VE/ “17.- 18-07-2022 EXPEDIENTE PRESTACIONAL.pdf”Exp: 2021 - 269
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b) Del perjuicio moral
4.2 En primera instancia se reconoció por concepto de perjuicio moral: (i) 20 SMLMV para la víctima directa; (ii) 20 SMLMV para la señora madre de la víctima directa y (iii) 10 SMLMV para cada uno de los hermanos de la víctima directa.
4.3 Por su parte la Entidad demandada en su recurso afirma que en el presente asunto se debe aplicar el principio de la proporcionalidad.
4.4 Al respecto, en cuanto a la procedencia del reconocimiento y la cuantificación de los perjuicios morales, tratándose de lesiones personales, la Sala debe precisar lo siguiente:
4.5 Inicialmente la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se caracterizó por presentar diversas posiciones, respecto a la
cuantificación de los perjuicios morales, tratándose de lesiones personales, la Sala debe precisar lo siguiente:
4.5 Inicialmente la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se caracterizó por presentar diversas posiciones, respecto a la procedencia de presumir perjuicios morales en casos de lesiones personales. Así, a modo enunciativo, se destaca que: i) en algunas decisiones judiciales de nuestro máximo tribunal de lo contencioso administrativo, solo se presumían los perjuicios morales para la víctima directa y para sus padres, hijos y hermanos 17 y; ii) en otras providencias, se negaba el reconocimiento de la indemnización a los hermanos, al considerar que no era suficiente la prueba del parentesco18.
4.6 Mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 19, tratándose de lesiones personales, el Consejo de Estado fijó seis rangos de gravedad o levedad de la lesión, determinados por el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del lesionado, y cinco niveles de relación afectiva con respecto a la víctima directa, como lineamientos para la compensación del perjuicio moral en estos eventos, así:
- Se presumirían los perjuicios morales, para la víctima directa y para las víctimas indirectas que se encontraren en los dos primeros niveles de relación afectiva, así: i) Nivel 1: padres, hijos, cónyuges y compañeros permanentes; ii) Nivel 2: abuelos, hermanos y nietos; casos en los cuales se exigía la prueba del parentesco, estado civil y/o convivencia de los compañeros.
- Para los niveles 3 a 5, que comprenden los demás familiares y
casos en los cuales se exigía la prueba del parentesco, estado civil y/o convivencia de los compañeros.
- Para los niveles 3 a 5, que comprenden los demás familiares y terceros damnificados, se requería para el reconocimiento de perjuicios morales, la prueba de la relación afectiva.
4.7 Ahora, no desconoce la Sala, que existe la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 20, en donde el daño antijurídico que se reclamaba derivaba de una privación injusta de la libertad y en esa
17 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 8 de agosto de 1985, Exp. acumulados 2277, 2283, 2290, 2292 y 2295; y Sentencia de 6 de febrero de 1986, Exp. 3575. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 26 de enero de 1989, Exp 5274; Sentencia de 7 de febrero de 1989, Exp. S067; y Sentencia de 18 de mayo de 1990, Exp. S-121. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera -Sala Plena-. Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014. Expediente: 31.172. C.P. Olga Mélida Valle De De La Hoz. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, Radicado: 2006-00178-01Exp: 2021 - 269
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oportunidad, el H. Consejo de Estado moduló el alcance de la presunción de los perjuicios morales, sin embargo, la misma no se puede aplicar en tema de lesiones, debido a que existe la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, que trata de ese asunto de forma especial y concreta.
Descendiendo al caso concreto, se resalta lo siguiente:
4.8 En primer lugar, se precisa que, en cada caso en concreto, a la parte actora, le corresponde asumir su carga procesal probatoria , referida a acreditar la intensidad de la lesión padecida por la victima directa y demostrados los supuestos de intensidad, se acudirá a los parámetros de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 21, que estableció lo siguiente:
“Procede la Sala Plena de la Sección Tercera a unificar su jurisprudencia en torno a los perjuicios morales a reconocer a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales.
La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas.
Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos:
Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos:
NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5
GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paternofiliales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no familiaresterceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5
GRAFICO No. 2
REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES
Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que
GRAFICO No. 2
REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES
Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro.
La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso.” (Negrillas fuera del texto)
De la Lesión padecida en el caso concreto
4.9 La situación del señor EDUARDO ANTONIO QUIROGA QUIROGA , quedó establecida con: (i) la Junta Medico Laboral aportada, donde se registró que el soldado regular padeció leishmaniasis cutánea22 e (ii) igualmente, con la historia clínica allegada por la parte actora.
21 Exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. 22 Es una enfermedad infecciosa transmitida por la picadura d
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