TA CUN - 11001333603820220006001-(10-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820220006001-(10-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Bogotá, diez (10) de noviembre de 2023
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO
Radicación: 11-001-33-36-038-2022-00060-01
Demandante: ALBERTO MUÑOZ CAAMAÑO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Medio de control: REPARACION DIRECTA
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto po r la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2023, por el Juzgado 38 Administrativo Oral del distrito judicial de Bogotá, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1 Hechos según la demanda
I. El señor, ALBERTO MUÑOZ CAAMAÑO prestó sus servicios en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom teniendo la facultad para acceder y solicitar lo dispuesto en las Sentencias SU-388, SU-389 de 2005 y SU-377 de 2014, con efectos erga omnes.
II. La Corte Constitucional profirió Sentencias SU-388 y SU-389 de 2005 dándole aplicación real y material a la Ley 790 de 2002 y su Decreto Reglamentario 190 de 2002, de tal manera que hizo permisible que a los trabajadores se les reconocieran sus derechos fundamentales que les habían sido denegados con motivo de la liquidación de la Empresa Telecom.
Reglamentario 190 de 2002, de tal manera que hizo permisible que a los trabajadores se les reconocieran sus derechos fundamentales que les habían sido denegados con motivo de la liquidación de la Empresa Telecom.
III. Mediante la Sentencia SU -377 del 12 de junio de 2014 la Corte Constitucional identificó tres tipos de solicitudes: (i) aquellas relacionadas con el plan de pensión anticipada que ofreció Telecom a sus trabajadores; (ii) aquellas de quie nes alegaban violación a las garantías del fuero sindical como consecuencia del despido al momento de la liquidación; y (iii) aquellas relacionadas con la presunta desvinculación de trabajadores amparados por el retén social, esto es, padres y madres cabeza de familia y prepensionados.RADICACION: 11-001-33-36-038-2022-00060-01
DEMANDANTE: ALBERTO MUÑOZ CAAMAÑO
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
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IV. Del total de solicitudes estudiadas , la Corte Constitucional amparó directamente los derechos fundamentales de ocho accionantes: dos en relación con el fuero sindical y seis por ser beneficiarios del retén social. Esa Corporación encontró que, en desarrollo del proceso liquidatorio, TELECOM omitió adelantar una política de reubicación para las personas beneficiarias del retén social, razón por la cual de cidió amparar de forma prioritaria los derechos fundamentales de los seis (6) tutelantes en dicha condic ión, así como de quienes también tuvieren la calidad de padres o madres cabeza de familia al momento de proferirse la sentencia.
V. El Alto Tribun al en la p arte resolutiva de la Sentencia SU-377 de
como de quienes también tuvieren la calidad de padres o madres cabeza de familia al momento de proferirse la sentencia.
V. El Alto Tribun al en la p arte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014 ordenó el p ago de la in demnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003 , así mismo, dispuso la adopción de un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, el cual debía incluir con prioridad a los seis amparados directos.
Puntualmente esta Corporación señaló en dichas órdenes lo siguiente: “Vigésimo noveno.- ORDENAR al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, les pague la indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003 a los señores Wilson José Daza Daza (T2546795), Diana Patricia Demoya (T-2546795), Myriam García Londoño (T-2546795), Antonio Javier Espinosa Guzmán (T2546795), Olga Ruth Gañán Parra (T -2531642) y José Eduardo Peña Armenta (T2531642).” “Trigésimo.- ORDENAR al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELE COM que en el término máximo de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, adopte un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas d e TELECOM, e incluir en él con prioridad a los señores Wilson José Daza Daza (T -2546795),
adopte un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas d e TELECOM, e incluir en él con prioridad a los señores Wilson José Daza Daza (T -2546795), Diana Patricia Demoya (T -2546795), Myriam García Lo ndoño (T2546795), Antonio Javier Espinosa Guzmán (T-2546795), Olga Ruth Gañán Parra (T -2531642) y José Eduar do Peña Armenta (T-2531642). Ese plan deberá asegurarles a estas personas, en el plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que se notifique este fallo, un derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales al que tenían en la hoy liquidada TELECOM. Ello no obsta para que en los casos en que los empleos estén sujetos al ingreso por carrera administrativa, tales personas deban, mientras no se haya convocado concurso, ser nombradas provisionalidad o, cuando sea convocado el concurso de méritos, pres entar las pruebas correspondientes para ser vinculadas.”
VI. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 503 de 2015 indicó que, “la orden de adoptar una política de reubicación laboral se justificaba, entre otras, en la ne cesidad de proteger los intereses de las personas que al momento de su desvinculación estaban en situación de vulnerabilidad con respecto a sus familias por tener menores a su cargo, o personas de la tercera edad, o hijos con disminu ciones físicas, s íquicas y sensoriales, a quienes debía prestárseles especial atención (arts. 44, 46 y 47, CP). Por ende, para identificar los beneficiarios de la orden trigésima d e la sentencia en cuestión, lo relevante es observar si la persona reclamante
sensoriales, a quienes debía prestárseles especial atención (arts. 44, 46 y 47, CP). Por ende, para identificar los beneficiarios de la orden trigésima d e la sentencia en cuestión, lo relevante es observar si la persona reclamante hacía parte del retén social al momento de su desvinculación, pues fue en ese instante que se vulneraron sus derechos constitucionales si no se atendió su especial situación que determinaba que fueran personas sujetas a protección reforzada”. Con fundamento en lo anterior, la Sala estimó queRADICACION: 11-001-33-36-038-2022-00060-01
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las dudas planteadas por la apoderada general del PAR TELECOM, respecto a la orden trigésima, no eran susceptibles de aclaración.
VII. La Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto 445 de 24 de agosto de 2017, resolvió asumir la compe tencia del asunto con la finalidad de que no se hiciera nugatoria la protección otorgada en su momento a los tutelantes ya que, en criterio de dicha Sala, estas circunstancias iban en desmedro de la legítima aspiración de los tutela ntes en alcanzar la protección de sus derecho s, como quiera qu e según lo ha establecido esta Corte, a partir incluso de la jurisprudencia interamericana, “el cumplimiento de los fallos judiciales tiene carácter de derecho fundamental”, como quiera que implica la garantía constitucional de acceso efectivo a la administración de justicia.
VIII. En desarrollo de la problemática expuesta, la CC profirió el Auto 664
de los fallos judiciales tiene carácter de derecho fundamental”, como quiera que implica la garantía constitucional de acceso efectivo a la administración de justicia.
VIII. En desarrollo de la problemática expuesta, la CC profirió el Auto 664 de 2017 que resolvió: i) DECLARAR cumplida a cabalidad, respecto de todos sus beneficiarios, la orden dictada en el numeral vigésimo noveno de la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014; i i) ORDENAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomuni caciones y a l Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la providencia, realizar una oferta de empleos dirigida a cada una de las 860 personas beneficiarias de l a orden impartida en la sentencia inicial y; iii) El Ministerio de Tecnologías de la Inf ormación y las Te lecomunicaciones y al Consor cio a cargo de la administración del PAR de TELEC OM presen tarán informes cuatrimestrales a la Corte Constitucional sobre los avances de este plan
IX. A través del Auto 111 de 13 de marzo de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional caracterizó la medida judicial materia de verificación como una orden compleja, considerando que con la decisión adoptada no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino de procurar que el mayor número de ellos contara, en la medida de lo posible, con d icha o portunidad. Estas ref lexiones permitieron a la Sala efectuar su valoración final de las gestiones cumplidas por PAR TELECOM y el MINTIC, concluyendo que aquellas, llegaron hasta el punto en el que d ebe considerárseles como cumplimiento cabal de la
permitieron a la Sala efectuar su valoración final de las gestiones cumplidas por PAR TELECOM y el MINTIC, concluyendo que aquellas, llegaron hasta el punto en el que d ebe considerárseles como cumplimiento cabal de la obligación de medio prevista en la orden judicial.
X. Mediante Auto 276 de 29 de mayo de 2019, la misma Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió los recursos de súplica y solicitudes de nulidad presentados por algunos accionantes contra el Auto 111 de 13 de marzo de 2019, rechazándolos y/o negándolos.
2 PRETENSIONES DE LA DEMANDA
“1.1. DECLARAR que la NACIÓN -RAMA JUDICIAL - representada de acuerdo con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 por la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, es directa y administrativamente responsable por la decisión judicial adoptada por la Corte Constitucional mediante el Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, promovido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en las determinaciones adoptadas en el Auto 664 de 2017 , contrariando la orden trigésima de la Sentencia SU -377 de 201 4, por considerar que con la decisión adoptada no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino, de procurar que el mayor número de ellos contara en la medida de lo posible con dichaRADICACION: 11-001-33-36-038-2022-00060-01
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oportunidad, contrariando así, lo amparado en la sentencia SU 377 de 2014, al disponer lo siguiente:
“PRIMERO. – DECLARAR cumplida la orden dictada en el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la Sente ncia SU-377 de 2014, modulada mediante el numeral resolutivo 2º del Auto 664 de 2017, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. – EXHORTAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM y a las posibles entidades receptoras, para que respecto de las madres y los padres cabeza de familia desvinculados de TELECOM que estén aún en proceso de nombramiento y/o posesión, lleven a cabo las gestiones que están en el marco de sus competencias para facilitar dentro de un término razonable, la vinculación al cargo que les fue ofrecido, siempre que no existan impedimentos materiales o legales para ello.
TERCERO. – CESAR el seguimiento y trámite de verificación de las órdenes impartidas en la Sentencia SU-377 de 2014, en los términos expuestos en la parte motiva de este auto.
CUARTO. – ADVERTIR a los juzgados de origen en los que se adelantaron las acciones de tutela que integran los expediente s revisados en la sentencia SU -377 de 2014, para que, al momento de avocar y resolver los procesos de incidente de desacato respectivos, tengan en cuenta lo decidido en la presente providencia, así como aquello que se consignó en su ratio
momento de avocar y resolver los procesos de incidente de desacato respectivos, tengan en cuenta lo decidido en la presente providencia, así como aquello que se consignó en su ratio decidendi.
1.2. CONDENAR a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES A TITULO DE DAÑO EMERGENTE, a favor del señor ALBERTO MUÑOZ CAAMAÑO, la suma de $25.597.495, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 1 89 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales establecen que cuando resulte imposible cumplir con la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización comp ensatoria, la cual se fijará teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral para el despido injusto, señalando esta última legislación como fórmula de indemnización, para los trabajadores a término indefinido con más de un (1) año de servicios la cancelación de 30 días de salario por el primer año y 20 días adicionales por cada año adicional, indemnización esta que se obtiene teniendo en cuenta los datos consignados el certificado de tiempo de servicio del demandante, los cuales arrojan el siguiente resultado:
1.3. CONDENAR a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA
consignados el certificado de tiempo de servicio del demandante, los cuales arrojan el siguiente resultado:
1.3. CONDENAR a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar en favor del señor ALBERTO MUÑOZ CAAMAÑO, víctima directa del daño antijurídico por concepto de LUCRO CESANTE, la actualización de las anteriores condenas, es decir que al momento de liquidarse se les aplique la corrección monetaria más los intereses corrientes y moratorios que se llegaren a causar.
1.4. CONDENAR en la modalidad de PERJUICIOS MORALES a pagar la Suma Equivalente a Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Para Cada Uno De Los Demandantes, con motivo del daño a consecuencia de la decisión judicial adoptada por el error judicial, por haberse declarado cumplida la Sentencia SU -377 del 12 de junio de 2014, y luego, en el año 2019, la misma corte constitucional, declaró mediante Auto, que las ordenes eran complejas y sin cumplirse, procedió declarar cumplida la sentencia lo que encierra una extraña paradoja, debido a que no existió satisfacción de derecho alguno, lo que impone ser considerada como una deci sión mimetizada en derecho, bajo argumentos inductivos y estadísticos, en contra de derechos ciertos, irrenunciables y protegidos por la cosa juzgada.”RADICACION: 11-001-33-36-038-2022-00060-01
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3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las
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3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que en el presente caso no se configur a el título de imputación invocado por la demandante, est o es el error jurisdiccional, toda vez que la Corte Con stitucional a través del Auto 111 de 13 de marzo de 2019, exp idió una decisión debi damente justificada, que fue proferida por la autoridad competente y que hizo tramite a cosa juzgada.
4. PRUEBAS APORTADAS AL EXPEDIENTE
1. Copia de Sentencia SU-388 de 13 de abril de 2005.
2. Copia de la Sentencia SU-389 de 13 de abril de 2005.
3. Copia de la Sentencia SU-377 de 12 de junio de 2014.
4. Copia del Auto 503 de 22 de octubre de 2015.
5. Copia del Auto 445 de 24 de agosto de 2017.
6. Copia del Auto 664 de 6 de diciembre de 2017.
7. Copia del Auto 111 de 13 de marzo de 2019.
8. Copia del Auto 276 de 29 de mayo de 2019.
9. Certificado de la ejecutoria del Auto 276 de 29 de mayo de 2019.
10. Tiempo de servicio y cargo desempeñado por el señor Alberto Muñoz Caamaño 11. oficios dirigi dos por La Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en el que le notificaba la liquidación e indemnización
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Caamaño 11. oficios dirigi dos por La Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en el que le notificaba la liquidación e indemnización
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 38 Administrativo del circuito de Bogotá, profirió sentencia en la que decidió negar las pretensiones de la demanda. Como fundamento de lo anterior:
“En segundo lugar, la verificación por parte del juez administrativo de la posible configuración de un error judicial no lo convierte, per se, en un juez de instancia frente a la providencia judicial cuestionada. Esto significa que el juez de la reparación no puede fungir como el funcionario encargado de examinar la validez de los argumentos esgrimidos por la autoridad judicial en la providencia censurada, dado que tal posibilidad llevaría a la inadmisible tesis de que un juez de jerarquía inferior t ermine emitiendo juicios de valor frente a las disquisiciones de la providencia tachada de error judicial y emitida por una autoridad de jerarquía superior, como de hecho lo son las Altas Cortes. (….) En consecuencia, la mera existencia de salvamentos de voto n o lleva a inferir la existencia de un error judicial en la providencia frente a la cual se expresó ese disenso. Solo demuestra que alguno o algunos de los integrantes de la corporación judicial se apartaron de la decisión may oritaria, lo que no es extraño al ejercicio de la jurisdicción en cuerpos colegiados, sino apenas natural, inherente al proceso dialéctico que se desarrolla cuando la entidad debate y decide sobre un determinado asunto.
El papel del juez administrativo, en casos de providencias e xpedidas con salvamentos
colegiados, sino apenas natural, inherente al proceso dialéctico que se desarrolla cuando la entidad debate y decide sobre un determinado asunto.
El papel del juez administrativo, en casos de providencias e xpedidas con salvamentos de voto por parte de las corporaciones judiciales, no se contrae a escoger la tesis que más le convenza, o la que más se acerque a su comprensión de lo que debe ser el derecho y la administración de justicia. Claramente una y otra posición esgrimen argumentos de peso, por tanto, la función del juez administrativo en estos casos solo se limita a constatar queRADICACION: 11-001-33-36-038-2022-00060-01
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la posición mayoritaria no haya sido el fruto de una concepción arbitraria, subjetiva o caprichosa del derecho o del an álisis del material probatorio, lo que co mo se ha venido sosteniendo no ocurre en el sub lite, puesto que así como los disidentes dieron razones de peso, lo mismo acontece con la posición mayoritaria, para quienes la declar atoria de cumplimiento estuvo basada en razones objetivamente verificables. (,…) Y de otro lado, porque si bien el MINTIC también fue vinculado a la orden trigésima de la sentencia SU-377 de 2014, aunque en calidad de col aborador, de ninguna podía afirmarse con certeza absoluta que esta entidad contara en su planta de personal con alrededor de 864 empleos disponibles para ser ofrecidos a las madres y padres cabeza de familia que fueron desvinculados de TELECOM. El solo hecho de que la mayoría de sus empleos sean de
con certeza absoluta que esta entidad contara en su planta de personal con alrededor de 864 empleos disponibles para ser ofrecidos a las madres y padres cabeza de familia que fueron desvinculados de TELECOM. El solo hecho de que la mayoría de sus empleos sean de carrera, mientras que unos cuantos son de libre nombramiento y remoción –por la lógica con la que opera la burocracia estatal -, permitía anticipar que no iba a ser posible que todas las personas beneficiarias del retén social en TELECOM obtuvieran un empleo en dicho Ministerio.
Es decir que, muy a pesar de las palabras utilizadas en la orden trigésima de la sentencia SU-377 de 2014, lo que allí se dispuso nunca fue una obligación de resultado, sino que por el contrario se trató de una obligac ión de medio, máxime porque el resto de entidades públicas del orden nacional no quedaron comprometidas con el plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculados de TELECOM, plan frente al cual solo tenían obligaciones el PAR TELECOM y el MINTIC, como directo s obligados, con la cooperación de entidade s co mo la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y el Departamento Administrativo de la Función Público – DAFP, cuyo rol se concretó en ayudar con el análisis de las hojas de v ida de la población objeto del retén social a fin de establecer si cumplían requisitos frente a los cargos ofertados.
Con todo, se reitera que tanto el PAR TELECOM como el MINTIC sí adelantaron las gestiones administrativas necesarias para brindar oportunidades de empleo a las madres y padres cabeza de familia desvinculados de TELECOM, solo que, por las limitaciones
Con todo, se reitera que tanto el PAR TELECOM como el MINTIC sí adelantaron las gestiones administrativas necesarias para brindar oportunidades de empleo a las madres y padres cabeza de familia desvinculados de TELECOM, solo que, por las limitaciones propias de las plantas de personal, unido al desinterés de algunos ex trabajadores y la falta de requisitos para ocupar los cargos, la meta trazada fue de imposible cumplimiento.
En cuarto lugar, y ya tomando en cuenta lo dispuesto en el numeral 2º del Auto No. 664 de 2017, cuyas controversias fueron dirimidas con el Auto No. 155 de 2018, debe recordarse que allí se moduló la orden trigésima de la sentencia SU-377 de 2014, puesto que, si bien se dijo que se debían ad elantar ciertas tareas para hacer una oferta de empleo a las más de 860 personas beneficiarias del retén social en TELECOM, de igual modo se estipuló que “Ese plan busca que en un plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que se notifique esta provid encia, el mayor número posible de madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM tengan un derecho preferencial a ingresar a un empleo con funciones, tareas y responsabilidades SIMILARES O EQUIVALENTES a las que tenían en la hoy liquidada TELECOM, a elección de los beneficiarios…” (Resalta el Despacho).
Por lo mismo, la descalificación que hace la parte actora del Auto No. 111 de 2019, como constitutivo de error judicial, es inadmisible en tanto conserve vigencia y validez el Auto No. 664 de 2017, respecto del cual en la demanda no se afirmó ni fundamentó que también albergaba un error judicial, omisión que el Despacho entiende en la medida que para el
constitutivo de error judicial, es inadmisible en tanto conserve vigencia y validez el Auto No. 664 de 2017, respecto del cual en la demanda no se afirmó ni fundamentó que también albergaba un error judicial, omisión que el Despacho entiende en la medida que para el momento que se toma la decisión de acudir al juez administrativo en procura de una indemnización, ya estaban más que vencidos los dos años de que disponían los demandantes para actuar en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la RAMA JUDICIAL, en lo que respecta por supuesto al Auto No. 664.
En suma, la tesis del error judicial en el Auto No. 111 de 2019 pierde todo valor en virtud a que el sustrato jurídico de esta determinación está en buena parte en el Auto No. 664 de 2017, que moduló los efectos jurídicos de la orden trigési ma de la sentencia SU -377 de 2014.RADICACION: 11-001-33-36-038-2022-00060-01
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Por otra parte, igualmente sostuvo la Corte Constitucional que, si el daño alegado por las madres y padres cabeza de familia era de tipo antijurídico, el conocimiento del asunto escapaba al juez de tutela y, por el contrario, debía radicarse en cabeza del juez administrativo, quien legalmente está facultado para este tipo de reclamos. Al respecto se señala por parte de este Despacho judicial, tal como quedó demostrado con lo dicho con antelación, que el daño antijurídico no se configura en este caso, precis amente porque el Auto No. 111 de 2019 no constituye un error judicial, gracias a que lo allí dispuesto en
antelación, que el daño antijurídico no se configura en este caso, precis amente porque el Auto No. 111 de 2019 no constituye un error judicial, gracias a que lo allí dispuesto en manera alguna corresponde a una decisión caprichosa, subjetiva o arbitraria de la Al ta Corte, es por el contrario, una decisión con el suficiente respaldo jurídico y probatorio.
F A L L A
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la excepción de “Caducidad”, formulada por la
NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las e xcepciones de mérito formuladas por la enti dad demandada. En consecuencia, DENEGAR las pretensiones de la demanda de Reparación Directa formulada por ALBERTO MUÑOZ CAAMA ÑO contra la NACIÓN – RAMA
JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
TERCERO: Sin condena en costas.
.6. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante sustenta el recurso manifestado:
“Como se puede apreciar en todo el texto de la sentencia, a partir de las consideraciones, la decisión judicia l carece por completo del análisis crítico de las pruebas y de los fundamentos jurídicos para arribar a la conclusión de negar las pretensiones de la demanda.
Es deber de todos los jueces , en el caso de esta especiali dad y a partir del ar tículo 187 de la Ley 1437 de 2011, cumpl ir con los requisitos al momento de proferir las de cisiones judiciales en los procesos de naturaleza ordinaria, como ocurre en el presente asunto.
la Ley 1437 de 2011, cumpl ir con los requisitos al momento de proferir las de cisiones judiciales en los procesos de naturaleza ordinaria, como ocurre en el presente asunto.
(….) En el caso bajo examen, es notorio que el ad -quo, ignoró los medios de prueba allegados al proceso, est o es, la decisión judicial contenida e n la Sentencia SU-388 y SU -389 de 2005 con efectos erga omnes, dándole la aplicación real y material a la Ley 790 de 2002 y su Decreto reglamentario 190 de 2002, de tal manera q ue hizo permisible que a los trabajadores se les reconocieran sus derechos fundamentales qu e les habían sido denegados por el PAR, con motivo de la liquidación d e la Empresa Telecom, por habers e dado la necesidad de suscribir el contrato de fiducia mercantil denominado C onsorcio Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom PAR y Tele -asociadas, encargado de las reclamaciones laborales de los extrabajadores, quienes se vieron en la forzosa necesidad de acudir a la acción de tutela, para probar la condición de padres o madres cabeza de familia, pre-pensionables y discapacit ados, que con ocasión a la s labores realizadas a la Empresa, padecen disminución física, y que por la naturaleza del empleo jus tificaran la disminución auditiva, visual o por algún accidente laboral ocasio nado en las labores desempeñadas
Ignoró y no valoró que, media nte la Sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014 la Corte Constitucional identificó tres tipos de solicitudes: (i) aquellas relacionadas con el plan de pensión anticipada que ofreció TELECOM a sus trabajadores; (ii) aquellas de quienes
Constitucional identificó tres tipos de solicitudes: (i) aquellas relacionadas con el plan de pensión anticipada que ofreció TELECOM a sus trabajadores; (ii) aquellas de quienes alegaban violación a las garantías del fuero sindical como consecuencia del despido alRADICACION: 11-001-33-36-038-2022-00060-01
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momento de la li quidación; y (iii) aquellas rela cionadas con la presunta desvinculación de trabajadores amparados por el retén social, esto es, padres y madres cabeza de familia y pre pensionados.
(….)
DAÑO ANTIJURIDICO.
No se observa que el ad -quo, hiciera el análisis concreto, donde se llegare a la conclusión que no se acreditó este primer presupuesto. A c ontrario de lo expuesto en la sentencia que le puso fin a la prim era instancia, se probó que el daño causado a los actores proviene de la providencia interlocuto ria de la Sala Plena de la Corte Constitucional, Auto 111 de 13 de marzo de 2019, en la que decidió que las or denes impartidas con la S entencia SU377 de 2014, reiteradas en el Auto 6 64 de 2017 eran complejas, di fíciles de cumplir y decidi ó así, dar por terminado el seguimiento de la tutela de unificación y en consecuencia, declararla cumplida. Es evidente que la decisión judicial, median te un auto interlocutorio , extinguió los derechos de una sentencia de unificación donde se había dispuesto.
(…)
tutela de unificación y en consecuencia, declararla cumplida. Es evidente que la decisión judicial, median te un auto interlocutorio , extinguió los derechos de una sentencia de unificación donde se había dispuesto.
(…)
Así las cosas, la decisión judicial, privó a nuestro mandante del goce de su derecho reconocido judicialmente, de man era definitiva, por la co rte co nstitucional, sin posibilidad al guna de ejercer sus derechos d e otra manera y ante el transcurso del tiempo, sin que exista la más mínima posibilidad de controvertir dicha decisión, la cual, se torna ilegal, de bido a que los derechos fundamentales re conocidos, no podrán ser suspendidos, revocados, bajo ninguna circunstancia y menos, por políticas económicas del estado colombiano. De otra parte, ignoró que con la demanda,
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