TA CUN - 11001333603820230004601-(10-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603820230004601-(10-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 110013336038 2023-00046-01

DEMANDANTE: Carlos Andrés Mejía Benjumea

DEMANDADO: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN

Corresponde a la Sala, resolver de fondo la impugnación presentada por la accionada INPEC en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá el 27 de febrero de 2023, en la que se decidió:

PRIMERO: DESVINCULAR del presente asunto a los JUZGADOS 36 y 37

PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. CON FUNCIÓN DE CONTROL DE

GARANTÍAS, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – UNIDAD DE

REACCIÓN INMEDIATA URI DE PUENTE ARANDA, la POLICÍA

NACIONAL y la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA.

SEGUNDO: CONCEDER al señor CARLOS ANDRÉS MEJÍA BENJUMEA el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la salud y la vida, los cuales están siendo amenazados por la ALCALDÍA MAYOR DE

BOGOTÁ, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –

INPEC y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS

– USPEC.

BOGOTÁ, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –

INPEC y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS

– USPEC.

TERCERO: ORDENAR a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ , el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, de manera coordinada le hagan una valoración médica al señor CARLOS ANDRÉS MEJIA BENJUMEA, identificado con la

C.C. No. 1.120.574.021 de Guaviare, quien se encuentra privado de la libertad en las celdas transitorias ubicadas en el Complejo Judicial Puente Aranda; y de hallarlo necesario, le brinden los tratamientos médicos, medicinas, tratamientos y demás, que su estado de salud requiera.

CUARTO: ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS YExpediente: 110013336038202300 046 01

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CARCELARIOS – USPEC que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, procedan a la afiliación y/o vinculación del señor CARLOS ANDRÉS MEJIA BENJUMEA ,

CARCELARIOS – USPEC que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, procedan a la afiliación y/o vinculación del señor CARLOS ANDRÉS MEJIA BENJUMEA , identificado con la C.C. No. 1.120.574.021 de Guaviare, al sistema de salud provisto por el ordenamiento jurídic o para las personas privadas de la libertad.

QUINTO: En firme la presente providencia, y en el evento que no fuere impugnada, envíese el expediente a la CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión. Una vez devuelto, sin necesidad de auto que así lo ordene, por Secretaría procédase a su archivo previas las anotaciones del caso.

SEXTO: Por Secretaría, notifíquese el presente fallo en la forma establecida por el artículo 30 del Dto. 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor Héctor Moreno González, actuando como padre putativo de Carlos Andrés Mejía Benjumea, presentó acción de tutela en contra dl Juzgado 36 Penal Municipal con función de garantías y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, para el efecto formuló las siguientes pretensiones (archivo digital):

1. Solicito al Señor Juez de Tutela Competente, de manera respetuosamente se Tutele por Sentencia la vulneración de los derechos Fundamentales, vulnerados reiterativamente por los accionados

2. Solicito al Señor juez Constitucional conforme al artículo 6 y 8 del decreto

respetuosamente se Tutele por Sentencia la vulneración de los derechos Fundamentales, vulnerados reiterativamente por los accionados

2. Solicito al Señor juez Constitucional conforme al artículo 6 y 8 del decreto 2591 de 1991 y para evitar un prejuicio grave, irremediable e irreparable a la vida e integridad personal de mi hijo, solicito se sirva tutelar de manera inmediata el derecho a la salud para que sea remitido a un hospital así sea de caridad porque debido a su grave enfermedad puede ser más grave más adelante.

2. Hechos

El accionante afirmó (archivo digital):

1. Radiqué derecho fundamental de petición ante el señor juez 36 penal municipal con función de garantías en el proceso número 11001600005020220117300 en la que se encuentra vinculado penalmente mi hijo putativo CARLOS ANDRÉS MEJIA BENJUMEA C.C. 1.120.574.021 de Guaviare. Se encuentra detenido actualmente en la Uri de Puente Aranda, en custodia de la Policía Nacional, del INPEC y del señor juez mencionado.

2. A la fecha de este radicado me acaba de llamar mi hijo aproximadamente hoy 13 de febrero de 2023 a las 2:00pm informándome que se encuentra gravemente enfermo que teme por su vida y dice que de pronto se muere porque no le prestan la atención debida en salud, que tiene que tomar más de veinte medicamentos diarios y las autoridades de la Republica que tienenExpediente: 110013336038202300 046 01

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su custodia han hecho caso omiso a mis peticiones constitucionales de protegerle el derecho a la vida, la vida digna, la dignidad humana, la igualdad, la verdad, la salud, y los derechos como un detenido colombiano a espera de resolver su situación jurídica.

3. A la fecha de este radicado de acción de tutela los accionados no han resuelto mis peticiones constitucionales desconociendo los motivos y desde ya los hago responsables de lo que le suceda a la vida e integridad personal de mi hijo, por la negligencia a ordenar prestarle el servicio de salud y/o remitirlo al competente.

3. Contestación

En la sentencia de primera instancia se desvinculó a los Juzgados 36 y 37 Penales Municipales de Bogotá D.C. con función de control de garantías; la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Reacción Inmediata URI de Puente Aranda; la Policía Nacional y; a la Gobernación de Cundinamarca.

Por lo que se hará referencia a la contestación de las entidades contra las cuales se encontró acreditada la vulneración de los derechos fundamentales del señor Carlos Mejía.

  • Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC. Indicó que no vulneró los derechos fundamentales invocados en la tutela ya que las llamadas a responder por las Personas Privadas de la Libertad que se encuentran en las Estaciones de Policía, URIS, y Centro Transitorios de

no vulneró los derechos fundamentales invocados en la tutela ya que las llamadas a responder por las Personas Privadas de la Libertad que se encuentran en las Estaciones de Policía, URIS, y Centro Transitorios de Detención, son las Entidades Territoriales y, por tal, se configura una falta de legitimación en a causa.

  • Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC . Solicitó que se negaran las pretensiones de tutela toda vez que, qui en debe dar solución a lo pedido por el actor es la entidad territorial de la jurisdicción donde el accionante se encuentra detenido preventivamente, quien está a cargo de los establecimientos de detención preventiva y de los centros de detención transitor ia, entidad a la que le concierne crearlos, brindar la alimentación adecuada, garantizar el aseguramiento en salud de sus internos y que existan condiciones dignas de reclusión. Por ello pide su desvinculación.
  • Alcaldía Mayor de Bogotá. No contestó la tutela.

4. Fallo de primera instancia

El 27 de febrero de 2023, el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá decidió conceder el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida del señor Carlos Andrés Mejía Benjumea bajo las siguientes consideraciones:Expediente: 110013336038202300 046 01

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El Despacho advierte que la pretensión de la acción objeto de estudio, está encaminada a que las entidades accionadas remitan al señor CARLOS ANDRÉS MEJÍA BENJUMEA, quien se encuentra privado de la libertad en

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El Despacho advierte que la pretensión de la acción objeto de estudio, está encaminada a que las entidades accionadas remitan al señor CARLOS ANDRÉS MEJÍA BENJUMEA, quien se encuentra privado de la libertad en las celdas transitorias ubicadas en el la URI de Puente Aranda de esta ciudad, a un centro hospitalario de manera urgente, dado que al parecer padece de una grave enfermedad que debe ser atendida con prontitud, pues su salud se está viendo seriamente afectada.

En primer lugar, el Despacho tendrá por superado el juicio de leg itimación en la causa por activa del señor HÉCTOR MORENO GONZÁLEZ , dado que con correo electrónico de 15 de febrero de 202320 manifestó bajo juramento ser el padrastro del accionante, desde que este tenía 2 años de edad, y porque ha convivido como pareja p or mas de 28 años con la madre de él, la señora Heidy Benjumea. Además, porque sus dichos encuentran coherencia con la información registrada en el Ofició No. 2022-192065 de 26 de diciembre de 202221, por medio del cual la Dirección de Servicio a la Ciudadanía de la Secretaria Distrital de Planeación se dirige a él para informarle el desembolso de la ayuda gubernamental llamada “Ingreso Mínimo Garantizado - IMG” , subsidio en el que se especifica que el hogar beneficiario está conformado, entre otros, por el señor Moreno González y su agenciado Carlos Andrés Mejía Benjumea, lo que a juicio de este Despacho es suficiente para acreditar la legitimación, pues al conf ormar un hogar, es entendible que actúe en su nombre ya que actualmente se encuentra privado

agenciado Carlos Andrés Mejía Benjumea, lo que a juicio de este Despacho es suficiente para acreditar la legitimación, pues al conf ormar un hogar, es entendible que actúe en su nombre ya que actualmente se encuentra privado de la libertad, máxime porque las accionadas tampoco cuestionaron esa calidad.

Ahora bien, la realidad procesal muestra que la parte actora no logró demostrar con suficiencia sus dichos, pues no aportó ninguna historia clínica medio de prueba que evidencie que en efecto el señor Carlos Andrés Mejía Benjumea padece de una grave enfermedad o que deba consumir una cantidad de 20 medicamentos al día, so pe na de ver su estado de salud gravemente afectado.

No obstante, por la calidad de los escritos allegados al plenario por el accionante, la insistencia del agente y su condición de beneficiario de ayudas gubernamentales para salvaguardar su subsistencia básica, se puede inferir que se encuentra en una situación especial, y en vista de que algunas de las entidades accionadas guardaron silencio, y que hasta este momento con los informes presentados no se pue de tener claridad sobre el estado de salud del accionante ni mucho menos su situación jurídica, se presumirán como ciertos los hechos expuestos en el escrito de tutela en aplicación del artículo 20 del decreto 2591 de 1991, y se estudiará de fondo el asunto.

Las pocas pruebas recabadas en este asunto permiten evidenciar que el señor Carlos Andrés Mejía Benjumea se encuentra privado de la libertad en las celdas transitorias ubicadas en la URI de Puente Aranda de esta ciudad, bajo la vigilancia de la Policía Nacional - Oficina de Coordinación SIJIN, y

señor Carlos Andrés Mejía Benjumea se encuentra privado de la libertad en las celdas transitorias ubicadas en la URI de Puente Aranda de esta ciudad, bajo la vigilancia de la Policía Nacional - Oficina de Coordinación SIJIN, y que sobre él pesa una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, impuesta por el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., en audiencias preliminares adelantadas durante los días 28 de octubre y 3 de noviembre de 2022, en calidad de presunto autor de los delitos de concierto para deli nquir agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Por otro lado, según los dichos de sus familiares, el señor Mejía Benjumea ha manifestado en varias oportunidades que su estado de salud es grave, que posee una pa tología en sus ojos que se agrava con el tiempo, al punto de estar perdiendo la visión sin que se le presten los servicios médicos queExpediente: 110013336038202300 046 01

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requiere, y que tampoco ha podido consumir los medicamentos que necesita para el manejo de su patología de tiroides.

Entonces, como quiera que con los informes rendidos por las accionadas no se pudo establecer la situación jurídica y de salud del señor Carlos Andrés Mejía Benjumea, y que su padre de crianza ha manifestado en repetidas oportunidades la necesidad urgente de que se le preste el servicio de salud y la toma de medicamentos, se ampararán sus derechos fundamentales a la

Mejía Benjumea, y que su padre de crianza ha manifestado en repetidas oportunidades la necesidad urgente de que se le preste el servicio de salud y la toma de medicamentos, se ampararán sus derechos fundamentales a la salud y la vida, para que las entidades competentes verifiquen su estado de salud actual y determinen si necesita la atención en salud de forma urgente.

Ahora, con relación a los lugares para la ejecución de la detención preventiva, a cargo de las entidades territoriales, el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, señala que es competencia de los Departamentos, Municipios, Áreas Metropolitanas y del Distrito Capital, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, admi nistración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas que impliquen privación de la libertad, para lo cual deben proveerse los recursos en los presupuestos de dichas entidades y así puedan celebrarse convenios con la Nación a efecto de mejorar la infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusión.

La Corte Constitucional, en sentencia T-151 de 2016, estudió un caso similar al que hoy se examina, en donde se verificó la situación de un sinnúmero de personas privadas de la libertad, condenados y personas con medidas de aseguramiento, que se encontraban recluidos en las URI y estaciones de Policía de esta ciudad, y luego de relacionar la normativa que regula la prestación del servicio de salud a los privados de la libertad, concluyó que: i) la medida de detención preventiva puede cumplirse en cárceles para detención preventiva a cargo de las entidades territoriales; ii)

regula la prestación del servicio de salud a los privados de la libertad, concluyó que: i) la medida de detención preventiva puede cumplirse en cárceles para detención preventiva a cargo de las entidades territoriales; ii) la detención de una persona en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar, nunca puede superar las treinta y seis (36) horas; iii) corresponde al INPEC la ejecución de las medidas de aseguramiento y penas que impliquen la privación de la libertad, es responsable de efectuar la afiliación y de realizar oportunamente los traslados necesarios para la prestación del servicio de salud de los presos bajo su custodia; iv) la USPEC es la entid ad encargada de la alimentación de las personas privadas de la libertad y la función de designar la entidad prestadora de salud a través de la cual se brinde el servicio médico a la población reclusa a cargo del INPEC; y que v) “las entidades territoriales están a cargo de establecimientos de detención preventiva y de los centros de detención transitoria, a ellas les corresponde crearlos, brindar la alimentación adecuada, garantizar el aseguramiento en salud de sus internos y que existan condiciones dignas de reclusión.”.

En la misma sentencia se destaca para este proceso que la Alta Corte dispuso que las URI no son lugares destinados a la reclusión de personas procesadas o en ejecución de una sentencia, pues no cuentan con los estándares mínimos para ello y que el Estado debe garantizar las condiciones necesarias para mantener el estado de salud de las personas retenidas en estos lugares mientras se aclara su situación jurídica, asignándole aquel deber a los entes territoriales, habida cuenta que

estándares mínimos para ello y que el Estado debe garantizar las condiciones necesarias para mantener el estado de salud de las personas retenidas en estos lugares mientras se aclara su situación jurídica, asignándole aquel deber a los entes territoriales, habida cuenta que mientras están allí no han sido puestos bajo custodia del INPEC; no obstante, también aseguró que la estancia prolongada en esos recintos, no implica la desatención del deber que le asiste al INPEC y a la USPEC de velar por la integridad física y en salud de las personas que cumplen una medida de aseguramiento o están condenadas a pena de prisión, pues a la luz de lo dispuesto en el artículo 304 de la Ley 906 de 2004, una vez impuesta la medida de aseguramiento o la condena penal, el funcionario judicial debeExpediente: 110013336038202300 046 01

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poner inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda, para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario.

(…)

Pues bien, la realidad procesal muestra que el señor CARLOS ANDRÉS MEJÍA BENJUMEA, pese a que ya se le ordenó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva privativa de la libertad en establecimiento carcelario desde por lo menos el 3 de noviembre de 2022, aún se encuentra retenido en un centro transitorio de detención, esto es en

establecimiento carcelario desde por lo menos el 3 de noviembre de 2022, aún se encuentra retenido en un centro transitorio de detención, esto es en la URI de Puente Aranda de esta ciudad, al parecer con una grave enfermedad, que según afirma su agente oficioso no ha recibido atención médica ni ha podido acceder a los medicamentos requeridos para el control de sus dolencias, situación que permite inferir una amenaza a sus derechos fundamentales a la vida y la salud, pues ante su condición de persona privada de la libertad, le significa un estado de indefensión que hace advertir que la supuesta omisión de las entidades accionadas lo exponen al deterioro de su salud, agravio que no debe soportar porque así tenga ese status y sea procesado en una actuación penal, el ordenamiento jurídico protege su integridad psicofísica.

Es claro que quien se encuentra privado de la libertad no goza de autonomía, como sí lo hace una persona libre, para acudir al médico cada vez que lo desee o necesite, y dado que su integridad psicofísica se encuentra a cargo del Estado, se crea una relación de especial sujeción que implica que las autoridades que hacen efectiva su reclusión se vean obligadas a garantizar su derecho a la salud, pues el poder punitivo del Estado no puede afectar las necesidades básicas e imprescindibles para asegurar la integridad de la vida y el bienestar en la salud del procesado.

Ahora, como el agenciado se encuentra recluido en un centro transitorio de detención en la URI de Puente Aranda, bajo la responsabil idad del Distrito

vida y el bienestar en la salud del procesado.

Ahora, como el agenciado se encuentra recluido en un centro transitorio de detención en la URI de Puente Aranda, bajo la responsabil idad del Distrito Capital y con medida de aseguramiento en firme, es claro que, a la luz de la jurisprudencia enunciada anteriormente, la responsabilidad de atender su salud está en cabeza de esa entidad territorial, pero también a cargo del INPEC y la USP EC, quienes en su conjunto deben garantizarle el servicio de salud, sin olvidar que por su situación jurídica actual debió ser entregado inmediatamente a las últimas para su custodia y cuidado.

Por tanto, se ordenará al Distrito Capital, al INPEC y la USPEC que procedan a prestarle a CARLOS ANDRÉS MEJÍA BENJUMEA los servicios médicos que requiera, según su estado de salud; además, las dos últimas entidades procederán a realizar los trámites necesarios para su afiliación al sistema de salud provisto por el ordenamiento jurídico para las personas privadas de la libertad.

5. Impugnación

Mediante escrito enviado el 1° de marzo de 2023, la accionada INPEC impugnó la providencia en los siguientes términos:

COMPETENCIA, RESPONSABILIDADAD Y FUNDAMENTO LEGAL DE LA

PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD

3.1. Sea lo primero en manifestar a su honorable despacho constitucional, que la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIOExpediente: 110013336038202300 046 01

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Y CARCELARIO INPEC, no tiene la responsabilidad y competencia legal de agendar, solicitar, separar citas médicas, prestar el servicio de salud, solicitar citas con especialistas para las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en alguno de sus centros carcelarios a cargo del Instituto; de igual manera tampoco lo es la de prestar el servicio en especialidades requeridas como medicina legal entre otras y mucho menos la entrega de equipos o elementos médicos para su tratamiento, rehabilitación, terapia ni la entrega de medicamentos, gafas, prótesis dentales entre otros.

3.2. La responsabilidad y competencia legal de la contratación, supervisión, prestación del servicio de salud y en las especialidades requeridas así como la entrega de elementos a las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC y valga anotar de las que se encuentran en las ESTACIONES DE POLICIA Y URIS es de competencia exclusiva, legal y funcional de LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC, FIDUCIARIA CENTRAL S.A, en razón a las siguientes consideraciones de orden LEGAL:

3.3. La Constitución política de Colombia estableció en su artículo 498 la atención en salud como un servicio público, a su vez la ley 65 de 1997, que en su forma inicial estableció el tema de salud para las personas privadas de la libertad y que con posterioridad fue modificado por La Ley 1709 de

en su forma inicial estableció el tema de salud para las personas privadas de la libertad y que con posterioridad fue modificado por La Ley 1709 de 2017, Por medio de la cual se refor man algunos artículos de la Ley 65 de 1997, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1997 y el artículo 105 de la Ley 65 de 1997, modificado por el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014, establece que para la prestación de los servicios médicos penitenciario y carcelario, El Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (US PEC) deberán diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Este modelo tendrá como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud; Por lo anterior se crea el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, com o una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, el cual estará constituido por recursos del Presupuesto General de la Nación; Los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de econom ía mixta, en la cual el Estado tenga más del

de las Personas Privadas de la Libertad serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de econom ía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital, Para tal efecto, la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil.

3.4. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) será la responsable de la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios en los cuales se prestará la atención intramural, conforme a los que establezca el modelo de atención en salud del que trata el presente artículo.

(…)

Por lo tanto, durante el término de la emergencia sanitar ia, declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia por el Coronavirus - Covid-19, la afiliación de las personas que se encuentren detenidas sin condena o estén cumpliendo medida de aseguramiento en centros de detención transitoria como Unidades de Reacción Inmediata -URI, estaciones de policía u otra institución del Estado que brindeExpediente: 110013336038202300 046 01

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dicho servicio , y que no se encuentren afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud y que no tengan capacidad de pago, serán

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dicho servicio , y que no se encuentren afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud y que no tengan capacidad de pago, serán afiliadas al Régimen Subsidiado. La afiliación se realizará mediante listado censal, que será elaborado por las entidades territoriales del orden municipal, distrital y los departamentos con zonas no municipalizadas , según sea el caso, con base en la información diaria que les entregue de manera coordinada, oportuna y completa la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación.

II. CONSIDERACIONES

Para resolver la impugnación, la Sala adoptará la siguiente metodología: 1. Competencia, 2. Procedencia de la acción, 3. Del problema jurídico a resolver y 4. Caso concreto.

1. Competencia

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Procedencia de la acción

La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por cua lquier acción u omisión de las autoridades o de los particulares.

En cuanto a la procedencia, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:

de las autoridades o de los particulares.

En cuanto a la procedencia, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:

ARTÍCULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u om isión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito

ARTÍCULO 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela no procederá

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.Expediente: 110013336038202300 046 01

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2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

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2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Así mismo, la acción de tutela procederá de manera excepcional en los siguientes eventos:

  1. Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados.
  1. Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
  1. Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela1.

constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela1.

Por lo descrito en líneas precedent

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