TA CUN - 11001333603820230004801-(23-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820230004801-(23-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 2023-00048
Accionante: EDITH CARDICH GARAVITO Y OTRO
Accionado: DIRECCIÓN GENERAL POLICÍA NACIONAL Y OTROS
ACCIÓN DE TUTELA
IMPUGNACIÓN FALLO
Se decide sobre la impugnación formulada por la accionante, contra el fallo de tutela proferido en pri mera instancia el primer (01 ) de marzo de dos mil veintitrés (202 3), por el Juzgado Treinta y Ocho (38 ) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió amparar de manera parcial el derecho fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Edith Cardich Garavito y Henry acuña Cordero , actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra Dirección General de la Policía Nacional, Secretaría General de Inspecciones de Policía de Bosa, Estación Séptima de Po licía de Bosa, Órganos de Administración y
Representante Legal de la Agrupación de Vivienda Emmental Apartamentos, Alcaldía Mayor de Bogotá, Alcaldía Local de Bosa, Concejo de Bogotá, Fiscalía General de la Nación, Defensoría del Pueblo - Regional Bogotá, Procuraduría General de la Nación y la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias del Senado del República, por la presunta vulneración a su d erecho fundamental de petición, paz, tranquilidad,
Bogotá, Procuraduría General de la Nación y la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias del Senado del República, por la presunta vulneración a su d erecho fundamental de petición, paz, tranquilidad, seguridad igualdad toda vez que la entidades accionadas no han resuelto la petición presentada el 28 de noviembre de 2022 y el 17 de enero de 2023.
2. El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, media nte auto de fecha veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023 ), admitió la acción de tutela y ordeno notificar a las accionadas, para que dentro del perentorio término de dos (2) días, contados a partir de tal diligencia, rinda informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela.
3. Notificado el auto admisorio, la s entidades accionadas dieron respuesta a la acción de tutela. 3.1. Policía Nacional – CAI Brasilia manifestó que, siempre han estado prestos a colaborarle y se han resuelto sus reiteradas peticiones. Además, mencionó que hi cieron acercamiento al apartamento 231, y se hizo el respectivo llamado de atención e invitación a mantener una buena convivencia con los demás residentes del conjunto residencial EMMENTAL APARTAMENTOS. 3.2. Bogotá- Secretaría Distrital de Gobierno – Alcaldía Local de Bosa se opone a todas las pretensiones y manifiesta que se le ha dado respuesta a las peticiones incoadas por los accionantes, los cuales estando dentro de los términos de ley.Exp. A.T 2023-00048
Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Gliceria Edith Cardich Garavito Y Otro
las peticiones incoadas por los accionantes, los cuales estando dentro de los términos de ley.Exp. A.T 2023-00048 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Gliceria Edith Cardich Garavito Y Otro
Accionado: Dirección General Policía Nacional Y Otros
3.3. Policía Metropolitana de Bogotá – Estación de Policía de Bosa solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela por configurarse temeridad de la acción , ya que los accionantes presentaron acción constitucional ante el Juzgado 57 administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Por otra parte, alega la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados de los accionantes, debido a que han adelantado los procedimientos correspondientes y se ha dado respuesta a las peticiones presentadas. 3.4. Comisión de Derechos Humanos y Audiencias del Senado de la República informó que, en uso de sus funciones legales determinadas en el artículo 57 de la ley 5ª de 1992 y en seguimiento al artículo 21 de la ley 1755 del 2015, remitió copia por competencia y ofició, a través del consecutivo de correspondencia saliente No. CDH-CS-CV193495-2022, al Director de la Policía Nacional, es decir, se realizó el procedimiento que correspondía. Por último sostiene que al tener en cuenta sus funciones legales no resulta procedente ser sujeto en esta Acción de Tutela. 3.5. Procuraduría General de la Nación solicitó se nieguen las pretensiones por carencia actual del objeto de la acción por hecho superado. A su vez, alega falta de legitimación por pasiva toda vez que , la petición va dirigida
3.5. Procuraduría General de la Nación solicitó se nieguen las pretensiones por carencia actual del objeto de la acción por hecho superado. A su vez, alega falta de legitimación por pasiva toda vez que , la petición va dirigida a la administración de la Agrupación Residencial y a los órganos de administración por lo que no es de su competencia intervenir en dichos asuntos.
4. El Juzgado Treinta y Ocho (38 ) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del primero (01) de marzo de dos mil veintidós (2023), resolvió amparar de manera parcial el derecho fundamental de petición.
5. A través de memorial, el Concejo de Bogotá impugnó el fallo de primera instancia; siendo conce dido el recurso e ingresando el expediente al Despacho del suscrito Magistrado el diez (10) de marzo de la presente anualidad.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Treinta y Ocho (38 ) Administrativo de Oralidad del Circu ito Judicial de Bogotá resolvió amparar de manera parcial el derecho fundamental de petición, conforme a las siguientes razones: “(…) Por otro lado, para el Despacho es claro que el fin perseguido con la presente acción constitucional fue solicitado previamente a los ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN, el REPRESENTANTE LEGAL DE LA AGRUPACIÓN DE VIVIENDA EMMENTAL APARTAMENTOS, el CONCEJO DE BOGOTÁ, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL BOGOTÁ, a quienes se requirió respetuosamente lo que se mencionó en pre cedencia. Sin embargo, según
NACIÓN y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL BOGOTÁ, a quienes se requirió respetuosamente lo que se mencionó en pre cedencia. Sin embargo, según hechos del escrito de tutela y sus anexos, se puede establecer que, a la fecha, no han dado respuesta de fondo a la petición radicada ante Emmental Apartamentos el 28 de noviembre de 2022 y la radicada ante las demás entidades el 17 de enero de 2023, y como se superó el término legal, es dable concluir que vulneran el derecho fundamental de petición de GLICERIA EDITH CARDICH
GARAVITO y HENRY ACUÑA CORDERO.
En consecuencia, se concederá el amparo constitucional del derecho de petición y se ordenará que, dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, den respuesta en forma escrita, de fondo, clara y definitiva a la petición radicada ante Emmental Apartamentos e l 28 de noviembre de 2022 y la radicada ante las demás entidades el 17 de enero de 2023 (…)”Exp. A.T 2023-00048 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Gliceria Edith Cardich Garavito Y Otro
Accionado: Dirección General Policía Nacional Y Otros
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada - Concejo de Bogotá - impugnó el fallo de primera instancia manifestando que, el a quo no tuvo en cuenta la contestación la acción de tutela, en donde indicó que habían dado respuesta de manera oportuna a la solicitud presentada.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar
acción de tutela, en donde indicó que habían dado respuesta de manera oportuna a la solicitud presentada.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por el Concejo de Bogotá contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Treinta y Ocho (38)
Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En el presente caso corresponde a la Sala determinar si efectivamente la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante por parte del Concejo de Bogotá.
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) del derecho fundamental invocado; (ii) improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales ; y (iii) el caso en concreto.
2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL INVOCADO – DERECHO DE PETICIÓN El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra: “23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución.
El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea
para garantizar los derechos fundamentales.” De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea razonable y coherente. Se trata de un derecho que puede ser formulado por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley. Con la entrada en vigencia de la ley 1755 de 2015, que entro a regular todo lo atiente con el derecho de petición, y sustituyo el título II, capítulo I, II y III de la Ley 1437 de 20111, se regulo en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)”
1 Ley 1755 de 2015, Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e ins tituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011.Exp. A.T 2023-00048 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Gliceria Edith Cardich Garavito Y Otro
1437 de 2011.Exp. A.T 2023-00048 Sentencia Segunda Instancia
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En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las perso nas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta respuesta. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petición, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constit uyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. Así mismo, existe una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance2. 2.1. De la notificación de la respuesta al Derecho de Petición Según lo ha expuesto la H. Corte Constitucional, el Derecho de Petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, y po r ello resulta indispensable que su respuesta sea de fondo, oportuna, congruente y debe tener notificación efectiva. Al respecto ha explicado el
H. Tribunal Constitucional: “La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimie nto del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.3”
oportuna respuesta se ponga en conocimie nto del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.3” Se concluye que es deber de las entidades de poner en conocimiento del interesado la respuesta a la solicitud, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si lo considera, los recursos que la ley prevé. Es claro, que ante a la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho4.
3. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Respecto de la improcedencia de la acción de tutela tenemos que la Corte Constitucional se ha referido a esta en reiterada jurisprudencia 5 haciendo énfasis a que: “El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “ cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública
2 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señaló: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber esta tal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.2 (Negrilla fuera de texto) Por vía jurisprudencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado. b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la administración. c. No se notifican los recursos que el peticionario interpone contr a la decisión proferida por la administración.”
b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la administración. c. No se notifican los recursos que el peticionario interpone contr a la decisión proferida por la administración.” 3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T - 149 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Corte Constitucional Sentencia T-430 de 2017. 5 Corte Constitucional Sentencia T-130 de 2014. M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez.Exp. A.T 2023-00048 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Gliceria Edith Cardich Garavito Y Otro
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o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea pro cedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos
procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea pro cedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”. Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.” Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.
4. CASO CONCRETO
- El día 17 de enero de 2023, los accionantes Edith Cardich Garavito y Henry acuña Cordero interpusieron derecho de petición ante el Concejo de
4. CASO CONCRETO
- El día 17 de enero de 2023, los accionantes Edith Cardich Garavito y Henry acuña Cordero interpusieron derecho de petición ante el Concejo de Bogotá solicitando: a) se requiera a la Alcaldía de Bosa, Dirección General de la Policía Nacional, Estación Séptima de Policía de Bosa Bogotá, para que resuelva de fondo y de manera urgente y prioritari a la solicitud y b) se avoque conocimiento inmediato sobre lo que corresponda por competencia a ustedes. ii. Afirman en su escrito que, para la fecha en que fue interpuesta la presente acción constitucional, no había dado una respuesta de fondo, clara y precisa a la petición radicada.
Bajo el contexto expuesto, y revisado el material probatorio aportado en la presente acción constitucional, la Sala observa: (i) En primer lugar, en el presente caso la única entidad que impugnó la decisión de primera instancia fue el Concejo de Bogotá-, argumento frente al cual, se centrara la Sala para resolver de fondo.
Por lo tanto, frente al argumento indicado en la impugnació n, donde manifiesta que había dado respuesta a los accionantes, se advierte que, la mencionada petición fue radicada ante la Oficina de Atención al Ciudadano del Concejo de Bogotá D.C., y registrada para su trámite en el Sistema Distrital para la Gestión d e Peticiones Ciudadanas – Bogotá bajo el radicado No. 249942023. Una vez se realizó el análisis de la petición por parte de la Dirección Jurídica del Concejo de Bogotá D.C, el 18 de enero de 2023 se remitió por
radicado No. 249942023. Una vez se realizó el análisis de la petición por parte de la Dirección Jurídica del Concejo de Bogotá D.C, el 18 de enero de 2023 se remitió por competencia la petición a la Secretaría Distr ital de Gobierno a través del Sistema Distrital para la Gestión de Peticiones Ciudadanas , lo anteriorExp. A.T 2023-00048 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Gliceria Edith Cardich Garavito Y Otro
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conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del de la Ley 1437 de 2011 6, en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del art. 7° de la referida norma. Igualmente, se destaca que la mencionada dependencia emitió respuesta mediante la comunicación con radicado CORDIS No. 2023EE698 del 20 de enero de 2023, en la que indicó a la señora Edith Cardich que la resolución del asunto no correspondí a a la competencia de la Corporación y por tal razón, la petición se remitió a la Secretaría Distrital de Gobierno para lo de su competencia con la alcaldía local. Conforme a lo expuesto, la Sala modificará la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá , al considerarse que , la entidad emitió respuesta, cumpliendo con los parámetros sobre el derecho fundamental de petición.7 Adicionalmente, fue otorgada dentro del término legal de 15 días (artículo 14, Ley 1755 de 20158), pues la accionante presentó la solicitud el 17 de enero de 2023 y la
parámetros sobre el derecho fundamental de petición.7 Adicionalmente, fue otorgada dentro del término legal de 15 días (artículo 14, Ley 1755 de 20158), pues la accionante presentó la solicitud el 17 de enero de 2023 y la entidad respondió el 18 de enero de la misma anualidad.
4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por otra parte, de conformidad con el art ículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33
11594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
6 ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se inf ormará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 7 Corte Constitucional T-106 de 2019, MP: Diana Fajardo Rivera. “Esta Corte se ha referido en múltiples ocasiones al carácter fundamental del derecho de petición, y a su aplicación inmediata. De igual forma, ha señalado que su núcleo esencial se concreta en la obtención de una respuesta pronta y oportuna de lo solicitado, que además debe ser clara, de fondo y estar debidamente notificada, sin
inmediata. De igual forma, ha señalado que su núcleo esencial se concreta en la obtención de una respuesta pronta y oportuna de lo solicitado, que además debe ser clara, de fondo y estar debidamente notificada, sin que ello implique necesariamente una contestación accediendo a la petición. En este orden de ideas, cualquier trasgresión a estos parámetros, esto es, si no se obtiene una respuesta oportuna, clara, de fondo, congruente o si ésta no es puesta en conocimiento del peticionario, existe una vulneración del referido derecho fundamental. Ver también de la misma corporación, la sentencia T -230/20, MP: Luis Guillermo Guerre ro Pérez. 8 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Exp. A.T 2023-00048 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Gliceria Edith Cardich Garavito Y Otro
Accionado: Dirección General Policía Nacional Y Otros
Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
RESUELVE
PRIMERO. –MODIFICAR el numeral primero del fallo de primera instancia, proferido por el Treinta y Ocho (38 ) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, conforme la p arte motiva de esta providencia, y en su
RESUELVE
PRIMERO. –MODIFICAR el numeral primero del fallo de primera instancia, proferido por el Treinta y Ocho (38 ) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, conforme la p arte motiva de esta providencia, y en su lugar:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de GLICERIA EDITH CARDICH GARAVITO y HENRY ACUÑA CORDERO vulnerado por los ÓRGANOS DEADMINISTRACIÓN y el REPRESENTANTE LEGAL DE LA AGRUPACIÓN DE VIVIENDA EMMENTAL APARTAMENTOS, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL BOGOTÁ, frente a la petición radicada ante Emmental Apartamentos el 28 de noviembre de 2022 y la radicada ante las demás entidades el 17 de enero de 2023. (…)”
SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º del Acuerd o PCSJA2011594.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada
La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 DE 2012.
JCGM/Lmlt Ausente con excusa