TA CUN - 11001333603820230009901-(19-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820230009901-(19-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 038 – 2023 – 00099 – 01
Accionante: Ricardo Rafael Fragoso Pacheco
Accionado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y Almagrario S.A.
Tema: Procedencia excepcional de la tutela para el cumplimiento del fallo judicial
Instancia: Resuelve Impugnación
Sentencia: SC3-05192672
Sala: 65
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora, en contra de la sentencia de 11 de abril de 2023, mediante la cual el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., amparó los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social.
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:
1. El Señor Ricardo Rafael Fragoso Pacheco tiene 6 9 años de edad, laboró al servicio de la compañía Almacenes Generales de Depósito Almagrario S.A., en Reorganización, mediante contrato de trabajo a término indefinido, durante el
1. El Señor Ricardo Rafael Fragoso Pacheco tiene 6 9 años de edad, laboró al servicio de la compañía Almacenes Generales de Depósito Almagrario S.A., en Reorganización, mediante contrato de trabajo a término indefinido, durante el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 1973 y el 03 de junio de 1979, tiempo durante el cual, el empleador omitió su obligación de afiliarlo al cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2023 – 00099 – 01
Demandante: Ricardo Rafael Fragoso Pacheco.
Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y otro
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2. Se afilió al ISS hoy Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a partir del 02 de mayo de 1972 y hasta el 31 de mayo de 2014 y cotizó un total de 953 semanas.
3. A través de Resolución GNR 144974 del 28 de abril de 2014, Colpensiones negó el reconocimiento de la prestación de vejez.
4. En razón de lo anterior se instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y Almagrario en reorganización, con el objeto de que esta última entidad trasladara el valor del cálculo actuarial a Colpensiones por el tiempo que laboró sin afiliación al fondo de pensiones y, por otro lado, con el fin de que Colpensiones al recibir el valor del cálculo actuarial, procediera al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
laboró sin afiliación al fondo de pensiones y, por otro lado, con el fin de que Colpensiones al recibir el valor del cálculo actuarial, procediera al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
5. El Juzgado 25 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda a través de sentencia de 23 de marzo de 2017, esta decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 11 de mayo del mismo año. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2021, dispuso no casar la precitada decisión.
9. En virtud de lo anterior decisión, el señor Ricardo Fragoso radicó el 15 de diciembre de 2021 ante Colpensiones y Almagrar io S.A., solicitud de cumplimiento de la sentencia, no obstante, no se obtuvo respuesta por lo que se formuló acción de tutela ante el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien accedió al amparo deprecado.
10. Con ocasión de tal acción constitucional Almagrario sostuvo que una vez Colpensiones emitiera el respectivo cálculo actuarial, procedería con el pago de acuerdo al flujo de caja de la organización, resaltando que al mismo se le daría prelación, dado su carácter de derecho de la seguridad social.
11. Por su parte Colpensiones emitió el respectivo cálculo actuarial, por un valor de
$80.584.120.
12. A la fecha de presentación de esta acción constitucional Almagrario S.A., no ha procedido con el pago del cálculo actuarial, afectando su derecho fundamental
$80.584.120.
12. A la fecha de presentación de esta acción constitucional Almagrario S.A., no ha procedido con el pago del cálculo actuarial, afectando su derecho fundamental a percibir una pensión de vejez pues cuenta con 69 años de edad y vincularse laboralmente se le ha hecho imposible.
15. Se suma que el trámite de solicitud de ejecución de sentencia es demorado, por lo que afirmó que este mecanismo se torna procedente.
16. Por lo anterior, acude a la acción de tutela a fin de que se acceda a la siguiente:
a. Pretensión:
“(…)PRIMERA: Se me AMPAREN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL, EL DEBIDO PROCESO, EL MÍNIMO VITAL, LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, ordenando a ALMACENES GENERALES DEAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2023 – 00099 – 01
Demandante: Ricardo Rafael Fragoso Pacheco.
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DEPOSITO ALMAGRARLO S.A. EN REORGANIZACIÓN, que en un plazo razonable establecido por su digno despacho proceda a efectuar el pago del cálculo actuarial liquidado y emitido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por el tiempo en que estuve laborando a su servicio sin afiliación a un fondo de pensiones y a la ADMINI STRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que proceda a recibir el pago,
PENSIONES COLPENSIONES, por el tiempo en que estuve laborando a su servicio sin afiliación a un fondo de pensiones y a la ADMINI STRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que proceda a recibir el pago, así como a estudiar, reconocer y pagar la pensión de vejez a la que tengo derecho. (…)”
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., qu e por auto del 27 de marzo de 2023 dispuso su admisión y ordenó notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la sociedad Almacenes Generales de Depósito Almagrario S.A. en reorganización.
En el mismo proveído, se otorgó a las entidades anteriormente señaladas, el término de dos (2) días para rendir el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Adicionalmente, se solicitó al Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que en el término de dos (2) días allegara copia del expediente judicial No. 2022 -00069, a fin de determinar si exist ía identidad de causa, objeto y partes con la acción de tutela de la referencia.
3.2. Respuesta de la autoridad accionada - Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
La Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, se opuso a las pretensiones de la tutela, al considerar que
Pensiones – Colpensiones
La Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, se opuso a las pretensiones de la tutela, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y que este mecanismo se torna improcedente pues no se probó un perjuicio irremediable.
Informó que Almacenes Generales de Depósito Almagrario S.A. no ha efectuado el pago del cálculo liquidado y emitido en el tiempo y plazo estipulado. Por tal motivo, no ha sido posible adelantar las gestiones que le competen a Colpensiones.
Aseguró que la orden del f allo es una de aquellas considerada “orden compleja”, pues para acatarse, Colpensiones debe desarrollar actuaciones administrativas donde no interviene únicamente la entidad, sino que además se necesita de la intervención de la empresa A lmacenes Generales de Depósito Almagrario S.A, por lo que hasta que el tercero no adelante las actuaciones a su cargo, para Colpensiones será imposible cumplir la orden.
En todo caso, sostuvo que la tutela resulta improcedente para lograr el cumplimiento de una orden judicial, dado que existen otros mecanismos judiciales.
En este sentido, agregó que decidir de fondo las pretensiones del accionante yAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2023 – 00099 – 01
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acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero
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acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez const itucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.
Asimismo, precisó que Colpensiones dio respuesta a la petición elevada por el accionante y por ende no se vulneró tal derecho.
3.3. Respuesta de la autoridad accionada - Almacenes Generales de Depósito Almagrario S.A.
La Representante Legal con funciones de Promotor de Almagrario S.A. en Reorganización, se opuso a las pretensiones de la tutela al considerar que no ha transgredido los derechos fundamentales de la parte actora.
Informó que la sociedad se encuentra en proceso de reorganización , según lo previsto en la Ley 1116 de 2006, razón por la que las solicitudes de pagos de condenas impuestas a la entidad se realizan conforme a estas disposiciones, esto es de acuerdo al estricto orden del plan de pagos, a la prelación legal de créditos y a las fechas establecidas en el acuerdo de reorganización suscri to con los acreedores.
Asimismo, sostuvo que la totalidad de las sentencias judiciales en contra de la compañía por acreencias anteriores a la fecha de inicio del proceso de reorganización serían pagadas en la clase que corresponda al acreedor.
No obstante, consideró que la presente acción de tutela se torna improcedente para lograr el cumplimiento de una orden judicial, toda vez que cuenta con el proceso
reorganización serían pagadas en la clase que corresponda al acreedor.
No obstante, consideró que la presente acción de tutela se torna improcedente para lograr el cumplimiento de una orden judicial, toda vez que cuenta con el proceso ejecutivo para hacer efectiva la condena.
3.4. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 11 de abril de 2023 resolvió:
“[…] PRIMERO: CONCEDER al señor RICARDO RAFAEL FRAGOSO PACHECO, el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social vulnerados por ALMAGRARIO S.A. EN REORGANIZACIÓN y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: ORDENAR a ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMAGRARIO S.A. EN REORGANIZACIÓN que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la presente sentencia, dé respuesta en forma escrita, de fondo, clara, concreta y definitiva al señor RICARDO RAFAEL FRAGOSO PACHECO, sobre cuándo le efectuará el pago del cálculo actuarial que fue liquidado por COLPESIONES, con ocasión de las sentencias proferidas dentro del proceso laboral No. 2015-0010500.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notifica ción de la presente sentencia, dé respuesta en forma escrita, clara,
COLPENSIONES que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notifica ción de la presente sentencia, dé respuesta en forma escrita, clara, concreta y de fondo al señor RICARDO RAFAEL FRAGOSO PACHECO, sobre siAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2023 – 00099 – 01
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tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión de vejez solicitada desde el 17 de diciembre de 2021 y en caso afi rmativo, a partir de cuándo efectuará el pago de la misma.
CUARTO: NEGAR la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital. […]”.
El juez de primera instancia luego de un recuento probatorio, encontró que en el caso no se configuraba cosa juzgada, pues aunque se constató que previo a la interposición de este mecanismo, la parte actora formuló otra tutela que conoció el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se acreditó que su objeto fue distinto, dado que en dicha oportunidad se solicitó al amparo del derecho de petición al no haberse emitido respuesta a la solicitud presentada el 15 de diciembre de 2021. En este sentido señaló
“ […] Al respecto, el Despacho considera que, si bien es c ierto, antes de la presente acción constitucional, el señor RICARDO RAFAEL FRAGOSO PACHECO instauró una tutela con fundamento en la ausencia de respuesta de
“ […] Al respecto, el Despacho considera que, si bien es c ierto, antes de la presente acción constitucional, el señor RICARDO RAFAEL FRAGOSO PACHECO instauró una tutela con fundamento en la ausencia de respuesta de fondo de la petición presentada el 15 de diciembre de 2021, no es menos cierto que, no existe cosa juzgada porque en el fallo emitido dentro del expediente No. 11001318702420220006900 solo se analizó la presunta vulneración del derecho fundamental de petición y además surgió como hecho sobreviniente a los estimados por el JUZGADO VEINTICUATRO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, el vencimiento del plazo indicado por COLPENSIONES a ALMAGRARIO S.A. EN REORGANIZACIÓN, sin que ésta última efectuara el pago del cálculo actuarial ni emitiera pronunciamiento alguno sobre el reconocimiento de la pensión de vejez[…]”.
Al analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, el Juez encontró que Almagrario S.A. en reorganización no acreditó el pago a Colpensiones del cálculo actuarial ordenado dentro del proceso ordinario laboral No. 2015-00105-00, cuyo cumplimiento fue pedido en diciembre de 2021 y el cual se liquidó en octubre de 2022, así tampoco demostró una razón que le imposibilitara cumplir con tal obligación acorde con la prelación de créditos y la Ley No. 1116 de 2006.
Sostuvo que la mora en el pago del cálculo actuarial es injustificada y desconoce
imposibilitara cumplir con tal obligación acorde con la prelación de créditos y la Ley No. 1116 de 2006.
Sostuvo que la mora en el pago del cálculo actuarial es injustificada y desconoce los derechos al debido proceso y seguridad social del accionante, puesto que no le permite acceder a la pensión de vejez, muy a pesar de haber adelantado el trámite correspondiente hace más de 14 meses.
Asimismo, aseguró que la omisión de Almagrario S.A. en reorganización impide que Colpensiones realice los trámites administrativos tendientes al estudio del reconocimiento de los derechos pensionales en favor del accionante, según lo ordenado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 11 de mayo de 2017 . No obstante , estimó que tal circunstancia no es óbice para que la administradora de pensiones se pronuncie sobre el reconocimiento de pensión de vejez radicado desde el 17 de diciembre de 2021.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2023 – 00099 – 01
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3.5. Fundamentos de la impugnación
Inconforme con la decisión de primera instancia, la Representante Legal con funciones de Promotor de Almagrario S.A. solicitó revocar la sentencia de primera instancia pues a su juicio la tutela se torna improcedente, no desconoció los derechos fundamentales de la actora y en todo caso se configuró la carencia actual
funciones de Promotor de Almagrario S.A. solicitó revocar la sentencia de primera instancia pues a su juicio la tutela se torna improcedente, no desconoció los derechos fundamentales de la actora y en todo caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Sostuvo que el Juez de Instancia desconoció que , en el asunto, Almagrario le hizo saber al accionante que la empresa realizaría el pago al que se encuentra obligada, en la medida en que su flujo de caja se lo permitiera, sin desconocer la prelación de la que goza su acreencia por ser del orden de la seguridad social.
En este sentido, reiteró que la empresa se encuentra en proceso de reorganización empresarial de que trata la Ley 1116 de 2006, razón por la que debe ajustarse a un estricto plan de pagos y a la prelación legal que cada solicitud tenga.
Asimismo, insistió en que la acción de tutela no es el medio idóneo para la reclamación de las obligaciones a favor del señ or Fragoso, como quiera que este cuenta con otros mecanismos tales como la solicitud de ejecución de la sentencia, que no ha sido promovido en contra de las condenadas. Se advierte que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, no debe iniciarse en caso de que existan otros que le permitan al actor presentar las reclamaciones correspondientes.
Aseguró que la decisión de instancia causa un perjuicio a la entidad, pues fijar una fecha para el pago del cálculo actuarial a favor del actor, desconoce el acuerdo de reorganización el cual le permite seguir operando para ser fuente generadora de empleo.
Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que dio cumplimiento a la decisión de primera
fecha para el pago del cálculo actuarial a favor del actor, desconoce el acuerdo de reorganización el cual le permite seguir operando para ser fuente generadora de empleo.
Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que dio cumplimiento a la decisión de primera instancia y procedió a emitir comunicación al accionante informándole que el pago está atado al cumplimiento del acuerdo de reorganización. De manera que se configura carencia actual de objeto por hecho superado.
3.6. Trámite de la impugnación
Por medio de auto del 19 de abril de 2023 , el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.
A través de acta de reparto del 20 de abril de 2023 se asignó el conocimiento de la acción a este Despacho y mediante informe secretarial del mismo día, se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.
1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2023 – 00099 – 01
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V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión de primera instancia, mediante la cual concedió el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y seguridad social.
A fin de resolver el problema jurídico, la Sala deberá estudiar:
¿Es procedente la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de u na sentencia judicial que ordenó a ALMAGRARIO pagar los aportes del sistema de pensiones correspondientes al señor Ricardo Rafael Fragoso Pacheco por el lapso Transcurrido entre el 16 de agosto de 1973 y el 3 de junio de 1979 a través de un cálculo actuarial a favor de Colpensiones o, por el contrario, la acción es improcedente por existir otros mecanismos en la vía ordinaria para satisfacer la misma pretensión de cumplimiento de las órdenes judiciales? De ser procedente la acción de tutela, la Subsección deberá esclarecer si: ¿Almagrario y Colpensiones vulneraron los derechos fundamentales del señor Ricardo Rafael Fragoso Pacheco al no haber efectuado el pago del cálculo actuarial ordenado por el juez laboral a efectos del estudio de reconocimiento de la pensión de vejez del accionante?
¿Se configura en el asunto la carencia actual de objeto por hecho superado?
5.1. Tesis de la Sala La Sala estima que la presente tutela es procedente, pues si bien es cierto que el
¿Se configura en el asunto la carencia actual de objeto por hecho superado?
5.1. Tesis de la Sala La Sala estima que la presente tutela es procedente, pues si bien es cierto que el accionante tiene la posibilidad de iniciar un proceso ejecutivo para hacer cumplir las órdenes proferidas por el juez ordinario laboral, dicho instrumento judicial no resulta ser idóneo y eficaz para el caso en concreto. En el asunto se logró acreditar que el señor Fragoso Pacheco es sujeto especial protección al contar con 69 años de edad y se encuentra ante la amenaza de sufrir un perjuicio irremediable por afectación a su mínimo vital, dado que luego de 6 años de proferida la orden judicial no se le ha dado cumplimiento y no se ha resuelto sobre su solicitud de reconocimiento pensional acorde con lo establecido por el Juez Ordinario Laboral en sentencias del 23 de marzo de 2017 y 11 de mayo del mismo
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2023 – 00099 – 01
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año. De manera que i mponerle cargas proce sales adicionales resulta desproporcionado y lesivo para sus derechos fundamentales. Adicionalmente la situación de vulnerabilidad alegada por el accionante de su imposibilidad de conseguir empleo y no desvirtuada dentro del trámite constitucional, habilitan la intervención urgente del juez constitucional para dirimir el asunto. Ahora bien, considera la Sala vulnerados los derechos fundamentales del señor Ricardo Rafael Fragoso Pacheco, al mínimo vital, debido proceso y a la seguridad social, puesto que, dejar sujeto el pago del cálculo actuarial efectuado por Colpensiones en virtud de la orden del juez laboral al Acuerdo de Reorganización que adelanta Almagrario, termina siendo un hecho que ha perjudicado la situación del accionante pues no se ha podido realizar el estudio de reconocimiento pensional.
De manera que, teniendo en cuenta las atribuciones y obligaciones que la ley radica en cabeza de las administradoras de fondos de pensiones para el cobro de aportes omitidos por empleadores respecto de sus trabajadores, se extenderá el amparo constitucional en aras a que Colpensiones actualice de inmediato la historia laboral
en cabeza de las administradoras de fondos de pensiones para el cobro de aportes omitidos por empleadores respecto de sus trabajadores, se extenderá el amparo constitucional en aras a que Colpensiones actualice de inmediato la historia laboral del accionante, teniendo en cuenta el período laborado y reconocido judicialmente en favor del señ or Fragoso Pacheco como trabajador de Almagrario S.A, en reorganización, que va del 16 de agosto de 1973 al 3 de junio de 1979, y realice el estudio y adopte las decisiones respectivas sobre la pensión del accionante.
Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: i) Generalidades de la acción de tutela, (ii) El derecho constitucional a la seguridad social y su relación con el derecho fundamental al mínimo vital, (iii) Procedencia excepcional de la acción de tutela en mater ia pensional y para el cumplimiento de un fallo judicial y (iv) caso concreto.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
6.1. Generalidades de la acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2023 – 00099 – 01
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6.2. El derecho con stitucional a la seguridad social y su relación con el derecho fundamental al mínimo vital.
La Corte Constitucional ha definido la naturaleza constitucional del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que s e debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social2 y en especial los derechos pensionales.
En efecto, como se estableció en la Sentencia T -250 de 2015 3, el amparo de los derechos sociales fue admitido por esta la Cort e desde el año 1992 4, inicialmente bajo la tesis de la “conexidad”, al demostrarse un nexo inescindible entre el derecho social y un derecho fundamental 5. Sin embargo, actualmente la Corte abandonó el análisis del carácter fundamental de los derechos socia les a partir de argumentaciones ajenas a la naturaleza propia del derecho como lo proponía la tesis de la conexidad 6, para permitir su protección por vía de tutela, una vez se han
análisis del carácter fundamental de los derechos socia les a partir de argumentaciones ajenas a la naturaleza propia del derecho como lo proponía la tesis de la conexidad 6, para permitir su protección por vía de tutela, una vez se han definido, por el Legislador o la administración en los distintos niveles territoriales, las prestaciones debidas de forma clara y precisa, de manera que constituyan derechos subjetivos de aplicación directa7.
En materia del derecho a la seguridad social, la Corte Constitucional estableció que:
“(…) una vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados –prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva prestación; la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela(…)”8
En el sistema universal de protección de derechos humanos, el artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), dispone la garantía del derecho a la seguridad social, entendido de vital importancia para:
“(…) garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pacto”9. [Además], “(…) el derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a
social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral , vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.”10
2 Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 3 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Sentencia T–406 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón. 5 Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Sentencia T-859 de 2003 M.P. Eduardo
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