TA CUN - 11001333603820230016001-(17-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820230016001-(17-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación 110013336038202300160-01
Sentencia: SC3-07-23-2802 SALA 94
Acción: TUTELA
Demandante: LAURA CRISTINA RINCÓN PINEDA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES,
COLFONDOS S.A. Y PORVENIR S.A.
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema: DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES - DEBER DE
INFORMACIÓN DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE
PENSIONES PARA GARANTIZAR LA LIBERTAD DE ELECCIÓN DE
LOS COTIZANTES EN EL RÉGIMEN PENSIONAL
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por la pasiva PORVENIR S.A.1, contra el fallo proferido el dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la señora Laura Cristina Rincón Pineda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La señora LAURA CRISTINA RINCÓN PINEDA instauró acción de tutela, para obtener el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad
I. ANTECEDENTES
1.1. La señora LAURA CRISTINA RINCÓN PINEDA instauró acción de tutela, para obtener el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social que, considera vulnerados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CES ANTÍAS – PORVENIR S.A. , por desactivar su afiliación al régimen de prima media, administrado por Colpensiones, desde el año 2017.
1.2. Integración del contradictorio y argumentos de las accionadas
1.2.1. En oportunidad de descorrer la demanda y rendir informe, la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES,
1 La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 2 de junio de 2023, y el recurso interpuesto por la pasiva Porvenir S.A. se radicó el primer día hábil siguiente a la notificación del fallo de tutela, esto es, el 6 de junio hogaño.Impugnación de Tutela Expediente: 110013336038202300160-01
Demandante: Laura Cristina Rincón Pineda Demandado: Colpensiones y otros
Página 2 de 15 argumenta improcedencia del amparo tutelar, por no acreditarse vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante atribuible a la Entidad. Invocó carencia actual del objeto por hecho superado respecto de la petición presentada por la accionante el 19 de marzo de 2023, toda vez que la Entidad brindó respuesta mediante oficio del 13 de febrero de 2023.
carencia actual del objeto por hecho superado respecto de la petición presentada por la accionante el 19 de marzo de 2023, toda vez que la Entidad brindó respuesta mediante oficio del 13 de febrero de 2023.
Respecto de la reactivación d e su afiliación al régimen de prima media, la simple interposición del denuncio no es prueba fehaciente para realizar la normalización del estado de afiliación y que debe aportar pronunciamiento de la Fiscalía General de la Nación, es decir, debe agotar lo s procedimientos administrativos y judiciales correspondientes para dirimir las controversias suscitadas en el marco del Sistema de Seguridad Social, circunstancia que indica la no satisfacción del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
1.2.2. Por su parte, PORVENIR S.A., solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional o denegar las pretensiones de la misma, alegando que la señora LAURA CRISTINA RINCÓN PINEDA no se encuentra afiliada al fondo de pensiones.
Indicó que, en atenci ón a la solicitud de la señora Laura Cristina Rincón Pineda verificó la afiliación, dado que no había autorizado su traslado y adelantó todas las investigaciones correspondientes, en la que determinó “ que la firma utilizada en el formulario de afiliación a este fondo no correspondía a la del accionante, procedió a anular la afiliación, a notificar de tal decisión a COLPENSIONES y solicitó la activación de la afiliación del accionante en su sistema ”, ante lo cual Colpensiones indicó que para aceptar a la accionante nuevamente en esa administradora requiere un pronunciamiento judicial que declare la nulidad de la afiliación en virtud del estudio grafológico.
indicó que para aceptar a la accionante nuevamente en esa administradora requiere un pronunciamiento judicial que declare la nulidad de la afiliación en virtud del estudio grafológico.
1.3. Situación fáctica relevante
Contrastadas las premisas invocadas por l a tutelante en su libelo introductorio, los argumentos de las accionadas en oportunidad de ejercer su derecho de contradicción, el escrito de impugnación promovido por PORVENIR S.A. y los medios de convicción arrimados a la foliatura se tienen como relevant es los siguientes hechos:
- En el año 2016, la señora LAURA CRISTINA RINCÓN PINEDA se afilió a la ASEGURADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.Impugnación de Tutela Expediente: 110013336038202300160-01
Demandante: Laura Cristina Rincón Pineda Demandado: Colpensiones y otros
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- En el año 2017, la señora RINCÓN PINEDA fue víctima de falsificación de su firma para el traslado al Fondo de Pensiones PORVENIR S.A.
- Se llevó a cabo la respectiva investigación administrativa y, el 28 de febrero de 2017 , Porvenir en respuesta a dicha investigación, remitió el Informe de Análisis Grafológico rendido el 16 de enero de 2017 suscrito por el señor Luis Alfredo Archila Báez, Perito en Documentos Cuestionados de Porvenir S.A., en el que se concluyó que hubo falsificación de firma de la afiliada.
- El 12 de febrero de 2019, PORVENIR S.A. le informó a la señora RINCÓN PINEDA que,
Documentos Cuestionados de Porvenir S.A., en el que se concluyó que hubo falsificación de firma de la afiliada.
- El 12 de febrero de 2019, PORVENIR S.A. le informó a la señora RINCÓN PINEDA que, revisada la base de datos, se encontró que su efectuó la anulación de su cuenta de ahorro individual. Igualmente que, a través del Sistema de Información de los Afiliado s a las Administradoras de los Fondos de Pensión – SIAFP, se registró la novedad de anulación.
- El 7 de febrero de 2023, la señora Rincón Pineda radicó petición ante COLPENSIONES solicitando la reactivación de su vinculación, identificada con No. 023_2044806.
- El 13 de febrero de 2023, Colpensiones se pronunció frente a la solicitud de reactivación de afiliación indicando que: “ una vez la Fiscalía General de la Nación profiera informe grafológico y la declaración de nulidad del documento, le solicitamos nos allegue dicho pronunciamiento con el fin de proceder a normalizar el estado de su afiliación ”; que la señora Laura Cristina Rincón Pineda registra en la base de datos de Colpensiones como afiliado a Porvenir y, una vez consultada la base de información SIAFP se observa que presenta una novedad de “Anulación de Traslado Ilícito” realizado por Porvenir, “la cual se ejecutó por parte de dicha entidad de manera inconsulta a Colpensiones”.
- El 19 de marzo de 2023, la señora LAURA CRISTINA RINCÓN PINEDA presentó a COLPENSIONES solicitud de reactivación de su afiliación.
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
- El 19 de marzo de 2023, la señora LAURA CRISTINA RINCÓN PINEDA presentó a COLPENSIONES solicitud de reactivación de su afiliación.
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la señora LAURA CRISTINA RINCÓN PINEDA, luego de encontrar probado que PORVENIR S.A., de manera altruista y excediendo las atrib uciones que como fondo de pensiones privado le corresponde, declaró la configuración de falsificación en un documento, circunstancia que es propia de la jurisdicción penal, significando ello que, el procedimiento adelantado por el Fondo vulnera el debido proceso de la accionante. Corolario a lo anterior, procedió con la anulación del traslado de la accionante al fondo de pensiones privado y su desafiliación del mismo, sin previamente definir el estado de afiliación a Colpensiones y solo informando la situac ión hasta cuando decidió que el traslado fue ilegal.
Como consecuencia de ello, la señora LAURA CRISTINA RINCÓN PINEDA actualmente no se encuentra activa en ningún fondo de pensiones, pues PORVENIR no solo invalidó su afiliación a dicho fondo, sino que además trasladó a Colpensiones todos sus aportes realizados ante Porvenir, sin haber informado previamente a la Administradora pública sobre todo el trámite que adelantó en relación con la presunta ilegalidad del traslado de la accionante de fondo deImpugnación de Tutela Expediente: 110013336038202300160-01
previamente a la Administradora pública sobre todo el trámite que adelantó en relación con la presunta ilegalidad del traslado de la accionante de fondo deImpugnación de Tutela Expediente: 110013336038202300160-01
Demandante: Laura Cristina Rincón Pineda Demandado: Colpensiones y otros
Página 4 de 15 pensiones, vulnerando con ello el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante.
El a quo advierte que, la accionante presentó una solicitud de reactivación de su afiliación ante Colpensiones, la cual fue resuelta por la AFP mediante Oficio No. BZ2023_2044806-0415581 del 13 de febrero de 2023 indicándole la negativa y solicitándole aportar una decisión judicial sobre la falsificación de su firma en el documento de traslado a Porvenir; decisión que fue puesta en conocimiento de la accionante quien n o acreditó haber formulado objeción o demandado su nulidad ante la jurisdicción competente, circunstancia que entiende insatisfecho el requisito de subsidiariedad de la acción para reclamar la reactivación de afiliación, pues la activa cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme lo prevé el artículo 138 del CPACA.
Aunado a lo anterior, el juez de instancia resalta que la accionante no acreditó encontrarse expuesta a un riesgo inminente y grave que, exija medidas urgentes e impostergables, al punto de que el juez constitucional deba asumir la competencia de juez ordinario.
Finalmente, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la señora LAURA CRISTINA RINCÓN PINEDA y ordenó
de juez ordinario.
Finalmente, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la señora LAURA CRISTINA RINCÓN PINEDA y ordenó a PORVENIR S.A. garantizar a la tutelante su afiliación a dicho fondo de pensiones para que tenga continuidad en sus aportes, mientras la jurisdicción competente dirime la controversia relativa a la falsificación o no del formulario de afiliación y traslado de la accionante.
III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN
EL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. pretende se revoque el amparo tutelar conferido y en su lugar se ordene a COLPENSIONES la activación de la afiliación de la señora LAURA CRISTINA RINCÓN PINEDA , y en síntesis argumenta que de conformidad con el artículo 8º de la Ley 19 de 20122, adicional a los documentos que acreditan la falsedad, no era necesaria la intervención de ninguna autoridad judicial. Por otro lado, sustenta su recurso con
2 Ley 19 del 10 de enero de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”. (…) ARTÍCULO 8. PROHIBICIÓN DE EXIGIR ACTUACION JUDICIAL PRE VIA PARA LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA. Se prohíbe exigir como requisito previo para obtener una decisión administrativa la interposición de una acción judicial y la presentación de la copia de la providencia que ordene el reconocimiento o adjudicación de un derecho.Impugnación de Tutela Expediente: 110013336038202300160-01
Demandante: Laura Cristina Rincón Pineda
reconocimiento o adjudicación de un derecho.Impugnación de Tutela Expediente: 110013336038202300160-01
Demandante: Laura Cristina Rincón Pineda Demandado: Colpensiones y otros
Página 5 de 15 base a un pronunciamiento reciente de la Corte Constitucional (20233) en la cual se estudió un caso similar al que nos asiste, y que determinó que Colpensiones vulnera los derechos de la allí accionante al exigirle que acuda a la Justicia Ordinario para activar su afiliación.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.
4.1.1. Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, contrastado el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 4, y que es el superior funcional de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.
4.1.2. Encuentra cumplidos los requisitos de legitimación en la causa, inmediatez e idoneidad, contrastado que la tutelante LAURA CRISTINA RINCÓN PINEDA, es la titular de los derechos fundamentales cuyo amparo es objeto de la litis, y en lo que concierne al extremo pasivo, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la AFP PORVENIR S.A., son las entidades a las cuales les corresponde definir el estado de afiliación de pensiones de la tutelante en virtud de la falsificación de documento de la que fue víctima.
Asimismo, en tamiz del requisito de inmediatez, destaca que la accionante solicitó la reactivación y normalización de su afiliación ante Colpensiones el 7 de febrero de
Asimismo, en tamiz del requisito de inmediatez, destaca que la accionante solicitó la reactivación y normalización de su afiliación ante Colpensiones el 7 de febrero de 2023, y, por consiguiente, asume razonable, en contraste con la alegada afectación a los derechos fundamentales, el tiempo que media respecto de la radicación del libelo introductorio, esto es, el 23 de mayo de 2023.
4.1.3. No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por el Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.
3 Sentencia T-026 del 14 de febrero de 2023 4DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez dí as siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez dí as siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 110013336038202300160-01
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4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
4.2.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de una de las entidades que integran el contradictorio por pasiva, PORVENIR S.A., procede revocar el amparo tutelar conferido en primera instancia, para en su lugar ordenar a COLPENSIONES la reactivación de afiliación de la tutelante, y aduce en sustento, de conformidad con el artículo 8º de la Ley 19 de 2012 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que, COLPENSIONES incurre en afectación a los derechos fundamentales de la accionante al exigirle acudir ante la justicia ordinaria para reclamar la activación de su afiliación, más aún cuando se demostró que la firma suscrita en el formulario de traslado encu entra falsificada y no corresponde a la de la señora RINCÓN PINEDA.
4.2.2. En contraste, el A Quo confirió amparo tutelar y ordenó a PORVENIR S.A, garantizar la afiliación de la accionante ante el mismo fondo privado de pensiones, mientras la jurisdicción competente dirime la controversia relativa
garantizar la afiliación de la accionante ante el mismo fondo privado de pensiones, mientras la jurisdicción competente dirime la controversia relativa a la falsificación o no del formulario de afiliación y traslado de la accionante a esa AFP.
4.2.3. En este orden de ideas, se tiene como problemas jurídicos:
¿La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSION ES – COLPENSIONES, incurre en afectación a los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social de la señora LAURA CRISTINA RINCÓN PINEDA, al no reconocerla como afiliada activa a pesar de que se acreditó la falsedad de firma en el formulario de traslado a PORVENIR S.A. y procede en amparo de los mismos, modificar la orden de tutela, con el fin de que se COLPESIONES la que garantice la afiliación de la tutelante, o encuentra extralimitación por parte de PORVENIR S.A. de las funciones legales p ropias al anular el traslado y remitir los aportes de la activa a COLPENSIONES?
4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES
4.3.1. En solución del interrogante planteado, es tesis de la Sala que, procede revocar la sentencia de primera instancia para que en su lugar sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al habeas data de la señora LAURA CRISTINA RINCÓN PINEDA, por encontrar que la ADMINISTRADORA COLOM BIANA DE PENSIONES –Impugnación de Tutela Expediente: 110013336038202300160-01
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Expediente: 110013336038202300160-01
Demandante: Laura Cristina Rincón Pineda Demandado: Colpensiones y otros
Página 7 de 15 COLPENSIONES impone a la tutelante cargas que no puede cumplir y la revictimiza por la falsedad de su firma al negarle su condición de afiliada, circunstancia que amerita la intervención del juez constitucional.
4.3.2. Aúna, fortaleciendo el anterior criterio de procedencia del amparo tutelar, que la tutelante acreditó que realizado las gestiones que ha tenido a su alcance para solucionar su problema de activación en la afiliación. En efecto, ha presentado solicitudes ante Porvenir y Colpensiones y presentó la denuncia de los hechos ante la Fiscalía General de la Nación. En la actualidad, Colpensiones le exige que la FGN se pronuncie sobre la falsificación de su firma. Sin embargo, esto no es posible dado que el 14 de octubre de 2021 dicho ente archivó el proceso.
4.3.3. En fundamento y previa análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes premisas normativas:
4.3.3.1. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Por su parte, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece el mismo prin cipio de procedencia y agrega, no obstante, que la existencia de otro medio de defensa
ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Por su parte, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece el mismo prin cipio de procedencia y agrega, no obstante, que la existencia de otro medio de defensa será apreciada en concreto por el juez en cuanto a su idoneidad y eficacia, máxime cuando el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.
En desarrollo de lo anterior, la Honorable Corte Constitucional ha señalado que la existencia de “un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado”5.
4.3.3.2. El derecho a la seguridad social encuentra contemplado en el artículo 48 de la Constitución y previsto en una doble dimensión, se trata de un servicio público que se presta bajo la dirección, la coordinación y el control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y además, es una garantía de carácter irrenunciable e imprescriptible.
5 Corte Constitucional, sentencias T-311 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y SU-772 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Impugnación de Tutela Expediente: 110013336038202300160-01
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Se trata de un derecho reconocida en diversos instrumentos internacionales, en los que se destaca su impacto en la consecución y la realización de las demás
Demandado: Colpensiones y otros
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Se trata de un derecho reconocida en diversos instrumentos internacionales, en los que se destaca su impacto en la consecución y la realización de las demás garantías. El artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), destaca al derecho a la seguridad social, como de vit al importancia para:
“(…) garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pacto”
Por su parte, el artículo XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre XVI establece el derecho a la seguridad social como la protección “(…) contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.”
En el ordenamiento interno la Ley 100 de 1993, es aquella en la que se encuentran reguladas las contingencias aseguradas, las instituciones que integran el sistema y los requisitos establecidos para acceder a derechos prestacionales.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho a seguridad social tiene un carácter fundamental relacionado con el derecho al mínimo vital y la pensión de vejez, más aún, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión, y son destinatarias de una especial protección constitucional6.
4.3.3.2.1. La Corte Constitucional en Sentencia T -026 de 2023, luego de d elimitar
encuentran en estado de indefensión, y son destinatarias de una especial protección constitucional6.
4.3.3.2.1. La Corte Constitucional en Sentencia T -026 de 2023, luego de d elimitar el derecho fundamental a la seguridad social, analizó los deberes de diligencia de las administradoras de pensiones y determinó que:
“39. Uno de los deberes más importantes de las administradoras de pensiones consiste en la conservación correcta de la historia labor al del trabajador. La historia laboral consiste en un documento emitido por las administradoras de pensiones que se nutre a partir de la información sobre los aportes de cada trabajador.
40. La jurisprudencia ha considerado que este documento tiene releva ncia constitucional. Este involucra la protección de los derechos fundamentales y permite el reconocimiento de las prestaciones sociales. Lo que explica su doble faceta. De una parte, la historia laboral es valiosa en sí misma porque contiene información laboral sobre el trabajador y su empleador. Por otro lado, es un instrumento para el ejercicio de otros derechos. De acuerdo con los datos que contiene, se reconocen o
6 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-026 del 14 de febrero de 2023. Exp. T-8.963.113. M.P. José Fernando Reyes CuartasImpugnación de Tutela Expediente: 110013336038202300160-01
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Página 9 de 15 niegan prestaciones sociales y se generan obligaciones entre los empleadores, los trabajadores y las administradoras de pensiones.
41. La información que reposa en las historias laborales puede crear expectativas de
Página 9 de 15 niegan prestaciones sociales y se generan obligaciones entre los empleadores, los trabajadores y las administradoras de pensiones.
41. La información que reposa en las historias laborales puede crear expectativas de derechos y su alteración puede vulnerarlos. Los datos allí incluidos constituyen la prueba principal o fehaciente de los aportes realizados por el trabajador a lo largo de su vida laboral y permiten acreditar los requisitos exigidos por el ordenamiento para acceder a una pensión. Por supuesto, esto genera una expectativa legítima en el trabajador que, con base en tal información, s olicita el reconocimiento de alguna prestación[28].
42. De ahí que la historia laboral genere obligaciones en las demás partes que integran el sistema laboral y de la seguridad social con el fin de proteger al eslabón más débil: el trabajador. La Corte ha explicado que las administradoras de pensiones son responsables de almacenar correctamente la información que reposa en su poder sobre la historia laboral de una persona.
43. Frente a las administradoras de pensiones, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de forma reiterada que existe una serie de deberes de tales entidades que suponen una especial diligencia en el manejo de la información. Por lo que, frente a las inconsistencias o errores que surjan, la carga de la prueba recae sobre dichas entidades. Las consecuencias desfavorables no se les pueden trasladar sin más a los afiliados.”
4.3.3.2.2. En Sentencia T -079 de 2016, la Corte sistematizó las principales obligaciones de las administradoras de pensiones que se derivan del deber general de custodia sobre la información laboral y de las bases de datos en que se soportan. Estas se deben gestionar en consonancia con el derecho
obligaciones de las administradoras de pensiones que se derivan del deber general de custodia sobre la información laboral y de las bases de datos en que se soportan. Estas se deben gestionar en consonancia con el derecho fundamental al habeas data . Se trata, en últimas, de datos personales cuyo tratamiento se sujeta a las pautas contempla das en la Ley 1581 de 2012. Estas obligaciones se han resumido en cuatro ejes principales:
“(i) el deber de custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones, que hace referencia al especial cuidado que deben ten er las entidades al organizar y manipular las historias laborales; (ii) la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, que se enfoca en las características mínimas que deben reunir los datos contenidos en los registros laborales; (iii) el deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones, lo anterior porque en el marco de garantizar la veracidad de la información, en caso de que ésta sea inexacta, se debe garantizar la oportunidad y los canales adecuados para que los interesados presenten sus peticiones de corrección y sean respondidas en debida forma; y (iv) la obligación del respeto del acto propio, que se torna en una protección al trabajador cuando la entidad modifica la información de sus cotizaciones de forma intempestiva”.
4.4. CASO CONCRETO
4.4.1. Aspectos probatorios
En el presente asunto la integridad del acervo probatorio es de carácter documental,
intempestiva”.
4.4. CASO CONCRETO
4.4.1. Aspectos probatorios
En el presente asunto la integridad del acervo probatorio es de carácter documental, fue recaudado en primera instancia y reviste eficacia, contrastado que en esquemaImpugnación de Tutela Expediente: 110013336038202300160-01
Demandante: Laura Cristina Rincón Pineda Demandado: Colpensiones y otros
Página 10 de 15 del artículo 246 del Código General del Proceso - CGP, aplicable en trámite de la acción de tutela, por vía del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, las copias simples acreditan valor probatorio, y fortalece como quiera que no fue tachada y que en marco de los artículos 243 y 254 del mismo C.G.P, la emanada por la autoridad accionada son documentos públicos y encuentran amparados con presunción de veracidad.
4.4.2. Análisis y decisión
4.4.2.1. En solución del interrogante planteado, es tesis de la Sala que, procede revocar la sentencia de primera instancia para que en su lugar sean amparados los derechos fundamentales a la seguridad social y al habeas data de la señora LAURA CRISTINA RINCÓN PINEDA, por encontrar que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES impone a la tutelante cargas que no puede cumplir y la revictimiza por la falsedad de su firma al negarle su condición de afiliada, circunstancia que amerita la intervención del juez constitucional.
a la tutelante cargas que no puede cumplir y la revictimiza por la falsedad de su firma al negarle su condición de afiliada, circunstancia que amerita la intervención del juez constitucional.
4.4.2.1.1. De acuerdo con lo expuesto en la acción de tutela, la accionante pretende que se le ordene a Colpensiones que la active como afiliada, en razón a que en el año 20 17 se presentó un traslado fraudulento a la AFP PORVENIR S.A. Dicho traslado fue anulado por parte de PORVENIR S.A. al constatar que la firma del formulario no correspondía con la de la accionante. Los aportes de la actora reposan en Colpensiones dado que esa entidad nunca los ha rechazado ni trasladado. El 7 de febrero de 2023 , la accionante presentó ante Colpensiones solicitud de re activación de su vinculación, sin embargo, Colpensiones mediante oficio del 13 de febrero de 2023, le indicó a la señora RINCÓN PINEDA que debía aportar infirme grafológico expedido por la Fiscalía General de la Nación respecto de la fal sificación de la firma, sin embargo, a la fecha no hay pronunciami
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