TA CUN - 11001333603820230016401-(19-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820230016401-(19-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
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Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: 11001-33-36-038-2023-00164-01
Sentencia: SC3-23072803
Medio de control: Acción de tutela
Accionante: Nubia Eliana Prieto García
Accionada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Presupuestos procesales de la acción de tutela. Doctrina de la carencia actual de objeto. Derecho fundamental de petición. Solicitud de reducción de sanción en procesos administrativos de cobro: respuesta de fondo.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Amparo constitucional solicitado.
El 24 de mayo de 2023 la señora Nubia Eliana Prieto García presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, con el fin de que sea amparad o su derecho fundamental de petición. En concreto, como solicitud de amparo requirió ordenar a la accionada dar a las solicitudes presentadas respuesta y, en consecuencia, aplicar los beneficios de la Ley 2277 de 2022 y de la Resolución 885 de 2023, así como dar cierre y archivo a los trámites de cobro efectuados por la misma para los períodos de cotización correspondientes al año 2017 (arch. 001, exp. electrónico).
de 2022 y de la Resolución 885 de 2023, así como dar cierre y archivo a los trámites de cobro efectuados por la misma para los períodos de cotización correspondientes al año 2017 (arch. 001, exp. electrónico).
En fundamento de la acción constituciona l sostuvo que el 17 de marzo de 2023 , por intermedio de apoderado, la accionante presentó petición a fin de que le sean aplicados los beneficios establecidos en el parágrafo 1 ° del artículo 93 de la Ley 2277 de 2022, desarrollado mediante la Resolución 885 de 2023, declarándose, consecuentemente, que se efectuó el pago del 100% de los valores reportados por omisión e inexactitud para las cotizaciones causadas para el año 2017, a través de las planillas de pago liquidadas ; y el pago del 20% de las sanciones.
Mediante comunicado proferido por la accionada bajo el radicado No. 2023153001384741, se indicó a la señora Prieto García que, para la aplicación de la referida norma, debía proceder a efectuar el pago del 20% del valor del monto de la sanción , correspondiente a $14.766.149. Atendiendo tal requerimiento, el 12 de abril de 2023, la accionante procedió a efectuar el pago por valor de $2.953.230, que representan el 20% del monto referido, allegando los comprobantes con escrito del 12 de abril de 2023.
Posteriormente, dada la actualización de la sanción informada, inicialmente con inexactitud por la UGPP, la señora Nubia Eliana Prieto pagó $387.464, para un total de $3.340.694,
Posteriormente, dada la actualización de la sanción informada, inicialmente con inexactitud por la UGPP, la señora Nubia Eliana Prieto pagó $387.464, para un total de $3.340.694, cuyo soporte se remitió el 27 de abril siguiente, reiterando las solicitudes antes enunciadas.Nubia Eliana Prieto García Acción de tutela 2023-00164
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Pese a lo anterior, manifiesta que a la fecha de presentación de la acción no ha tenido respuesta de fondo a sus peticiones.
2. Trámite procesal en primera instancia.
Repartida la acción al Juzgado 38 Administrativo de Bogotá D.C., mediante auto del 24 de mayo de 2023 se admitió y se otorgó a la entidad accionada el término de 2 días para ejercer su derecho de defensa y rendir informe sobre los hechos y las pretensiones de la demanda (arch. 005, ib.).
3. Informe de la accionada.
Mediante memorial radicado el 26 de mayo siguiente la UGPP solicitó denegar la súplica de la acción por improcedente, al estimar que se presenta carencia actual de objeto por hecho superado. De manera subsidiaria, solicitó denegar o declarar la improcedencia de la acción, teniendo en cuenta que no se han vulnerados los derechos de la accionante (arch. 007– 012, ib.).
En sustento de lo anterior, precisó que, la Subdirección de cobranzas de la entidad, mediante radicado de salida No. 2023153002482361 del 25 de mayo de 2023, informó a la accionante que se encuentra en trámite la verificación de los demás requisitos consagrados en el
radicado de salida No. 2023153002482361 del 25 de mayo de 2023, informó a la accionante que se encuentra en trámite la verificación de los demás requisitos consagrados en el reglamento estipulado por la U nidad de Pensiones y Parafiscales –UGPP–, mediante Resolución No. 885 de 2023, con la finalidad de emitir el correspondiente acto administrativo por medio del cual se ordene la terminación del proceso y demás que en derecho deriven.
La anterior comunicac ión fue notificada en la misma fecha al correo electrónico abogadaclaudiamorenoguzman@hotmail.com.
4. Sentencia de primera instancia.
Surtido el trámite descrito, el 5 de junio de 2023 el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió fallo de primera instancia , concediendo el amparo de l derecho de petición a la señora Nubia Eliana Prieto García y ordenando a la UGPP que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, proceda a dar respuesta de fondo y de manera definitiva a la petición radicada por la accionante el 12 de abril de 2023, corregida el 27 de ese mes y año (arch. 014, ib.).
Para arribar a tal tesis, la primera instancia encontró que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales vulneró el derecho de petición de la accionante. Esto porque la actuación administrativa comenzó con solicitud del 17 de marzo de 2023 , que recibió requerimiento del 28 de marzo de 2023, donde se le indicó a la accionante que para obtener los beneficios solicitados debía pagar el monto total establecido en el acto administrativo antes del 30 de
del 28 de marzo de 2023, donde se le indicó a la accionante que para obtener los beneficios solicitados debía pagar el monto total establecido en el acto administrativo antes del 30 de junio de 2023. A pesar de que se solicitó presentar la solicitud antes del 15 de mayo de 2023, no se estableció un plaz o para dar una respuesta definitiva. La accionante y su representante legal presentaron nuevamente la solicitud el 12 de abril de 2023 y la corrigieron el 27 de abril de 2023. No obstante, la entidad solo respondió el 25 de mayo de 2023, superando el plazo legal; y, además, la respuesta fue meramente formal, informando que una respuesta definitiva se daría en los siguientes 10 días después de verificar el pago adeudado.Nubia Eliana Prieto García Acción de tutela 2023-00164
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De tal manera, concluyó que se vulneró el derecho fundamental de petición, “(…) dado que i) no se ha proferido respuesta de fondo, y ii) si bien se anunció que se tomarían 10 días más para dar contestación de fondo, tal información se dio a conocer a la accionante por fuera del término legal para dar respuesta, contrariando lo dispues to en el artículo 14 del
CPACA.”
La anterior decisión fue notificada por correo electrónico del 5 de junio de 2023 (arch. 010, ib.).
II. RECURSO DE IMPUGNACIÓN.
Mediante escrito presentado dentro del término legal, el 8 de junio de 2023, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales impugnó la decisión proferida por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá D.C., solicitando declarar la carencia actual de objeto por hecho
Gestión Pensional y Parafiscales impugnó la decisión proferida por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá D.C., solicitando declarar la carencia actual de objeto por hecho superado (arch. 017, ib.).
En fundamento, precisó que frente a las peticiones realizadas por la parte actora se brindó la respuesta correspondiente considerando el momento procedimental en que se encontraba la peticionaria, “(…) en ese sentido en un primer momento se le indicó que al verificar los pagos realizados respecto de la obligación determinada en la Resolución RDO-2020-00480 de 12 de marzo de 2020, existía un pago pendiente y por tanto si quería acogerse a la aplicación del beneficio tributario contenido en el parágrafo 1 del artículo 93 de la ley 2277 de 2022 debía efectuar a más tardar el 30 de junio el pago total de la obligación.”
Igualmente, aclaró que “(…) por medio del radicado No. 2023153002482361 de 25 de mayo de 2023, el cual el despacho considera como respuesta de trámite, esta entidad en ejercicio de sus funciones, verificó nuevamente los pagos realizados por la aportante y le informó que como resultado de la verificación se determinó pago total de la obligación, y en consecuencia como se debía verificar el cumplimiento de los demás requisitos estipulad os por la ley para ser beneficiaria de la reducción de sanciones, estos entrarían a ser verificados con el fin de expedir el acto administrativo de terminación del proceso si resultaba procedente.”
Posterior a ello, la accionada indicó que con oficio No. 2023153002846861 del 7 de junio de
con el fin de expedir el acto administrativo de terminación del proceso si resultaba procedente.”
Posterior a ello, la accionada indicó que con oficio No. 2023153002846861 del 7 de junio de 2023 dio alcance a las respuestas previamente dadas e informó a la tutelante que por medio de la Resolución No. RCC-59311 del 6 de junio de 2023, la entidad ordenó la terminación y archivo del proceso con ocasión de la reducción del beneficio tributario contemplado en la Ley 2277 de 2022. Lo anterior fue notificado en la misma fecha al correo electrónico indicado por la solicitante.
De acuerdo a esto, concluyó que la presente acción resulta improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, la Unidad dio respuesta clara y de fondo a la petición elevada por la actora.
La impugnación del fallo de tutela fue conc edida con auto del 16 de junio siguiente (arch. 019, ib.).Nubia Eliana Prieto García Acción de tutela 2023-00164
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III. PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL.
1. Precisión del caso.
En el presente asunto la accionante solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la falta de respuesta a las solicitudes presentadas el 17 de marzo, el 12 y el 27 de abril de 2023, a fin de aplicar a los beneficios tributarios previstos en la Ley 2277 de 2022, desarrollada en la Resolución 885 de 2023.
Por su parte, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales solicitó declarar la acción improcedente, al estimar que se presenta carencia actual de objeto por hecho superado,
Por su parte, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales solicitó declarar la acción improcedente, al estimar que se presenta carencia actual de objeto por hecho superado, dado que dio respuesta a dichas solicitudes mediante oficio No. 2023153002482361 del 25 de mayo de 2023.
En tal contexto, el a quo decidió tutelar el derecho fundamental de petición de la señora Nubia Eliana Prieto García, toda vez que estimó que la anterior respuesta corresponde a una comunicación formal y de trámite, que no satisface el presupuesto de respuesta clara y de fondo a las peticiones presentadas, dado que se limita a anticipar una respuesta posterior.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la UGPP presentó impugnación, sosteniendo que el fundamento fáctico de la acción había sido superado para la fecha, con el oficio No. 2023153002846861 del 7 de junio de 2023.
2. Problema constitucional.
Corresponde a esta Sala determinar el siguiente interrogante: ¿ al haberse resuelto las peticiones de la señora Nubia Eliana Prieto García, hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por haber cesado la lesión de los derechos fund amentales de petición y al debido proceso estando en curso la presente acción de tutela, o si, por no haberse acatado aún la decisión administrativa por parte de UGPP, se trata de una vulneración actual que permanece en el tiempo?
Para el efecto, se deberá considerar que la accionada expidió la Resolución No. RCC-59311 del 6 de junio de 2023, comunicada al día siguiente, mediante la cual ordenó la terminación y archivo del proceso con ocasión de la reducción del beneficio tributario contemplado en la
del 6 de junio de 2023, comunicada al día siguiente, mediante la cual ordenó la terminación y archivo del proceso con ocasión de la reducción del beneficio tributario contemplado en la Ley 2277 de 2022. No obstante, que para dicha fecha ya se había proferido fallo de primera instancia.
3. Tesis constitucional.
La Sala concluye que, si bien, en esta etapa del proceso existe carencia actual de objeto en el sub examine, en tanto, está demostrado que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales dio respuesta tardía a la s solicitudes de la señora Nubia Eliana Prieto , cesando la vulneración, al proferir la Resolución No. RCC-59311 del 6 de junio de 2023 y notificarla a la dirección de correo informada para el efecto por la peticionaria, la misma fue emitida con posterioridad a la tutela judicial del a quo, por lo que deberá confirmarse dicho fallo, dado que al momento de proferirse esa decisión no había cesado la vulneración del derecho de petición.Nubia Eliana Prieto García Acción de tutela 2023-00164
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Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, l a Sala abordará las siguientes temáticas: (i) presupuestos de la acción de tutela, (ii) la doctrina de la carencia actual de objeto por hecho superado y (iii) el estudio del caso concreto.
IV. CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES.
1. Presupuestos de la acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho me canismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).
El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene la accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supues to de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado1:
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados (subrayado fuera del texto original).
Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301.Nubia Eliana Prieto García Acción de tutela 2023-00164
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los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.
2. Derecho fundamental de petición. Elementos esenciales.
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los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.
2. Derecho fundamental de petición. Elementos esenciales.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha destacado el rol del derecho de petición en el ordenamiento constitucional como una garantía esencial que constituye una manifestación misma de la soberanía popular y una garantía propia del sistema democrático. Esto, en la medida en que logra el acercamiento entre los administrados y el Estado, permitiendo que todas las personas accedan a quienes ejercen el poder público desde las diferentes funciones que lo integran. Siendo así, el Alto Tribunal ha destacado que, más allá de ser un derecho fundamental por su ubicación en la Carta Política, el derecho de petición es esencial por ser connatural a las relaciones entre los gobernados y el Estado2.
Ahora bien, el referido derecho constitucional lo componen dos elementos esenciales: la petición y la respuesta. Ésta debe ser concreta - positiva o negativasin que se confunda con acceder a lo pedido.
La Corte Constitucional, en Sentencia T -196 de 2017, una vez establecidas todas las subreglas aplicables al derecho fundamental de petición, sostuvo3:
(…) las autoridades públicas deben resolver las solicitudes elevadas y para tal efecto, expedir una respuesta oportuna atendiendo los siguientes presupuestos: “(i) de fondo, esta respuesta debe contener argumentos que
(…) las autoridades públicas deben resolver las solicitudes elevadas y para tal efecto, expedir una respuesta oportuna atendiendo los siguientes presupuestos: “(i) de fondo, esta respuesta debe contener argumentos que guarden relación de conexidad con lo preguntado, o lo indagado en el derecho de petición, que se conteste puntualmente, cuya respuesta esté debidamente sustentada, (ii) debe ser clara, en la medida que los argumentos expuestos sean entendibles sin rodeos, ni dilaciones o respuestas ambiguas que finalmente no resuelvan lo solicitado ni satisfagan la petición del actor, y (iii) debe ser congruente, que guarde conexión directa con lo requerido en el derecho de petición, que la respuesta apunte directamente a lo peticionado, y exponga una respuesta efectiva (subrayado fuera del texto original).
Adicionalmente, no debe perderse de vista que la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta emitida satisface la garantía del mentado derecho. Tan es así que se ha entendido jurisprudencialmente que “la presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado” 4. Sobre el respecto, aseguró el Máximo Tribunal Constitucional5:
La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución
2 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T -567 de 1992. M.P. José Gregorio Hernánde z Galindo; Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-242 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández.
2 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T -567 de 1992. M.P. José Gregorio Hernánde z Galindo; Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-242 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández. 3 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -196 de 2017. M.P. (E) José Antonio Cepeda Amarís. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia T-305 de 2016. 4 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-077 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 5 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezNubia Eliana Prieto García Acción de tutela
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remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportun a respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información (subrayado fuera del texto original).
De manera que puede concluirse que se trata de una garantía constitucional cuyo núcleo esencial está integrado por: i) la posibilidad misma de formular peticiones; ii) obtener una respuesta oportuna que sea efectivamente puesta en conocimiento del interesado; iii ) que la respuesta resuelva de fondo, de forma clara y congruente lo pedido, sin que ello se confunda con acceder a lo pretendido.
No queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del
la respuesta resuelva de fondo, de forma clara y congruente lo pedido, sin que ello se confunda con acceder a lo pretendido.
No queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los pa rticulares, y la omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de las obligaciones de los funcionarios públicos de responder y r esolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. Deber que sólo puede entenderse satisfecho con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado.
La protección judicial de este derecho fundamental se logra mediante el ejercicio de la acción de tutela, toda vez que no se ha instituido en el ordenamiento jurídico colombiano ningún otro mecanismo de defensa que logre su amparo.
Así, por ejemplo, en Sentencia T-061 de 2009, la Corte Constitucional sostuvo6:
Por tanto, como lo expresa el Tribunal, es un derecho cuya protección puede ser demandada, en casos de violación o amenaza por medio de la acción de tutela. Efectivamente, es necesario para que la acción prospere, que existan actos u omisiones por parte de la entidad demandada con las que se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado.
Más recientemente, el Alto Tribunal recordó que7:
(…) el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el
solicitado.
Más recientemente, el Alto Tribunal recordó que7:
(…) el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación.
Para concluir, destaca la revisión de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, pues es el estatuto general del precepto constitucional en cuestión. Ésta señala las reglas generales y especiales del ejercicio del derecho de petición ante las autoridades, así como su ejercicio ant e
6 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-061 de 2009. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Nubia Eliana Prieto García Acción de tutela 2023-00164
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organizaciones e instituciones privadas, desarrollando sus elementos nucleares y fijando sus límites.
3. La doctrina de la carencia actual de objeto: Hecho superado.
Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal Constitucional que, cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela, en principio, queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, porque faltaría un elemento esencial de la procedibilidad,
carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela, en principio, queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, porque faltaría un elemento esencial de la procedibilidad, cual es que el derecho fundamental presuntamente violado o amenazado sea actual o efectivo.
Recientemente, la Corte Constitucional recordó las dif erentes situaciones en las que se puede presentar la carencia actual de objeto en un proceso de tutela: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) situación sobreviniente8. Por ser relevante al caso en concreto, se desarrollará el primer supuesto.
El artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé el escenario en el que, estando en curso la acción de tutela, cesa la conducta por acción u omisión que se estima transgresora de derechos fundamentales, de modo que se satisfacen íntegramente las pretension es planteadas en el recurso de amparo.
En ese orden de ideas, la carencia actual de objeto por hecho superado se estructura cuando: i) estando en trámite la acción de tutela varían los hechos que originaron la activación de la jurisdicción constitucional; ii) tal variación implica la satisfacción integral de las pretensiones de la demanda, cesando la conducta que vulneró o amenazó lesionar los derechos fundamentales de las personas accionantes; y iii) lo anterior ocurrió por voluntad de la demandada, es decir, la parte accionada asumió la conduc ta sin que el juez constitucional o alguna otra autoridad judicial emitiera una orden en uno u otro sentido.
Ahora bien, el acaecimiento de este fenómeno jurídico comporta la improcedencia de la
constitucional o alguna otra autoridad judicial emitiera una orden en uno u otro sentido.
Ahora bien, el acaecimiento de este fenómeno jurídico comporta la improcedencia de la acción de tutela, en tanto, sin un objeto actual, faltaría uno de los requisitos lógico-jurídicos del mecanismo de protección contencioso constitucional; por lo tanto, en principio, tampoco se impondría la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo.
Sobre el particular, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en 2019, en el sentido de explicar el deber de pronunciamiento de los jueces de tutela, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto.
Así pues, cuando se presenta el hecho superado no es forzoso emitir un pronunciamiento de fondo, a menos que el mismo se considere necesario para: i) poner de presente la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la acción de tutela y toma r las medidas para que no ocurra nuevamente; ii) advertir la inconveniencia de la repetición de la conducta inicialmente vulneradora o que amenazó los derechos fundamentales, so pena de la imposición de las correspondientes sanciones; iii) corregir las dec isiones judiciales proferidas en el proceso de tutela; iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental9.
8 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 316 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 9 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.Nubia Eliana Prieto García Acción de tutela 2023-00164
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V. CASO CONCRETO.
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V. CASO CONCRETO.
1. Hechos probados.
Teniendo en cuenta el debate propuesto, para la Sala d entro del proceso de la acción constitucional de referencia está acreditado lo siguiente:
1.1. Con Resolución RDO-2020-00480 del 12 de marzo de 2020, la UGPP profirió a cargo de Nubia Eliana Prieto García liquidación oficial por omisión e inexactitudes frente a las autoliquidaciones al sistema de seguridad social para el año 2017, por la suma de $27.162.200 y se le impusieron unas sanciones (fls. 1–16, arch. 002, exp. electrónico):
1.2. Con acta No. 166 del 31 de enero de 2022 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , se negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo de determinación de obligaciones No. 20191520058000725, debido a que no se había acreditado el pago total, conforme a los requisitos del artículo 119 de la Ley 2010 de 2019 (fls. 66–69, ib.).
1.3. Dicha decisión fue confirmada con Resolución No. 1490 del 18 de agosto de 2022 (fls. 76–83, ib.).
1.4. El 17 de marzo de 2023 la accionante, por conducto de apoderado, presentó solicitud de apli
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