TA CUN - 11001333603820230024201-(18-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603820230024201-(18-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Accionante: Rodrigo Hernán Riveros Cuervo

Accionados: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, Superintendencia Financiera de Colombia, Procuraduría Provincial de Villavicencio, Comisaría de Familia de Fosca (Cundinamarca) Referencia: Exp. No. 11001 33 36 038 2023 00242 01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

(Sentencia)

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela de primera instancia proferido el día ocho (08) de agosto de dos mil veinti trés (2023) por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , por medio de la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela de la referencia .

1. ANTECEDENTES

El señor Rodrigo Hernán Riveros Cuervo , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, Superintendencia Financiera de Colombi a, Procuraduría Provincial de Villavicencio, Comisaría de Familia de Fosca (Cundinamarca), con fundamento en los siguientes:

1.1. HECHOS

Superintendencia Financiera de Colombi a, Procuraduría Provincial de Villavicencio, Comisaría de Familia de Fosca (Cundinamarca), con fundamento en los siguientes:

1.1. HECHOS

1.1.1. El día veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) radicó petición a través del correo institucional de la Procuraduría Provincial de VillavicencioAccionante: Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Accionados: Superintendencia Financiera de Colombia y otros

Referencia: Exp. No. 110013336038202300242 01

por medio de la cual solicitó información relacionada con las investigaciones disciplinarias en donde funge como parte quejosa. 1.1.2. El día cinco (05) de julio de dos mil veintitrés (2023) radicó petición a través del co rreo institucional de la Superintendencia Financiera de Colombia mediante el cual solicitó la gestión de dicha entidad para que le brindara solución a unos problemas financieros que presenta. 1.1.3. El día cinco (05) de julio de dos mil veintitrés (2023) radicó petición a través del correo institucional del Ministerio de Justicia y del Derecho a través del cual solicitó a dicha cartera intervenir bajo sus facultades ante la problemática de alimentación que lo aqueja ante la Comisaria de Familia de su lugar de residencia, esto es, Fosca, Cundinamarca. 1.1.4. El día cinco ( 05) de julio de dos mil veintitrés ( 2023) radicó petición mediante el cual solicitó a la Comisaria de Familia de Fosca , Cundinamarca , una visita al lugar de su residencia para conocer de los

mediante el cual solicitó a la Comisaria de Familia de Fosca , Cundinamarca , una visita al lugar de su residencia para conocer de los problemas de alimentación que se lo afectan. 1.1.5. A la fecha de presentación de la acción de tutela h an transcurrido más de quince días hábiles sin obtener respuesta de fondo a sus peticiones por parte de las accionadas, lo cual es una clara configuración de la vulneración del derecho fundamental consagrado en la Constitución Política.

2. PRETENSIONES

Con fundamento en la relación fáctica expuesta formuló las pretensiones que a continuación se transcriben :

«1. Mediante el presente escrito, solicito al señor Juez, se acceda a la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante y se protejan los derechos a la petición y se le ordene a la Procuraduría Provincial de Villavicencio Que, en el término de 48 horas siguiente a la comunicación del fallo de tutela, entregue respuesta de fondo, concreta, congruente y precisa a la petición con fecha 23 de junio de 2023 elevada por el señor Rodrigo Hernán Riveros Cuervo identificado con Cedula de Ciudadanía No . 80.762.069 que dicha resp uesta sea puesta en debida forma en conocimiento del accionante.

2. Mediante el presente escrito, solicito al señor Juez, se acceda a la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante y se protejan los derechos a la petición y se le o rdene a la Superintendencia Financiera de Colombia Que, en el término de 48 horas siguiente a la comunicación del fallo de tutela, entregue respuesta de fondo, concreta, congruente y precisaAccionante: Rodrigo Hernán Riveros Cuervo

Colombia Que, en el término de 48 horas siguiente a la comunicación del fallo de tutela, entregue respuesta de fondo, concreta, congruente y precisaAccionante: Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Accionados: Superintendencia Financiera de Colombia y otros

Referencia: Exp. No. 110013336038202300242 01

a la petición con fecha 05 de julio de 2023 elevada por el señor Rodrigo Hernán Riveros Cuervo identificado con Cedula de Ciudadanía No . 80.762.069 que dicha respuesta sea puesta en debida forma en conocimiento del accionante.

3. Mediante el presente escrito, solicito al señor Juez, se acceda a la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante y se protejan los derechos a la petición y se le ordene al Ministerio de Justicia y del Derecho Que, en el término de 48 horas siguiente a la comunicación del fallo de tutela, entregue respuesta de fondo, conc reta, congruente y precisa a la petición con fecha 05 de julio de 2023 elevada por el señor Rodrigo Hernán Riveros Cuervo identificado con Cedula de Ciudadanía No 80.762.069 que dicha respuesta sea puesta en debida forma en conocimiento del accionante.

4. Mediante el presente escrito, solicito al señor Juez, se acceda a la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante y se protejan los derechos a la petición y se le ordene a la Comisaria de Familia de Fosca Cundinamarca Que, en el término de 48 horas siguiente a la comunicación del fallo de tutela, entregue respuesta de fondo, concreta, congruente y precisa a la petición con fecha 05 de julio de 2023 elevada por el señor

Cundinamarca Que, en el término de 48 horas siguiente a la comunicación del fallo de tutela, entregue respuesta de fondo, concreta, congruente y precisa a la petición con fecha 05 de julio de 2023 elevada por el señor Rodrigo Hernán Riveros Cuervo identificado con Cedula de Ciudadanía No. 80.762.069 que dicha respuesta sea puesta en debida forma en conocimiento del accionante.» [sic]

2. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia de primera instancia , resolvió lo siguiente:

«PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto de la tutela presentada por RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO en contra de la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE VILLAVICENCIO , la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y la COMISARÍA DE FAMILIA DE FOSCA – CUNDINAMARCA, por hecho superado […]»

El juzgado de instancia consideró que la Procuraduría Provincial de Villavicencio con oficio No. 1667 de dieciocho ( 18) de julio de dos mil veintitrés ( 2023) dio respuesta a la petición radicada el veintiséis ( 26) de junio de 2023; y que la Comisaría de Familia de Fosca – Cundinamarca con oficio de dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés ( 2023), el Ministerio de Justicia y del Derecho co n oficio No. MJD-OFI23-0027589-DJF-20200 de veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés

de dos mil veintitrés ( 2023), el Ministerio de Justicia y del Derecho co n oficio No. MJD-OFI23-0027589-DJF-20200 de veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) y la Superintendencia Financiera de Colombia a través del correo electrónico de seis ( 6) de julio de dos mil veintitrés ( 2023); en ese orden, las accionadasAccionante: Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Accionados: Superintendencia Financiera de Colombia y otros

Referencia: Exp. No. 110013336038202300242 01

resolvieron de forma clara, de fondo y congruente lo solicitado por el señor Rodrigo Hernán Riveros Cuervo el cinco ( 5) de julio de los corrientes . Respuestas que además fueron remitidas al buzón electrónico: asesoriasorientales2021@gmail.com , el mismo informado en la presente acción de tutela.

Con fundamento en lo anterior , para el a quo en la presente acción de tutela se estaría frente a un hecho superado, pues no ha bría lugar a dar una orden que quedaría sin fundamento, como quiera que la supuesta violación del derecho desapareció o se encuentra superada y la demanda pierde su razón de ser. Bajo esta perspectiva cualquier orden resultaría por completo inocua o s uperflua, por carencia actual de objeto, por consiguiente, negó el amparo solicitado por configurarse hecho superado.

3. IMPUGNACIÓN

Presentada de manera oportuna, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá concedió, mediante auto de diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023), la impugn ación presentada por la parte actora,

Oral del Circuito Judicial de Bogotá concedió, mediante auto de diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023), la impugn ación presentada por la parte actora, quien de manera breve sustentó lo siguiente :

«Que el superior revise y revoque la decisión de 1 instancia del fallo de acción de tutela relacionado en la referencia de la presente impugnación por los siguientes facticos que se dan a conocer a continuación: Le asiste la razón al accionante de impugnar a la sentencia judicial de 1 instancia ya que en primer lugar la entidad accionada Ministerio de Justicia no dio aplicación al articulo 21 de la ley 1755 de 2015 frente haber remitido el derecho de petición de fecha 05 de julio de 2023 en segundo lugar la respuesta MJD-OFI23-00027589 de 27 de julio de 2023 que alega el ministerio de justicia haber dado al derecho de petición ya en mención nunca se puso en conocimiento del accionante en tercer lugar la respuesta que emite la entidad censurada comisaria de familia de Fosca Cundinamarca no satisface la tesis y principios que enmarcan el derecho de petición ya que no es una respuesta de fondo y precisa.» [sic]

4. PRUEBAS

Obran en el expediente:

4.1. Copia de la petición de veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) dirigida a la Procuraduría Provincial de Villavicencio con su re spectivaAccionante: Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Accionados: Superintendencia Financiera de Colombia y otros

Referencia: Exp. No. 110013336038202300242 01

prueba de radicación electrónica.

Accionados: Superintendencia Financiera de Colombia y otros

Referencia: Exp. No. 110013336038202300242 01

prueba de radicación electrónica. 4.2. Copia de la petición de cinco (05) de julio de dos mil veintitrés (2023) dirigida a la Superintendencia Financiera de Colombia con su respectiva prueba de radicación electrónica. 4.3. Copia de la petición de cinco (05) de julio de dos mil veintitrés (2023) dirigida al Ministerio de Justicia y del Derecho con su respectiva prueba de radicación electrónica. 4.4. Copia de la petición de cinco (05) de julio de dos mil veintitrés (2023) dirigida a la Comisaria de Familia de Fosca , Cundinamarca , con su respectiva prueba de radicación electrónica. 4.5. Copia del o ficio No. 1667 de dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023), por medio del cual al Procuradora Provincial de Instrucción d e Villavicencio da respuesta a la petición radicada el veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023) junto con la constancia de envió al correo electrónico: asesoriasorientales2021@gmail.com de treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023). 4.6. Copia del oficio de dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual la Comisaría de Familia de Fosca – Cundinamarca resuelve petición junto con constancia de envío de diecinueve (19) de julio siguiente al correo electrónico: asesoriasorientales2021@gmail.com .

mediante el cual la Comisaría de Familia de Fosca – Cundinamarca resuelve petición junto con constancia de envío de diecinueve (19) de julio siguiente al correo electrónico: asesoriasorientales2021@gmail.com . 4.7. Copia del oficio No. MJD-OFI23-0027589-DJF-20200 de veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) suscrito por la coordinadora del Grupo de Comisarías de Familia de la Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho, en el que se informó que dicha cartera ministerial no tiene competencia para resolver lo solicitado, junto con la constancia de envió del anterior documento al correo electrónico asesoriasorientales2021@gmail.com de veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023). 4.8. Captura de pantalla del correo electrónico enviado por la Superintendencia Financiera de Colombia, fechado el cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023), por medio del cual se informó al accionante que en virtud del literal d) del artículo 3° de la Ley 1328 de 2009 la responsabilidad de dar respuesta recaía en el Banco Agrario.Accionante: Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Accionados: Superintendencia Financiera de Colombia y otros

Referencia: Exp. No. 110013336038202300242 01

5. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda p ersona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala resolver si revoca la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela de la referencia, y en su lugar, ampara el derecho fundamental de petición del señor Rodrigo Hernán Riveros Cuervo .

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: (i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela , (ii) el derecho fundamental de petición , para finalmente resolver (iii) el caso concreto.

5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa ». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.

La Corte Constitucional, en sentencia de tutela T -416 de 1997, estableció que la

de promover su propia defensa ». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.

La Corte Constitucional, en sentencia de tutela T -416 de 1997, estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes con respecto al interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, por lo tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito, y debe entonces , simplemente declararse inhibido para fallarAccionante: Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Accionados: Superintendencia Financiera de Colombia y otros

Referencia: Exp. No. 110013336038202300242 01

el caso de fondo1.

Bajo estos presupuestos , observa la Sala que el señor Rodrigo Hernán Riveros Cuervo, de condiciones acreditadas en el presente expediente, se encuentra legitimado como parte activa en la tutela objeto de estudio.

5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales 2.

Así, en el presente asunto, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Superintendencia Financiera de Colombia, la Procuraduría Provincial d e Villavicencio y la Comisaría de Familia de Fosca (Cundinamarca) se encuentran

Superintendencia Financiera de Colombia, la Procuraduría Provincial d e Villavicencio y la Comisaría de Familia de Fosca (Cundinamarca) se encuentran legitimadas como parte pasiva en la tutela objeto de estudio, por cuanto a estas se les atribuye la vulneración de l derecho fundamental invocado por el actor.

5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»3.

El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a par tir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar

1 Corte Constitucional, Sentencia T-416 de 1997, M. P.: Antonio Barrera Carbonell. 2 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad públi ca, la acción se

impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad públi ca, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU -961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa.Accionante: Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Accionados: Superintendencia Financiera de Colombia y otros

Referencia: Exp. No. 110013336038202300242 01

que se desnaturalice la acción de tutela» 4. En relación con el requisit o de inmediatez, la Corte Constitucional ha considerado que «el juez constitucional está obligado a valorar las circunstancias de cada caso con el fin de evaluar la razonabilidad del lapso que transcurre entre la situación que origina la afectación de los derechos y la presentación de la acción de tutela. En tal sentido, ha establecido;

«[…] siendo la tutela un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, no tendría sentido que el afectado no demandara con razonable prontitud la vulneración de su derecho»5.

Con la inmediatez se busca también evitar el abuso de la acción de tutela cuando se pretende utilizar como medio para suplir la negligencia del interesado o con el fin de desconocer decisiones judiciales, generando inseguridad jurídica6; la Corte ha señalado también, que cuando se demuestre que la vulneración del derecho

se pretende utilizar como medio para suplir la negligencia del interesado o con el fin de desconocer decisiones judiciales, generando inseguridad jurídica6; la Corte ha señalado también, que cuando se demuestre que la vulneración del derecho es permanente, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta7.

Por consiguiente, en el presente expediente se cumple con el requisito de inmediatez, en la medida que la accionante, señala que la s accionadas no han resuelto de fondo su s peticiones, vulnerando así el derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, aunado al hecho que entr e la presunta vulneración y la presentación de la acción de tutela no transcurrieron más de dos meses.

5.3.4. SUBSIDIARIEDAD

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

4 Corte Constitucional, Sentencia SU -961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Corte Constitucional, Sentencias: T-526 de 2005 (M. P.: Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (M. P: Manuel

José Cepeda Espinosa), T-883 de 2009 (M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. 6 Corte Constitucional, Sentencias: T-825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T -299 de 2009 (M. P: Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (M. P.: Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-584 de 2011, M. P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Accionante: Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Accionados: Superintendencia Financiera de Colombia y otros

Referencia: Exp. No. 110013336038202300242 01

No obstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial.

Por las mencionadas razones la acción de tutela es procedente en tanto actúa como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable8. En consecuencia, la Corte Constitucional ha fijado estas reglas en relación con la procedencia de la acción de tutela y su característica de subsidiaria:

«(i) establecer si se está frente a una controversia asociada a un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave, por lo que debe atenderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no existe otro

fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave, por lo que debe atenderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio adecuado o idóneo de defensa para el caso concreto, o que si lo es la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»9. (Subrayas fuera del texto original)

A la par de lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido que la tutela es el mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, pues por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales; sosteniendo por ello que;

«[…] el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defen sa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo»10.

Revisadas las reglas establecidas por los precedentes jurisprudenciales, en la tutela objeto de estudio se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues to que el accionante considera que no se han resuelto de fondo sus peticiones por parte de las accionadas, no disponiendo en principio de otro mecanismo para efectivizar el derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.

8 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017, M. P. (E): José Antonio Cepeda Amaris. 9 Corte Constitucional, Sentencia T325 de 2016, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.

8 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017, M. P. (E): José Antonio Cepeda Amaris. 9 Corte Constitucional, Sentencia T325 de 2016, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-084 de 2015, M. P.: María Victoria Calle Correa.Accionante: Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Accionados: Superintendencia Financiera de Colombia y otros

Referencia: Exp. No. 110013336038202300242 01

5.4 EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución dispone que «[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, «cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho» 11. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales:

«(i) [la] posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario»12.

se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario»12.

Al respecto, reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha s ostenido que la respuesta de la autoridad debe ser:

«(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente»13.

Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada, y para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de

11 Corte Constitucional, Sentencia T-251 de 2009, M. P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020, M. P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

11 Corte Constitucional, Sentencia T-251 de 2009, M. P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020, M. P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-610 de 2008, M. P.: Rodrigo Escobar Gil.Accionante: Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Accionados: Superintendencia Financiera de Colombia y otros

Referencia: Exp. No. 110013336038202300242 01

conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada14.

5.5 CASO CONCRETO

De conformidad con las consideraciones previas y las documentales obrantes en el expediente , corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de tutela de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y en su lugar ampara el derecho fundamental de petición invocado por el señor Rodrigo Hernán Riveros Cuervo .

En su escrito de impugnación, la parte actora señaló que el Ministerio de Justicia y del Derecho no dio aplicación al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, en relación con su deber de remitir su petición de considerar que no eran competentes, e igualmente, tampoco le fue puesta en conocimiento la respuesta de veintisiete (27) de julio de los corrientes que la cartera ministerial alega haber resuelto, y por último, lo resuelto por la Comisaría de Familia de F osca, Cundinamarca no

de julio de los corrientes que la cartera ministerial alega haber resuelto, y por último, lo resuelto por la Comisaría de Familia de F osca, Cundinamarca no satisface la tesis y principios que enmarcan el derecho de petición , en la medida que su respuesta no es de fondo ni precisa.

Frente al particular, fue allegado al expediente el oficio MJD-OFI23-0027589-DJF20200 de veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023), la coordinadora del Grupo de Comisarías de Familia de la Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho, puso en conocimiento del peticionario lo siguiente:

«Atendiendo la solicitud elevada a este Ministerio, mediante el radicado No. MJDEXT23-0029847 del 05 de julio de 2023, acusamos el recibo de la comunicación del asunto, el cual contiene la siguiente solicitud:

“Solicitar al Ministerio a la cual se le dirige la presente intervenir bajo su s facultades administrativas ante la comisaria a la que también se le dirige la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...