TA CUN - 11001333603820230025801-(03-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603820230025801-(03-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 110013336038202300258-01 Sentencia SC3-10-23-2935 SALA 140 Acción TUTELA

Demandante JORGE IVÁN GONZÁLEZ RESTREPO

Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema LA PETICIÓN RELACIONA CON PENSION DE VEJÉZ ANTE

COLPESIONES, ENCUENTRA SUJETA EN SU FORMULACIÓN Y

TRÁMITE, COMPRENDIDOS SUS TÉRMINOS , A REGLAS

ESPECIALES.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por Colpensiones1, contra el fallo proferido el veintic uatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición del señor Jorge Iván González Restrepo.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda y fundamentos de la activa

El 10 de agosto de 2023, el señor JORGE IVÁN GONZÁLEZ RESTREPO, instauró acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

1.1. Demanda y fundamentos de la activa

El 10 de agosto de 2023, el señor JORGE IVÁN GONZÁLEZ RESTREPO, instauró acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por omitir dar respuesta a su solicitud del 13 de julio de 2023, en la que solicitó reconocimiento y pago de retroactivo pensional causado del 29 de diciembre de 2020 al 31 de marzo de 2021.

Formulando como pretensión:

“(…) ordenar a Colpensiones, se sirva contestar la petición elevada de forma satisfactoria y de fondo, dado que cumplo con todos los requisitos de ley, con el fin de cese la vulneración a los derechos relacionados anteriormente.”

1.2. Integración del contradictorio y argumentos de la accionada

1.2.1. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en oportunidad de descorrer la demanda y rendir informe, a través de su Directora de Acciones Constitucionales, ausencia de vulneración a los derechos fundamentales del accionante, advertido que la Entidad se encuentra dentro del término legal y jurisprudencial establecido para resolver la solicitu d relacionada con reconocimiento y pago de retroactivo.

1.3. Situación fáctica relevante:

1 La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 24 de agosto de 2023, y el recurso interpuesto por la pasiva se radicó el primer día hábil siguiente a la notificación del fallo, esto es el 25 de agosto siguiente.Impugnación de Tutela Expediente: 110013336038202300258-01

2023, y el recurso interpuesto por la pasiva se radicó el primer día hábil siguiente a la notificación del fallo, esto es el 25 de agosto siguiente.Impugnación de Tutela Expediente: 110013336038202300258-01

Demandante: Jorge Iván González Restrepo

Demandado: Colpensiones

Página 2 de 11 Contrastadas las premisas fácticas invocadas por el señor JORGE IVÁN GONZÁLEZ RESTREPO, los medio s de convicción arrimados a la foliatura y, los argumentos de la entidad accionada, se tienen como rele vantes los siguientes hechos:

  • El 13 de julio de 2023, el señor Jorge Iván González Restrepo, radicó bajo el número No. 2023_11536307, petición ante COLPENSIONES , solicitando se reconozca y pague su retroactivo pensional a partir del 29 de diciembre de 2020 hasta el 31 de marzo de 2021, fecha en la cual fue incluido en nómina de pensiones de Colpensiones.
  • Ante la ausencia de respuesta, el aquí accionante, promovió acción de tutela, y el 30 de agosto de 2023, Colpensiones, en acatamiento a la orden tutelar impartida dentro de la misma y antecedente de la impugnación sub-lite, emitió la Resolución SUB-230481, por la

que dispuso:

“ARTÍCULO PRIMERO: Negar el reconocimiento y pago del retroactivo pensional en la Pensión de Vejez, solicitada por el señor GONZÁLEZ RESTREPO JORGE IVÁN, ya identificado, de conformidad con las razones expuestas por la parte motiva de esta resolución.

en la Pensión de Vejez, solicitada por el señor GONZÁLEZ RESTREPO JORGE IVÁN, ya identificado, de conformidad con las razones expuestas por la parte motiva de esta resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Comuníquese el presente acto administrativo a la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones, para lo de su competencia.”

  • El mismo 30 de agosto de 2023, la precitada respuesta, fue enviada al correo electrónico:

info.resoluciones@resterpofajardo.com.

  • El correo electrónico del aquí tutelante , señor JORGE IVÁN GONZÁLEZ RESTREPO, es

info.resoluciones@restrepofajardo.com,

  • A la fecha no se ha entregado la respuesta al tutelante.

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

2.1. Mediante providencia proferida el veintic uatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , amparó e l derecho fundamental de petición del señor JORGE IVÁN GONZÁLEZ RESTREPO, por encontrar que COLPENSIONES ha vulnerado las garantías constitucionales reclamadas por el tutelante, pues aun cuando se encuentra dentro del término legal para dar respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento, reajuste y reliquidación de pensión, la Entidad ha debido informar al accionante el trámite que le va a dar a su solicitud, si necesita más documentos para ello y anunciar el término en que dará respuesta de fondo.

Respecto de los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso, el A quo no evidenció violación directa a las garantías procesales o un

más documentos para ello y anunciar el término en que dará respuesta de fondo.

Respecto de los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso, el A quo no evidenció violación directa a las garantías procesales o un desconocimiento de las formalidades o de los trámites de carácter sustancial, propios del debido proceso.

Consecuentemente, ordenó:

“(…) SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, informe al actor el estado actual de su solicitud, si requiere de algunos documentos adicionales para desatar la misma y le anuncie el término que tomará para dar respuesta, o en su defecto, dé respuesta de fondo congruente con lo solicitado en la petición de 13 de julio de 2023 con radicado No. 2023_11536307.

III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN

Mediante escrito allegado el 25 de agosto de 2023, COLPENSIONES pretende se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se declare la improcedencia de la acción de tutela incoada por el señor Jorge Iván González Restrepo , y reitera en sustento las argumentaciones aducidas al descorrer el libelo introductorio, esto es, la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mediosImpugnación de Tutela Expediente: 110013336038202300258-01

Demandante: Jorge Iván González Restrepo

Demandado: Colpensiones

Página 3 de 11 de defensa judicial , la existencia de unos trámites administrativos internos para resolver las solicitudes relacionadas con prestaciones económicas y, que encuentra

Demandante: Jorge Iván González Restrepo

Demandado: Colpensiones

Página 3 de 11 de defensa judicial , la existencia de unos trámites administrativos internos para resolver las solicitudes relacionadas con prestaciones económicas y, que encuentra dentro del término legal y jurisprudencial establecido para emitir la correspondiente contestación.

Advierte que, el 31 de agosto de 2023, COLPENSIONES allegó informe de cumplimiento a la orden tutelar objeto de impugnación, en el cual aporta la Resolución SUB -230481 del 30 de agosto anterior, por la que negó el reconocimiento y pago de retroactivo pensional en la pensión de vejez, solicitada por el señor Jorge González Restrepo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.

4.1.1. Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, contrastado el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, y que es el superior funcional de la autoridad judicial que profirió el fallo objeto de impugnación.

4.1.2. Advertida que la procedencia de la acción de tutela en el sub -lite es tópico de la impugnación, e ncuentra cumplidos los presupuesto de legitimación procesal en la causa e inmediatez, contrastado respecto del primero que, el tutelante, señor JORGE IVÁN GONZÁLEZ RESTREPO, es el titular de los derechos fundamentales para los que solicita amparo y en consecuencia acredita legitimación procesal por activa; mientras, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES reviste legitimación procesal por pasiva, en cuanto

derechos fundamentales para los que solicita amparo y en consecuencia acredita legitimación procesal por activa; mientras, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES reviste legitimación procesal por pasiva, en cuanto es la a utoridad de la que se refuta, incurre en afectación a los derechos fundamentales del señor González Restrepo, y destaca, además, en marco de la actuación procesal cumplida, que la mencionada entidad, fue notificada en debida forma, del libelo introductorio, conforme emerge del hecho que ejerció su derecho de contradicción.

4.1.3. No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por la Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

4.2.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque COLPENSIONES, alega improcedencia del amparo tutelar, por no cumplimiento del principio de subsidiariedad, no vencimiento de los términos en el trámite de retroactivo pensional y hecho superado, con pretensión a que se revoque el amparo tutelar conferido a su cargo por el A Quo, y refiere en sustento que, el 30 de agosto de 2023, con posterioridad al amparo tutelar y en cumplimiento del mismo, emitió acto administrativo que resuelve de fondo la solicitud de prestaciones económicas radicada por el señor Jorge Iván González Restrepo.

4.2.2. En contraste, el A Quo ordenó a COLPENSIONES, en amparo al derecho

emitió acto administrativo que resuelve de fondo la solicitud de prestaciones económicas radicada por el señor Jorge Iván González Restrepo.

4.2.2. En contraste, el A Quo ordenó a COLPENSIONES, en amparo al derecho fundamental de petición del señor JORGE IVÁN GONZÁLEZ RESTREPO, emitir informe al accionante, confiriéndole para el efecto, cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo y, advierte que debe indicarle al accionante

2DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo d e segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 110013336038202300258-01

Demandante: Jorge Iván González Restrepo

Demandado: Colpensiones

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Expediente: 110013336038202300258-01

Demandante: Jorge Iván González Restrepo

Demandado: Colpensiones

Página 4 de 11 el estado actual de su solicitud, si se requiere de documentos adicionales y anunciar el término en que resolverá de fondo el petitum del 13 de julio de 2023. Relacionado con reconocimiento de prestaciones económicas.

4.2.3. En el descrito panorama fáctico procesal, con fines a desatar la impugnación promovida por la accionada y encontrando probado que en acatamiento al fallo objeto de impugnación, COLPENSIONES expidió acto administrativo por el que negó, el reconocimiento y pago del retroactivo pensional solicitado por el aquí tutelante, y que la precitada decisión administrativa no ha sido entregada al interesado, se tienen como problemas jurídicos:

¿En el presente asunto, la acción de tutela es procedente, contrastadas la afectación al derecho de petición, o torna improcedente por la existencia de otros mecanismos de defensa en sede de la administradora pensional accionada y que no se ha superado el plazo de cuatro (4) meses, establecido para el trámite de petición de reconocimiento y pago de retroactivo pensional?

Condicionado a que la respuesta al anterior interrogante sea la procedencia del amparo tutelar:

¿La respuesta emitida el 30 de agosto de 2023, por COLPENSIONES, satisface la orden tutelar impartida en el fallo de primera instancia, y se configura un hecho superado, o evidencia no cumplida por no haberse probado su entrega al señor JORGE IVÁN GONZÁLEZ RESTREPO?

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES

configura un hecho superado, o evidencia no cumplida por no haberse probado su entrega al señor JORGE IVÁN GONZÁLEZ RESTREPO?

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES

En solución del primero de los interrogantes planteados, es tesis de la Sala , que procede revocar la decisión del A quo en razón a que no se avizora vulneración actual a los derechos fundamentales del señor JORGE IVÁN GONZÁLEZ RESTREPO, por encontrar vigente el término legal para entregar respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento y pago del retroactivo pensional de la pensión de vejez radicada el 13 de julio de 2023 por el tutelante, y contrastada la normatividad vigente, COLPENSIONES cuenta con un plazo de hasta cuatro (4) meses para emitir el respectivo dictamen, tiempo que fenece el 13 de noviembre de 2023.

Advierte que, la Resolución SUB230481 del 30 de agosto de 2023, expedida por COLPENSIONES, al señor JORGE IVÁN GONZÁLEZ RESTREPO, satisface parcialmente, de su petición del 13 de julio anterior, la orden impartida en el fallo de primera instancia, pues aun cuando resuel ve la solicitud de reconocimiento y pago del retroactivo pensional de la pensión de vejez, dicho acto administrativo no avizora notificado de manera efectiva al interesado ., por lo que se instará a la Administradora a que realice de manera efectiva la notificación de dicha resolución al interesado.

En fundamento se abordarán los siguientes tópicos a modo de premisas normativas:

4.3.1. La acción de tutela es la vía judicial idónea para el amparo de los

al interesado.

En fundamento se abordarán los siguientes tópicos a modo de premisas normativas:

4.3.1. La acción de tutela es la vía judicial idónea para el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, y su procedencia y prosperidad condiciona a que la afectación sea cierta y actual. Como quiera que por consagración de los artículos 23 y 29 del Estatuto Superior, los precitados derechos, asumen como fundamentales, y aúna que, en voces de la Corte Constitucional, r especto del derecho de petición, el legislador no ha previsto vía judicial de defensa judicial.

4.3.1.1. En tanto que la acción de tutela tiene por finalidad, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales , en todo evento en que resulten afectados; caracterizada por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad. Es así que el artículo 86 superior dispone:Impugnación de Tutela Expediente: 110013336038202300258-01

Demandante: Jorge Iván González Restrepo

Demandado: Colpensiones

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“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento,

amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

(…)”

4.3.1.2. La acción de tutela torna improcedente, cuando no existe una conducta de la accionada, configurativa de afectación a las garantías fundamentales , presupuesto del que señala la Corte Constitucional, que asume como requisito sustancial para la procedencia de esta vía judicial y para su prosperidad, y precisa en sustento la Alta Corporación:

“(…) partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” 7, ya que “sin

suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” 7, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.

Advertido que de permitir que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico,

“(…) resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos".

De contera, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.

4.3.1.3. Asimismo, cuando la situación de hecho que origina la amenaza o vulneración a derecho fundamental, cesa, emerge hecho superado y torna improcedente la tutela, contrastado que no existiría una orden que impartir 3,

4.3.1.3. Asimismo, cuando la situación de hecho que origina la amenaza o vulneración a derecho fundamental, cesa, emerge hecho superado y torna improcedente la tutela, contrastado que no existiría una orden que impartir 3,

3 T-013 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T-066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fin es esenciales del Estado, cual es el deImpugnación de Tutela Expediente: 110013336038202300258-01

Demandante: Jorge Iván González Restrepo

Demandado: Colpensiones

Página 6 de 11 conforme reitera la doctrina constitucional, por razón a que el propósito de este medio de defensa judicial, se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las aut oridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

4.3.2. El derecho de petición garantiza la obtención de oportuna respuesta y exige que guarde correspondencia e integralidad con el objeto del petitum, así como que sea notificada o entregada al peticionario, conforme determina la doctrina constitucional con fundamento en el artículo 23 superior4, que determina de

exige que guarde correspondencia e integralidad con el objeto del petitum, así como que sea notificada o entregada al peticionario, conforme determina la doctrina constitucional con fundamento en el artículo 23 superior4, que determina de la respuesta que, hace parte de su núcleo esencial, y precisa que la respuesta impartida superados los plazos que fija la ley para el efecto, comporta afectación al derecho fundamental de petición y que igual le violenta, la respuesta mera mente formal aun cuando se emita en oportunidad, dado que en tal evento se está frente a una apariencia de respuesta, que en manera alguna satisface el núcleo esencial del derecho de petición5.

4.3.2.1El contenido de la respuesta debe respetar los principios de efectividad de los derechos y de la administración pública, consagrados en los artículos 2º, 86 y 209 del Estatuto Superior, así como el de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 Ibidem ; de los que precisa la Corte Constitucional que, para la satisfacción del derecho de petición, confluyen así:

“(…) No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía.” 6

Es así que, en doctrina de la Corte Constitucional, la respuesta debe observar los

elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía.” 6

Es así que, en doctrina de la Corte Constitucional, la respuesta debe observar los siguientes lineamientos:

(i) Ser pronta y oportuna

(ii) Resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente con la situación planteada por el interesado.

(iii) Ser puesta en conocimiento del peticionario.

4.3.2.2El silencio administrativo negativo, como mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición7, dado que su objeto es distinto, y es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; conjugado que el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa 8, reiterado que asume como núcleo esencial de derecho de petición, la resolución pronta y oportuna de la cuestión; de fondo, de

asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad inv ocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógicojurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.”

jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.” 4 “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales." 5 Ver entre otras sentencias T-242-93, Ver además sentencias T-567-92 y T-464-92; T-12-92; T-42692. 6 Sentencia T-220. 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz 7 IB. Ver sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda. 8 IB. Ver sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda.Impugnación de Tutela Expediente: 110013336038202300258-01

Demandante: Jorge Iván González Restrepo

Demandado: Colpensiones

Página 7 de 11 manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado derecho de petición9; producida dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible10; ; que la falta de competencia, no la exonera del deber de responder 11; y que, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado12.

4.3.2.3. El deber de entrega o notificación de la respuesta, se explica, porque en tanto el interesado no conozca aquella, permanece actual la afectación al derecho de petición, y es en razón de ello que es elemento del núcleo esencial del derecho de petición, contrastada la necesidad de que el solicitante conozca el contenido de

tanto el interesado no conozca aquella, permanece actual la afectación al derecho de petición, y es en razón de ello que es elemento del núcleo esencial del derecho de petición, contrastada la necesidad de que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada, y comporta que la autoridad competente para su emisión, deba realizar la e fectiva notificación de su decisión, de conformidad, en principio, con los estándares contenidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA; advertido que el deber de notificación se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.

4.3.2.4. La garantía de oportunidad de la respuesta, exige que el juez de tutela, contraste los tiempos que median desde radicación de la solicitud, con la normativa que rige la materia en secuencia al objeto del petitum, atendido que de no encontrar reglado de manera especial por el legislador, aplican los plazos fijados en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, Estatuto General del Derecho de Petición, que prescribe:

“(...) Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar

diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

4.3.3. Las peticiones relacionadas con la pensión de vejez , en sede de COLPENSIONES, se rige n por norma especial, y en virtud de la misma, dispone hasta de cuatro (4) meses, para notificar la respuesta, desde la fecha en que solicitud acredita completa. Como quiera que la Corte Constitucional en la sentencia SU-975 de 2003, por vía de aplicación analógica, estableció un término general de cuatro (4) meses para responder las solicitudes de prestaciones económicas no reguladas expresamente por el legislador, y COLPENSIONES, retomando la enunciada directriz jurisprudencial, y por vía del artículo 22 de la precitada Ley 1755 de 2015 13, profirió la Resolución 343 de 2017, en la que

retomando la enunciada directriz jurisprudencial, y por vía del artículo 22 de la precitada Ley 1755 de 2015 13, profirió la Resolución 343 de 2017, en la que estableció los términos para resolver las peticiones y trámites que sus usuarios radiquen así:

9 IB. Ver sentencias T -377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero y T -1060 A de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, fueron sintetizadas las líneas características del derecho de petición. 10 IB. Ver sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein 11 IB. Ver sent

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