TA CUN - 11001333603820230030301-(26-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603820230030301-(26-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C. veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-36-038-2023-00303-01

Demandante : SIRLEY TATIANA MUÑOZ MEZA

Demandado : UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE

LAS VÍCTIMAS - UARIV

A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023 por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado.

I. ANTECEDENTES

Demanda1

1. El 21 de septiembre de 2023 l a señora Sirley Tatiana Muñoz Meza presentó acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, y mínimo vital.

Pretensiones

“Tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.

“Tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.

Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2004 Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencia para que se continúe otorgando la atención humanitaria.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda”.

1 Documento 01.- 21-09-2023 TUTELA.pdf– Expediente digital.Impugnación tutela 11001-33-36-038-2023-00303-01 2

Hechos

2. La accionante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

2.1. El 29 de marzo de 2023 la señora Sirley Tatiana Muñoz Meza presentó petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “solicitando atención humanitaria según la sentencia T 025 de 2004 y una nueva valoración del PAARI y

ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “solicitando atención humanitaria según la sentencia T 025 de 2004 y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria”.

2.2. La accionante señaló que, a la fecha de interposición de la tutela, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no había dado respuesta de forma y de fondo a su petición.

2.3. La accionante mencionó que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas expidió una resolución, mediante la cual se indicó que su estado de vulnerabilidad había sido superado.

Trámite procesal en primera instancia

3. La acción de tutela correspondió por reparto de 21 de septiembre de 2023 al Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.2

4. El 21 de septiembre de 2023, el Juzgado de conocimiento admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Sirley Tatiana Muñoz Meza y concedió a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV – el término de dos (2) días para que se pronunciara sobre los hechos objeto de la presente acción.3

Contestación de tutela4

5. La apoderada de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV señaló en primer lugar que la entidad accionada no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales aducidos por la accionante, toda vez que se emitió la Resolución No. 0600120223790659 del 13 de octubre de 2022, por medio de la cual se

alguna de los derechos fundamentales aducidos por la accionante, toda vez que se emitió la Resolución No. 0600120223790659 del 13 de octubre de 2022, por medio de la cual se decidió sobre la atención humanitaria al hogar del que hace parte la señora Sirley Tatiana Muñoz Meza y, se determinó la entrega de tres giros con vigencia de cuatro meses cada uno.

6. Respecto a la petición impetrada por la accionante bajo radicado 2023-0185607-2 del 29 de marzo de 2023 , adujo que mediante comunicación Cod Lex 7640392 se emitió la correspondiente respuesta, notificada por medios electrónicos a la señora Sirley Tatiana

Muñoz Meza.

2 Documento 02.- 21-09-2023 ACTA DE REPARTO.pdf – Expediente digital. 3 Documento 04.- 21-09-2023 AUTO ADMITE TUTELA.pdf – Expediente digital. 4 Documento 07.- 22-09-2023 RESPUESTA UARIV.pdf – Expediente digital.Impugnación tutela 11001-33-36-038-2023-00303-01 3

7. Frente a la solicitud de atención humanitaria por desplazamiento forzado realizado por la accionante, informó que de acuerdo con “la nueva estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada <medición de carencias>, prevista en el Decreto 1084 de 2015” , la señora Sirley Tatiana Muñoz Me za “ya fue sujeto del proceso de identificación de carencias”, y, en atención a lo anterior se encontró que el hogar de la accionante padecía de carencia extrema en los componentes de alojamiento y alimentación, por ende, se concedió al hogar tres (3) giro s por el término de un año,

identificación de carencias”, y, en atención a lo anterior se encontró que el hogar de la accionante padecía de carencia extrema en los componentes de alojamiento y alimentación, por ende, se concedió al hogar tres (3) giro s por el término de un año, otorgados cada cuatro meses, por el valor de $810.000. En esa línea indicó que “cada giro tiene una vigencia de (04) meses y se entregaron conforme con la disponibilidad presupuestal”.

8. Aunado a lo anterior, subrayó que los giros previamente señalados se realizaron de la siguiente manera: i) “el primer giro fue colocado el 12/10/2022 y cobrado el 19/10/2022, ii) el segundo giro fue colocado el 14/04/2023 y cobrado el 19/04/3023 y, iii) un tercer giro colocado el 16/08/2023 y cobrado el 14/09/2023, el cual se encuentra vigente”.

9. A su vez, precisó que la Resolución No. 0600120223790659 del 13 de octubre de 2022, por medio de la cual se decidió sobre la atención humanitaria al hogar del que hace parte la señora Sirley Tatiana Muñoz Meza, fue notificada personalmente el 15 de mayo de 2023 y, la accionante contaba con un mes a partir de esa fecha para interponer los recursos de reposición y/o apelación ante el director Técnico de Gestión Social y Humanitaria; situación que no se presentó, por ende, la decisión se encuentra en firme.

En ese sentido, señaló que la señora Sirley Tatiana Muñoz Meza cuenta con la atención humanitaria destinada a satisfacer las necesidades de alimentación básica y alojamiento

Humanitaria; situación que no se presentó, por ende, la decisión se encuentra en firme. En ese sentido, señaló que la señora Sirley Tatiana Muñoz Meza cuenta con la atención humanitaria destinada a satisfacer las necesidades de alimentación básica y alojamiento temporal, correspondiente al otorgamiento de tres giros por vigencia de cuatro meses cada uno.

10. En virtud de lo expuesto, la accionada señaló que no es posible entregar la atención humanitaria solicitada por la accionante, “toda vez que aún se encuentra vigente la última medición realizada y el tercer giro se encuentra cobrado y vigente” . Asimismo, precisó que, una vez vencido el tercer giro, “la accionante deberá solicitar que se realice nuevamente el proceso de medición para verificar si es procedente la atención humanitaria de acuerdo con las carencias que se presenten”.

11. En adición a lo que antecede, la entidad accionada arguyó que las medidas de asistencia obedecen a un socorro temporal que no pueden prolongarse en el tiempo , puesto que, de lo contrario, se continuaría con la prestación de asistencia a personas que no lo necesitan “vulnerando derechos como la igualdad que les asiste a todas las víctimas de desplazamiento forzado, inclusive causando un déficit del sistema de asistencia”.

12. Además, señaló que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV no incurrió en una omisión respecto a la obligación legal de garantizar los derechos fundamentales de la accionante, por el contrario, se impartieron las acciones y procedimientos técnicos y administrativos de conformidad con el Decreto 1084 de 2015, y se desplegaron las medidas de asistencia y atención contempladas en la ley 1448 deImpugnación tutela

procedimientos técnicos y administrativos de conformidad con el Decreto 1084 de 2015, y se desplegaron las medidas de asistencia y atención contempladas en la ley 1448 deImpugnación tutela 11001-33-36-038-2023-00303-01 4 2011, entre ellas, la atención humanitaria. En esa medida, refirió al proceso de identificación de carencias realizado y señaló en primer término que este procedimiento permite “determinar si el hogar cuenta con los recursos y/o las capacidades para proveerse los componentes de alojamiento temporal y alimentación” . En segundo lugar, mencionó que la entidad accionada realizó el trámite de atención hu manitaria con observancia del debido proceso administrativo.

13. Finalmente, la accionada adujo que en el caso que nos ocupa se configuró el hecho superado, de conformidad con los argumentos y pruebas aportadas que dan cuenta de la “debida diligencia de la Unidad para las Víctima s en aras de proteger los derechos fundamentales de los asociados”.

14. En tal sentido, la parte accionada solicitó que se nieguen las pretensiones invocadas por la accionante, puesto que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV ha realizado dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, “evitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales”.

La sentencia de primera instancia 5

15. El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia del 28 de septiembre de 2023, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto de la tutela presentada por

15. El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia del 28 de septiembre de 2023, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto de la tutela presentada por la señora SIRLEY TATIANA MUÑOZ MEZA, por hecho superado, en lo que respecta a los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

SEGUNDO: DENEGAR el amparo de tutela a los demás derechos fundamentales invocados por la parte actora.

TERCERO: Por Secretaría, notifíquese este fallo en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

CUARTO: En firme la presente providencia, y en el evento que no fuere impugnada, envíese el expediente a la CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión. Una vez regrese de esa corporación y sin necesidad de auto que así lo ordene, por Secretaría se deberá proceder al archivo del proceso dejando las constancias del caso”.

16. Para arribar a la anterior conclusión, el Juzgado de conocimiento señaló que la accionada brindó una respuesta “clara y congruente” a la señora Sirley Tatiana Muñoz Meza, en atención a la petición incoada, toda vez que “se le informó todo lo relacionado frente a la entrega y desembolsos de los giros otorgados por concepto de la ayuda humanitaria reconocida mediante Resolución No. 0600120223790659 de 2022”.

17. En esa línea, arguyó que la entidad accionada allegó durante el curso de la presente acción de tutela la comunicación No. 2023 -1396362-1 del 22 de septiembre de 2023,

17. En esa línea, arguyó que la entidad accionada allegó durante el curso de la presente acción de tutela la comunicación No. 2023 -1396362-1 del 22 de septiembre de 2023, dirigida a la señora Sirley Tatiana Muñoz Meza, mediante la cual informó que: “(i) la medida de atención humanitaria fue reconocida mediante Resolución No. 0600120223790659 de 2022, acto noti ficado el 15 de mayo de 2023, (ii) se le otorgaron tres giros, (iii) el primero se consignó el 12/10/2022 y fue cobrado por la solicitante el

5 Documento 09.- 28-09-2023 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA.pdf– Expediente digital.Impugnación tutela 11001-33-36-038-2023-00303-01 5 19/20/2022, (iv) el segundo fue desembolsado el 14/04/2023 y entregado el 19/04/2023, y (v) el último fue colocado el 16/08/2023 y cobrado el 14/09/2023”. A su vez, el despacho señaló que la accionada remitió a la solicitante copia del certificado de inclusión de la señora Sirley Tatiana Muñoz Meza en el RUV.

18. Aunado a lo anterior, el despacho encontró probado que la comunicación fue remitida a la accionante a la dirección electrónica taticuca@outlook.es, la cual corresponde al correo informado por la accionante tanto en el escrito de petición, como en la demanda de tutela.

19. En esa medida, el despacho advirtió que con las actuaciones adelantadas por la entidad accionada cesó la vulneración de los derechos de petición y debido proceso de la

de tutela.

19. En esa medida, el despacho advirtió que con las actuaciones adelantadas por la entidad accionada cesó la vulneración de los derechos de petición y debido proceso de la accionante.

20. Frente al derecho a la igualdad, el aquo consideró que en el asunto que nos ocupa no existió vulneración alguna por parte de la accionada, puesto que la accionante “no explicó de qué manera la entidad demandada lo transgredió ni se demostró que personas en su misma situación obtuvieron una respu esta diferente a la brindad frente al reconocimiento y entrega de la ayuda humanitaria”.

21. En igual sentido, el despacho señaló que la accionante omitió demostrar el estado de vulnerabilidad en el que aduce encontrarse, así como tampoco acreditó la insufic iencia para garantizar su mínimo vital, máxime si se tiene en cuenta que “en el presente asunto la entidad demandada indicó en el Oficio No. 2023 -1396362-1 del 22 de septiembre de 2023 que, para la fecha de presentación de la tutela, la accionante ya había recibido 2 giros relativos a la ayuda humanitaria reconocida en acto administrativo que no fue controvertido”.

22. En virtud de lo expuesto, el a quo declaró la carencia actual de objeto de la presente acción de tutela por hecho superado, en lo que respecta a los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

La Impugnación6

23. Mediante escrito dirigido vía correo electrónico7, la señora Sirley Tatiana Muñoz Meza impugnó el fallo de tutela de primera instancia. En esa línea solicitó que : i) se revoque el fallo y ii) se ordene a la entidad accionada brindar una respuesta concreta a su petición,

impugnó el fallo de tutela de primera instancia. En esa línea solicitó que : i) se revoque el fallo y ii) se ordene a la entidad accionada brindar una respuesta concreta a su petición, en la que se especifique la fecha en la cual recibirá la atención humanitaria solicitada.

24. Para fundamentar lo anterior, la acciona nte puso de presente que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV “evade su responsabilidad ” al expedir una resolución, mediante la cual se indica que el “estado de vulnerabilidad de la

6 Documento 12.- 02-10-2023 IMPUGNACION.pdf – Expediente digital. 7 Documento 11.- 02-10-2023 CORREO.pdf – Expediente digital.Impugnación tutela 11001-33-36-038-2023-00303-01 6 accionante ha sido superado”. En esa medida, adujo que la entidad accionada vulnera su derecho fundamental de petición al no contestar de fondo la solicitud impetrada.

Trámite en segunda instancia

25. Mediante auto de 12 de octubre de 2023, el Juzgado concedió la impugnación presentada por la accionante.8

26. Por acta de reparto de 17 de octubre de 2023, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho de la Magistrada Ponente.9

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

27. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, le corresponde a la Sala resolver sobre la impugnación presentada por la accionante en contra de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023 por el Juzgado Treinta y

corresponde a la Sala resolver sobre la impugnación presentada por la accionante en contra de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023 por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.

Procedencia de la acción

28. Al respecto, la Sala debe precisar que no existe controversia sobre el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la presente acción constitucional, en la medida que se cumplió, en primer lugar, con el presupuesto de la legitimación en la causa , puesto que la señora Sirley Tatiana Muñoz Meza interpuso acción de tutela como titular de los derechos cuya protección se invoca, en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas – UARIV –. En segundo término, se verificó el cumplimiento del principio de inmediatez, toda vez que la petición génesis de la pretensión de amparo, data del 29 de marzo de 2023, por ende, la Sala asume razonable, el tiempo que media respecto de la radicación de la acción de tutela.

29. Por otra parte, también se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, en razón a que la acción de tutela es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento jurídico colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional, en el siguiente sentido:

“(…) esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho

“(…) esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su

8 Documento 14.- 12-10-2023 AUTO CONCEDE IMPUGNACIÓN.pdf – Expediente digital. 9 Índice 01 – SAMAI.Impugnación tutela 11001-33-36-038-2023-00303-01 7 garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional”10. (Énfasis propio)

Cuestión previa

30. Mediante escrito de impugnación presentado el 2 de octubre de 2023, la accionante solicita que se revoque el fallo y se ordene a la accionada contestar de fondo a la petición incoada ante la entidad el 29 de marzo de 2023 , por cuanto considera que la entidad evade su responsabilidad al expedir una resolución en la que se indica que su estado de vulnerabilidad ha cesado.

31. Sin embargo, la Sala encuentra que lo aludido por la accionante no se acompasa con la realidad de los hechos, toda vez que no se vislumbra acto administrativo alguno que indique que el estado de vulnerabilidad de la señora Sirley Tatiana Muñoz Meza haya cesado, además, en la petición impetrada el 29 de marzo de 2023 por la aquí accionante ante la entidad, nada se dijo respecto a este punto . En esa medida, no se especifica por

cesado, además, en la petición impetrada el 29 de marzo de 2023 por la aquí accionante ante la entidad, nada se dijo respecto a este punto . En esa medida, no se especifica por la impugnante el motivo de disenso respecto de la decisión del a quo.

32. No obstante lo anterior, en virtud de las facultades del Juez constitucional, con miras a dilucidar la eventual vulneración o afectación de los derechos fundamentales, que asegure la debida protección de los mismos11, se abordará el análisis correspondiente a la eventual vulneración del derecho fundamental de petición de la señora Sirley Tatiana Muñoz Meza por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Problema Jurídico

33. Acorde con los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023 por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a los derechos fundamentales de petición y debido proceso y, denegó el amparo de tutela de los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital, invocados por la parte actora.

34. Así entonces, la Sala deberá establecer en primer lugar si la entidad accionada emitió una respuesta de fondo debidamente sustentada, respecto a la petición impetrada por la accionante el 29 de marzo de 2023. En caso afirmativo, corresponderá a la Sala determinar si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a

una respuesta de fondo debidamente sustentada, respecto a la petición impetrada por la accionante el 29 de marzo de 2023. En caso afirmativo, corresponderá a la Sala determinar si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a la respuesta emitida el 22 de septiembre de 2023 bajo el radicado No. 2023-1396362-1, notificada a la peticionaria por medios electrónicos en la misma fecha.

Sentido de la decisión

10 Corte Constitucional. Sentencia T-077 de 2 de marzo de 2018. Expediente: T-6.416.527. Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. SV CP: Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia del 21 de octubre de 2021. Sección Segunda. Subsección B. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.Impugnación tutela 11001-33-36-038-2023-00303-01 8

35. La Sala confirmará la decisión del a quo , toda vez que se probó que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas – UARIV emitió una respuesta de fondo a la petición impetrada por la señora Sirley Tatiana Muñoz Meza el 29 de marzo de 2023. Pues bien, pese a que la entidad accionada no accedió a las pretensiones de la petición impetrada por la accionada, lo cierto es que fundamentó su negativa de conformidad con el acto administrativo existente, mediante el cual se reconoció y ordenó el pago de atención humanitaria de emergencia a la señora Sirley

Tatiana Muñoz Meza.

su negativa de conformidad con el acto administrativo existente, mediante el cual se reconoció y ordenó el pago de atención humanitaria de emergencia a la señora Sirley Tatiana Muñoz Meza.

36. Aunado a lo anterior, la Sala encuentra que la entidad accionada profirió y notificó a la interesada la comunicación No. Cod Lex 7640392 bajo radicado No. 2023 -1396362-1 del 22 de septiembre de 2023. En esa línea se tiene que, la citada respuesta fue expedida y notificada a la señora Sirley Tatiana Muñoz Meza antes de proferirse el fallo de primera instancia de 28 de septiembre de 2023 , situación que se puso en conocimiento en el momento en que se presentó el escrito de contestación de tutela ante el Juez de primera instancia. Por ende, la Sala encuentra que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como lo vislumbró el Juzgado de conocimiento.

Derecho de petición

37. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, que permite que cualquier persona pueda presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; en consecuencia, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para procurar, en caso de vulneración, la protección de esta garantía fundamental.

38. Aunado a ello, la Corte Constitucional ha precisado el núcleo esencial del derecho de petición en los siguientes términos: (i) formulación de la petición, (ii) pronta resolución, (iii) respuesta de fondo, esto es, clara, precisa, congruente y consecuente, y (iv) notificación de la decisión12.

petición en los siguientes términos: (i) formulación de la petición, (ii) pronta resolución, (iii) respuesta de fondo, esto es, clara, precisa, congruente y consecuente, y (iv) notificación de la decisión12.

39. En síntesis, los elementos esenciales del derecho de petición “se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”. En esa línea, el núcleo esencial del derecho de petición tiene como presupuesto esencial una de

dos circunstancias:

“(…) (i) que el accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente – circunstancia (ii)”.13

12 Corte Constitucional. Sentencia C -951 de l 4 de diciembre de 2014. Expediente PR -041. Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez. 13 Corte Constitucional. Sentencia C – 818 del 1 de noviembre de noviembre de 2011. Expediente D-8410 y AC D-8427. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Impugnación tutela 11001-33-36-038-2023-00303-01 9

40. La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que para la prosperidad de la acción de

11001-33-36-038-2023-00303-01 9

40. La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que para la prosperidad de la acción de tutela frente al derecho de petición han de cumplirse dos extremos fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y (ii) el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. En otras palabras, el accionante debe acreditar que elevó la corre spondiente petición y que la misma no fue contestada.

41. Aquí cabe señalar que el Derecho de Petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí debe contener las siguientes características.

42. Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir la respuesta dentro de un determinado plazo y circunscribiéndose al ámbito de sus competencias, por cuanto la administración está organizada de manera que sus funciones se cumplan desconcentrada y de forma descentralizada, repartiendo en razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda , advirtiendo que la obligación de contestar oportunamente y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia específica de cada petición y de los derechos involucrados.

43. De fondo, porque por lo general el derecho de petición requiere el pronunciamiento de una autoridad administrativa sobre una determinada situación jurídica particular o general de la cual depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad.

43. De fondo, porque por lo general el derecho de petición requiere el pronunciamiento de una autoridad administrativa sobre una determinada situación jurídica particular o general de la cual depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad.

44. Integral, porque la autoridad deb e abarcar en su respuesta la totalidad de requerimientos esbozados por el peticionario; al referirse a derechos subjetivos es menester que el particular sepa a qué atenerse con la respuesta y pueda ejercer la acción correspondiente establecida en la ley, s i la administración accede a su pedimento o lo niega.

Hecho superado

45. La jurisprudencia constitucional ha establecido que en caso de que al momento de fallar se advierta que la acción u omisión que dio origen a la pretensión de tutela ha cesado, el pronunciamiento del juez de tutela carece de objeto, pues la amenaza o vulneración de derechos fundamentales que antes se alegaba se torna inexistente. Por tanto, el operador judicial se encuentra ante la imposibilidad de emitir alguna orden en pro de prot eger las garantías fundamentales que en principio se consideraron afectadas14

14 Corte Constitucional. Sentencia SU-677 de 15 de noviembre de 2017. Expediente: T-5.860.548. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.Impugnación tutela 11001-33-36-038-2023-00303-01 10

46. Lo anterior puede ocurrir en tres supuestos, a saber: (i) el hecho superado; (ii) el daño consumado, o (iii) cualquier otra situación que conduzca a que carezca de sentido la orden a dictar para satisfacer la pretensión de la solicitud de tutela.

consumado, o (iii) cualquier otra situación que conduzca a que carezca de sentido la orden a dictar para satisfacer la pretensión de la solicitud de tutela.

47. Al referirse al hecho superado, el Tribunal Constitucional ha indicado que es aquella situación que se presenta cuando durante el trámite de la tutela o de su revisión, cesa la vulneración o amenaza del derecho que se buscaba proteger con la solicitud de tutela como consecuencia de una actuación por parte del demandado. En consecuencia, el accionante, en principio, ya no tiene interés en la satisfacción de su pretensión, pues la causa que motivó la

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