TA CUN - 11001333603820230032901-(30-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603820230032901-(30-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C. treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente : : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-36-038-2023-00329-01

Demandante : MARÍA ESPERANZA ROMERO GARZÓN

Demandado : COLPENSIONES Y SALUD TOTAL E.P.S.

A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la entidad accionada, Salud Total E.P.S., contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2023 , por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Demanda

1. La señora María Esperanza Romero Garzón, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra Colpensiones y Salud Total EPS, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y mínimo vital, y al efecto formuló las

siguientes pretensiones (a.1):

“(…) 1. Se ampare mi derecho fundamental al mínimo vital, a la seguridad social y la salud en conexión con la vida, y de esta manera se ordene a las entidades Salud Total EPS y/o Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que, dentro de un plazo de 48 horas, realice los trámites necesarios tendientes a realizar el pago de mis

salud en conexión con la vida, y de esta manera se ordene a las entidades Salud Total EPS y/o Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que, dentro de un plazo de 48 horas, realice los trámites necesarios tendientes a realizar el pago de mis incapacidades de forma completa, desde el mes de julio de 2023, hasta la fecha; y las que se llegasen a generar.

2. Se obligue en un término máximo de 48 horas Salud Total EPS y/o Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al pago de las incapacidades que se llegasen a generar durante el trámite de la presente acción de tutela”.

Hechos

2. Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos:

“1. Me encuentro incapacitada de manera continua desde el día 25 de enero del año 2023 por parte de la Salud Total EPS.

2. El diagnóstico de mi enfermedad es “D48.9 Tumor de comportamiento incierto o desconocido, de sitio no especificado; C41.1. Tumor maligno de los huesos de la pelvis, sacro y cóccix y C90.0 o tumor maligno originado por la proliferación de un clon de células plasmáticas en la médula ósea”. (…)

4. El día 26 de julio de 2023, fue expedida la incapacidad No. P1 3005761, por 28 días, con un IBL de $1.160.000, correspondiente al salario mínimo; no obstante, como se prueba observar solamente fue autorizado el p ago de $335.626 y no de la totalidad, teniendo en cuenta que se trata del salario mínimo.

5. El día 22 de agosto de 2023, fue emitida por mi médico tratante, otra nueva

prueba observar solamente fue autorizado el p ago de $335.626 y no de la totalidad, teniendo en cuenta que se trata del salario mínimo.

5. El día 22 de agosto de 2023, fue emitida por mi médico tratante, otra nueva incapacidad por 29 días, desde el 22 de agosto hasta el 19 de septiembre de 2023 que no me pagaron.Impugnación tutela

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Accionante: María Esperanza Romero Garzón

Demandado: Colpensiones y Salud EPS

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6. El día 06 de septiembre de 2023, fue emitido concepto favorable de rehab ilitación, por parte de mi EPS.

7. El día 20 de septiembre de 2023, fue emitida por mi médico tratante otra nueva incapacidad por 8 días, desde el 20 de septiembre al 27 de septiembre, que no me pagaron.

8. El día 29 de septiembre de 2023 fue emitida por mi médico tratante, otra incapacidad por días, desde el 29 de septiembre hasta el 28 de octubre de 2023, que no me pagaron.

9. Fui a radicar a la EPS, las incapacidades generadas desde el 22 de agosto hasta el 28 de octubre de 2023, para que realizaran la transcripción y por ende el pago, a lo que me indicaron que no era posible recibírmelas por cuanto ya había superado los 180 días de incapacidad; que por lo anterior, debía radicarlas ante mi fondo de pensiones.

10. Dada la situación, me dirigí a Co lpensiones, para radicar dichas incapacidades, a lo que me respondieron que no era posible recibírmelas, porque debían estar autorizadas por la EPS.

11. Por lo anterior, hizo de nuevo la solicitud a la EPS, salud total, a lo que me

lo que me respondieron que no era posible recibírmelas, porque debían estar autorizadas por la EPS.

11. Por lo anterior, hizo de nuevo la solicitud a la EPS, salud total, a lo que me

respondieron el 2 de octubre que:

“(…) De conformidad con lo anterior, en el sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS, el reconocimiento y pago de incapacidad por contingencias de origen común, para los afiliados cotizantes es hasta por el término de 180 días a cargo de la EPS, y hasta el día 540 a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones – AFP.

Aclarado lo anterior, evidenciamos que el día 02 de agosto de 2023 la señora María Esperanza Romero Garzón (…) completó los 180 días de incapacidad continuos, periodo que Salud Total EPS cubrió el auxilio de conformidad con las normas precitadas; fundament o por el cual desde el día 3 de agosto de 2023 (día 181 de incapacidad hasta el día 540 por el mismo diagnóstico, relacionado o secundario), le corresponde al Fondo de Pensiones realizar el reconocimiento económico de las incapacidades e iniciar el proceso de calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, esto, realizando la aplicación sistemática de lo previsto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 (…)”.

(…)”

Trámite procesal en primera instancia

3. Por reparto del 11 de octubre de 2023 (a.6), la acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

4. Mediante auto del 11 de octubre de 2023 , el juzgado de conocimiento admitió la acción

al Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

4. Mediante auto del 11 de octubre de 2023 , el juzgado de conocimiento admitió la acción de tutela y ordenó notificar a Colpensiones y a Salud Total EPS (a.8).

Contestaciones de tutela

Colpensiones

5. El 13 de octubre de 2023 (a.10), la entidad accionada rindió informe indicando que la entidad requirió previamente a la tutelante los documentos que según la regulación vigente debía allegar para iniciar el trámite de autorización de pago, sin que hubieran sido aportados dentro del término otorgado.

6. Señala que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pa go de incapacidades, pues existen otros mecanismos adecuados para la discusión del derecho económico objeto de reclamación.Impugnación tutela

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Accionante: María Esperanza Romero Garzón

Demandado: Colpensiones y Salud EPS

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Salud Total E.P.S.

7. No rindió informe dentro de la oportunidad otorgada.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

8. El Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 25

de octubre de 2023, resolvió (a.15):

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital invocados por la señor a María Esperanza Romero Garzón, vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Salud Total EPS.

SEGUNDO: ORDENAR a Salud Total EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas

invocados por la señor a María Esperanza Romero Garzón, vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Salud Total EPS.

SEGUNDO: ORDENAR a Salud Total EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, reconozca y pague a la señora María Esperanza Romero Garzón lo debido por concepto de incapacidades laborales, esto es, el periodo comprendido entre el día 181 de incapacidad (incluido) y la fecha de emisión de concepto favorable de rehabilitación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a Colpensiones que, una vez recibido s los documentos requeridos por la accionante mediante oficio No. 2023_16976108 del 12 de octubre de 2023, continúe con el trámite para el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales, lo que deberá hacer dentro de los quince (15) días siguientes a l recibo de la documentación en orden.

(…)”.

9. El fallador de primera instancia indicó que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo conducente y procedente para solucionar las controversias que se susciten en relación al reconocimiento y pago de acreencias laborales, entre ellas, las incapacidades, pues para tal fin existen medio s idóneos y eficaces ante la jurisdicción ordinaria o la

Superintendencia Nacional de Salud.

10. Sin embargo, señaló que, la Corte Constitucional ha admitido una excepci ón a dicha regla, en aquellos eventos en los que se acredita que el trabajador no cuenta con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de su familia, pues en dichas condiciones,

regla, en aquellos eventos en los que se acredita que el trabajador no cuenta con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de su familia, pues en dichas condiciones, la negativa de la EPS o del fondo de pensiones de cancelar las incapacidades, se traduce en la vulneración de sus derechos fundamentales, tornando en imperativa la intervención del juez constitucional.

11. Descendiendo al asunto objeto de controversia explicó que, tratándose de enfermedad o accidentes de origen común, la responsabilidad del pago de incapacidades o del subsidio por incapacidad radica en diferentes actores del sistema general de seguridad social dependiendo de su prolongación, así:Impugnación tutela

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Accionante: María Esperanza Romero Garzón

Demandado: Colpensiones y Salud EPS

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12. De conformidad con lo anterior, precisó que el pago de los subsidios por incapacidades del día 181 a 540 se encuentra a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, sea este favorable o no para el afiliado.

13. Así, de las pruebas aportadas, concluyó que el no pago de incapacidades de la demandante se concretó en los siguientes periodos:

14. De igual manera evidenció que mediante oficio No. 2023_16976108 de 12 de octubre de 2023, Colpensiones otorgó respuesta a la señora María Esperanza Romero Garzón, indicándole que la documentación aportada no cumplía los requisitos para continuar con el trámite de aprobación de pago de incapacidades por parte de la Administradora de Pensiones, esto es, el certificado de la EPS donde se relacionaba la incapacidad expedida

indicándole que la documentación aportada no cumplía los requisitos para continuar con el trámite de aprobación de pago de incapacidades por parte de la Administradora de Pensiones, esto es, el certificado de la EPS donde se relacionaba la incapacidad expedida no contenía (i) diagnóstico, descripción o código de la enfermedad y (ii) relación de la totalidad de incapacidades solicitadas con indicación de la fecha de inicio y fin, aclarándole que contaba con el término de 1 mes para aportar la documentación en debida forma.

15. Explicó que no es posible determinar la fecha de radicación de la solicitud ante Colpensiones, ni los documentos que la acompañaron, hecho que impide esclarecer si, como lo señaló Colpensiones, la solicitud de reconocimiento de incapacidades se radicó incompleta.

16. Resaltó que Colpensiones brindó respuesta a la accionante únicamente con ocasión de la notificación de la acción de tutela (notificada el 11 de octubre de 2023), lo que denota un actuar desinteresado y tardío de la entidad en atender la solicitud presentada.

17. Sin perjuicio de lo anterior, destacó que en los términos del artículo 142 del Decreto 019 de 2012, cuando las EPS no emiten concepto (favorable o desfavorable) de rehabilitación antes de cumplirse el día 120 de incapacidad temporal ni lo remiten hasta antes de cumplirse el día 150 de incapacidad, a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador, le corresponde pagar un subsidio equivalente a la incapacidad temporal después de los 180 días iniciales, hasta que se emita el correspondiente concepto.

18. Se tiene entonces que Salud Total EPS indica que los 180 días de incapacidad continua

incapacidad temporal después de los 180 días iniciales, hasta que se emita el correspondiente concepto.

18. Se tiene entonces que Salud Total EPS indica que los 180 días de incapacidad continua de la señora María Esperanza Romero Garzón se cumplieron el 2 de agosto de 2023; sinImpugnación tutela

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Accionante: María Esperanza Romero Garzón

Demandado: Colpensiones y Salud EPS

5 embargo, la accionante indica en el hecho sexto de la demanda que el concepto favorable de rehabilitación fue emitido por parte de Salud Total EPS el 6 de septiembre de 2023, esto es, por fuera del término previsto en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, poco más de un mes de supuestamente cumplidos los 180 días de incapacidad.

19. Si bien con la demanda no se aportó el concepto de rehabilitación, toda vez que Salud Total EPS no concurrió al presente trámite de tutela a ejercer el derecho de defensa, se tienen por ciertas las afirmaciones realizadas en la demanda, y en ese sentido se entiende que el concepto solamente fue remiti do a Colpensiones hasta el 6 de septiembre de 2023, por lo que “le corresponde el pago a favor de la accionante por concepto del subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal desde el 3 de agosto de 2023 hasta el 6 de septiembre de la misma anu alidad (fecha de emisión del concepto), ambas fechas inclusive”.

20. Así las cosas, estimó que la negativa de Salud Total EPS de pagar la incapacidad de la señora María Esperanza Romero Garzón alegando que se cumplieron los 180 días, aun a sabiendas de su dem ora en la emisión del concepto favorable de rehabilitación, vulneró

señora María Esperanza Romero Garzón alegando que se cumplieron los 180 días, aun a sabiendas de su dem ora en la emisión del concepto favorable de rehabilitación, vulneró directamente los derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital invocados, siendo procedente ordenar a Salud Total EPS el pago de la incapacidad en favor de la accionante para dicho periodo de tiempo.

21. Finalmente, en relación a Colpensiones explicó que “dadas las precisiones ya realizadas y la falta de pruebas que impiden a este Juzgado r realizar un estudio más detallado en relación con la solicitud de pago de las incapacidades y el requerimiento de documentación que hizo a la accionante, en atención a la especial situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la señora María Esperanz a Romero Garzón y que Colpensiones únicamente realizó el requerimiento de documentación una vez fue notificada de esta acción de tutela, se ampararán los derechos invocados por la accionante también frente a esta Administradora de Pensiones, en consecuenci a, se ordenará que, una vez recibida la totalidad de la documentación para tramitar la solicitud de pago de las incapacidades de la accionante, proceda con el pago de las incapacidades a su cargo y a favor de la señora

María Esperanza Romero Garzón”.

La Impugnación

22. Mediante escrito dirigido vía correo electrónico el 31 de octubre de 2023 (a.19), Salud Total EPS impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Solicitó a esta Corporación revocar la decisión y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

23. Indicó que la señora Romero Garzón el pasado 2 de agosto de 2023 completó los 180 días incapacidad continuos, periodo que Salud Total EPS cubrió como legalmente

la decisión y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

23. Indicó que la señora Romero Garzón el pasado 2 de agosto de 2023 completó los 180 días incapacidad continuos, periodo que Salud Total EPS cubrió como legalmente correspondía, por tanto, a partir del 3 de agosto de 2023 (día 181 de incapacidad), corresponde al Fondo de Pensiones realizar el reconocimiento económico respectivo.Impugnación tutela

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Accionante: María Esperanza Romero Garzón

Demandado: Colpensiones y Salud EPS

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24. Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva de su representada toda vez que canceló las incapacidades por el periodo que de conformidad con la ley se encuentra a su cargo, esto es, hasta los 180 días.

25. Señaló que la EPS expidió concepto favorable de rehabilitación el día 6 de septiembre de 2023, comunicado en igual fecha a la Administradora Colpensiones, de allí que, al haber sido expedido dentro de la oportunidad legal, corresponde a esta última el pago de incapacidades a partir del día 181.

26. Además, solicit ó declarar la improcedencia de la acción de tutela, cuyo carácter es residual y subsidiario, por existir otros mecanismos de defensa judicial para solicitar el pago de incapacidades, a saber, la vía ordinaria ante los juzgados laborales.

Trámite posterior

27. Por auto del 2 de noviembre de 2023, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la accionada Salud Total EPS contra el fallo de tutela del 25 de octubre de

2023 (a.23).

27. Por auto del 2 de noviembre de 2023, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la accionada Salud Total EPS contra el fallo de tutela del 25 de octubre de

2023 (a.23).

28. Por acta de reparto del 3 de noviembre de 2023 1, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho de la Magistrada Ponente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

29. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, le corresponde a la Sala como superior funcional del Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolver sobre la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida por ese Despacho dentro del proceso de la referencia el 25 de octubre de 2023.

30. Sin embargo, previo a abordar el análisi s de los cargos de la impugnación, deberá la Sala establecer si la acción de tutela de la referencia satisface los presupuestos de procedencia, pues solo en caso de superarse estos se torna viable el estudio de fondo.

Presupuestos de procedencia de la acción

31. La acción de tutela se contempló en el artículo 86 del canon superior como el mecanismo judicial con el que cuenta toda persona “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Igualmente, por expresa disposición constitucional la acción tuitiva “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que

quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Igualmente, por expresa disposición constitucional la acción tuitiva “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

1 SAMAI.Impugnación tutela 2023-00329-01

Accionante: María Esperanza Romero Garzón

Demandado: Colpensiones y Salud EPS

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32. En el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, se fijó su procedencia “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. A su vez, se reconoció la procedencia de la acción constitucional contra acciones u omisiones de particulares, en los términos regulados en el capítulo III de la codificación en comento. (Artículo 5)

33. Entonces, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, los requisitos de procedencia de la acción de tutela son los de legitimación en la causa por activa, legitimación por pasiva, inmediatez y subsidiariedad2.

Legitimación en la causa por activa

34. A voces del artículo 86 Superior, la acción de tutela puede instaurarse por cualquier persona en nombre propio o por intermedio de un tercero que actúe en su nombre, cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T -010 de 20 193 reiteró que la acción de amparo

persona en nombre propio o por intermedio de un tercero que actúe en su nombre, cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T -010 de 20 193 reiteró que la acción de amparo constitucional puede darse por:

“(a) Ejercicio directo, cuando quien interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando el derecho fundamental.

(b) Por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas;

(c) A través de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y finalmente,

(d) Por medio de agente oficioso”

35. Bajo el panorama descrito, la Sala encuentra legitimada en la causa por activa a la señora María Esperanza Romero Garzón, quien actúa en nombre propio en protección de sus derechos fundamentales.

Legitimación en la causa por pasiva

36. Para esta colegiatura se encuentra demostrada la legitimación en la causa por pasiva de Salud Total EPS y Colpensiones , pues no se ha cuestionado la afiliación de la señora María Esperanza Romero Garzón a dichas entidades prestadoras del Sistema General de

Seguridad Social.

Inmediatez

37. La acción de tutela del epígrafe cumple con este presupuesto, como quiera que la situación de vulneración de los derechos a la salud, seguridad social y mínimo vital de la demandante reviste carácter actual, en tanto que a la fecha de interposición de la demanda

37. La acción de tutela del epígrafe cumple con este presupuesto, como quiera que la situación de vulneración de los derechos a la salud, seguridad social y mínimo vital de la demandante reviste carácter actual, en tanto que a la fecha de interposición de la demanda

2 T-091 de 2018. 3 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Impugnación tutela 2023-00329-01

Accionante: María Esperanza Romero Garzón

Demandado: Colpensiones y Salud EPS

8 no han sido reconocidas y canceladas las incapacidades médicas causadas a partir del día 3 de agosto de 2023, esto es, el día 181 de incapacidad continua.

Subsidiariedad

38. Teniendo en cuenta que el extremo recurrente cuestionó la procedencia de la acción de tutela al existir otros mecanismos de defensa judicial idóneos para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, la subsidiariedad será analizada de fondo.

39. Así entonces, verificados los presupuestos de procedencia de la acción de amparo constitucional, corresponde a la Sala abordar el fondo del asunto.

Problema Jurídico

40. Visto el introductorio y la impugnación presentada, a la Sala le corresponde determinar, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente para ordenar el pago de incapacidades médicas en los términos solicitados por la actora.

41. En caso afirmativo, establecer si Salud Total EPS vulneró los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y mínimo vital de la accionante, al negarle el pago de las incapacidades médicas causadas entre el 3 de agosto al 6 de septiembre de 2023, inclusive,

a la salud, seguridad social y mínimo vital de la accionante, al negarle el pago de las incapacidades médicas causadas entre el 3 de agosto al 6 de septiembre de 2023, inclusive, esto, es, desde el día 181 de incapacidad continua y la fecha de elaboración y comunicación a Colpensiones del concepto favorable de rehabilitación, de conformidad con las previsiones del artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.

Tesis de la Sala

42. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que amparó el derecho a la salud y mínimo vital de la señora María Esperanza Romero Garzón, ordenando a Salud Total EPS el pago de la incapacidad médica causada entre el 3 de agosto de 2023 y el 6 de septiembre de la misma anualidad, por cuanto (i) se acreditó la procedencia excepcional de la acción de tutela para incoar las pretensiones de la demanda y (ii) se demostró que Salud Total EPS no expidió el concepto de rehabilitación a que refiere el inciso 6° del artículo 142 del Decreto 019 de 2012 dentro de los 120 días de incapacidad, ni lo notificó a Colpensiones con anterioridad al cumplimiento de los 150 días de incapacidad, por tanto, la Empresa Prestadora de Salud se encuentra obligada al pago de la prestación causada entre el día 181 de incapacidad, y la fecha efectiva de expedición y comunicación de dicho concepto a la Administradora de Pensiones, ocurridos el 6 de septiembre de 2023.

43. En este orden, procederá la Sala a pronunciarse, sobre los siguientes temas: 1) De la procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento y pago de incapacidades; 2) Análisis del caso concreto.Impugnación tutela

procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento y pago de incapacidades; 2) Análisis del caso concreto.Impugnación tutela 2023-00329-01

Accionante: María Esperanza Romero Garzón

Demandado: Colpensiones y Salud EPS

9 De la procedencia excepcional de la acción de tutela en el caso concreto

44. El artículo 86 constitucional prevé que la acción de tutela “ solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”. A su vez el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo:

ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela

no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (Subraya fuera de texto).

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

45. De lo anterior se destaca el carácter subsidiario de la acción de tutela, es decir, no se trata de un mecanismo alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de derechos, ni constituye el único medio de defensa judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, sin embargo, corresponde a una herramienta preferente cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente acciones u omisiones que los amenacen o vulneren.

46. En esa medida, al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela, el juez constitucional no se puede limitar a determinar la existencia de otros mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe establecer las nec esidades y circunstancias propias del caso.

47. Por ello, la acción de tutela puede interponerse como un mecanismo definitivo y no solamente transitorio, de protección de derechos fundamentales con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, cuando frente a la situación fáctica planteada, el actor no cuente con otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos, eficientes, oportunos y eficaces4.

48. Se precisa que en reiterada jurisprudencia 5 la Corte Constitucional ha indicado que la

actor no cuente con otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos, eficientes, oportunos y eficaces4.

48. Se precisa que en reiterada jurisprudencia 5 la Corte Constitucional ha indicado que la acción de amparo constitucional no es el mecanismo adecuado para obtener el reconocimiento de prestaciones de contenido económico, pues para tal efecto el legislador

4 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. 16 de agosto de 2017. Rad. 76001233300020170075101. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 5 Ver: T011 de 1997, T-952 de 2012, T-544/13 y T-425-21.Impugnación tutela 2023-00329-01

Accionante: María Esperanza Romero Garzón

Demandado: Colpensiones y Salud EPS

10 ha previsto otros medios de defensa judicial en los cuales de manera efectiva e idónea se decide el respetivo litigio. Sobre este asunto, la Corte manifestó6:

“En cuanto a la improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales, esta Corporación en sentencias como la T528 de 1998[29], SU995 de 1999[30] y la T-774 de 2010[31] entre otras, ha enfatizado en que los conflictos jurídicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y orden de pago de una prestación social son ajenos a la competencia de los juece s de tutela, pues para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley, ya que de no ser así, se desnaturalizaría la esencia y finalidad de la acción de

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