TA CUN - 11001333603820230033801-(11-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603820230033801-(11-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Accionante: PORVENIR S. A. – Sociedad Administradora de Fondos de

Pensiones y Cesantías Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Referencia: Exp. No. 11001 33 36 038 2023 00338 01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

(Sentencia)

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela de primera instancia proferido el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó el amparo de los derechos fundamentales reclamados en la acción de tutela de la referencia.

1. ANTECEDENTES

PORVENIR S. A. – Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó el amparo de su s derechos fundamentales de petición , debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Nación – Ministerio de Defensa Na cional, con fundamento en los siguientes:

1.1. HECHOS

1.1.1. El señor Fernando López Jaimes laboró en el Ejército Nacional en los

vulnerados por la Nación – Ministerio de Defensa Na cional, con fundamento en los siguientes:

1.1. HECHOS

1.1.1. El señor Fernando López Jaimes laboró en el Ejército Nacional en los períodos 25/06/1992 al 30/12/1993, de acuerdo con el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), donde elAccionante: PORVENIR S. A.

Accionado: Ministerio de Defensa Nacional

Referencia: Exp. No. 110013336038202300338 01

Ministerio de Defensa Nacional se encuentra como entidad certificadora y responsable de los tiempos mencionados. 1.1.2. Con la información laboral certificada por parte del Ministerio de Defensa Nacional se conformó la liquidación provisional del bono pensional del señor Fernando López Jaimes. 1.1.3. En ese sentido, PORVENIR S. A. elevó petición el nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2022) al Ministerio de Defensa Nacional solicitando el reconocimiento y pago del bono pensional para el financiamiento de la pensión de sobrevivencia a favor de los beneficiarios del señor Fernando López buscando evitar afectaciones a su prestación pensional, de acuerdo con los artículos 01º y 65º del Decreto 1748 de 1995, y concordancia con la Ley 100 de 1993, artículo 115. 1.1.4. El catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés ( 2023), PORVENIR S. A. reiteró su solicitud al Ministerio de Defensa Nacional ya que la rede nción anticipada del bono se venció.

1.1.4. El catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés ( 2023), PORVENIR S. A. reiteró su solicitud al Ministerio de Defensa Nacional ya que la rede nción anticipada del bono se venció. 1.1.5. Asimismo, se e nvió queja a nte la Procuraduría Ge neral de Naci ón informándole lo mencionado anteriormente. Esto con la finalidad de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 1474 de 1997 y Circular 08 de 2019 de la Procuraduría General de la Nación. 1.1.6. A la fecha, la e ntidad no ha realizado el reco nocimiento y pago del bo no pensional a favor de los beneficiarios del señor Fernando López Jaimes.

2. PRETENSIONES

Con fundamento en la relación fáctica expuesta formuló las siguientes pretensiones:

«PRIMERA: Se tutele el Derecho Fu ndamental de petici ón amenazado por el Ministerio de Defensa Nacional, por no brindar una respuesta a la solicitud elevada el día nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós ( 2022) que se relaciona con el reconocimiento y pago del bono pensional al que tiene derecho el señor Fernando López Jaimes (Q.E.P.D.)

SEGUNDA: Se tutele el Derecho Fundamental del debido proceso, amenazado por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL al desconocer el debido proceso y principio de legalidad de reconocimiento y pago definido en el artículo 65 del Decreto 1748 de 1995 de emisión y cobro de las cuotas partes del bono pensional al que tiene derecho sus beneficiarios.Accionante: PORVENIR S. A.

Accionado: Ministerio de Defensa Nacional

Decreto 1748 de 1995 de emisión y cobro de las cuotas partes del bono pensional al que tiene derecho sus beneficiarios.Accionante: PORVENIR S. A.

Accionado: Ministerio de Defensa Nacional

Referencia: Exp. No. 110013336038202300338 01

TERCERA: que se ORDENE al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a cesar inmediatamente con las omisiones antes descritas y que ame nazan directamente de los derechos fundamentales ejercidos por PORVENIR S. A.» [sic]

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de primera instancia, resolvió lo siguiente:

«PRIMERO: DENEGAR la protección constitucional solicitada por PORVENIR S. A.

contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL […]»

En el presente caso, el juzgado de instancia acreditó que el Ministerio de Defensa Nacional, el cuatro ( 4) de enero de dos mil veintitrés ( 2023), requirió a la AFP PORVENIR S. A., para que rectificara el tiempo de vinculación laboral certificado, con respecto del señor Fernando López Jaimes (q.e.p.d.), por encontrar inconsistencia con lo s datos suministrados por la solicitante, empero, la sociedad accionante solo atendió el requerimiento hasta el seis ( 6) de octubre de esta anualidad, por lo que, advirtió que sólo a partir de esta fecha es que se puede tener por completa la información, y en tal sentido, el término previsto por el legislador

accionante solo atendió el requerimiento hasta el seis ( 6) de octubre de esta anualidad, por lo que, advirtió que sólo a partir de esta fecha es que se puede tener por completa la información, y en tal sentido, el término previsto por el legislador para resolver la solicitud de emisión de bonos comenzó a correr el día siete (7) del mismo mes y año.

Así las cosas, el a quo concluyó que, la entidad demandada no vulneró el derecho fundamental de petición de la AFP PORVENIR S. A., toda vez que, al momento de presentación de la acción constitucional de la referencia, el término legal de mes y medio previsto en el artículo 2.2.16.7.10 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, modificado por el artículo 1° del Decreto No. 790 de 2021, no había fenecido puesto que al haberse completad o la información requerida apenas el seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Ministerio de Defensa Nacional cuenta hasta el veintinueve ( 29) de noviembre d el presente año para pronunciarse sobre la emisión del bono pensional solicitado.

De igual manera, el juez de primer grado consideró que la conducta de l Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional no vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, por cuanto la parte demandada no ha desbordado el término previsto ni desconocido los parámetros fijados por el legislador para la emisión del bono pensional.Accionante: PORVENIR S. A.

Accionado: Ministerio de Defensa Nacional

Referencia: Exp. No. 110013336038202300338 01

4. IMPUGNACIÓN

Accionado: Ministerio de Defensa Nacional

Referencia: Exp. No. 110013336038202300338 01

4. IMPUGNACIÓN

Presentada de manera oportuna, el Juzgado Treinta y ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., mediante auto de diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), concedió la impugnación presentada por PORVENIR

S. A., quien, a través de su apoderada sustento en recurso, así:

«[La] sentencia resolvió NEGAR el amparo solicitado en la acción constitucional invocada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. por cuanto el Despacho consideró que con la respues ta de la entidad involucrada aún se encuentra en término legal para dar respuesta al reconocimiento y pago del bono pensional alegado.

Sobre el particular, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se permite precisar lo siguiente:

PRIMERO: Como bien se indicó en la acción de tutela radicada el pasado 18 de octubre de 2023, la entidad a la fecha no había realizado reconocimiento y pago del bono pensional de acuerdo con las solicitudes hechas por PORVENIR S.A.

SEGUNDO: Conforme a la respuesta dada por la entidad accionada se aclara lo siguiente: […]

[1.] De acuerdo con la solicitud realizada por el MINISTERIO DE DEFENSA el 14 de enero de 2023, se evidencia que dicha inconsistencia en el Sistema Interactivo de OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, NO interfirió en la liquidación provisional del afiliado Fernando López, ya que en el Sistema de Certificación

de enero de 2023, se evidencia que dicha inconsistencia en el Sistema Interactivo de OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, NO interfirió en la liquidación provisional del afiliado Fernando López, ya que en el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), los mismos tiempos, fueron certificados conforme al Decreto 726 de 2018, como se evidencia a continuación:

CETIL: […]

[2.] Por lo anterior, es evidente que el MINISTERIO DE DEFENSA NO tenía ningún impedimento en reconocer y pagar el bono pensional de conformidad con el Decreto 1748 de 1995, el cual regula el procedimiento de los bonos pensionales.

3. Si bien es cierto que PORVENIR S.A. remitió al MINISTERIO DE DEFENSA la certificación CETIL solicitada, esto no impedía el pago del bono pensional, ya que de acuerdo con el artículo 7 del Decreto 3798 de 2003, el término para para elAccionante: PORVENIR S. A.

Accionado: Ministerio de Defensa Nacional

Referencia: Exp. No. 110013336038202300338 01

reconocimiento y pago del bono pensional son 45 días por ser una redención anticipada.

4. Por otro lado, conforme a las certificaciones expedidas por la entidad accionada, estas no modificaron la liquidación provisional de fecha 05 de diciembre de como se evidencia a continuación: […]

[5.] Por lo anterior, es evidente que el MINISTERIO DE DEFENSA no ha cumplido con el término establecido en la norma para el reconocimiento y pago del bono pensional a favor de los beneficiarios del señor Felipe López (Q.E.P.D).

[5.] Por lo anterior, es evidente que el MINISTERIO DE DEFENSA no ha cumplido con el término establecido en la norma para el reconocimiento y pago del bono pensional a favor de los beneficiarios del señor Felipe López (Q.E.P.D).

CUARTO: Dicho ello, es evidente que la convocada a juicio no ha atendido de fondo la solicitud elevada por Porvenir, ya que NO CUMPLIÓ con los parámetros establecidos para el reconocimiento y pago del bono pensional a favor de los beneficiarios del afiliado, ocasionándole un perjuicio al beneficio pensional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Conforme al Decreto 1748 de 1995 artículo 65, que trata sobre el proceso de emisión y cobro de las cuotas partes, es evidente que, una vez realizada la liquidación provisional, la historia laboral sea conocida por los interesados debe cumplirse el término de reconocimiento y pago del bono pensional que es en el caso en concreto de 45 días por ser una redención anticipada.

Adicionalmente la entidad no tiene en cuenta el Decreto 1748 de 1995, en su artículo 17, en donde afirma que el emisor del bono pensional (la entidad), debe pagar el bono pensional tipo A un mes después de la fecha de redención, la cual para el caso fue 18 de septiembre de 2004 a lo cual está poniendo en riesgo el erario por una posible sanción de intereses moratorios del mismo artículo.

Por lo anterior, el MINISTERIO DE DEFENSA debe iniciar con las actuaciones pertinentes para la ejecución de su presupuesto con fin es de concluir con su obligación, teniendo en cuenta que está encaminada a financiar el sistema de

Por lo anterior, el MINISTERIO DE DEFENSA debe iniciar con las actuaciones pertinentes para la ejecución de su presupuesto con fin es de concluir con su obligación, teniendo en cuenta que está encaminada a financiar el sistema de seguridad social y evitar trasladarle la responsabilidad a los beneficiarios del señor Fernando López (Q.E.P.D) para el inicio de otro tipo de acciones que si bien pueden ser mecanismos para lograr lo pretendido, pero que de acuerdo con las etapas procesales probablemente se causaría un perjuicio por la extensión en el tiempo.

En ese orden de ideas, se reitera la posición de esta Administradora en virtud del Decreto 1748 de 1994 artículo 65 y del Decreto 3798 de 2003, por lo es necesario para esta administradora y para los beneficiarios de nuestro afiliado que dicha solicitud sea atendida de forma correcta clara, completa y sin dilación alguna.Accionante: PORVENIR S. A.

Accionado: Ministerio de Defensa Nacional

Referencia: Exp. No. 110013336038202300338 01

PETICIÓN

Expuesto lo anterior, respetuosamente se solicita a su señoría impugnar la decisión adoptada en la sentencia del 31 de octubre de 2023 y en su lugar, se amparen las garantías fundamentales de petición, y las demás que se encuentren vulneradas con el actuar omis ivo de la entidad accionada teniendo en consideración los argumentos expuestos.

En consecuencia, respetuosamente solicitamos a su Despacho ORDENAR a la entidad accionada expedir el reconocimiento y pago del bono pensional acorde con la petición, teniendo en cuenta la resolución expedida por la entidad accionada .» [sic]

5. PRUEBAS

entidad accionada expedir el reconocimiento y pago del bono pensional acorde con la petición, teniendo en cuenta la resolución expedida por la entidad accionada .» [sic]

5. PRUEBAS

Obran en el expediente:

5.1. Copia de la petición elevada el día nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por PORVENIR S. A. 5.2. Copia de reiteración de la solicitud anterior elevada el día catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023). 5.3. Copia del certificado de entrega de la petición del catorce (14) de agosto de dos mil veintidós (2022). 5.4. Copia del p oder especial para actuar de la representante de PORVENIR S.A. 5.5. Copia del Certificado de Existe ncia y Represe ntación expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia. 5.6. Capturas de pantalla de los certificados en el CETIL No. 202210899999003000950780 de diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) y los registrados en el aplicativo OBP.

6. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.Accionante: PORVENIR S. A.

Accionado: Ministerio de Defensa Nacional

consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.Accionante: PORVENIR S. A.

Accionado: Ministerio de Defensa Nacional

Referencia: Exp. No. 110013336038202300338 01

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala resolver, con fundamento en la impugnación presentada por la entidad accionada, si revoca la sentencia de primera instancia que denegó la protección solicitada en la tutela de la referencia, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad soc ial reclamados.

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: (i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela (ii) el derecho fundamental de petición, (iii) vulneración del debido proceso administrativ o en materia de seguridad social y mínimo vital por dilación en la emisión del bono pensional y devolución de saldos, para finalmente abordar, (iv) el caso concreto.

5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.

cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.

La Corte Constitucional en sentencia de tutela T -416 de 1997, estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, de esta manera:

«La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar elAccionante: PORVENIR S. A.

Accionado: Ministerio de Defensa Nacional

Referencia: Exp. No. 110013336038202300338 01

caso de fondo»1.

Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que las personas jurídicas están habilitadas para interp oner acción de tutela y reclamar sus derechos fundamentales, que consisten en prerrogativas cuya dimensión iusfundamental puede ser reclamada de forma inmediata porque están relacionadas con su existencia o actividad y son el núcleo de garantías que les ot orga el sistema jurídico para alcanzar sus fines protegidos o para el pleno ejercicio de los derechos

puede ser reclamada de forma inmediata porque están relacionadas con su existencia o actividad y son el núcleo de garantías que les ot orga el sistema jurídico para alcanzar sus fines protegidos o para el pleno ejercicio de los derechos de las personas naturales que las conforman, tales como el debido proceso2, por consiguiente, la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR

S. A., actuando a través de apoderada judicial, se encuentra legitimada por activa en la acción de tutela de la referencia.

5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por p asiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales3.

En ese orden de ideas, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional se encuentra legitimada por pasiva, en la medida que , a esta autoridad se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela podrá interponerse en todo momento y lugar, por esta razón, la Corte Constitucional ha entendido que por esa razón no es posible establecer un término de caducidad específico de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado.

1 Corte Constitucional, Sentencia T-416 del 28 de agosto de 1997, M. P.: Antonio Barrera Carbonell. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-099 de 2017, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.

1 Corte Constitucional, Sentencia T-416 del 28 de agosto de 1997, M. P.: Antonio Barrera Carbonell. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-099 de 2017, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumpl imiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.Accionante: PORVENIR S. A.

Accionado: Ministerio de Defensa Nacional

Referencia: Exp. No. 110013336038202300338 01

No obstante, la Corte también ha aclarado que lo anterior no debe entenderse como una facultad para presentar la acción de tutela en cualquier momento, ya que ello sería contrario a la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción, concebida como un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados.

Esta finalidad de la acción de tutela está prevista en el mismo artículo 86 de la Constitución, que señala que esta tiene por objeto la protección inmediata de los derechos alegados4.

los derechos invocados.

Esta finalidad de la acción de tutela está prevista en el mismo artículo 86 de la Constitución, que señala que esta tiene por objeto la protección inmediata de los derechos alegados4.

De conformidad con los anteriores pronunciamientos, en la acción de tutela de la referencia se cumpliría el requisito de inmediatez, en atención a que la parte actora manifestó que la vulneración es permane nte en el tiempo y que, el hecho que la originó es muy antiguo con respecto a la interposición del mecanismo, y por lo tanto, la presunta situación desfavorable es continúa y actual.

5.3.4. SUBSIDIARIEDAD

En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, l a acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

No obstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial5.

De igual manera, narra la parte actora en el presente expediente, que aún no se ha obtenido una resolución de fondo al derecho de petición, y en este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que la tutela es el mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, pues por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales; sosteniendo por ello que;

Constitucional ha sostenido que la tutela es el mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, pues por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales; sosteniendo por ello que;

4 Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016, M. P.: Alejandro Linares Cantillo. 5 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017, M. P.: José Antonio Cepeda Amaris.Accionante: PORVENIR S. A.

Accionado: Ministerio de Defensa Nacional

Referencia: Exp. No. 110013336038202300338 01

«[…] el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo»6.

5.4 EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución dispone que «[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, «cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho»7. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales:

«(i) [la] posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como

Estado Democrático de Derecho»7. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales:

«(i) [la] posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario»8.

Al respecto, reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la respuesta de la autoridad debe ser:

«(i) clara, esto es, intelig ible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia obje to de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que

6 Corte Constitucional, Sentencia T-084 de 2015, M. P.: María Victoria Calle Correa. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-251 de 2009, M. P.: Humberto Antonio Sierra Porto.

6 Corte Constitucional, Sentencia T-084 de 2015, M. P.: María Victoria Calle Correa. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-251 de 2009, M. P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020, M. P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez.Accionante: PORVENIR S. A.

Accionado: Ministerio de Defensa Nacional

Referencia: Exp. No. 110013336038202300338 01

se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente»9.

Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada, y para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva noti ficación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada10.

5.5 LA VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES POR DILACIÓN

EN LA EMISIÓN DEL BONO PENSIONAL Y DEVOLUCIÓN DE SALDOS

El artículo 48 de la Constitución establece el derecho a la seguridad social, que ha sido entendido por la Corte Constitucional como uno de carácter fundamental11. Esta prerrogativa tiene una doble dimensión. De una parte, es una garantía irrenunciable y, de otra, es un servicio público de carácter obligatorio12.

La Ley 100 de 1993 regula el Sistema General de Pension es. Este tiene como objetivo, de acuerdo con el artículo 10 de la ley en comento: “garantizar a la

irrenunciable y, de otra, es un servicio público de carácter obligatorio12.

La Ley 100 de 1993 regula el Sistema General de Pension es. Este tiene como objetivo, de acuerdo con el artículo 10 de la ley en comento: “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones”.

Dicho sistema tiene dos regímenes: régimen de prima media (RPM) y RAIS. Ambos tienen a cargo el reconocimiento de prestaciones económicas, una vez se cumplan los requisitos previstos para ello, de acuerdo con la norma correspondiente a cada caso. En los eventos en los que no sea posible el reconocimiento de una prestación económica periódica , se contemplaron opciones para cada modelo. Mientras que en el RPM se instituyó la indemnización sustitutiva, en el RAIS se estableció la devolución de saldos, con el fin de asegurar un mínimo vital a las personas cotizantes del sistema. Es una respuesta a un

9 Corte Constitucional, Sentencia T-610 de 2008, M. P.: Rodrigo Escobar Gil. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020, M. P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Véase: Corte Constitucional, Sentencias T-307 de 2021, T-567 de 2017 y T-380 de 2017. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-144 de 2021, M. P.: Cristina Pardo Schlesinger.Accionante: PORVENIR S. A.

Accionado: Ministerio de Defensa Nacional

12 Corte Constitucional, Sentencia T-144 de 2021, M. P.: Cristina Pardo Schlesinger.Accionante: PORVENIR S. A.

Accionado: Ministerio de Defensa Nacional

Referencia: Exp. No. 110013336038202300338 01

esfuerzo que realizan las personas a lo largo de su vida pero que, por distintas razones, no alcanzaron los aportes suficientes para obtener el reconocimiento de una pensión. En esta prestación, el fondo retorna al afiliado los recursos que tiene en su cuenta de ahorro individual13.

El artículo 66 de la Ley 100 de 1993 prevé que las personas que no hayan cumplido los requisitos para financiar una pe

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