TA CUN - 11001333603820240001501-(05-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820240001501-(05-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C, cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: A. T 11001-33-36-038-2024-00015-01
Accionante: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES
CESANTIAS PROVENIR S.A
Accionado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
ACCIÓN DE TUTELA
IMPUGNACIÓN FALLO
Se decide sobre la impugnación formulada por el accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinti trés (2023), por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral de Bogotá, mediante la cual resolvió negar el amparo invocado.
I. ANTECEDENTES
1.1. La Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, interpuso acción de tutela contra la Superintendencia financiera de Colombia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales como: al debido proceso, de petición, al habeas data en razón a la decisión de negar la certificación de la información laboral valida para el bono pensional o prestación del afiliado Omar Rodríguez Aldana.
1.2. El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativ o oral del circuito judicial de Bogotá mediante providencia de fecha veinticinco (25) de enero de
bono pensional o prestación del afiliado Omar Rodríguez Aldana.
1.2. El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativ o oral del circuito judicial de Bogotá mediante providencia de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veinti cuatro (2024): (i) admitió la acción de tutela y (ii) vinculó a la unidad de gestión pensional y parafiscales – UGPP y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (iii) ordenó notificar a la entidad accionada para que en el término de dos (02) días, se pronuncien sobre los hechos objeto de la presente acción.
1.3. Notificado el auto admisorio, la entidad accionada y vinculada dieron respuesta a la acción de tutela.
1.3.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, manifestó que, la acción de tutela es improcedente por no existir vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante, y la entidad no es competente para atender la solicitud incoada , ya que existe otro mecanismo judicial para discutir la legalidad de las actuaciones de la entidad. Por lo anterior, solicitó se declar e improcedente la acción de tutela.
1.3.2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manifestó que, la acción de tutela es improcedente en su contra, toda vez que las actuaciones solicitadas están fuera de su órbita de competencias . Por lo anterior, solicitó se declare improcedente la acción de tutela.
1.3.3. La Superintendencia Financiera de Colombia contestó la demanda
solicitadas están fuera de su órbita de competencias . Por lo anterior, solicitó se declare improcedente la acción de tutela.
1.3.3. La Superintendencia Financiera de Colombia contestó la demanda el día 30 de enero de 2024, y solicitó que se declare la improcedencia de la misma por no existir amenaza o vulneración a los derechos2
Exp. A.T 2024-00015 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: PORVENIR S.A
Accionado: Superintendencia Financiera de Colombia
fundamentales de la accionante que sea imputable a esta entidad, y de manera subsidiaria, declarar la existencia de hecho superado por carencia actual de objeto.
1.4. El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) resolvió negar el amparo solicitado y desvincular a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público del presente asunto.
1.5. Mediante memorial, la parte acciona nte impugnó el fallo de primera instancia. El expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) para continuar con el trámite procesal correspondiente.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió negar el ampar o invocado, conforme a las siguientes razones:
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió negar el ampar o invocado, conforme a las siguientes razones:
“(…) Así las cosas, se concluye que (i) el accionante solicito que se incluyera al señor Omar Rodríguez Aldana dentro de la historia laboral del afiliado los aportes realizados durante el tiempo que laboro en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica , (ii) La UGPP no es la entidad competente para resolver la petición incoada y dado a esto se remitió por competencia a la Superintendencia Financiera de Colombia; por lo tanto no existe vulneración a los derechos de la accionante de parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, (iii) se remitió el cálculo actuarial solicitado , (iv) no se probó la vulneración a los derechos fundamentales incoados..
En consecuencia, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial y los supuestos fácticos de la demanda, este Despacho arriba a la convicción de que la presente acción de tutela es IMPROCEDENTE, por cuanto en el presente caso no existe vulneración de los derechos fundamentales , además de que no se acreditó la presunta violación de estos mismos (…)”
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando que, la parte convocada no ha contestado de fondo la solicitud elevada, pues si bien , envió la documentación del cálculo actuarial, está no cumple con los parámetros y tampoco fue incluido en este . Por lo tanto, solicita se amparen las garantías fundamentales de petición, y l os demás
pues si bien , envió la documentación del cálculo actuarial, está no cumple con los parámetros y tampoco fue incluido en este . Por lo tanto, solicita se amparen las garantías fundamentales de petición, y l os demás que se encuentren vulneradas con el actuar omisivo de la entidad accionada.
IV. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si existe vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por la accionante con ocasión a la solicitud que presento Porvenir.3
Exp. A.T 2024-00015 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: PORVENIR S.A
Accionado: Superintendencia Financiera de Colombia
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derecho fundamental invocadoderecho de petición; y (ii) el Caso Concreto.
2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL INVOCADO – DERECHO DE PETICIÓN
El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra:
“23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta
orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra:
“23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea razonable y coherente. Se trata de un derecho que puede ser formulado por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley.
Con la entrada en vigencia de la ley 1755 de 2015, que entro a regular todo lo atiente con el derecho de petición, y sustituyo el título II, capítulo I, II y III de la Ley 1437 de 2011 1, se regulo en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (...)”
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (...)”
En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta respuesta. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petición, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. Así mismo, existe una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance2.
1 Ley 1755 de 2015, Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 2 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señaló:4
Exp. A.T 2024-00015 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: PORVENIR S.A
Accionado: Superintendencia Financiera de Colombia
Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.
3. CASO CONCRETO
3.1. El 26 de julio de 2023, PORVENIR S.A. envió solicitud a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPP– para que realizara la inclusión del beneficiario - Omar Rodríguez Aldanaen el cálculo actuarial.
3.2. El día 4 de agosto de 2023, la UGPP trasladó la solicitud por competencia a la Superintendencia Financiera de Colombia.
3.3. El día 11 de septiembre de 2023, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manifestó que la Superintendencia Financiera de Colombia es la
competencia a la Superintendencia Financiera de Colombia.
3.3. El día 11 de septiembre de 2023, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manifestó que la Superintendencia Financiera de Colombia es la encargada de validar los soportes de pago realizados por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
3.4. Al considerar que su solicitud no ha sido contestada, la parte accionante, interpuso acción de tutela contra la Superintendencia Financiera de Colombia , por la vulneración a su derecho fundamental , entre otros, el de petición.
3.5. El caso que nos ocupa, tal como se indicó anteriormente la parte accionante manifiesta que se está vulnerando su derecho fundamental de petición, en razón a que la entidad accionada no procedió a brindar oportuna respuesta a la solicitud y que, a la fecha de la presentación de la acción de tutela afirma no había sido resuelto.
3.6. Sin embargo, la Sala advierte que, notificado el auto admisorio de la presente acción constitucional, la Superintendencia Financiera de Colombia indico que, m ediante Oficio del 19 de enero de 2024, la Subdirectora de Talento Humano envío al Subdirector Técnico de Pensiones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cálculo actuarial del señor Omar Rodríguez Aldana, por haber generado aportes a la extinta Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria – CAPRESUB, informando que se trataba de un bono pensional tipo A Modalidad 2, no incluido en el cálculo actuarial de la liquidada “CAPRESUB”, aprobado por el Ministerio, para ser evaluado e incluido en el cálculo de la extinta Caja
informando que se trataba de un bono pensional tipo A Modalidad 2, no incluido en el cálculo actuarial de la liquidada “CAPRESUB”, aprobado por el Ministerio, para ser evaluado e incluido en el cálculo de la extinta Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria – CAPRESUB, por haber generado aportes. Situación que fue informada al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República mediante Oficio con radicado No. 2023108306-001 del 26 de enero de 2024.
3.7. Conforme a lo expuesto, la Sala precisa que, sin desconocer lo planteado por la H. Corte Constitucional respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, de todas maneras, es importante analizar las conductas de las entidades accionadas en sede constitucional, para tomar la decisión correspondiente. En casos como el presente, es claro que se vulnero el derecho fundamental de petición de la parte
“El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.2 (Negrilla fuera de texto) Por vía jurisprudencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado. b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la administración.
conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado. b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la administración. c. No se notifican los recursos que el peticionario interpone contra la decisión proferida por la administración.”5
Exp. A.T 2024-00015 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: PORVENIR S.A
Accionado: Superintendencia Financiera de Colombia
accionante, imponiéndole una carga adicional de acudir al órgano jurisdiccional para hacer valer su derecho constitucional; aun en el trámite de la primera instancia la entidad no garantizó el derecho invocado, lo que hizo necesario que, el juez de primera instancia concediera el amparo ordenando a la accionada dar respuesta, y solamente, con el escrito de impugnación se adjunta el cumplimiento de la orden impartida,
3.9. Así las cosas, existió una vulneración al derecho fundamental invocado por la entidad accionante, y por ello, se revocará la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá. Sin embargo, se abstiene de emitir orden de cumplimiento del fallo, toda vez, que la entidad accionada emitió respuesta.
4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de
proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).
Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
RESUELVE
PRIMERO. – REVOCAR el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y en su lugar:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A , y abstenerse de proferir orden, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia”.6
Exp. A.T 2024-00015 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: PORVENIR S.A
Accionado: Superintendencia Financiera de Colombia
SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
Ausente con excusa
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada Magistrada