TA CUN - 1100133360592016026101-(04-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133360592016026101-(04-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C, cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 110013336059-2016-0261-01
Demandante: CARLOS ALBERTO JARAMILLO CALERO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y OTRO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de l veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En el presente asunto los señores CARLOS ALBERTO JARAMILLO CALERO y su familia ya relacionados en la demanda y la sentencia de primera instancia, pretenden q ue se declare patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad que s ufrió, a causa de un proceso penal adelantado en su contra por e l delito de peculado por apropiación.
ocasionados por la privación de la libertad que s ufrió, a causa de un proceso penal adelantado en su contra por e l delito de peculado por apropiación.
Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se condene a las entidades demandadas a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL argumenta que: (I) fue la conducta del demandante la que produjo la vinculación al proceso penal y que fue procesado y juzgado conforme a derecho y por tales motivos no se puede considerar injusta la privación de la libertad que soportó; (ii) que el proceso penal finalizó por extinción de la acción penal y ello no obedeció a retrasos de los jueces que lo tramitaron; (iii) no le es imputable ningunaEXP: 2016-261-01
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responsabilidad, en tanto que la acusación y la medida cautelar de detención preventiva fueron decisiones tomadas por la Fiscalía General de la Nación. El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO afirmó que no tiene ninguna clase de responsabilidad en relación con los hechos de la demanda, ello en razón a que sus funciones se relacionan con la formulación de políticas públicas y lineamientos en materia de administración de justicia y prevención del daño antijurídico y que las actuaciones concretas relativas al presente asunto competen a la Fiscalía General de la Nación y a los Jueces de la República que involucraron al demandante.
lineamientos en materia de administración de justicia y prevención del daño antijurídico y que las actuaciones concretas relativas al presente asunto competen a la Fiscalía General de la Nación y a los Jueces de la República que involucraron al demandante.
2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez de primera instancia, en audiencia inicial, resolvió a favor del demandado Ministerio de Justicia y del Derecho, la excepción de falta de legitimación en la causa, procediendo continuar el proceso solo con la
RAMA JUDICIAL.
Mediante sentencia del 20 de enero de 2022, el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, concluyendo, entre otras, las siguientes consideraciones:
“(…)
Como primera medida podríamos decir que en este asunto se ha acreditado el daño alegado, el cual consiste en la privación de la libertad que soportó Carlos Alberto Jaramillo Calero. Ahora bien, tal y como se expuso en la cuestión previa, la privación de la libertad a la que se sometió el actor no obedec ió a la imposición de una medida preventiva, sino al cumplimiento de una condena, lo cual se evidencia con la sentencia del 27 de agosto de 2004, en la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué le impuso la pena de 2 años de prisión y multa de $2 .847.300 por el delito de peculado por apropiación 5, sin embargo, en esa misma sentencia se le concedió el subrogado de la suspensión de la ejecución de la condena y solo se pasó a hacer efectiva
multa de $2 .847.300 por el delito de peculado por apropiación 5, sin embargo, en esa misma sentencia se le concedió el subrogado de la suspensión de la ejecución de la condena y solo se pasó a hacer efectiva la misma por auto del 23 de abril de 2008 del Juzgado Segund o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué6.
(…)
Ahora bien, el supuesto de hecho a considerar en este asunto y los planteamientos de la demanda, encajan más dentro de la estructura del t ítulo de imputación de error jurisdiccional que del t ítulo de imputación de la privación injusta de la libertad, si bien el daño concreto experimentado por el demandante y por el que reclama indemnización es la restricción a su derecho a la locomoción, ello no se dio en el curso de un proceso penal y sobre la base de la imposición de una medida de aseguramiento, la limitación a su derecho a la locomoción obedeció a una condena penal impuesta y ejecutoriada y que fue controvertidaEXP: 2016-261-01
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posteriormente mediante un recurso o acción extraordinar ia que se profirió incluso después de que recobró su libertad.
(…)
En lo que interesa al presente proceso de reparación directa el demandante recobró su libertad luego de haber sido recluido para cumplir la pena que se le impuso mediante decisiones judic iales legítimas y ejecutoriadas, no obstante, como su pretensión es discutir
demandante recobró su libertad luego de haber sido recluido para cumplir la pena que se le impuso mediante decisiones judic iales legítimas y ejecutoriadas, no obstante, como su pretensión es discutir tales decisiones y si las mismas estuvieron ajustadas a derecho, debe verificarse entonces a través de que instrumento estructura el error el demandante, en este caso, dicho eleme nto consiste en que a su juicio hubo un error en la acusación y juzgamiento del que fue sujeto, más específicamente que el delito al que más se adecuaba su conducta no era el de peculado por apropiación sino el de abuso de confianza, con lo cual nunca debi ó soportar la restricción de su libertad, ello a su vez implicaría una prescripción de la acción penal y tales errores a juicio de la parte demandante se haría patente con la decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que resolvió una acción de revisión que él interpuso y la encontró procedente.
(…)
Ahora bien, el principal sustento que invocó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, consiste en que en una sentencia posterior a la sentencia dictada en segunda instancia contra el actor, la sentencia 23982 del 20 de junio de 2007 se hizo un análisis del tránsito de legislación entre el Decreto Ley 100 de 1980 y la Ley 599 de 2000, encontrando que una descripción típica establecida en esta última norma era más favorable a los interes es del señor Jaramillo Calero, en razón a la pena que tenía establecida y a que permitía la extinción de la acción penal por indemnización de la víctima.
En lo que respecta a esta judicatura, los argumentos planteados en la
que tenía establecida y a que permitía la extinción de la acción penal por indemnización de la víctima.
En lo que respecta a esta judicatura, los argumentos planteados en la demanda y que son sustento de l a decisión tomada por la Corte Suprema en revisión, no son suficientes para estructurar un error jurisdiccional en las decisiones tomadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
En primer lugar, se observa claramente de una lectura de la sentencia del 19 de febrero de 2014, que su principal sustento jurídico es una variación jurisprudencial de esa misma corporación posterior a la sentencia de segunda instancia, esto es se trató de una postura jurisprudencial asumida por el superior jerárquico de las autoridades a las que se imputa el error con posterioridad a que estas tomaran las determinaciones judiciales reprochadas, de tal modo que por obvias y lógicas razones no constituía para esa época un precedente vinculante y aplicable al caso del demandante, de tal modo que sería entonces una opción interpretativa entre otras a las que podían acudir las autoridades judiciales a las que se imputa error y los planteamientos ahí explicados no pasarían de ser una divergencia interpretativa.EXP: 2016-261-01
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Conforme establece la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, el error de derecho en esta especial tipología de responsabilidad de la administración de justicia, solo se configura cuando se desatiende un
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Conforme establece la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, el error de derecho en esta especial tipología de responsabilidad de la administración de justicia, solo se configura cuando se desatiende un precedente vinculante para la época en que se dicta la decisión judicial, cuando se comete una infracción directa, por abstención y/u omisión del operador judicial en la aplicación de una norma que era aplicable y necesaria para la resolución del caso concreto, se incurre una interpretación errónea producida por dar un alcance, contenido y/o sentido que no le corresponde a una norma idónea para resolver el asunto, y/o cuando se ejecuta una aplicación indebida de la ley mediante el empleo de preceptos que no corresponden a la situación fáctica objeto de litis, o porque se le otorga una consecuencia jurídica no contemplada para hacerle producir efectos distintos a los contemplados por la ley.
Ninguna de las hipótesis o supuestos planteados por la jurisprudencia se cumplen en este asunto, pues los jueces de instancia se ampararon en una interpretación legal que se encontraba vigente y que resultaba un criterio admisible para la resolución del proceso penal seguido en contra del demandante, tanto así que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia lo revisó y lo tuvo en cuenta al momento de variar su postura jurisprudencial posteriormente, que entre otras cosas obedeció al respeto y apego al principio de favorabilidad que aplica en materia penal, de tal modo que no puede concluir este Despacho que las providencias del 27 de agosto de 2004 y 1 de marzo de 2007 sean contentivas de un error jurisdiccional,
principio de favorabilidad que aplica en materia penal, de tal modo que no puede concluir este Despacho que las providencias del 27 de agosto de 2004 y 1 de marzo de 2007 sean contentivas de un error jurisdiccional, ellas son producto de la interpretación y análisis jurídicos que tales jueces consideraron más acorde al asunto que les competía y no desbordan los principios de autonomía e independencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.
De otra parte, el demandante también afirmó que las providencias contentivas del error jurisdiccional que acusa, no tomaron en cuenta el hecho que el delito por el que debió ser acusado el señor Jaramillo Calero había sido resarcido o indemnizando por completo con anterioridad a la decisión de segunda instancia, por ello también se habría incurrido en un error jurisdiccional por una defectuosa apreciaci ón probator ia al no tomarse en cuenta al momento de la decisi ón un elemento de conocimiento que variaba totalmente su sentido.
Empero, debe señalarse que la prueba que el demandante ech ó de menos en la decisión de segunda instancia tomada el 1 de marzo de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, si bien se trat ó de hechos acaecidos con anterioridad se produjo con posterioridad a la sentencia, pues como se indicó en la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la prueba que dio cuenta de que el ISS recibi ó los aportes omitidos por el demandante y que provocaron la condena penal que soportó y cumplió se produjo en julio de 2007, cuando ya la sentencia de segund a instancia se había producido.
(…)”.
provocaron la condena penal que soportó y cumplió se produjo en julio de 2007, cuando ya la sentencia de segund a instancia se había producido.
(…)”.
3. RECURSO DE APELACIÓNEXP: 2016-261-01
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La PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes aspectos:
(i) Los hechos declarados como probados coinciden con los presupuestos del tipo penal de abuso de confianza, pero los operadores judiciales lo condenaron por el delito de peculado por apropiación y para la fecha de las dos sentencias ya existía una norma más favorable, que, de habérsele aplicado, no habría sufrido el error jurisdiccional.
(ii) El delito por ser contra el patrimonio económico, se extingue con el pago efectuado en mayo de 2006, es decir, antes que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profiriera la sentencia de fecha 1° de marzo de 2007 ; está probado que se pagó la deuda por la que fue condenado y no como dijo el a quo que pagó después de las sentencias, o que la constancia de pago llegó después de proferida la sentencia de segunda instancia.
(iii) El a quo pasó por alto el análisis del delito de abuso de confianza consagrado en el Art. 250 de la Ley 599 de 2000, para probar el error jurisdiccional cometido por el Juzgado y por la Sala Penal del Tribunal
(iii) El a quo pasó por alto el análisis del delito de abuso de confianza consagrado en el Art. 250 de la Ley 599 de 2000, para probar el error jurisdiccional cometido por el Juzgado y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y, no analizó que el actor no era funcionario público para la fecha de los hechos.
(iv) El a quo, tampoco revisó que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone en todos los eventos en los que el implicado finalmente es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a l que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el condenado no lo cometió, iii) la conducta es atípica. En este caso el peculado por apropiación no existió; lo que existió fue el abuso de confianza y este delito se debió haber extinguido en el mes de mayo del año 2006, tal y como lo señaló la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
a. La PARTE DEMANDANTE interpuso en tiempo, recurso de apelación contra la citada sentencia que negó las pretensiones.
b. El 28 de abril del 2022 el Juzgado de Conocimiento concedió ante el
a. La PARTE DEMANDANTE interpuso en tiempo, recurso de apelación contra la citada sentencia que negó las pretensiones.
b. El 28 de abril del 2022 el Juzgado de Conocimiento concedió ante el superior, el recurso en mención.EXP: 2016-261-01
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c. El día 4 de noviembre de 2022 el caso fue asignado al Magistrado Ponente.
d. El 16 de noviembre del 2022, el Despacho sustanciador admitió la impugnación interpuesta y dispuso continuar con el trámite correspondiente.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte actora, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.P.C1.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con el recurso de apelación formulado, le corresponde determinar a la Sala ¿Si la declaratoria de extinción de la pena a favor del actor, conlleva per se un daño antijurídico? ; ¿ en el presente caso , se encuentran demostrados los elementos que conlleven a declarar la responsabilidad de la entidad demandada?
1 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hallan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...) ”. 2 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2016-261-01
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A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) determinará los hechos probados; (ii) precisará cuál es el régimen de imputación aplicable al caso concreto; y (iii) posteriormente analizará el caso concreto.
2. DE LOS HECHOS PROBADOS:
Del acervo probatorio aportado al proceso y dentro de las pruebas relevantes allegadas al plenario, se puede establecer:
- El Gerente Seccional Administrativo de Pensiones y Riesgos Laborales del entonces Instituto de Seguros Sociales Seccional Tolima (E) , presentó denuncia penal ante la Fiscalía, en contra del señor CARLOS ALBERTO JARAMILLO CALERO, por encontrar que en la empresa de la cual era el representante legal, efectuó las respectivas retenciones a los salarios de sus trabajadores, sin consignar los aportes de seguridad social durante el tiempo comprendido entre marzo a diciembre de 19 97 y enero a abril de 1998 por un valor de $3.470.091.
- El día 3 de marzo de 1999 , la Fiscalía profirió resolución de apertura de instrucción en contra de l señor Carlos Alberto Jaramillo Calero, como representante legal de INVERSIONES RCJ Y CIA LTDA. por el delito de peculado por apropiación, para lo cual fue citado a indagatoria.
- Mediante auto del 5 de octubre del 2000 , la Fiscalía 19 Seccional de Ibagué, impuso medida de aseguramiento en contra del ahora actor, como presunto responsable del delito de peculado por apropiación, la cual fue
- Mediante auto del 5 de octubre del 2000 , la Fiscalía 19 Seccional de Ibagué, impuso medida de aseguramiento en contra del ahora actor, como presunto responsable del delito de peculado por apropiación, la cual fue objeto de impugnación.
- El 8 de octubre de 2001 la Fiscalía Diecinueve Unidad de Delitos Contra la Administración Pública y Justicia, formuló resolución de acusación en su contra, como autor responsable de l concurso material de delitos de carácter homogéneo y sucesivo; decisión que fue confirmada el 2 de octubre de 2002.
- El 27 de agosto de 2004 el Juzgado 2° Penal del Circuito de Ibagué, profirió sentencia condenando al demandante, por encontrarlo autor responsable del delito de peculado por apropiación continuado; decisión que también fue impugnada.
- El 1 de marzo de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué , al resolver la impugnación, modificó la sentencia proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ibagué solo en cuanto al quantum de la pena y monto de la multa impuesta , considerando entre
otros, los siguientes aspectos:
“(…)
Sobre dos puntos descansa la censura presentada por el recurrente, que generan igual número de problemas jurídicos. El primero tiene que ver con el hecho de si es viable reconocer laEXP: 2016-261-01
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libertad inmediata al procesado en virtud de lo establecido en el
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libertad inmediata al procesado en virtud de lo establecido en el artículo 29 B del Código Penitenciario y Carcelario. El segundo se circunscribe a determinar si debe o no restablecerse el subrogado penal de la condena de ejecución condicional .
(…) En resumen, dado que el fallo se encuentra en firme, que -no se est á ante un caso de aplicaci ón de pri ncipio de favorabilidad, que no es del r esorte del ejecutor de la pena entrar a modificar la tipificaci ón de una conduct a punible, raz ón le asiste al juez a quo al haber negado la libertad inmedi ata, pues como bien debe recordarse, el PECULADO POR APROPIACI ÓN no admite la indemnizaci ón integral como forma de extinci ón de la acci ón y, por ende, no se cumple con un o de lo s requisitos establecidos en el parágrafo del art ículo 29 B del C ódigo Penitenciario y Carcelario ; razón por I a que se confirma rá en este punto la decisi ón atacada.
De Ia suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad .
(…) Tal y como lo indicó el a quo, no es este el momento procesal adecuado para traer a colación una situación que pretende modificar decisiones en firme y ya consolidadas, como resulta ser la revocatoria del subrogado penal del artículo 63 del Código de las libertades públicas, adoptada después de ordenarse la realización del trámite incidental respectivo.
en firme y ya consolidadas, como resulta ser la revocatoria del subrogado penal del artículo 63 del Código de las libertades públicas, adoptada después de ordenarse la realización del trámite incidental respectivo.
En el mismo sentido, contó el condenado con la oportunidad de atacar las decisiones tomadas dentro de la ejecución de la pena cuando pretende a toda costa demostrar que jamás se enteró del auto que lo convocó a suscribir la diligencia de compromiso y al cumplimiento de las obligaciones; lo cierto es que era de presentarse ante las autoridades judiciales a cumplir con el deber de suscribir la diligencia y dem ostrar obedecimiento a lo decidido en sentencia; más aún cuando se le citó en la calle 13 No. 8-23 registrado como su domicilio profesional.
Si el Estado le había reconocido la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y por una omisión de la condena hubo necesidad de revocarla, mal se haría en este momento entrar a establecer si aquel merece nuevamente el recon ocimiento del subrogado, pues no existe razón suficiente que lleve a modificar lo adoptado en pret érita oportunidad por el ejecutor de la pena. Fue el pronunciamiento judicial producto del desinter és e incuria del condenado de presentarse ante dichas autoridades para responder por aquello que había realizado, y no una caprichosa decisión producto de la intención desmesurada del administrador de justicia de hacer efectivas las sanciones.EXP: 2016-261-01
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Por lo anterior, comparte la Sala el criterio del Juez de primer grado y confirmará integralmente la decisión. (…)”.
- El 23 de abril de 2008, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué , decidió revocar el subrogado de la suspens ión condicional de la ejecución de la pena y ejecutar la condena impuesta al demandante.
- El 20 de octubre de 2009, le fue negada la libertad al actor y se le concedió prisión domiciliaria. Decisión que fue impugnada y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal.
- El demandante en diferentes oportunidades solicitó permiso s para trabajar, los cuales fueron concedidos.
- El actor presentó demanda de revisión en contra de la sentencia proferida el 1 de marzo de 2007, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué.
- El 19 de febrero de 2014, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, accedió parcialmente a la demanda de revisión e invalidó la sentencia proferida el 1 de marzo de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito de Ibagué, ordenando la libertad del ahora demandante, con base entr e otros, los
siguientes aspectos: “(…)
Sin duda pone en evidencia una circunstancia no conocida al tiempo de los debates, empero, no define los presupuestos necesarios para ser considerada como prueba nueva, en los términos del numeral 3º del
siguientes aspectos: “(…)
Sin duda pone en evidencia una circunstancia no conocida al tiempo de los debates, empero, no define los presupuestos necesarios para ser considerada como prueba nueva, en los términos del numeral 3º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000. (…) En esta ocasión es palmario que el oficio que se acompaña con la demanda no demuestra la inocenci a de JARAMILLO CALERO ni su inimputabilidad, por ende, no tendría la vocación de prueba nueva que en esta sede se exige para quebrar, con apoyo en el motivo tercero de revisión, la cosa juzgada de la sentencia. En este orden, la causal así propuesta por el libelista no tiene vocación de prosperidad. (…) En esta ocasión se tiene que, en el oficio referido en acápite anterior, la Jefe del Departamento Financiero y la Asesora de Cuenta y Fiscalización del Seguro Social con membrete del institucional –Seguro Socialcomunicó que, antes de que se profiriera sentencia de segunda instancia, el hoy condenado (i) pagó a esa entidad lo adeudado y (ii) para, el 2007-07-09 no registraba períodos de cotización pendientes por pagar.EXP: 2016-261-01
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(…) Por consiguiente, se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 para declarar la extinción de la acción penal por indemnización integral: (i) la naturaleza del delito –abuso de confianza
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(…) Por consiguiente, se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 para declarar la extinción de la acción penal por indemnización integral: (i) la naturaleza del delito –abuso de confianza calificado-, que hace parte de aquellos contra el patrimonio económico; (ii) el reconocimiento escrito del perjudicado de haber sido indemnizado y (iii) no obrar dentro del proceso de la Corte que en favor de JARAMILLO CALERO se hubiese proferido resolución inhibitor ia, preclusión de investigación o cesación de procedimiento por este motivo dentro de los 5 años anteriores.
3.3. En ese orden, objetivamente se constata que el Tribunal Superior de Ibagué profirió sentencia dentro de un proceso que no podía proseguir por verificarse una causal de extinción de la acción penal”4.
3. RÉGIMEN APLICABLE EN EL PRESENTE CASO
3.1 En cuanto a la imputación del daño a la Administración, resulta pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación3.
3.2 De conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un
relevantes dentro del marco de su argumentación3.
3.2 De conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas entre sí, tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez –en cada caso concreto– puede considerar válidamente que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.
3.3 Régimen de responsabilidad tratándose de error jurisdiccional
El Consejo de Estado se ha pronunciado respecto al tema de error jurisdiccional, de la siguiente manera4:
“(…)
En efecto, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia prevé que el error jurisdiccional se materializa en una providencia judicial contraria a la ley, es decir, aque
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