TA CUN - 11001333606220100017801-(04-07-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333606220100017801-(04-07-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos PosadaReferencia: 110013336062 2016000 178 01Demandantes: Johanns Andrea Soto Hernández y otrosDemandado: instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECREPARACIÓN DIRECTA(Sentencia segunda instancia) La sala decide los recursos de apelación de las partes contra la sentenciadel 29 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Sesenta y dosAdministrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró laresponsabilidad administrativa del INPEC.
1. ANTECEDENTES ¢ 1.) Sintesis del caso 1.El31 de mayo de 2013, el señór Manuel Fernando Sanclemente Vásquezfue condenado a 8 años de prisión por los delitos de “fabricación, tráfico,porte de armas y municiones de uso restringido de las fuerzas armadas”. 2, El día 12 de abril de 2015 él falleció por causa de una herida con armacortopunzante que le propiné otro interno carcelario en medio de un riña en
el "patio alta, pabellón 2” del Centro Carcelario y Penitenciario La Esperanzade Guaduas (Cundinamarca), donde cumplía su pena privativa de talibertad. 2.) Planteamiento de las partes
3. La parte demandante afirmó que ese hecho constituyó una violación alos derechos humanos, puesto que el señor Sanclemente Vásquez eradefensor de estos dentro del centro carcelario, De igual manera, indicó quela entidad estatal demandada conoció de amenazas en contra de laintegridad de la víctima, pero no desplegó las medidas de seguridadnecesarias para protegerlo (fis. 2 a 153.2].Referencia; 110013336062201800178 01Demandantes: Johanns Andrea Soto Hernandez y otrosDemandade: Institute Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC4, ELINPEC adujo que el hecho se presentó por la culpa exclusiva del señorSanclemente Vásquez, pues él fue el que inició una riña por el dominio delpatio del Centro Carcelario en el que se encontraba (fls.47 a 53 c.2},
3.) Trámite
5. La demanda fue presentada el 27 de enero de 2016 (fl. 17 c.2) y admitidapor el Juzgado Sesenta y dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
D.C, en auto 5 de septiembre de 2016 (fis. 32 -33 c.2).
6. En la audiencia inicial del 23 de mayo de 2017, el a quo fijó el litigio así (fls.$Ba70c.2)b
[S]e debe determinar si existe responsabilidad del INPEC, con ocasión dela muerte del señor Manuel Fernando Sanclernente Vásquez ocurrida elcía 12 de abril de 2015 como producto de una riña cuando seencontraba recluido dentro de las instalaciones del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario la Esperanza de Guaduas. 7.El 29 de agosto de 2017, el Juzgado Sesenta y dos profirió sentencia escrita(fis. 166 a 184 c.1), apelada el 12 septiembre siguiente por el INPEC (fis. 190 a194 ¢.1) y por la parte demandante el 4 de octubre del mismo año [fls. 199a 203 c.1).
8. La audiencia de conciliación se llevó a cabo el 17 de octubre de 2017, lacual se declaró fallida, por lo que, el a quo concedió las apelaciones (fis.204 ~ 205 c.1).
9. Los recursos fueron repartidos el 3 de noviembre de 2017 al despachoinstructor (fl. 298 c.1) que en auto del 2 de febrero del 2018 los admitió (A, 213c.1) y el 24 de agosto siguiente corrió traslado para alegar (fl. 225 c.1). 4.) Relación de los medios de prueba
10. El a quo decretó las siguientes pruebas: « Oficio 156 EPCES-UPJ-210 emitido por la Policía Judicial del EPC LaEsperanza en el que da respuesta a la petición interpuesta por laseñora Soto Hernández, sobre las circunstancias en las que fallecióSanclemente Vásquez (fl. 9 c.3).Referencia: 110013336062201600178 01Demandantes: Johanns Andrea Soto Hernández y otrosDemandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECe Informe No, 156EPCES-CVIG-DIR-2112 del 11 de abril de 2015 suscritopor el Comandante del Pabellón de Alta Seguridad CompañíaSantander, en el que informó a la Directora Encargada del EPC LaEsperanza de Guaduas la riña entre el señor Sanclemente Vásquez yOscar Eduardo Gómez (fl. 10 c.3).e Informe 156 -EPCES-CVIG-DIR-2112 del 12 de abril de 2015 (fls. 11 y 99100 c.3).e Entrevistas del 24 de septiembre de 2014 y del 5 de enero de 2015realizadas a la víctima sobre su situación de seguridad [fls. 12-13 c.3). Denuncia de la víctima ante la Policía Judicial del INPEC del 7 deoctubre de 2014 (fis, 14-15 c.3).e Histórica clínica del señor Sanclemente Vásquez (ts. 36 — 42 c.3).e Libro de minutas de guardia del pabellón 2 de alta seguridad ycomando de guardia externa para el día de los hechos (fis. 49 a 64c.3).+ Informe Técnico de Necropsia del señor Sanclemente Vásquez (fls. 65-75C.3).e Escrito del 28 de octubre de 2014 suscrito porla víctima ante la FiscalíaSeccional de Guaduas, en el que solicitó medidas de seguridad (fls.76-780.3).e Escrito del 30 de diciembre de 2014 suscrito por la víctima, en el quesolicitó
a la Oficina Jurídica EPC La Esperanza su traslado a otro centrocarcelario (fl. 82 c.3}.e Oficio del 30 de enero de 2015 en el que la Coordinadora de AsuntosPenitenciarios indicó los lineamientos a seguir por parte delEstablecimiento Carcelario La Esperanza para brindar seguridad a lavíctima (fls. 83-84 C.3). Acta de designación y ubicación de patios del 22 de enero de 2015(fls. 101 ~ 103 ¢.3). Boleta de detención No. 108 del 28 de octubre de 2012 (ff. 104 c.3).+ Certificado de ingresos de la víctima (fls. 106 — 108 c.3).. Certificado de calificación de conducta del señor SanclementeVasquez (fls. 122 - 123 c.3).+ Oficio del 28 de febrero de 2013 en el que el señor SanclementeVásquez pone de presente su situación de seguridad dentro del patioen el que se encontraba (fl. 124 c.3).e Registro de defunción del señor Sanclemente Vásquez (fl. 30 c.2).» Cartilla bibliográfica del señor Sanclemente Vásquez generada por elReferencia: 110013336062201600178 01Demandantes: Johanns Andrea Soto Hemández y otrosDemandado: instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECe Testimonios de Evelin Caicedo Ortiz y María Hermelina Vásquez Lozano(fl. 149 c.2). 5.) La sentencia de primera instancia
11. El a que determinó que el INPEC incumplió sus deberes funcionales,puesto que no llevó a cabo la vigilancia visual (art. 44 de la Ley 65 de 1993).Además, por permitir que dentro del centro carcelario existiesen puntos queno permitieran vigilar a los internos carcelarios de esa manera.
12. Por otro lado, indicó que a pesar de que la víctima, cuatro meses antesal hecho, solicitó medidas de seguridad y traslado del centro carcelario,estas solicitudes nunca fueron atendidas por la entidad estatal demandada.
13. De igual manera, señaló que el INPEC no llevó a cabo todas las medidaspreventivas para impedir la ejecución de actos violentos dentro del centrocarcelario, pues el homicidio del señor Sanclemente Vásquez se presentópor un arma portada por otro interno carcelario.
14. Puso de presente que se decretó una prueba con el objeto de obtenerlos informes de seguridad brindados a la víctima y la investigacióndisciplinaria iniciada en contra del interno que le causó las lesiones. Sinembargo, el INPEC no tramitó el oficio, por lo que incumplió con dicha cargaprobatoria.
15. Finalmente, determinó que el eximente de responsabilidad de “culpaexclusiva de la víctima no es procedente, puesto que la relación de especialsujeción del Estado para con los internos carcelarios le impone a laadministración la obligación de proteger su integridad física.
16. Por lo anterior, el Juzgado Sesenta y dos declaró administrativamenteresponsable al INPEC, y ordenó las siguientes indemnizaciones:
“1, Por perjuicios morales, las siguientes cantidades, en salarios mínimosmensuales legales vigentes, liquidados a la fecha de ejecutoria de lapresente decisión así: A) Cien (100) para cada uno de estos demandantes: Jean PoolSanclemente Soto {hijo}, María Antonia Vásquez Lozano (madre},Referencia: 110013336062201600178 01Demandantes: Johanns Andrea Soto Hernandez y otrosDemandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECJohanna Andrea Soto Hernandez (cónyuge) y Uriel Caicedo Ortiz (padrede crianza). B) Cincuenta (50) para Dalhana Caicedo Vásquez (hermana). 2.Porlucro cesante futuro: La suma de Ciento Cuatro Millones SeiscientosVeintinueve Mil Novecientos Ochenta Pesos con Tres centavos($104.629.980,3) para la señora Johanna Andrea Soto Hernández(cónyuge). La suma de Treinta Millones Ciento Sesenta Mil Cuatro Pesos con Sesentay Seis Centavos ($30.160.004,66], para el menor Jean Pool SanclementeSoto (hijo).” 6.) Los recursos de apelación
6.1.) Del INPEC
17. La entidad estatal insistió en la culpa exclusiva de la víctima comoeximente de responsabilidad.
18. Adujo que el daño fue consecuencia de una riña, que la misma víctimainició en el interior del centro carcelario, con otro interno carcelario. Es decir,que no fue por una acción u omisión atribuible al INPEC.
19. También señaló que la parte demandante no desvirtuó que el señorSanclemente Vásquez fue quien inició la riña. y no que él hubiese sidoagredido por otro interno, carga que estaba a su cargo.
20. Por otro lado, indicó que. si bien, no se tramitó la prueba a la que hizoreferencia el a quo, esto no desvirtúa la existencia de la riña y el hecho deun tercero, pues fue otro interno carcelario el causante del daño.
21. De igual manera, la entidad estatal afirmó que no incumplió algún deberfuncional, pues tomó las precauciones posibles para impedir violenciadentro de los centros carcelarios, conforme lo dispone el artículo 44 de laLey 65 de 1993. Sin embargo, las riñas son imprevisibles e inevitables.
22. Por otra parte, señaló que los internos carcelarios deben someterse a unreglamento de convivencia dentro del centro carcelario (Ley 65 de 1993 yResolución No. 5817 de 1994), que en este caso incumplió la víctima (fls. 190a194c.1).Referencia: 110013336062201 600178 01Demandantes: Johanns Andrea Soto Hernández y otrosDemandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelaño INPEC6.2.) De la parte demandante
23. Fundamentó su recurso en la inconformidad con las indemnizacionesordenadas en primera instancia.
24. Al respecto, adujo que es procedente el reconocimiento del daño a lasalud a favor del hijo de la víctima: y solicitó que se aumente laindemnización por el perjuicio moral.
25. De igual manera, solicitó que se acceda al lucro cesante a favor del hijode la víctima, dado que el señor Sanclemente Vásquez tenía la obligaciónde pagar alimentos hasta la edad de 25 años, y a favor de su compañerapermanente, debido a la ayuda económica que él le brindaba (fis. 199 a203 c.1). 7.) Actuación en segunda instancia
26. Las partes no rindieron alegatos en esta instancia, ll. CONSIDERACIONES 1.) La competencia
27. La sala es competente para resolver las apelaciones contra la sentenciadel juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP,competencia que en este caso no tiene limitación alguna. debido a que laapelación fue planteada por el demandante y por la entidad estataldemandada. 2.) Asunto a resolver
28. La sala debe establecer si la muerte del señor Manuel FernandoSanclemente Vásquez, obedeció a una omisión del INPEC en los deberes devigilancia para con los internos carcelarios, o si por el contrario, como loadujo la entidad estatal apelante, fue consecuencia de la propia víctima aliniciar una riña en uno de los patios del Centro Carcelario y Penitenciario LaEsperanza de Guaduas (Cundinamarca), en donde cumplia su penaReferencia: 110013336062201600178 01Demandantes: Johanns Andrea Soto Hernández y otrosDemandado: instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC3.) Tesis de la sala
29. La muerte del señor Manuel Fernando Sanclemente Vásquez, sí esimputable al INPEC, pues se presentó cuando él se encontraba interno enuna de sus instalaciones, en donde cumplía su pena privativa de la libertad,
30. No es procedente el hecho exclusivo de la víctima o de un tercero, puessi bien, otro interno carcelario le propinó las heridas a la víctima, lodeterminante es que en la agresión se utilizó un arma cortopunzante, la cualno debe permitir el INPEC dentro de sus instalaciones. Asi, se presentó unaomisión de los deberes de seguridad por parte de la entidad estataldemandada para con el señor Sanclemente Vásquez, que tenía unarelación de especial sujeción, debido a su condición de interno carcelario. 4.) Hechos probados
31. Consta que el 31 de mayo de 2013, el Juzgado Primero Penal del CircuitoEspecializado de Armenia condenó al señor Manuel Fernando SanclementeVásquez a 8 años de prisión por los delitos de "fabricación, tráfico, porte dearmas y municiones de uso restringido de las fuerzas armadas” (fl. 85 ¢.3).
32. Por dicha causa, el señor Sanclemente Vásquez se encontraba privadode la libertad desde el 28 de octubre de 2012 (fl. 54 c.2).
33. Por otro lado, se acreditó que, el 11 de abril de 2015, la victima seencontraba recluso en el Centro Carcelario y Penitenciario La Esperanza de
Guaduas (Cundinamarca), cuando resultó herido en el "patio alta, pabellón2”, de dicho lugar.
34. En relación con las circunstancias en las que se presentó el hecho, elComandante del Pabellón, informó a su superior lo siguiente!: Por medio del presente y observando el debido conducto regular, medirijo a su despacho con el fin de infórmale, que siendoaproximadamente las 14:24 horas del día en curso encontrándome deservicio de comandante del pabellón 2 de alta seguridad, al acercarmea la reja principal de acceso al patio observé que los internos Informe de novedad del 11 de abril de 2015, suscrito por el Dragoneante Rodrigo ÁlvarezParra, y dirigido a la Directora Encargada del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Leonard Mid AAAReferencia: 110913336062201600178 01Demandantes: Johanns Andrea Soto Hernandez y otrosDemandado: Institute Nacional Penitenciario y Carcelario ANPECLeonard Mid AAAReferencia: 110913336062201600178 01Demandantes: Johanns Andrea Soto Hernandez y otrosDemandado: Institute Nacional Penitenciario y Carcelario ANPECSANCLEMENTE VASQUEZ MANUEL FERNANDO TD. 156001763 y GOMEZGONZALEZ OSCAR EDUARDO TD. 156001864, de un momento a otro ydesconociendo los motivos, iniciaron una riña en el segundo piso, pasillo2 A, al lado de las escaleras de acceso al mismo; como consecuenciade esta riña sale herido el interno SANCLEMENTE VASQUEZ MANUELFERNANDO TD. 156001763, que a simple vista se observa una lesión a laaltura del pecho mamaria izquierda y otra herida en el antebrazoderecho, al parecer con arma corto punzante, de inmediato se procedea sacar el interno SANCLEMENTE al área de sanidad quien sale cargadopor tres internos, para ser valorado por personal de enfermería, asi mismose procede a sacar al interno agresor al exterior del patio y sanidad,posteriormente se pone a disposición de policía Judicial, DragoneanteMora Pantoja Wilson, simultáneamente se informa la novedad a oficialde servicio, quien hace presencia con el personal de Guardia disponiblepara restablecer el orden interno,
35. Por esas lesiones, ese mismo día, el INPEC trasladó al señor Sanclemente OVásquez al Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E., donde se registrócomo diagnóstico de ingreso (fl. 113 c.2): Paciente 30 años que ingresa de servicio de urgencias con heridaprecordial sin signos vitales, se inician maniobras de reanimaciónavanzadas, toracotomía de reanimación hallazgos hermotorax masivohemopericardio herida en ventrículo derecho, herida en pulmón lóbuloinferior, se hace neumorrafia (...)
36. Dicha institución hospitalaria indicó que la víctima falleció? el 12 de abrildel mismo año, a las 2:08 a.m., porque (fl. 115 2.2): Paciente quien a la 01:15 horas presenta paro cardiorrespiratorio, depredominio en asistola precedido de bradicardia extrema, por lo cual se Oinician maniobras de reanimación cardiopulmonar avanzadas, concompresiones de alta calidad durante 47 minutos, durante los cuales seregistró la utilización de 8 ampollas de epinefrina, 5 ampollas de atropinay 3 ampollas de vasopresina, saliendo en una oportunidad a ritmoregular, de complejo ancho, con pulso por menos de 10 minutos, se lograpasar 1500 cc de SNN y se comienza la transtusión de 1 unidad de G.R.E.
Ante la no recuperación de presión de pulso por lapso descrito, sedecide abandonar maniobras RCP. Persiste la presentación de ritmo agónico por 6 minutos, se declara fechay hora de fallecimiento hoy abril 12 de 2015 a las 02:08 horas.Referencia: 11001 6062201600178 07Demandantes: Jchanns Andrea Soto Hernandez y otrosDemandado: institute Nacional Penitenciario y Corcelaño -INPEC37. Por otra parte, obra en el expediente Informe Técnico Médico Legal deProtocolo de Necropsia del 13 de marzo de 2015, en el que la galena JulianaCatalina Murcia Pinzón del Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E.,concluyó que la muerte de la víctima se presentó por (fis. 66 a 75 C.3):
[Ein resumen se trata de un adulto, identificado con el nombre deManuel Fernande Sanclemente Vásquez con cedula de ciudadaníanúmero 94.043.042 de Guacari Valle, de 30 años de edad, quien muerepor herida por arma cortopunzante precordial, por hallazgos denecropsia cadáver, causa de muerte hemorragia masiva secundaria aherida por arma cortopunzante en tórax que produce laceración detejido pulmonar y cardiaco. 5.) De la imputabilidad juridica en el caso concreto
38. La sala encuentra acreditado el daño antijurídico, el cual consiste en lamuerte del señor Sanciemente Vásquez con ocasión de una herida conarma cortopunzante que le propino otro interno carcelario en el CentroCarcelario y Penitenciario La Esperanza de Guaduas (Cundinamarca),donde cumplía su pena privativa de la libertad. 39, Por otra parte, la sala encuentra que no le asiste razón a la entidadestatal apelante en que se presentó el hecho exclusivo de la víctima o deun tercero, que ta exonera de responsabilidad.
40. En efecto. Tal y como lo adujo el INPEC, las lesiones de la victima sepresentaron como consecuencia de una riña entre él y otro internocarcelario.
41. Sin embargo, no obra en el expediente alguna prueba que seaindicativa de que dicha riña la inició el señor Sanclemente Vásquez, comolo afirmó la entidad estatal,
42. Además, este hecho no es relevante para determinar la causalidad enestos eventos, pues lo determinante es que las heridas fueron ocasionadascon un elemento cortopunzante.
43. En este sentido, la sala advierte que el INPEC está en la obligación de garantizar la seguridad de los personas que se encuentran internas en susinstalaciones.Referencia: 110013336062201 600178 01Demandantes: Johanns Andrea Soto Hernandez y otrosDemandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC44. Asi, el Consejo de Estado ha establecido que cuando un internocarcelario resulta afectado por un elemento cortopunzante yu otra armadentro de un centro carcelario, se configura la responsabilidad de laentidad estatal, debido a la relación de especial sujeción entre dichaspersonas y el Estado. Sobre el particular, ha indicados: En el presente asunto, evidencia la Sala que, la muerte de GustavoVargas Morelo, ocurrió mientras cumplía una condena en el InstitutoPenitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga, yque el mismo resulta atribuible bajo el régimen objetivo, por dañoespecial, a la entidad pública demandada, Instituto NacionalPenitenciario ANPECpor cuanto, a pesar de que está acreditado queel señor Vargas Morelo, falleció como consecuencia de una herida conelemento cortopunzante ocasionada por otro interno, no es posibleconfigurar el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima como causaleximente de responsabilidad en estos eventos, en consideración a queel señor Gustavo se encontraba bajo una relación de especial sujecióncon el Estado.
En efecto, aunque está acreditado que el señor Gustavo Vargas Morelo,falleció como consecuencia de una herida con arma cortopunzantecausada por otro interno y que la investigación penal adelantada por laFiscalía, se precluyó porque quien hirió al señor Vargas Morelo, actuóamparado en la causal de justificación de legítima defensa, lo cierto esque tal aspecto no puede considerarse como eximente del InstitutoNacional Penitenciario, -INPECpor cuanto los internos se encuentranbajo su especial sujeción y cuidado. Razón por la que debe garantizar laseguridad de los mismos mientras están sometidos a su cuidado y evitarla presencia de elementos que puedan ser utilizados para causar dañosa los demás internos, como en el caso que convoca el estudio de la Sala,pues, en ta institución carcelaria no tendría por qué haber elementoscortopunzantes que sirvieran, como en este caso, para causar daño. De suerte que, el instituto Nacional Penitenciario -INPEC-, no puedeexcusarse de responder por el hecho ocasionado por otro interno conun elemento cortopunzante, pues era su deber proteger a todos losinternos de cualquier agresión que afectara su vida o su integridad, Esteaspecto tampoco puede considerarse como un factor para reducir elmonto de la indemnización, precisamente por tratarse de sujeto que seencontraba, como ya se ha dicho, bajo su especial sujeción y cuidadoy el INPEC tiene la obligación de controlar las posibles riñas que sepresentan en sus instituciones y evitar que los reclusos se causen dañoentre si.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, needa A AL A ALA nae a ba A ¿9001 52 21 OA SiNReferencia: 110013336062201600178 01Demondantes: Johanns Andrea Soto Hernandez y otrosDemandado: instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC45. De conformidad con lo anterior, la sala insiste que, en este caso, no esdeterminante establecer si el señor Sanclemente Vasquez inició o no la riñaen la que resultó herido, pues lo determinante es la presencia de unelemento cortopunzante, el cual no debe estar en poder de los internoscarcelarios.
46. Además, no puede obviarse que el señor Sanclemente Vásquez puso enconocimiento del INPEC que su integridad física se encontraba en riesgo, por lo que solicitó que se tomaran medidas de seguridad adicionales con elfin de salvaguardarlo, asi como el traslado hacia otro centro carcelarios,
47. Sin embargo, no obra en el expediente alguna medida de seguridadadicional que la entidad estatal demandada hubiese llevado a cabo conel fin de atender las denuncias interpuestas por la víctima.
48. En este sentido, la sala pone de presente que el a quo decretó unaprueba con este objeto. Sin embargo, el INPEC no la tramitó, por lo queincumplió la carga impuesta en este sentido.
49. En este orden de ideas, se concluye que el INPEC incumplió sus deberesde custodia y vigilancia para con la víctima, pues permitió dentro de susinstalaciones la presencia de un elemento que conllevaba un riesgo, no solopara la víctima, sino también para los demás internos carcelarios.
50. Por lo expuesto, la sala confirmará la decisión del a quo que declaró laresponsabilidad administrativa del Instituto Nacional Penitenciario yCarcelario ANPEC-, por la muerte del señor Sanclemente Vásquez.
51. A continuación, la sala revisará las indemnizaciones ordenadas enprimera instancia. 6.) La indemnización del perjuicio moral
52. La parte demandante, en su apelación, solicitó el aumento de laindemnización reconocida por el a quo por este concepto. ¿Ma cantarmidad nawReferencia: 110013336062201 600178 01Demandantes: Johanns Andrea Soto Hernandez y otrosDemandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC53. Sin embargo, la sala advierte que no se aportó una prueba indicativa deque los demandantes sufrieron un perjuicio moral adicional al reconocidoen primera instancia.
54. Si bien, en la denuncia presentada por la víctima el 5 de enero de 2015,él afirmó que era el “representante de derechos humanos”, del patio delcentro carcelario en el que se encontraba interno, esto no encuentrarespaldo en otro medio probatorio (fl. 12 C.3).
55. Además, de acuerdo con lo analizado, la sala advierte que no seacreditó que el ataque que el señor Sanclemente Vásquez sufrió hubiesesido como consecuencia de tal condición. Por el contrario, se trató de unariña con otro interno carcelario, que no guardó relación con esa condición,sin que obre prueba en contrario.
56. Por esto, la sala no modificará la indemnización ordenada en primerainstancia por este perjuicio. 7.) La indemnización del daño a la salud
57. la parte demandante apelante solicitó el reconocimiento de esteperjuicio a favor del hijo de la víctima, porque “no podrá gozar de lacompañía de su señor padre, no podrá gozar de sus afectos, irascibilidadesy acompañamiento a las actividades lúdicas”.
58. En las sentencias de unificación de la Sección Tercera del Consejo deEstado sobre el tema, se estableció que este perjuicio se presenta por laafectación o limitación de la integridad psicofisica de la persona, es deciren el ámbito físico, psicológico o sexual, siempre que el daño derive de unaafectación a la salud”. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Sentencia del14 de septiembre de 2011, Exp.1994-00020-01, MAP. Enrique Gil Botero.
En esa misma sentencia de unificación, se precisó que el concepto incluye los demás tiposde perjuicios inmateriales que la jurisprudencia venía distinguiendo:“TUjn daño a la salud desplaza por completo a las demás categorías de daño inmaterialcomo fo son la alteración grave a las condiciones de existencia antes denominado dañoala vida de relaciónprecisamente porque cuando la lesión anfijurídica tiene su génesis enuna atectación negativa del estado a la salud, los Únicos perjuicios inmateriales que haylugar a reconocer son el daño moral y el daño a la salud.[...)Desde esta panorámica, los daños a la vida de relación o a la alteración a las condicionesde existencia, no podrán servir de instrumento para obtener la reparación del daño a laReferencia: 110013336062201600178 01Demandantes: Johanns Andrea Soto Hernandez y otrasDemandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC59. En sentencia de unificación posterior, el Consejo de Estado consideró?que el juez debe tener en cuenta las secuelas de las lesiones que alteren elcomportamiento y desempeño de la persona en su entorno social y cultural,para aplicar asi un factor de corrección hasta el monto máximo de 100salarios mínimos legales, como regla general, y hasta 400 salarios comoexcepción.
60. Además, indicó que la evolución jurisorudencial del daño a la salud, serealizó con el fin de establecer que el criterio para la tasación de esteperjuicio debe estar fundado en las consecuencias de la lesión y sugravedad en la alteración de las condiciones psicofisicas de la víctima, yque ni las Juntas Médicas Laborales, ni los demás dictámenes quedeterminen la disminución de la capacidad laboral de la víctima puedenconsiderarse tarifa legal para acreditar este perjuicio, Al respecto,consideró: Básicamente, se cambia de una concepción primordialmentecuantitativa en donde el criterio de tasación consiste en un porcentaje,a una concepción cualitativa del daño objetivo, en la que lo quepredomina es la noción de gravedad de la alteración psicofisica, frenteala cual existe libertad probatoria. Sobre este punto la Sala ha de insistiren que no hay en la Constitución o en la normatividad infraconstitucionalfundamento alguno para constituir los dictámenes sobre porcentajes deinvalidez de las juntas Ge calificación de invalidez en prueba única eincontestable de la gravedad del daño.
Por lo demás, se ha de notar que el concepto cualitativo de alteraciónpsicofísica tiene una mayor extensión el relacionado con el meroporcentaje de incapacidad, especialmente cuando éste se entiendereferido a lo meramente laboral,
ól. De igual manera, estableció como reglas de ponderación lassiguientes”: “Para lo anterior el juez deberá considerar las consecuencios de laenfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel delcomportamiento y desempeño de la persona dentro de su entornosocial y cultural que agraven la condición de la víctima. Para estos ¿Consejo de Estado, Sección tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 28 de agostode 2014, Rad. 23001233100020010027801(28804), CP. Stella Conto Diaz del Castillo, Consideraciones reiteradas por ia consejera ponente en sentencia del 13 de noviembre de2014, Exp. 33504, ae14Referencia: 110013336062201600178 01Demandantes: Johanns Ancirea Soto Hernández y otrosDemandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ANPEC efectos, de acuerdo con el caso, se podrán considerar las siguientesvariables: - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica,fisiológica o anatómica (temporal o permanente).- La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano,tejido u otra estructura corporal o mental.-La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbacionesal nivel de un órgano.- La reversibilidad o irreversibilidad de la patología.- La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividadnormal o rutinaria.- Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividadnormal o rutinaria.- Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un roldeterminado.- Los factores sociales, culturales y ocupacionales.- La edad.- El sexo.- Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros,lúdicos y agradables de la víctima.- Las demás que se acrediten dentro del proceso.”
62. Por su parte, en la actualidad el daño a la vida en relación recae únicay exclusivamente para las afecciones que versan sobre bienes o derechosconstitucionales o convencionaimente protegidos, y deben ser reconocidoscomo una tercera categoría de daños inmateriales, que se reparan, porregla general, a través de medidas no pecuniarias.
63. En el caso bajo examen, la sala considera que le asistió razón al juzgadode primera instancia al negar el reconocimiento del daño a la salud, pues eldaño aquí reclamado deviene de la muerte del señor SanclementeVásquez más no de algún tipo de lesión que hiciere procedente laindemnización bajo esa tipología, razón por la cual no se accederá a esereconocimiento.
64. Además, de acuerdo con el material probatorio obrante
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