TA CUN - 1100133360632021011601-(14-03-2016)
Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133360632021011601-(14-03-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 110013336063-2021-0116-01
Demandante: ROBINZ ALEXANDO CAMACHO SANTAMARÍA Y OTRA Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE, en contra de la sentencia proferida el día trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
Los señores Robinz Alexando Camacho S antamaría y Alma Lucrecia de Camacho, pretenden que se declare responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL , por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el primero de ellos, a consecuencia de un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de concierto para delinquir; fabricación, tráfico y porte ilegal de
como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el primero de ellos, a consecuencia de un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de concierto para delinquir; fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego y municiones agravados por la utilización de medios motorizados; fabricación, tráfico y porte de armas, municiones y explosivos de usos privativo de las Fuerzas Armadas y hurto calificado agravado.
En consecuencia, solicita n se condene al pago por concepto de daño s morales y materiales, que se encuentran discriminados en la demanda.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN señala que : (i) no se presentan los supuestos de hecho y de derecho que permitan configurar la responsabilidad de su representada ; (ii) la providencia que decretó la absolución a favor del señor Robinz Alexando Camacho Santamaría, se da en aplicación al in dubio pro reo en unos delitos y por prescripción de la acción penal, en otros; (iii) dadas las pruebas suficientes para la investigación penal, conllevaron a que se cumpliera las funciones en observancia de loEXP: 2021-0116
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dispuesto por la Ley 906 de 2004; (iii) el Juez de Garantías valoró las pruebas y es así que decidió emitir orden de captura y posteriormente imponer la medida de aseguramiento.
La RAMA JUDICIAL sostiene: (i) no se configuran los presupuestos de hecho o
es así que decidió emitir orden de captura y posteriormente imponer la medida de aseguramiento.
La RAMA JUDICIAL sostiene: (i) no se configuran los presupuestos de hecho o derecho, para que surja responsabilidad de resarcir daño alguno; (ii) el acto jurisdiccional restrictivo preventivamente de la libertad de Robinz Camacho Santamaría fue legal y proporcional, consecuencia de la inferencia razonable que hizo el Juzgado con Función de Control de Garantías, en ejercicio de su deber funcional, de las competencias otorgadas y con sustento en los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía, así como en atención a la naturaleza del delito imputado, en cumplimiento del ordenamiento constitucional y legal aplicable , y (iii) la privación de libertad fue legítima, y no constitutiva de daño antijurídico que deba ser indemnizado administrativamente.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de fecha trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , se negaron las pretensiones de la demanda, concluyendo, en síntesis, lo siguiente:
“(…)
Así las cosas, una vez verificado el material probatorio arrimado al expediente, esta Administradora de Justicia encuentra que dentro de la presente actuación está acreditado el primer elemento de la responsabilidad, pues se encuentra que el 16 de febrero de 2011 el señor Robinz Alexando Camacho Santamaría fue capturado, en cumplimiento de la orden de captura expedida por el Juez 39 Penal Municipal de
presente actuación está acreditado el primer elemento de la responsabilidad, pues se encuentra que el 16 de febrero de 2011 el señor Robinz Alexando Camacho Santamaría fue capturado, en cumplimiento de la orden de captura expedida por el Juez 39 Penal Municipal de Bogotá, con Funciones de Control de Garantías, sin embargo, no obra en el expediente certificación de estab lecimiento carcelario en la que se indique la fecha exacta en la que obtuvo su libertad o boleta de libertad, lo cual era necesario para demostrar la duración de la presunta privación injusta de la libertad que se alega; por el contrario solo se allegó cop ia de la sentencia de primera instancia proferida el 24 de noviembre de 2016 por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en la que se resolvió declarar la prescripción de la acción penal del punible concierto para delinquir en favor del a quí demandante, entre otras personas y absolver por duda al demandante de los cargos formulados en su contra como coautor de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; fabricación tráfico y porte de armas de fuego y municio nes de uso privativo de las Fuerzas Armadas y hurto calificado y agravado y copia de la sentencia de 16 de agosto de 2018, expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que decretó la prescripción de la acción penal por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y confirmó en lo restante la sentencia del 24 de noviembre de 2016.EXP: 2021-0116
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
penal por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y confirmó en lo restante la sentencia del 24 de noviembre de 2016.EXP: 2021-0116 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ROBINZ ALEXANDO CAMACHO SANTAMARÍA y OTRA DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL 3
(…) En tal sentido, esta operadora judicial aprecia de los elementos probatorios arrimados al cartulario que, en el presente asunto el representante de la Fiscalía General de la Nación, cumplió con sus obligaciones constitucionales y legales poniendo a disposició n del Juzgado de Control de Garantías, el asunto investigado en contra del señor Robinz Alexando Camacho Santamaría, a efectos de que se adelantaran la legalización de captura, la solicitud de imputación y la imposición de la medida de aseguramiento, con posterioridad a recopilar los elementos materiales probatorios y evidencia física legalmente obtenida; por lo que la autoridad judicial finalmente dispuso imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad, por los delitos de Concierto para delinquir, Fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones; Fabricación tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y hurto calificado agravado basado en la información recopilada y pruebas presentadas por el ente acusador, existiendo la configuración de diversos indicios que permitían dilucidar la responsabilidad del mismo frente a los delitos investigados
De lo anterior también se puede concluir que la defensa técnica del señor Camacho Santamaría no acreditó en el mo mento procesal pertinente
existiendo la configuración de diversos indicios que permitían dilucidar la responsabilidad del mismo frente a los delitos investigados
De lo anterior también se puede concluir que la defensa técnica del señor Camacho Santamaría no acreditó en el mo mento procesal pertinente que su captura no se hubiese adelantado conforme a los procedimientos constitucionales y legales, prueba de ello es que el aquí demandante como los demás capturados fueron puestos a disposición del juzgado de control de garantías, quien conforme a sus competencias, ordenó la privación de la libertad del señor Robinz Alexando Camacho Santamaría y de los demás implicados por los delitos de Concierto para delinquir, Fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones; Fabricación tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y hurto calificado agravado. (…) Por lo tanto, esta autoridad judicial concluye que la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial, adelantaron el proceso penal identificado con el radicado No. 1100160000002011 -00283, conforme a las normas penales aplicables para la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es la Ley 906 de 2004, de ahí que al cumplir los estándares legales, no se advierte una afectación in justificada al demandante con la restricción de su libertad por la medida de aseguramiento que le fue impuesta, máxime cuando se reitera, la misma cumple con los requisitos exigidos para su imposición.
Así las cosas, para esta dependencia judicial, resulta evidente que las demandadas Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación, cumplieron con el deber estatal de investigación e imposición
cumple con los requisitos exigidos para su imposición.
Así las cosas, para esta dependencia judicial, resulta evidente que las demandadas Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación, cumplieron con el deber estatal de investigación e imposición de medida de aseguramiento (cuando procede la misma), como quiera que al momento de restringírsele la libertad al señor Robinz Alexando Camacho Santamaría, las entidades contaban con todos los indicios racionales y las pruebas pertinentes que les permitían inferir que el mismo estaba incurso en los de litos investigados y, consecuentemente, justificaron la restricción de su libertad, pese a que posteriormente se profirió sentencia absolutoria por prescripción de la acción frente a unos delitos y por duda respecto de los otros, razón suficiente para exon erarEXP: 2021-0116 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ROBINZ ALEXANDO CAMACHO SANTAMARÍA y OTRA DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL 4
de responsabilidad al Estado.
(…)”.
C. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La PARTE DEMANDA NTE interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones.
2. Conforme lo anterior, el Juzgado de primera instancia mediante auto del 5 de octubre de 2022, concedió el recurso de apelación.
3. Una vez remitidas las actuaciones al Tribunal, el Despacho sustanciador mediante auto del 13 de julio de 2022, admitió el recurso de apelación y dispuso continuar el trámite pertinente.
3. Una vez remitidas las actuaciones al Tribunal, el Despacho sustanciador mediante auto del 13 de julio de 2022, admitió el recurso de apelación y dispuso continuar el trámite pertinente.
D. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO El a poderado de la PARTE DEMANDANTE fundamenta el recurso de apelación, sucintamente, en los siguientes aspectos: (i) el actor f ue procesado por los delitos investigados en conjunto y qued ó plenamente demostrado que no hubo elementos probatorios por los cargos formulados como coautor de los delitos , por lo que, independientemente que haya operado la prescripción del delito de concierto para delinquir, se tiene que los punibles por los delitos principales no se probaron, razón por la cual se dio la absolución ; (ii) las conclusiones por el juez de primera instancia, son abiertamente erradas, ya que por mandato constitucional las personas se presumen inocentes hasta que se demuestra su responsabilidad en juicio; el Despacho de Conocimiento abordó los únicos testigos presentados por la Fiscalía (3 testigos) y uno se trató de un falso testigo, entonces cuál sería la responsabilidad de mi mandante en crear pruebas indiciarias en su contra;
(iii) frente a la valoración en demostrar cuando obtuvo la libertad el señor ROBINZ ALEXANDO CAMACHO SANTAMARIA, cabe precisar que si bien no se aportan en las pruebas de la demanda, este hecho es notorio y se puede visualizar en el historial del proceso de la rama judicial; (iv) desde el momento de la captura se le violaron sus derechos, siendo el actuar del ESTADO, que debe proceder bajo los parámetros legalmente establecidos, procedimiento
visualizar en el historial del proceso de la rama judicial; (iv) desde el momento de la captura se le violaron sus derechos, siendo el actuar del ESTADO, que debe proceder bajo los parámetros legalmente establecidos, procedimiento jurídico que no ocurrió; (v) la exigencia contenida en el artículo 414 del C.P.P. en lo atañedero a la absolución de la parte demandante, otorga el derecho fundamental de la libertad vulnerado y a ser indemnizado ; (vi) quedó demostrado, que el señor ROBINZ ALEXANDO CAMACHO SANTAMARIA, fue privado de su libertad y procesado injustamente, sin elementos materiales probatorios que dieran plena certeza a la injusta privación de la libertad, por el contrario fueron pruebas falsas y la responsabilidad es atribuible por cuanto no previ ó una adecuada investigación, procesamiento y valoración de la prueba, y como resultado los delitos fueron absueltos a razón de que no se encontraron elementos que dieran certeza a la responsabilidad penal.EXP: 2021-0116 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ROBINZ ALEXANDO CAMACHO SANTAMARÍA y OTRA DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL 5
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la PARTE DEMANDANTE ; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la
de primera instancia es formulada por la PARTE DEMANDANTE ; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Observa la Sala que, los argumentos del recurso de apelación se centran en considerar que , la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son responsables de la privación de la libertad del señor ROBINZ ALEXANDO CAMACHO SANTAMARÍA, teniendo en cuenta que las sentencias penales de primera y segunda instancia lo absolvieron de los delitos por los cuales fue acusado.
En consecuencia, en sede de apelación, corresponde establecer a esta Sala ¿si tal como lo concluyó el A-quo, existían indicios para imponer la medida de aseguramiento en contra del demandante? O como lo afirma el apelante ¿se incurrió en responsabilidad por parte de la s entidades demandadas, al haberse proferido sentencia absolutoria a su favor en primera y segunda instancia ; no se contaba con medios de prueba para adelantar el proceso penal en su contra?
A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i)
demandadas, al haberse proferido sentencia absolutoria a su favor en primera y segunda instancia ; no se contaba con medios de prueba para adelantar el proceso penal en su contra?
A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) determinará los hechos probados; (ii) precisará cu ál es el régimen de
1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cu ando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2021-0116 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ROBINZ ALEXANDO CAMACHO SANTAMARÍA y OTRA DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL 6
imputación aplicable al caso concreto; y (iii) posteriormente analizará el caso concreto.
2. HECHOS PROBADOS • El 29 de enero de 2011 se abrió investigación penal en contra de entre otros, el señor Robinz Alexando Camacho Santamaría, a quien se le
caso concreto.
2. HECHOS PROBADOS • El 29 de enero de 2011 se abrió investigación penal en contra de entre otros, el señor Robinz Alexando Camacho Santamaría, a quien se le imputaron los delitos de concierto para delinquir; fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego y municiones agravados por la utilización de medios motorizados; fabricación, tráfico y porte de armas, municiones y explosivos de usos privativo de las Fuerzas Armadas y hurto calificado agravado por el ejercicio de la violencia sobre personas y por la pene tración y permanencia engañosa o clandestina en un inmueble , en virtud de denuncia instaurada por la señora Rubiela Fajardo Cuadro, directora del Colegio Rosario de Santo Domingo. • El 14 de febrero de 2011 el Juez 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, expidió órdenes de captura en contra de unas personas, dentro de las que se encuentra el señor Robinz Alexando Camacho. • El 18 de febrero de 2011, en audiencia preliminar llevada a cabo por el Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se formula imputación en contra del demandante Robinz Alexando Camacho, entre otros y se solicita medida de aseguramiento. • El 18 de marzo del año 2011, la actuación fue asignada al juzgado 3º Penal del Circuito Especializado, adelantándose la diligencia respectiva el 12 de abril del mismo año, en la que la fiscal delegada modificó la calificación jurídica para acusar por l os delitos de
Penal del Circuito Especializado, adelantándose la diligencia respectiva el 12 de abril del mismo año, en la que la fiscal delegada modificó la calificación jurídica para acusar por l os delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego y municiones, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones y explosivos de uso privativo de las Fuerzas Armadas y hurto calificado agravado. • El 24 de noviemb re del 2016 el mismo juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá , profirió sentencia de primera instancia declarando la prescripción del delito de concierto para delinquir y dio aplicación al principio de in dubio pro reo , respecto de los restantes delitos imputados, concluyendo al respecto, lo siguiente: “(…) 1.1. De la prescripción de la acción penal por el punible de Concierto para Delinquir Para la determinación de la prescripción, el tipo penal de Concierto para Delinquir tiene señalada una pena máxima de ciento ocho (108)EXP: 2021-0116 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ROBINZ ALEXANDO CAMACHO SANTAMARÍA y OTRA DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL 7
meses de prisión, como quiera que la formulación de imputación interrumpió el término de la prescripción, comenzó el instituto jurídico a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado inicialmente, siendo así, el término de prescripción para el punible de Concierto para Delinquir, desde la Formulación de la Imputación no debe superar los
correr por un tiempo igual a la mitad del señalado inicialmente, siendo así, el término de prescripción para el punible de Concierto para Delinquir, desde la Formulación de la Imputación no debe superar los cuatro (4) años y seis (6) meses. En el caso concreto, la Formulación de imputación se llevó a cabo el 18 de febrero de 2011 y hasta la fecha (24 de noviembre de 2016) han transcurrido cinco (5) años, nueve (9) meses y seis (6) días; por consiguiente, la acción penal por cuenta de este delito prescribió. En consecuencia, existiendo petición de parte de por medio, como solicitud principal de la defensa, procederá la Judicatura a declarar la prescripción de la acción penal frente al punible de Concierto para Delinquir en favor de CARLOS ALFONSO SARMIENTO VEGA, ROBINZ
ALEXANDO CAMACHO SANTAMARÍA, GERMÁN ANTONIO TOVAR
VIRGUEZ y a EUSEBIO FORERO NIETO. (...) 1.2. Del in dubio pro reo. Hechas las anteriores precisiones, luego de efectuar el análisis en conjunto de acervo probatorio producido e incorporado en juicio “de forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción”, tal y como lo exige el artículo 16 de la Ley 906 de 2004, el Despacho debe indicar, como se adelantó en audiencia de misión de sentido del fallo, que no existe el grado de conocimiento exigido por la ley sobre la responsabilidad de CARLOS ALFONSO SARMIENTO VEGA,
ROBINZ ALEXANDO CAMACHO SANTAMARÍA, GERMÁN ANTONIO TOVAR
sentido del fallo, que no existe el grado de conocimiento exigido por la ley sobre la responsabilidad de CARLOS ALFONSO SARMIENTO VEGA, ROBINZ ALEXANDO CAMACHO SANTAMARÍA, GERMÁN ANTONIO TOVAR VIRGUEZ y a EUSEBIO FORERO NIETO, por las presuntas comisiones de delitos de Con cierto para delinquir (Art. 340 C.P.) en concurso heterogéneo y sucesivo con los punibles de Fabricación tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Art. 365 C.P.), Fabricación tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (Art. 366 C.P.) y Hurto Calificado y Agravado (Art. 239, numerales 1º, 2º y 3º Art. 240 y numeral 10º Art. 241 C.P.), razón por la cual resulta forzoso el reconocimiento y aplicación en su favor del principio de in dubio pro reo, por las consideraciones que se pasan a exponer. (…) En efecto, no se probó cuál fue el aporte de CARLOS ALFONSO SARMIENTO VEGA, ROBINZ ALEXANDO CAMACHO SANTAMARÍA, GERMÁN ANTONIO TOVAR VIRGUEZ y EUSEBIO FORERO NIETO en la comisión de las conductas punibles, cuáles fueron sus roles y hasta qué punto participaron en el hurto perpetrado en el Colegio Rosario de Santo Domingo de esta ciudad. A pesar de lo anterior, no reposan en el proceso pruebas para declarar la absoluta ajenidad de los acusados en los hech os investigados, es «decir, que son inocentes, sino solamente que media incertidumbre al
Santo Domingo de esta ciudad. A pesar de lo anterior, no reposan en el proceso pruebas para declarar la absoluta ajenidad de los acusados en los hech os investigados, es «decir, que son inocentes, sino solamente que media incertidumbre al respecto.EXP: 2021-0116 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ROBINZ ALEXANDO CAMACHO SANTAMARÍA y OTRA DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL 8
De esta manera, la imposibilidad de rebatir las dudas planteadas con la prueba incorporada en el juicio oral, impide concluir la responsabilidad de CARLOS ALFONSO SARMIENTO VEGA, ROBINZ ALEXANDO CAMACHO SANTAMARÍA, GERMÁN ANTONIO TOVAR VIRGUEZ y EUSEBIO FORERO NIETO en el grado de conocimiento exigido por el legislador por lo que en aplicación del principio universal in dubio pro reo serán absueltos.” (...)”. (Negrillas de la Sala). • El 16 de agosto de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resuelve recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, modificando algunas decisiones del A quo y confirma las demás, con fundamento entre otras, las siguientes
consideraciones:
“(…)
La sentencia se confirmará por la presencia de las dudas descritas, sin absolver por presunción de inocencia, en atención a que el testimonio de Alma Lucrecia Santamaría de Camacho no resulta creíble porque señaló, como hora de salida de su hijo del trabajo, las 19:00 horas, cuando los demás testigos indicaron que ella tenía lugar a las' 17:00
de Alma Lucrecia Santamaría de Camacho no resulta creíble porque señaló, como hora de salida de su hijo del trabajo, las 19:00 horas, cuando los demás testigos indicaron que ella tenía lugar a las' 17:00 horas, supuestamente ella duró una hora y media tomándose un tinto con una amiga pero no hizo mención de la empleada Adela García y no supo el nombre de la panadería, a pesar de que su hijo supuestamente llevaba dos años trabajando allí y de que quedaba a tres cuadras de su casa. Adicionalmente, José Israel Rojas Morales no fue testigo directo de la coartada de la defensa y no resulta creíble que haya referido una labor de administración en cabeza de ROBINZ ALEXANDO, durante el fin de semana en la panadería, con desplazamiento de su propio sobrino Jhon Alexander Castro Castro y de Adela García, empleados permanentes y, por ende, de mayor confianza, basado ello, únicamente, en su condición de hombre que acompañaba a Adela García. Acriminado que no recordó el nombre del expropietario de la panadería, su supuesto amigo.”
(…)”
3. RÉGIMEN APLICABLE EN EL PRESENTE CASO
3.1 En cuanto a la imputación del daño a la Administración, resulta pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este
régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación3.
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia del 23 de agosto de 2012, exp. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón.EXP: 2021-0116 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ROBINZ ALEXANDO CAMACHO SANTAMARÍA y OTRA DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL 9
3.2 De conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños deriv ados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas entre sí, tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez –en cada caso concreto– puede considerar válidamente que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.
3.3 Vale tener en cuenta los criterios que han sido trazados por la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en los eventos de privación injusta de la libertad, a efectos de determinar el título de imputación aplicable al caso concreto, bie n a través de un sistem a subjetivo o mediante uno de
Jurisprudencia del Consejo de Estado, en los eventos de privación injusta de la libertad, a efectos de determinar el título de imputación aplicable al caso concreto, bie n a través de un sistem a subjetivo o mediante uno de naturaleza objetivo, así:
- Cuando el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, porque en la sentencia o su equivalente se determinó que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible ; el régimen de responsabilidad es el objetivo, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas y, por tanto, no será determinante si la entidad demandada actuó o no de manera diligente o cuidadosa.
- Cuando se absuelva a la persona sindicada, en aplicación del in dubio pro reo, principio que se materializa cuando se verifica que el acervo probatorio existente contenía similar peso probatorio en apoyo y en contra de los argumentos de la defensa y, ante la falta de una certeza concluyente que superara la duda razonable sobre el hecho delictivo y la participación del reo, la duda se resolvió a favor del procesado4.
- Cuando la absolución o preclusión de la investigación emana de falencias probatorias en la instrucción o juicio penal , es necesario que el demandante demuestre que la privación se produjo a partir de una falla del servicio, derivada de una deficiencia de la actuación estatal en la labor probatoria para proferir la medida de aseguramiento.
3.4. En el presente asunto, se observa que no estamos frente a los supuestos
del servicio, derivada de una deficiencia de la actuación estatal en la labor probatoria para proferir la medida de aseguramiento.
3.4. En el presente asunto, se observa que no estamos frente a los supuestos que traía el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, esto es, que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible5, eventos en los cuales se aplica régimen objetivo.
3.5 En el caso en cuestión, dado que la absolución se fundamentó en la aplicación del principio de in dubio pro reo, la Sala estudiará el presente asunto bajo el régimen de la falla en el servicio6.
4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010. Exp. 19283 C.P. Enrique Gil Botero. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2016, Radicación número: 81001-23-31-0002006-00337-01 (39
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