TA CUN - 11001333606420160025601-(15-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333606420160025601-(15-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 11001333606420160025601
DEMANDANTE: ANTONIO JOSE YEPES HOYOS Y OTROS DEMANDADO: NACION-MINISTERIO DE DENFESAEJERCITO NACIONAL Y OTROS Asunto: Sentencia de segunda instancia
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA_ ___________________
Procede la Sala a decidir los recursos interpuestos por las partes en contra de la sentencia del 22 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual resolvió: i) declarar la responsabilidad patrimonial de la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional, por la pérdida de oportunidad de Manuel Enrique Yepes Betancourt (Q.E.P.D); ii) condenar a la entidad a indemnizar a la señor Jaqueline López Saave dra la suma de 100 SMLMV, por concepto de daños por la pérdida de oportunidad.
I. ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda
Los señores Antonio José Yepes Hoyos, Javier Anton io Yepes Betancourt, José Fernando Yepes Betancourt, Juan Carlos Yepes Betancourt, Paula Andrea Yepes Betancourt, Luz Marina Yepes Betancourt y Jackeline López Saavedra, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación –Ministerio de Defensa - Ejército
Andrea Yepes Betancourt, Luz Marina Yepes Betancourt y Jackeline López Saavedra, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación –Ministerio de Defensa - Ejército NacionalDirección de Sanidad Militar, con la finalidad de declarar la responsabilidad por la inadecuada, omisiva o negligente en la atención médica recibida por Manuel Enrique Yepes Betacourt , sobre la cual se formularon las siguientes pretensiones:
“ 2.1 DECLARACIONES:
1°. Declarar administrativa, patrimonial, extrapatrimonial Y extracontractualmente responsables a las demandadas por la falta de diligencia, equivocado diagnóstico Y servicio, falla del servicio médico prestado y/o título jurídico que corresponda, actuaciones inadecuadas, omisivas o negligentes de las demandadas que generaron los perjuicios, lesiones, daños morales, daño a la salud o fisiológico, daño a la vida en relación y/o alteración grave a las condiciones de existencia y daños materiales ocasionados a los demandantes.Radicado: 11013343306420160015601
Demandante: Antonio José Yepes Hoyos y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros
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2.2 CONDENAS
Como consecuencia de la de claratoria de responsabilidad de la (s) demandada (s) se disponga condenarlas a reconocer Y pagar a los demandantes a título de indemnización y reparación del daño los rubros que integran legal, jurisprudencial y doctrinariamente Los daños morales, materiales, daño a la salud o fisiológico, daño a la. vida de relación y/o
demandantes a título de indemnización y reparación del daño los rubros que integran legal, jurisprudencial y doctrinariamente Los daños morales, materiales, daño a la salud o fisiológico, daño a la. vida de relación y/o alteración grave a las condiciones de existencia, especifi cados en las pretensiones y en la estimación razonada de la cuantía.
2. Condenar a la(s) demandada(s) a que sobre las sumas adeudadas a mis poderdantes, se incorporen los ajustes de valor, conforme al Índice de precios al consumidor, al máximo legal permi tido o al por mayor, como lo autoriza el C.P.A.C.A. en sus artículos 187, 189, 193, 195 У s.s.
3. Condenar a la(a) demandada(s) al reconocimiento y pago de los Intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, sobre las sumas adeudadas a mis mandantes, conforme a lo normado en los artículos 192, 193, 195 y s.., del C.P.A.C.A.
4. Ordenar a la(s) entidad(es) demandada(s) dar cumplimiento a 10 dispuesto en el fallo, dentro del término perentorio señalado en los Artículos 192, 195 y s.s. del C.P.A.C.A.
5. Condenar en costas y agencias en derecho a la (s) demandada (s) de acuerdo con lo ordenado en el artículo 188 y s.s. del C.P.A.C.A.
6°. Complementario con lo anterior: solicito se aplique integralmente el siguiente precedente ju risprudencial vertical emitido por el CONSEJO DE
acuerdo con lo ordenado en el artículo 188 y s.s. del C.P.A.C.A.
6°. Complementario con lo anterior: solicito se aplique integralmente el siguiente precedente ju risprudencial vertical emitido por el CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejera ponente: RUTH STELLA (20071, Radicado: 13001-2331-000-1396-15003-011167431 Actor: HENRY CASTRO MEJÍA Y OTROS.
Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, que estableció la relación de nexo con el servicio acudiendo al test de conexidad.
7°. Solicito formalmente que el Despacho acoja integralmente el precedente Jurisprudencial vertical y aplicable de la Sala Plena del Consejo de Estado, de la aplicación del principio iura novit curia, procediendo el señor a "interpretar, precisar el derecho aplicable y si es del caso modificar de acuerdo con los hec hos expuestos en la demanda, los fundamentos del derecho invocados por el demandante".
2. Hechos
De acuerdo a los fundamentos fácticos de la demanda, se destaca la siguiente información:
Indicó que, el Sargento Viceprimero del Ejército Nacional Manuel Enrique Yepes Betancourth (Q.E.P.D), quien estuvo vinculado en el Ejército Nacional por más de 20 años.
Mencionó que, en octubre de 2011, Manuel Enrique Yepes Betancourth fue
Yepes Betancourth (Q.E.P.D), quien estuvo vinculado en el Ejército Nacional por más de 20 años.
Mencionó que, en octubre de 2011, Manuel Enrique Yepes Betancourth fue diagnosticado como portador de VIH, por lo que recibió tratamiento por SEISRadicado: 11013343306420160015601
Demandante: Antonio José Yepes Hoyos y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros
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SALUD Bogotá, donde se prescribió medicamento de ABACAVIR, FAMIVUDINA, ATARZANAVIR, REYATAZ y RITONAVIR, sin embargo, el operador logístico MEDISAN UT, le cambio esta formulación por documento genéticos.
Mencionó que, para el 30 de abril de 2013, el paciente se traslado a Tuluá - Valle, en donde continuó con su tratamiento con SIESALUD de Cali, estando a cargo de MEDMFEN 18 el suministro de medicamentos.
Aseguró que, ante los retrasos presentados en la atención médica presentó acción de tutela con radicado No. 047, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, en la que se amparo el derecho fundamental de salud, sobre el cual adelantó incidente de desacato ante la falta de cumplimiento de la orden judicial impartida.
Mencionó que, el 8 de agosto de 2013, presentó queja ante la Superintendencia Nacional de Salud, ante las permanentes suspensiones en el tratamiento, como consta dentro de la historia clínica que reposa en la SEIS Cali.
Señaló que, el paciente fue hospitalizado en reiteradas oportunidades en la
Superintendencia Nacional de Salud, ante las permanentes suspensiones en el tratamiento, como consta dentro de la historia clínica que reposa en la SEIS Cali.
Señaló que, el paciente fue hospitalizado en reiteradas oportunidades en la Clínica María Ángel -DUMIAN de Tuluá Nivel III, los cuales fueron: i) desde el 24/07/2013 a 20/07/2013; ii) del 24/08/2013 a 27/08/2013; iii) del 23/10/213 a 24/10/2013; iv) 25/10/2013 al 29/10/2013; v) el 8/11/2013: vi) del 12/11/2013 a 13/11/2013; vii) del 2/12/2013 al 4/12/2013; viii) del 18/12//2013 al 19/12/2013; ix) del 19/12/2013 al 04/01/2014; x) del 30/01/2014 al 11/02/2014; xi) del 14/02/2014 al 15/02/2015; y xii) del 18/02/2014 al 26/02/2014.
Informó que, para el periodo de noviembre de 2013 al 5 de febrero de 2014, le fueron excluidos en el sistema médico, para lo cual aporta la respuesta del 20 de agosto de 2015, emitida por el Director General de Sanidad Militar con copia de las autorizaciones de servicios médicos proferida por el oficial de jurídica de la DISAN, donde autorizo la activación de servicios médicos desde el 5 de febrero de 2014.
Manifestó que, entre noviembre y diciembre del 2013, el paciente permaneció hospitalizado en la Clínica María Ángel -DUMIAN de Tuluá Nivel
desde el 5 de febrero de 2014.
Manifestó que, entre noviembre y diciembre del 2013, el paciente permaneció hospitalizado en la Clínica María Ángel -DUMIAN de Tuluá Nivel III, donde le practicaron una serie de exámenes ante la sospecha de tuberculosis, a partir de la cual se estableció que presentaba un derrame pleural externo del pulmón no contagioso, tras obtener los resultados, los médicos dictaminaron tuberculosis y la administraron el tratamiento con tetraconjugados desde el 22 de diciembre de 2013 hasta el 23 de febrero de 2014.Radicado: 11013343306420160015601
Demandante: Antonio José Yepes Hoyos y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros
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Precisó que, le fueron programadas de manera mensual citas de control entre el 27 de septiembre de 2013 al 13 de enero de 2014, el paciente asiste al centro COSMITET LTDA de Cali donde es atendido inicialmente, para la segunda cita programada con el médico especialista en infectología Médico Ernesto Martínez, quien ante el diagnostico que presentaba Manuel Enrique Yepes Betancourth, ordenó su hospitalización inmediata para practicarle los estudios clínicos y continuar con manejo intrahospitalario por el deterior en su estado de salud, ordena TAC de abdomen, tórax, hemograma, PCR, prueba de función hepática y de función renal, permaneciendo hospitalizado hasta el 25 de enero de 2014.
Sostuvo que, ante el deterioro en su estado de salud regreso nuevamente a Tuluá donde fue hospitalizado el 30 de enero de 2014 hasta el 11 de febrero
hasta el 25 de enero de 2014.
Sostuvo que, ante el deterioro en su estado de salud regreso nuevamente a Tuluá donde fue hospitalizado el 30 de enero de 2014 hasta el 11 de febrero de 2014, en la Clínica María Ángel de Tuluá Nivel III.
Expresó que, el 25 de febrero de 2014, es examinado en la SIES Cali, ante el estado de salud del paciente recomienda el traslado a la Clínica María Ángel de Tuluá Nivel III, por no contar con los especialistas requeridos, por lo que fue hospitalizada en dicha institución en donde se le continuó su tratamiento hasta el 6 de marzo de 2014, cuando falleció.
3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 22 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional, por la PERDIDA DE OPORTUNIDAD de que el señor Manuel Enrique Yepes Betancourt (Q.E.P.D.) conservara su vida, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional a pagar por concepto de perjuicios por la pérdida de oportunidad, las siguientes sumas: Jaqueline López Saavedra, la suma de cien (100) Salarios Mínimos Legales Vigentes a la expedición del presente fallo.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
sumas: Jaqueline López Saavedra, la suma de cien (100) Salarios Mínimos Legales Vigentes a la expedición del presente fallo.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: NO CONDENAR en costas a la demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva
(…)”
Lo anterior, bajo los siguientes argumentos:
“(…) 2.4.1.- El daño
En el presente asunto la parte demandante hizo consistir el daño en la falta deRadicado: 11013343306420160015601
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diligencia, equivocado diagnóstico y servicio, actuaciones inadecuadas, omisivas o negligentes de la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, que derivó en la muerte del señor Manuel Enrique Yepes Betancourt, conforme al material probatorio obrante en el presente proceso, como la historia clínica, acción de tutela y demás documentos.
Acreditado el daño, se analizará si la muerte es atribuibles a acción u omisión de la entidad demandada
2.4.2.- De la falla en el servicio
En el presente asunto se demostró que el demandante era miembro activo del Ejército Nacional, en el cual ostentaba el grado de Sargento Viceprimero, orgánico del Batallón de Sanidad “SL. J. M HERNÁNDEZ”19, de igual manera obra Resolución Número 0791 de 2013, mediante la cual se retira por invalidez, teniendo en cuenta lo indicado por el Tribunal Medico Laboral, que determinó la
del Batallón de Sanidad “SL. J. M HERNÁNDEZ”19, de igual manera obra Resolución Número 0791 de 2013, mediante la cual se retira por invalidez, teniendo en cuenta lo indicado por el Tribunal Medico Laboral, que determinó la disminución de la capacidad laboral en el 100%.
(…)
Es preciso resaltar que, en audiencia del 25 de febrero de 2021, se corrió traslado del dictamen pericial, el cual no tuvo pronunciamiento por parte de la demandada y qué en el mismo se tomó en cuenta la guía para el manejo de VIH, el cual fue adoptado mediante Resolución número 3442 del 22 septiembre 2006. Por lo cual este Despacho logra concluir que además de la omisión de realizar de manera íntegra el tratamiento necesario para la supervivencia, la interrupción del servicio de salud, por errores dentro de la misma institución a sabiendas de la situación grave de salud, se observa que los profesionales de salud, inobservaron las guías de manejo de pacientes para la enfermedad padecida, lo que conllevó a inadecuados tratamiento que pudiesen afectar de manera grave su condición de salud
Teniendo en cuenta lo anterior, si bien es cierto padecía una enfermedad crónica (VIH), también lo es que con un tratamiento adecuando, hubiese conllevado a la prolongación de su vida y a unas condiciones de salud más adecuadas, situación que pudo constituir una pérdida de oportunidad para que continuara con vida; aunado a ello, la parte demandada situación que no probó que con el tratamiento suministrado se hubiese logrado brindar una adecuada atención médica.
Conviene indicar que no se pueden tener como demostrados los hechos narrados
aunado a ello, la parte demandada situación que no probó que con el tratamiento suministrado se hubiese logrado brindar una adecuada atención médica.
Conviene indicar que no se pueden tener como demostrados los hechos narrados en el líbelo y en los alegatos de conclusión relacionados con una eventual responsabilidad de la entidad demandada, basándose en las solas afirmaciones que allí se hicieron, puesto que sólo puede adoptar decisiones de fondo a la luz de la verdad procesal, contenida en el material probatorio allegado al proceso de manera legal y oportuna, tal y como lo dispone el artículo 164 del Código General del Proceso, al preceptuar: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.” Adicionalmente, a las partes les corresponde, por disposición legal, la prueba de sus afirmaciones o de los hechos que aducen, pues así lo establece el artículo 167 del C.G.P. que señala: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (Subrayado y negrilla fuera del texto).
2.4.3.- De la pérdida de oportunidad
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha concebido la pérdida de oportunidad como una modalidad autónoma de daño o bien como una técnica de facilitación probatoria, en los casos de incertidumbre causal, en los cuales resulte para la víctima una carga excesiva la demostración del nexo entre el daño que padece y la actuación de la entidad a la que se lo imputa y solo logre demostrar que dichaRadicado: 11013343306420160015601
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la actuación de la entidad a la que se lo imputa y solo logre demostrar que dichaRadicado: 11013343306420160015601
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relación es probable, pero no cierta o segura. (…)
Conforme a lo expuesto precedentemente, el Despacho precisa que cuando se han determinado los elementos de la responsabilidad, el hecho dañino, el resultado lesivo y el nexo causal, procede la declaratoria de responsabilidad por falla en el servicio médico y cuando lo que dan cuenta los medios probatorios es que con la actuación de la entidad, se concretó fue la pérdida de oportunidad del paciente de recobrar o mejorara su salud, habrá de condenarse por esa pérdida de oportunidad como daño autónomo, no siendo acumulable este daño autónomo con el daño final, causado por la falla en el servicio médico, sino por el contrario, excluyentes de acuerdo a la situación demostrada, teniendo esto incidencia en el monto de la indemnización ya que si el daño es la pérdida de oportunidad, la indemnización debe ser reducida (…)”
4. Recurso de apelación
El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional interpuso recurso de apelación en la que solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes presupuestos:
“(…) La presente defensa encuentra carencia absoluta del nexo de causalidad, entendiendo que el Juez de primera instancia condena a la demandada por
primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes presupuestos:
“(…) La presente defensa encuentra carencia absoluta del nexo de causalidad, entendiendo que el Juez de primera instancia condena a la demandada por pérdida de oportunidad, cuando en el plenario quedó demostrado que si bien se presentaron inconsistencias administrativas al desactivarle los servicios de salud desde el mes de noviembre de 2013 hasta el 05 de febrero de 2014, es decir por un término de tres (3) meses, éste mismo no fue el generador del hecho dañoso, es decir, no fue la causa adecuada y determinante del hecho dañoso que derivó en la muerte del Sargento Viceprimero del Ejército Nacional Manuel Enrique Yepes Betancourth.
Cabe recordar que el Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad obra únicamente como el ente “ asegurador”, pero éste no e s quien presta o brinda los servicios de salud; lo anterior de conformidad con el Decreto 1301 de 1994 "por el cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional", que dispuso en su artículo 29 la estructura organizacional, dentro de la cual se incluyó al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, organizado como un establecimiento público, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional. (…)
De acuerdo con l a normatividad anteriormente descrita y recalcando los fundamentos que se tomaron en etapa extrajudicial, esta defensa recalca la falta de legitimación en la causa por pasiva; entendiendo que el daño alegado es la falta de diligencia, equivocado diagnóstic o y servicio, actuaciones
fundamentos que se tomaron en etapa extrajudicial, esta defensa recalca la falta de legitimación en la causa por pasiva; entendiendo que el daño alegado es la falta de diligencia, equivocado diagnóstic o y servicio, actuaciones inadecuadas, omisivas o negligentes todas ellas derivadas de la prestación del servicio de salud, en este caso de la SIES SALUD BOGOTÁ, SIES SALUD CALI, MEDMFEN 18, CILINCA MARIA ANGEL – DUMIAN , COSMITET LTDA; todo ello demostrado dentro del proceso e incluso admitido por la parte demandante e igualmente aceptado por el operador judicial dando lugar así a la configuración de una falla netamente médica desprendida de la prestación del servicio en salud, pero en ningún momento de mi representada quien funge únicamente como el asegurador encargado de afiliar a los miembros de las fuerzas militares.Radicado: 11013343306420160015601
Demandante: Antonio José Yepes Hoyos y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros
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Incluso en el plenario quedó demostrado que el demandante tuteló para que le fueran entregados completamente los medicamentos, situación que era netamente de la empresa prestadora de salud y que en ningún momento tuvo que ver con la Dirección General de Sanidad.
En ese orden de ideas, no es de recibo para esta defensa que el Señor Juez endilgue responsabilidad por pérdida de oportunidad a duciendo que la desactivación por tres meses el servicio de salud fue determinante en el fallecimiento de la víctima, cuando queda demostrado incluso con el dictamen pericial que hubo errores netamente de procedimiento médico como: carencia
desactivación por tres meses el servicio de salud fue determinante en el fallecimiento de la víctima, cuando queda demostrado incluso con el dictamen pericial que hubo errores netamente de procedimiento médico como: carencia de diagnóstico, no selección inicial de retrovirales, modificación de tratamientos, carencia de profilaxis para tuberculosis, y la inobservancia de las guías de manejo para pacientes con VIH; por lo que es el mismo Galeno/ perito quien esclarece que la condición de deter ioro del Sargento Viceprimero del Ejército Nacional Manuel Enrique Yepes Betancourth obedecen a manejos médicos y no por la suspensión el servicio, que, según enunciaron los demandantes acudieron a instituciones privadas, quedando cubierto en la prestación por los servicios de salud hasta su fallecimiento.
Es importante advertir que no hay evidencia médica concluyente que permitan inferir, que el resultado (muerte) hubiese sido distinto si no se hubiesen suspendido los servicios de salud, toda vez que como se dijo anteriormente, éste no fue el hecho determinante de la muerte del Sargento Viceprimero Yepes Betancourth, pues él siguió siendo atendido por entes privados; por lo que fue su estado de salud y la gravedad de las mismas la que disminuyeron las probabilidades para que se mantuviera con vida durante más tiempo.
Finamente la providencia objeto del presente recurso de alzada precisa que “si bien es cierto padecía el actor una enfermedad crónica (VIH) también lo es que un tratamiento adecuado hubiese conllevado a la prolongación de sus vida y a unas condiciones de salud más adecuados, situación ésta que pudo constituir una pérdida de oportunidad para que continuara con vida”, premisa que la
un tratamiento adecuado hubiese conllevado a la prolongación de sus vida y a unas condiciones de salud más adecuados, situación ésta que pudo constituir una pérdida de oportunidad para que continuara con vida”, premisa que la defensa acaba de desvirtuar, como quiera que, como se dijo en líneas precedentes en el proceso no existe elemento de prueba con criterio y valor médico-científico que permita inferir que el estado médico del actor hubiese sido más prolongado y en mejores condiciones de vida de no habérsele suspendido el servicio
(…)”
La parte demandante presento recurso de apelación, en la que solicite de modifique la sentencia sobre el reconocimiento de los perjuicios causados a los demandantes, lo cual justificó en:
“(…) 1.1) La razón esencial por la cual el A Quo, no se pronunció sobre los daños y perjuicios sufridos por los demandantes Antonio José Yepes Hoyos, (Q.E.P.D.), en calidad de padre y Paula Andrea Yepes Betancour, Javier Antonio Yepes Betancourt, José Fernando Yepes Betancourt, Juan Carlos Yepes Betancourt, Luz Marina Ye pes Betancourt, en su condición de padre y hermanos del señor Manuel Enrique Yepes Betancourth, (Q.E.P.D.), fue porque determinó que: (…) 1.3) También es cierto como lo plantea el A Quo, que la demanda se presentó el 27/04/2016, en medio físico completa, incluyendo los anexos, lo que consta y contiene doscientos sesenta y seis (266) folios y se entregó además un CD contentivo únicamente del texto de la demanda, sin anexos y en formato PDF,
27/04/2016, en medio físico completa, incluyendo los anexos, lo que consta y contiene doscientos sesenta y seis (266) folios y se entregó además un CD contentivo únicamente del texto de la demanda, sin anexos y en formato PDF, finalmente li texto de la de manda del me dio de control de reparación directa,Radicado: 11013343306420160015601
Demandante: Antonio José Yepes Hoyos y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros
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según corresponde al presente caso.
- Los anexos incorporados en la demanda corresponden a poder, folios 1, 2 y 3 sin incluir el texto del reverso de la página; folio 4, certificado de defunción del señor YEPES BETANCOURT MANUEL E NRIQUE, Q.E.P.D., folio 5, registro civil de nacimiento de Javier Antonio Yepes Betancourt, folio 6, registro civil de nacimiento de José Fernando Yepes Betancourt; folio 7, registro civil de nacimiento de Juan Carlos Yepes Betancourt; folio 8, registro civil de nacimiento de Luz Marina Yepes Betancourt; folio 9, registro civil de nacimiento de Paula Andrea Yepes Betancourt; folios 10 y 11 con sus reversos, se anexa escritura pública de constitución y de aclaración de la fecha de inicio de la unión Marital de hecho entre YEPES BETANCOURT MANUEL ENRIQUE. Q.E.P.D. Y JAQUELINE LOPEZ SAAVEDRA; folios 12 al 233, se aportó la historia clínica del señor YEPES BETANCOURT MANUEL ENRIQUE, Q.E.P.D., expedida por la
JAQUELINE LOPEZ SAAVEDRA; folios 12 al 233, se aportó la historia clínica del señor YEPES BETANCOURT MANUEL ENRIQUE, Q.E.P.D., expedida por la Clínica Valle del Lili; a folios 234 al 240 con sus reversos se aportó constancia y acta de conciliación extrajudicial adelantada ante la Procuraduría 125 Judicial II para asuntos administrativos; a folios 241 a 245 se aportaron la petición de pruebas y soportes efectuadas ante la demandada y las manifestaciones que efectuó al respecto y finalmente el texto de la demanda, medio de control de reparación directa visible a folios 246 al 266.
1.5) Si bien inicialmente, dentro del expediente no obra el registro civil de nacimiento del señor YEPES BETANCOURT MANUEA L ENRIQUE (Q.E.P.D), se aportó su registro de defunción que aparece en la demanda, la precisión de los hechos, de los apellidos idénticos, de las precisiones que aparecen en la demanda, la precisión de los hechos, capitulo V, estimación razonada de la cuantía, se establece y precisa el parentesco; al igual en el aparte del acta y constancia de conciliación extrajudicial adelantada ante la Procuraduría 125 Judicial II para asuntos administrativos, aparte de estimación razonada de la cuantía, también se precisa y establece en forma inequívoca el parentesco y los grados de parentesco, padre, hermanos.
1.6) Igualmente, en la historia clínica aportada, se establecen y precisan estos parentescos, con los hermanos que lo acompañaron a las citas médicas, como
grados de parentesco, padre, hermanos.
1.6) Igualmente, en la historia clínica aportada, se establecen y precisan estos parentescos, con los hermanos que lo acompañaron a las citas médicas, como se coteja a manera de ejemplo en el folio 12 de la demanda, historia clínica, aparte de la pareja o acompañante: "Paula Andrea Yepes (Hermana)" al igual que en el folio 233 de la demanda.
17.) Lo anterior es tan válido; concreto y lógico que en ningún mom ento ni actuación la demandada advirtió ni objetó dicha condición o aspectos, para que se asumiera como no probado el parentesco, relación directa, ni que existieran indicios que demostraran plena y fehacientemente dicha condición, como sucede en el presente caso. (…) 19) Como el A Quo decretó como prueba de oficio, según la normatividad aplicable, que el Juzgado 3 Penal del Circuito de Tuluá -Valle aportara copia integral de la tutela, radicado No. 047, accionante el señor YEPES BETANCOURT MANUEL ENRIQUE. (Q.E.P.D.), esa prueba fue tramitada dentro del término otorgado por la demandante y dicho juzgado penal aportó dicha prueba como fue decretada y que se verifica a folios 329 al 387 del expediente físico, pero en el en el folio 355 y reverso, (1 folio), se adjuntó como parte del expediente de tutela, la copia del registro civil de nacimiento del señor YEPES
BETANCOURT MANUEL ENRIQUE. (Q.E.P.D.), así
(…) 2.1) según lo antes expuesto y según lo cotejado en el expediente, aunque
BETANCOURT MANUEL ENRIQUE. (Q.E.P.D.), así
(…) 2.1) según lo antes expuesto y según lo cotejado en el expediente, aunque inicialmente con la demanda no se aportó el registro civil de nacimiento del señor YEPES BETANCOURT MANUEL ENRIQUE. (Q.E.P.D.) para probar el parentesco civil de los demandantes, dentro del trámite procesal, pruebaRadicado: 11013343306420160015601
Demandante: Antonio José Yepes Hoyos y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros
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decretada de oficio por el A Quo como ya se precisó, se aporta al exped iente copia integral del Expediente de tutela obrante en el juzgado 3 penal del Circuito de Tuluá Valle del señor YEPES BETANCOURT MANUEL ENRIQUE. (Q.E.P.D.) y dentro del expediente su registro civil de nacimiento que se incorporó legal y debidamente al ex pediente, sin que fuera objetado por la demandada; contrario a lo afirmado por el A Quo en la Sentencia de instancia, si se probó el parentesco civil de los demandantes, al haberse incorporado adecuadamente dicha prueba documental.
2.2) Con base en lo an terior, se solicita desde ahora al Ad Quem, que le dé plena validez al trámite probatorio antes expuesto y acontecido en el trámite procesal, decretando que según lo actuado probatoriamente se probó fehacientemente el parentesco civil y por lo tanto a su padre y hermanos se les debe reconocer como beneficiarios de la presente sentencia en su calidad de y perjudicados directos, según las pretensiones Integrales de la demanda y
fehacientemente el parentesco civil y por lo tanto a
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