TA CUN - 110013336.3220150068201-(08-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336.3220150068201-(08-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Referencia 11001-33-36-032-2015-00682-01 Sentencia SC3-23022622 Medio de Control Reparación directa Demandante Tulio Hernán Arero Arero y otra Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema Lesiones a soldado voluntario o profesional. Activación accidental de artefacto explosivo. Misión táctica “Japonés” de la Orden de Operaciones " Minerva". La indemnización de daños a soldados voluntarios prospera excepcionalmente en casos donde se acredite una falla en el servicio o se confirme que la víctima fue sometida a un riesgo superior a los que normalmente debía afrontar. La verificación de explosivos en el terreno está reglada y no es indiscriminada , por lo que debe atender a indicios de minado. La labor del grupo EXDE es de medio y no de resultado. Caducidad del daño derivado de lesiones psicofísicas. Legitimación en la causa por activa: compañera permanente. Documentos con reserva legal.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA.
El 23 de octubre de 2015 los señores Tulio Hernán Acero Arero y Luz Mary Bernal Infante, por conducto de apoderado, presentaron demanda de reparación directa en contra de la
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA.
El 23 de octubre de 2015 los señores Tulio Hernán Acero Arero y Luz Mary Bernal Infante, por conducto de apoderado, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de obtener la declaración de responsabilidad administrativa, extracontractual y patrimonial, con la respectiva condena por perjuicios morales, a la salud y materiales por lucro cesante a cargo de la demandada, con ocasión de las lesiones del primero por la activación accidental de un artefacto explosivo improvisado (A.E.I .), tipo mina antipersonal, el 7 de julio de 2013, en desarrollo de la misión táctica "Japonés", enmarcada en la orden de operaciones "Minerva".
II. OBJETO DE APELACIÓN.
1. Sentencia de primera instancia.
El 17 de julio de 2020 el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. declaró de oficio la excepción de caducidad, sin condena en costas (fls. 242–246, c. 2).
Luego de descartar la posibilidad de tomar el dies a quo a partir de la notificación de la Junta Médico Laboral practicada al señor Tulio Hernán Arero Arero , conforme a la jurisprudencia vigente, para la primera instancia, en el caso bajo estudio la caducidad de la acción debe computarse a partir del día siguiente al de los hechos lesivos, porque “(…) la parte demandante no aportó ninguna prueba que lleve a inferir que el demandante no conoció su lesión (pérdida de una extremidad inferior derecha) inmediatamente ocurrió el insuceso”.2
parte demandante no aportó ninguna prueba que lleve a inferir que el demandante no conoció su lesión (pérdida de una extremidad inferior derecha) inmediatamente ocurrió el insuceso”.2 Tulio Hernán Arero Arero y otra Reparación directa 2015-00682
De acuerdo con lo anterior, toda vez que en el expediente está probado que los hechos en los que el demandante resultó lesionado ocurrieron el día 7 de julio de 2013 , el término bienal consagrado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.) inició el 8 de julio siguiente y se extendió hasta el 8 de julio de 2015; y pese a que los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial el 6 de julio de 2015, es decir, dos días antes de que operara la caducidad , la constancia correspondiente fue emitida el 28 de agosto de 2015, por lo tanto, la demanda del 23 de octubre de 2015 resultó extemporánea.
2. Recurso de apelación.
El 27 de julio de 2020 el apoderado de los actores interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que fuera integralmente revocada, para en su lugar acceder a las súplicas de la demanda (fls. 254–257, c. 2).
En fundamento de i mpugnación, el apelante argumentó , en síntesis , lo siguiente: i) l a sentencia del a quo desconoce la condición de discapacitado que tiene el actor Tulio Hernán Arero, pretermitiendo normas internacionales incorporadas a la legislación nacional ; ii) s e
sentencia del a quo desconoce la condición de discapacitado que tiene el actor Tulio Hernán Arero, pretermitiendo normas internacionales incorporadas a la legislación nacional ; ii) s e desconoció la jurisprudencia relativa al cómputo de caducidad a partir de la fecha en la cual se notificó la decisión de la Junta Médico Laboral o del Tribunal Médico Laboral 1; iii) e n concreto, el término de caducidad debe computarse desde el día siguien te al momento en que se notificó a los demandantes el acta de Junta Médica Laboral No. 66345 de 201 5, es decir, que el término de caducidad venció el 3 de marzo de 2017, más el término de suspensión de la diligencia de conciliación realizada ante la Procuraduría General de la Nación.
A la par sostuvo que se transgredieron los derechos a la igualdad, al imputarse un trato discriminatorio al fallo apelado , y al debido proceso, toda vez que el a quo adoptó una decisión disímil a casos previamente resuel tos. Igualmente, consideró vulnerados los derechos de los actores al acceso a la administración de justicia.
3. Alegatos en segunda instancia.
El 12 de octubre de 2021 el apoderado de la entidad demandada alegó de conclusión, solicitando confirmar la sentencia objeto de apelación, toda vez que operó el fenómeno de caducidad de la acción, dado que el daño fue conocido desde su ocurrencia, esto es, desde el 7 de julio de 2013; por otra parte, sostuvo que la escuadra que integraba el demandante y lesionado, no tenía que ir acompañado de equipo EXDE, según los protocolos para su
el 7 de julio de 2013; por otra parte, sostuvo que la escuadra que integraba el demandante y lesionado, no tenía que ir acompañado de equipo EXDE, según los protocolos para su empleo, presentándose en tal situación el hecho de un tercero y configurándose el riesgo propio del servicio militar, cubierto por el régimen prestacional de las Fuerzas Armadas; por último, sostuvo que no se configura una falla del servicio y que el Ejército Nacional cumple a cabalidad con sus obligaciones derivadas de la Convención de Ottawa (arch. 008, exp. electrónico SAMAI).
Por su parte, en la oportunidad para ello, el 13 de octubre siguiente el apoderado de los actores se reafirmó en sus argumentos de impugnación (arch. 009, ib.).
1 Entre otros se citan: “los fallos del 11 de mayo de 2000 (12200), 27 de febrero de 2003 (18735); 06 de agosto del 2009 (36834); 12 de mayo de 2010 (31582); 07 de julio de 2011 (22462); 28 de mayo de 2013( 27152); 12 de febrero de 2014 (31583); 09 de mayo del 2014 (30400) y 110010315-000-2015-00536-01 del 16 de julio de 2015, dictado por el H. Consejo de Estado MP, doctor JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ”.3 Tulio Hernán Arero Arero y otra Reparación directa 2015-00682
III. ANTECEDENTES PROCESALES.
1. Trámite del recurso de apelación.
El 11 de septiembre de 2020 el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
2015-00682
III. ANTECEDENTES PROCESALES.
1. Trámite del recurso de apelación.
El 11 de septiembre de 2020 el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en efecto suspensivo (fl. 263, c. 2).
Repartido el proceso a esta Subsección, el 27 de septiembre de 2021 el Despacho admitió el recurso de apelación presentado por la demandante, advirtiendo que, de no mediar solicitud probatoria, se disponía la presentación de alegatos de conclusión por escrito por cuenta de las partes, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, y vencido este término, el traslado al Ministerio Público por igual período (fl. 279, c. 2). El anterior auto fue notificado el 29 de agosto siguiente (fls. 280–282, c. 2).
2. Control de legalidad
Verificado el trámite procesal, la Sala, al no encontrar causal de nulidad o irregularidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.
1. Presentación del caso.
En el presente asunto, los demandantes reclaman la reparación del daño que les fue ocasionado con las lesiones sufridas por el soldado profesional Tulio Hernán Arero Arero, causadas por la detonación accidental de un artefacto explosivo improvisado el 7 de julio de 2013, en el marco de la misión táctica "Japonés" a la orden de operaciones "Minerva", desarrollada en el sector de San Vicente del Caguán (Caquetá).
de 2013, en el marco de la misión táctica "Japonés" a la orden de operaciones "Minerva", desarrollada en el sector de San Vicente del Caguán (Caquetá).
La sentencia de primera instancia declaró de oficio la caducidad de la acción, al constatar que el daño se concretó y fue conocido el 7 de julio de 2013, toda vez que la parte actora no demostró un conocimiento posterior . En consecuencia, el término de la acción se extendió hasta el 8 de julio de 2015 y pese a que los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial el 6 de julio de 2015, es decir, dos días antes de que operara la caducidad, la constancia correspondiente fue emitida el 28 de agosto siguiente, por lo tanto, la demanda del 23 de octubre de 2015 resultó extemporánea.
Decisión que fue apelada por la parte demandante, pues en su criterio el término correspondiente debe computarse a partir de la notificación de la Junta Médica Laboral No. 66345 del 13 de febrero de 2015 , con lo cual no acaecería el fenómeno jurídico de la caducidad. Asimismo, reprocha la vulneración de los derechos fundamentales de los actores a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al desconocerse los precedentes jurisprudenciales aplicables.
2. Problema jurídico.
Teniendo en cuenta al debate propuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:4 Tulio Hernán Arero Arero y otra Reparación directa 2015-00682
- En primer lugar, como presupuestos de la acción , ¿se encuentra configurada la
resolver los siguientes problemas jurídicos:4 Tulio Hernán Arero Arero y otra Reparación directa 2015-00682
- En primer lugar, como presupuestos de la acción , ¿se encuentra configurada la caducidad de la acción? Y ¿los extremos procesales están legitimados en la causa por activa y pasiva?
- Por otra parte, ¿es administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los daños causados a los demandantes con el accidente que sufrió el militar Tulio Hernán Arero Arero, con un artefacto explosivo improvisado plantado por grupos al margen de la ley , como resultado de la presunta carencia de medidas de seguridad y preservación del personal castrense a través del empleo de los grupos EXDE y las labores de desminado militar?
O, por el contrario, ¿el daño no es extracontractualmente imputable a la demandada al tratarse de un riesgo propio del servicio?
3. Tesis de la Sala.
En el criterio de la Sala debe confirmarse parcialmente la decisión de primera instancia, en relación con la caducidad del medio de control, en lo que respecta al daño derivado de la amputación del miembro inferior derecho de la víctima directa, por hechos acaecidos el 7 de julio de 2013 , toda vez que a partir de dicha fecha este daño se concretó y se hizo ostensible para los demandantes.
No obstante, frente al daño derivado de las afecciones de epilepsia generalizada, depresión reactiva y cefalea postraumática, no es exigible un conocimiento concomitante con el hecho dañoso, por cuanto, por su complejidad y tratamiento, debían ser dictaminadas a través del
reactiva y cefalea postraumática, no es exigible un conocimiento concomitante con el hecho dañoso, por cuanto, por su complejidad y tratamiento, debían ser dictaminadas a través del conocimiento experto de un especialista en neurología y psiquiatría, lo que ocurrió de forma primera el 23 de julio de 2014, en consecuencia, frente a tales aminoraciones a la salud de la víctima directa, el término de oportunidad para el eje rcicio del medio de control se extendió hasta el 24 de julio de 2016, por lo que la demanda presentada el 23 de octubre de 2015 resultó en tiempo.
Por otra parte, en estudio de mérito, a juicio de la Sala no se acreditó la configuración de una falla del servicio imputable al Ejército Nacional, sino que en el sub iudice se concretó un riesgo propio de la actividad castrense en el marco de conflicto armado interno, pues del material probatorio válidamente incorporado al expediente se deduce que el área de avance de la unidad para el cumplimiento de la de la misión táctica "Japonés" a la orden de operaciones "Minerva" fue previamente verificado, no acreditándose irregularidad al respecto. Asimismo, no se advirtió irregularidad en el procedimiento establecido para la búsqueda y detección de campos minados por el equipo EXDE , y, aunque el comandante del grupo especializado no era un suboficial, dicha circunstancia se encontraba prevista en la doctrina militar.
Por último, evidencia la Sala que no se acreditó la legitimación en la causa por activa de la demandante Luz Mary Bernal Infante , como quiera que no se probó su interés sustancial frente al litigio, con relación a la reparación por los daños causados como víctima indirecta
demandante Luz Mary Bernal Infante , como quiera que no se probó su interés sustancial frente al litigio, con relación a la reparación por los daños causados como víctima indirecta en calidad alegada de compañera permanente
Para resolver estos interrogantes la Sala estudiará los presupuestos procesales de la acción, la responsabilidad extracontractual del Estado por daños a militares, la responsabilidad por5 Tulio Hernán Arero Arero y otra Reparación directa 2015-00682 las órdenes emitidas , la libertad probatoria y la valoración de la prueba , y el caso en concreto.
V. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMMLV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Legitimación en la causa.
Tener legitimación en la causa, legitimatio ad causam, consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida2.
a. Por activa.
El demandante Tulio Hernán Arero Arero se encuentra legitimado en la causa por activa,
pasivo de la relación jurídica sustancial debatida2.
a. Por activa.
El demandante Tulio Hernán Arero Arero se encuentra legitimado en la causa por activa, debido a que demostró su calidad de lesionado y su vinculación al Ejército Nacional (fl. 6, c. 1), entidad a la cual imputa el daño que alega como fundamento de la acción de reparación directa.
No obstante, la Sala encuentra que la señora Luz Mary Bernal Infante , quien acude a este proceso en su calidad de compañera permanente de la víctima directa, no acreditó en debida forma la condición subjetiva que la legitima como víctima indirecta , según se pasa exponer.
Sobre el particular, esta Sala debe recordar que la denominación de compañero y compañera permanente, al tenor de lo previsto en el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, alude al hombre y a la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.3 A su turno, el artículo 4 de la misma norma estableció que para acreditar la existencia de la unión marital de hecho se podía acudir a los medios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil4.
En este sentido, la Sala advierte que la única prueba obrante dentro del proceso en relación con la conformación de la unión marital de hecho de los demandantes es el acta de declaración juramentada No. 2015 -006272 del 6 de octubre de 2015, realizada ante la Notaría 55 del Círculo de Bogotá D.C. (fl. 5, c. 1).
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 23 de mayo de 2008, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Rad. 73001-23-31-000-1997-05031-01(16271). 3 Advierte la Sala que el concepto de familia ha sido ampliado por la Corte Constitucional en sus más recientes pronunciamientos: sentencia C577 de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; sentencia C-700 de 2013, Magistrado Ponente: Dr. Alberto Rojas Ríos; sentencia C-278 de 2014, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González y la sentencia C-257 de 2015, Magistrada Ponente: Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, concepto que es acogido por esta Corporación. 4 Hoy día Código General del Proceso. “La existencia de la unión marital de hecho se establecerá por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Código de Procedimiento Civil y será de conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia”.6 Tulio Hernán Arero Arero y otra Reparación directa 2015-00682
Al respecto, se resalta que el valor probatorio de las declaraciones extra-juicio fue regulado en los artículos 187, 188 y 222 del Código General del Proceso, conforme a los cuales, a diferencia de lo que establecía el Código de Proce dimiento Civil, la ratificación se realiza siempre y cuando la parte en contra de la cual se aduzca, lo solicite. Así, lo concluía el Consejo de Estado 5, y es tesis de esta Sala que, si la parte contra quien se aduce la declaración extraprocesal no solicita su ratificación, ésta tiene pleno valor probatorio.
Consejo de Estado 5, y es tesis de esta Sala que, si la parte contra quien se aduce la declaración extraprocesal no solicita su ratificación, ésta tiene pleno valor probatorio.
En línea con lo anterior, el Máximo Tribunal Administrativo 6 señaló que el artículo 222 del C.G.P. invirtió la generalidad que establecía el artículo 229 del CPC, pues sólo hay que ratificar las declaraciones obtenidas por fuera del proceso, cuando la parte contra quien se aduzcan así lo solicite. Expresamente subrayó 7:
Ante ese estado de cosas, es dable colegir que no le era permitido al Tribunal de segunda instancia restar validez a dichas declaraciones por el hecho de no haber sido ratificadas, pues, se recuerda, ello operaba en el marco del CPC, y en este caso lo pertinente era acudir al C.G.P. (…)
En ese orden de cosas está probado, en primer lugar el defecto sustantivo inherente a la aplicación inadecuada de normas en materia probatoria, así como el defecto fáctico por haberse realizado una valoración contra legem de la prueba documental en cuestión.
Adicional a ello, y teniendo en cuenta que, para efectos de acreditar la existencia de una unión marital de hecho, y la consecuente calidad de compañero/a permanente de cualquiera de los demandantes, la Sala aclara que no existe tarifa l egal en materia contencioso administrativa, pues no se ha establecido prueba conducente al respecto, al existir libertad probatoria, correspondiéndole a los interesados demostrar su derecho.
No obstante, estudiada la declaración juramentada allegada al expediente, la Sala considera que este documento carece de valor probatorio para acreditar la existencia de la unión marital de hecho entre los actores.
No obstante, estudiada la declaración juramentada allegada al expediente, la Sala considera que este documento carece de valor probatorio para acreditar la existencia de la unión marital de hecho entre los actores.
Antes de puntualizar en concreto esta argumentación, la Sala indica que el artículo 167 del C.G.P. imp one la carga probatoria a la parte interesada de acreditar los hechos que fundamentan sus pretensiones y que se presentan ante el Juez en la demanda. Así, el objeto de la prueba no es otro que permitir que el Juez llegue al convencimiento sobre la existencia de un hecho, a través de la confrontación de las hipótesis fácticas que presentan las partes y la realidad empírica8. Valoración que en últimas le permite determinar al Juez si la hipótesis de la parte es verdadera y, por ende, se tiene o no un derecho . Es decir, los medios probatorios son el mecanismo a través del cual se confrontan los hechos de la demanda con la realidad, por lo que debe existir una distancia entre los primeros y los segundos, debido a que sólo así es posible confrontarlos para llega r al convencimiento sobre la existencia o no de un hecho en discusión.
5 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO
VALDÉS. Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 13001-23-33-000-2016-01192-01(PI).
6 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ
BERMÚDEZ. Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03418-01(AC) 7 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03418-01(AC) 8 Peña Ayazo, Iván (2008). Prueba Judicial: análisis y valoración. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, pp. 19.7 Tulio Hernán Arero Arero y otra Reparación directa 2015-00682
En este sentido, es claro que las declaraciones extra juicio rendidas por las mismas partes a efectos de probar la existencia de los hechos que narran en la demanda, o en su contestación, carecen de valor probatorio 9, pues se trata de un medio probatorio a través del cual nuevamente se relatan los hechos sostenidos por las partes, esta vez, ante el Notario, sin que permita verificar de alguna forma, que esas hipótesis fácticas se corresponden con la realidad. Entonces, al tratarse de una prueba que no es externa a la parte interesada, el Juez no puede comprobar su existencia y, por tanto, no es posible tener como acreditado el hecho que pretendía demostrar la parte.
corresponden con la realidad. Entonces, al tratarse de una prueba que no es externa a la parte interesada, el Juez no puede comprobar su existencia y, por tanto, no es posible tener como acreditado el hecho que pretendía demostrar la parte.
Es por lo que bajo esta misma lógica, es improcedente el interrogatorio de la misma parte, pues le incumbe a la misma acreditar la veracidad de los hechos a través de medios probatorios externos a su propia versión, que permitan la confrontación de los mismos con la realidad.
No basta entonces con que las partes declaren los hechos que sustentan sus pretensiones ante notario, sino que deben cumplir con la carga probatoria que le es propia (Art. 167 C.G.P.), y que precisamente implica demostrar a través de otros medios pro batorios la existencia de los hechos que acreditan su derecho, en este caso, la existencia de una unión marital entre los demandantes. Entonces, la declaración juramentada como medio probatorio autónomo e idóneo no puede tener el mismo valor cuando es util izado por los mismos demandantes, pues éstos tienen el escrito de demanda para exponer los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones y a través de la declaración, no se está acreditando la veracidad de ninguno de ellos.
Por último, vale la pena destacar que a folio 170 del cuaderno principal obra constancia de calidad militar, emitida el 7 de julio de 2013 por el régimen interno del Batallón de Combate Terrestre No. 66, mediante la cual se hace constar, entre otras cosas, el estado civil de “soltero” reportado por el soldado Tulio Hernán Arero Arero.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que no existe prueba adicional que acredite que los
Terrestre No. 66, mediante la cual se hace constar, entre otras cosas, el estado civil de “soltero” reportado por el soldado Tulio Hernán Arero Arero.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que no existe prueba adicional que acredite que los suscritos convivían ininterrumpi damente y bajo el mismo techo para la fecha en que se concretó el daño, no se tiene por demostrada la calidad de compañera permanente de Luz Mary Bernal Infante, por lo cual se declarará su falta de legitimación en la causa por activa.
b. Por pasiva.
La demanda fue incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, estando acreditada la calidad de soldado profesional de Tulio Hernán Arero Arero a la fecha en la cual acaeció el daño, el 7 de julio de 201 3, conforme a informativo administrativo por lesiones No. 038 del 14 de agosto de 2013 (fl. 6, c. 1) , realizándose imputaciones fáctica y jurídicamente fundadas, por lo que dichas entidades están formalmente legitimadas para comparecer como demandadas en el presente proceso.
9 Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. CP: Mauricio Fajardo Gómez. Rad icación No. 25000 -23-26-000-2004-0114601. Providencia del 12 de febrero de 2014 ; CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicación No. 11001 -03-24-000-2016-00090-00. Providencia
del 20 de febrero de 2020 ; CP: William Hernández Gómez. Radicación No. 11001 -03-15-000-2019-04145-00. Providencia del 15 de octubre de 2019; CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación No. 73001 -23-31-000-2008-00288-01(41922). Providencia del 6 de febrero de 2013 ; CP: María Elizabeth García González. Radicación No. 11001-03-24-000-2015-00397-00. Providencia del 8 de junio de 2018.8 Tulio Hernán Arero Arero y otra Reparación directa 2015-00682
3. Caducidad de la acción.
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acontecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
De esta forma, se precisa que la ausencia de caducidad de la acción constituye un presupuesto procesal, pues ante su ocurrencia no es posible llevar el conflicto al conocimiento del juez. En efecto, teniendo en cuenta que conforme al numeral 1° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 debe rechazarse la demanda cuando hubiere operado la caducidad, por lo cual el estudio de este presupuesto resulta obligatorio para esta Sala.
artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 debe rechazarse la demanda cuando hubiere operado la caducidad, por lo cual el estudio de este presupuesto resulta obligatorio para esta Sala.
3.1. Fundamento de la figura jurídica de la caducidad.
Conforme lo han señalado las Altas Corporaciones Contenciosa Administrativa 10 y Constitucional11, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas. La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social. “Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”12.
Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizársele la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso13.
Así, los términos para presentar cada demanda se encuentran establecidos en normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho, es decir, se configura con el solo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado.
orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho, es decir, se configura con el solo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado.
Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado señaló que:
La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el eje rcicio de una acción, independientemente de
10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia de 8 de junio de 2016. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 54067. Ver también, entre muchos otros: Providencia de 34 de mayo de 2016. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Radicación No. 54208; Providencia de 2 de mayo de 2016. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 34682. 11 Corte Constitucional. Sentencia C -565 de 2000. M.P. Vladimiro Na ranjo Mesa. Ver también Sentencia C -832 de 2001; Sentencia C -614 de 2011; Sentencia T -342 de 2016; Sentencia C -115 de 1998; Sentencia T -075 de 2014; Sentencia SU659 de 2015; Sentencia T -677 de 2015; Sentencia T-490 de 2014. 1
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